Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 16/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 196/2022 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100012
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1220
Núm. Roj: SAP M 1220:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1020/2019
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
PROCURADOR Dña. REGINA MORATA CAZORLA
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 1020/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Azucena y, de otra, como Apelada-Demandada: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Casarrubuelos).
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que cuando la parte actora adquirió la vivienda, en fecha 26 de Abril de 2019, la misma presentaba problemas de humedad que eran totalmente apreciables a simple vista. Considerando que el problema de humedad no es de responsabilidad de la comunidad de propietarios, ya que no se acredita que provenga de zonas comunes colindantes con su patio, concretamente del césped y la piscina, ya que las obras de cerramiento de los patios y solado de los mismos no se efectuó por la comunidad de propietarios sino por cada uno de los propietarios de las viviendas de la planta baja, quienes asumían la responsabilidad de que dichas obras fueran efectuadas de modo correcto y adecuado y de que estuvieran los patios correctamente impermeabilizados. Habiéndose acordado en la Asamblea General Extraordinaria celebraba el 22 de mayo de 2005 ceder el uso y disfrute del trozo del patio común situado entre los patios particulares de los bajos de la DIRECCION001 e DIRECCION002, a los propietarios que lo habían solicitado, con la condición de que tenían que asumir cualquier gasto ocasionado por la adecuación física del patio. Manifestando que la actora realizó las obras de reparación, cuando no se trataba de una reparación urgente, sin esperar a la decisión de la Junta de Propietarios. Por lo que atendiendo a que la comunidad propietarios simplemente acordó permitir instalar muros de cerramiento y solado en el suelo del terreno común cuyo uso se había cedido a cada propietario de los bajos, no puede responder de las obras ejecutadas y se manifiesta que no debe de asumir los trabajos de pintura ya que los daños se han originado por la deficiente impermeabilización del patio y del muro de cerramiento del mismo, al igual que tampoco debe de asumir la sustitución de las baldosas del patio, por lo que concluye en que el acuerdo impugnado es totalmente válido y se alega que la actora, a tenor de un correo electrónico de 20 de mayo de 2019, remitido a la administración, conocía y asumía que las obras de impermeabilización de su patio debían ser sufragadas por la misma.
La Sentencia dictada en instancia desestima la demanda formulada señalando que los primeros propietarios de la vivienda propiedad de la actora, familiares de la misma, realizaron una serie de obras de cerramiento que fueron autorizadas por la comunidad, tras acordarse una cesión de uso de los patios a cambio de precio, acordándose entre propietarios y comunidad el mantenimiento de dichos cerramientos y que dichos acuerdos eran conocidos por la actora al adquirir la vivienda. Estimando que la acción ejercitada es contraria a la buena fe e incurre en abuso de derecho y vulnera la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios, ya que pretende mantener el uso privativo de los patios pero trasladando el gasto de su mantenimiento o las consecuencias de la indebida ejecución de los cerramientos por los anteriores propietarios a la comunidad, en contra de lo consensuado entre ésta y sus familiares, dándose la circunstancia de que la actora ha conocido o debía de conocer, con una mínima diligencia, todo lo anterior, vista la relación de parentesco existente respecto de los anteriores propietarios.
La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando error en la aplicación del artículo 7.1 del Código Civil, al considerar que no existe mala fe en la actuación de su representada e igualmente se alega que no se cumple los requisitos exigidos para apreciar la doctrina jurisprudencial que prohíbe actuar contra los actos propios. Alegando que se incurre en error en la Sentencia recurrida al señalar que la actora adquirió la vivienda de un familiar conociendo la existencia de problemas de humedad y siendo conocedora o debiendo haberlo sido con una mínima diligencia de la existencia de acuerdos por los cuales los propietarios eximían de responsabilidad a la comunidad y asumían mantener sus patios de uso privativo en condiciones, al considerar que no existía dicho acuerdo por parte de la comunidad y en relación a la doctrina de los actos propios se señala que inicialmente su representada no conocía el origen y la gravedad de las humedades y que no puede considerarse, en virtud de la comunicación remitida a la administración, que asumiera realizar lo que reclama, sin que se haya acreditado un acto inequívoco en el sentido de asumir dicha reparación.
