Sentencia Civil 455/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 455/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1001/2021 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS

Nº de sentencia: 455/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100448

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17999

Núm. Roj: SAP M 17999:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0044571

Recurso de Apelación 1001/2021 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 331/2019

APELANTE: Dña. Adelaida

PROCURADOR D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO

Dña. Amanda

PROCURADORA Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D.JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

SENTENCIA Nº 455/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 331/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una como codemandante-apelante, DOÑA Amanda, representada por la Procuradora Dña. Fátima Beatriz Dema Jiménez, de otra, codemandante-apelante DÑA. Adelaida, representada por el procurador D. José María Torrejón Sampedro y, de otra, como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Amanda y Doña Adelaida, representadas por el procurador de los tribunales Don Luis Cortes Cascón, contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 (Madrid), representada por el procurador de los tribunales Don Juan Antonio Velo Santamaría y, en consecuencia:

1. Absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº. NUM000 de Madrid de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Condeno a las demandantes al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandante DOÑA Amanda, representada por la Procuradora Dña. Fátima Beatriz Dema Jiménez, y otro recurso de apelación por la parte codemandante DÑA. Adelaida, representada por el procurador D. José María Torrejón Sampedro, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 23 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO:

PRIMERO.- La representación de Dña. Amanda y Dña. Adelaida ejercita en su escrito de demanda, con carácter principal, una acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la que forman parte por entenderlos, de un lado, contrarios al ordenamiento jurídico, y, de otro, tanto contrarios a los intereses de la Comunidad demandada como gravemente perjudiciales para las actoras. De manera subsidiaria, las demandantes interesan que se les reconozca la exoneración del pago de los gastos que pudiera ocasionar la instalación del ascensor y que se condene a la Comunidad demandada a abonarles I) una indemnización de 30.000 euros a cada una, como consecuencia de la depreciación de sus viviendas al invadirse con el ascensor proyectado el espacio colindante a sus ventanas, privándolas de luz y causando contaminación acústica y térmica; así como II) una cantidad de 100 euros por cada día que dure la ejecución de la obra de instalación del ascensor sin tener que pernoctar fuera de su vivienda, y 250 euros por cada día que tengan que pernoctar fuera del inmueble como consecuencia de dichas obras. Como fundamento de su pretensión, las actoras, cada una de ellas propietarias de un bajo interior en la Comunidad de vecinos demandada (concretamente, Doña Amanda es propietaria del piso NUM001 NUM002 y Doña Adelaida es propietaria del piso NUM001 NUM003), alegan que con la finalidad de garantizar la accesibilidad en el inmueble, se acordó en Junta General extraordinaria celebrada el 7 de abril de 2016 la instalación de un dispositivo salva escalera, rechazándose expresamente la