Se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa de los daños por humedad y en el origen del problema de humedades que padece la vivienda y cimentación del edificio, basándose en que en la Sentencia recurrida únicamente se ha valorado el informe pericial aportado por la demandada, sin atender al informe pericial aportado por su mandante conforme al cual se acredita que la entrada subterránea de agua proviene de la zona común de piscina y césped y que de no haber sustituido la valla por un muro de obra y solado el patio, también aparecerían las humedades al no existir de origen una impermeabilización en dichos patios. Haciendo referencia a la prueba practicada en el procedimiento y conforme a la cual considera que se acredita el error mencionado en cuanto al origen de las humedades.
Asimismo, se alega error en la valoración probatoria en cuanto a quien ha de responder de los daños, manifestando que ha de responder la comunidad de propietarios al ser la responsable de evitar la llegada de agua desde el terreno ocupado por la piscina y el césped, terreno comunitario en el que se ubican elementos comunes y siendo la misma responsable de la estanqueidad del patio, sin que exista acuerdo alguno que le exima de dicha responsabilidad.
Se plantea igualmente la ausencia de valoración probatoria en cuanto a la necesidad, urgencia y conveniencia de las reparaciones efectuadas y por último se hace referencia a unos hechos de relevancia para la decisión del pleito que se han puesto en conocimiento de la actora con posterioridad al comienzo del plazo para dictar Sentencia en primera instancia y que acreditan la mala fe procesal de la demandada y la falsedad de las testificales de don Anselmo y doña María Virtudes.
La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación planteado.
En segundo lugar y en relación al error en la valoración probatoria en cuanto a la causa y origen de las humedades en que se fundamenta la demanda, se señala en la resolución recurrida que la pericial practicada no permite llegar a la conclusión de que las humedades que se afirma provienen de la zona de jardín y piscina y que afectan a la vivienda de la actora, existieran de haberse mantenido la construcción como fue entregada o si el cerramiento del patio se hubiera verificado conforme a las exigencias de la lex artis en materia constructiva.
En asuntos como el que nos ocupa ha de ponerse de relieve la importancia de la prueba pericial respecto de la cual ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de julio de 2009. recurso 440/2005 que "
En efecto y tal y como señala la parte apelante no es un hecho controvertido que las humedades existentes en la vivienda de su propiedad tengan su origen en la capilaridad, sin que quepa sostener, tal y como se alega en el recurso de apelación, que el juzgador de instancia sólo haya valorado el informe pericial aportado por la parte demandada, ya que hace referencia a la pericial practicada y por tanto, a los informes de ambas partes. Sin que del examen de dichos informes emitidos por don Bruno, el presentado por la parte actora, y por don Carlos, el emitido a instancia de la parte demandada, ambos ratificados en el acto del juicio, pueda considerarse, tal y como se recoge en la resolución recurrida, que se haya acreditado que las humedades en que se funda la demanda y en virtud de las cuales se exige la responsabilidad a la comunidad de propietarios, tenga su origen en un elemento comunitario y provengan de la zona del jardín y de la piscina.
Ha de partirse de que la apelante adquirió la vivienda en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 26 de abril de 2019, siendo los vendedores don Doroteo y doña Dolores, hermanos de la apelante, reconociendo ésta, en el interrogatorio practicado, que con anterioridad a la adquisición, vivía en dicha vivienda y conocía que tenía humedades dentro de la misma, reparándolas todos los años, hasta que tras la adquisición y puesta en contacto con empresas especializadas en humedades, conociendo el alcance de las mismas, consideró que la reparación le correspondía a la comunidad de propietarios, conocimiento que tuvo tras remitir un correo electrónico, en fecha 20 de mayo de 2019, informando a la administración que tenía que cambiar alguna baldosa del patio, porque se había levantado al filtrarse el agua y que quería poner tela asfáltica en la parte del muro que daba al césped porque le estaba entrando todo el agua y eso hacía que se levantaran las baldosas, señalando que tendría que quitar unos centímetros de césped e intentaría estropear lo menos posible.
Asimismo, la apelante reconoce que se había alcanzado un acuerdo con la comunidad de propietarios para que cada uno de los vecinos de la planta baja arreglasen los patios de la forma en que cada uno quisiera y reconoce que sus hermanos no pusieron tela asfáltica ni en el solado ni en el muro. Por lo que no puede desconocer la existencia de dichos acuerdos, aportándose por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, los distintos acuerdos adoptados al respecto.
En cuanto al origen de las humedades, para cuya determinación resulta esencial la prueba pericial practicada, resulta que ambos peritos si bien coinciden en que las humedades tienen su causa en la capilaridad, discrepan en el origen de la misma, ya que mientras que el perito propuesto por la parte actora , perito judicial que manifiesta ser experto en patologías de estructuras y que señala tiene estudios de bachillerato, considera que la fuerte presión hidrostática del vaso de la piscina comunitaria hacia el terreno de la apelante hace que las filtraciones vayan dirigidas a su finca; por el contrario, el perito propuesto por la parte demandada, arquitecto técnico y arquitecto superior, estima que las humedades no proceden del terreno de la comunidad de propietarios sino que proceden del agua de lluvia y del confinamiento que se produce en el patio como consecuencia de que no está impermeabilizado y canalizadas las aguas con las pendientes adecuadas hacia el sumidero. Señalando que ha de entenderse, atendiendo a la fecha de construcción del edificio, el año 1990, y a la normativa constructiva aplicable, que se efectuó un sistema de drenaje que evacuaba las aguas que llegaban de la zona de piscina y césped y aunque la parte apelante manifiesta que es una hipótesis de dicho perito, razona el mismo dicha afirmación atendiendo a que no aprecia humedades entre el muro del sótano y de la vivienda ,por lo que concluye en que las humedades objeto de litis no provienen de la zona de la piscina, razonamiento que no puede considerarse desvirtuado. Sin que la fecha en la que se efectuó el informe pericial por parte del perito propuesto por la parte apelada, reste fuerza probatoria a dicho informe. Y si bien, en los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, tal y como alega la apelante, no se exigía que se impermeabilizaran los patios , autorizando a cada uno de los vecinos el arreglo que estimase oportuno, dichas obras debían de efectuarse con las condiciones precisas a fin de que no se produjeran humedades y en el caso de producirse éstas, no puede pretenderse repercutir su arreglo en la comunidad de propietarios, que no intervino en las obras ejecutadas dado que no se ha acreditado por la apelante que las humedades tengan su origen en un elemento comunitario. Manifestando el perito propuesto por la parte demandada, el cual ostenta una cualificación profesional superior a la del perito propuesto por la parte actora , que dichas deficiencias se deben a las obras ejecutadas de forma defectuosa, sin que pueda considerarse acreditado, tal y como alega la apelante, que dicho perito incurra en argumentos incongruentes y sin que del resto de la prueba testifical practicada, pueda llegarse a otra conclusión, ya que ha de tenerse presente que la cuestión que se dilucida se trata de una cuestión técnica en la que resulta esencial la prueba pericial. Por lo que a tenor de lo expuesto y no habiéndose acreditado por la parte actora que la comunidad de propietarios, a tenor del origen de las humedades existentes en la vivienda, deba de responder de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin que respecto del origen de las mismas se haya incurrido en error en la valoración probatoria en la Sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar dicha resolución, si bien por otra argumentación a la expuesta en la misma, en la que, como anteriormente se ha señalado, se rechazaba la acción ejercitada conforme a las exigencias de la buena fe, el abuso de derecho y la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los propios actos. Debiendo considerarse que el acuerdo cuarto de la Junta General Extraordinaria de propietarios de 22 de septiembre de 2019, objeto de impugnación, y en virtud del cual se acordó no abonar la cantidad reclamada por la apelante para la reparación de las humedades, es acorde a derecho, no vulnerando precepto legal alguno.
Fallo
Que
La
Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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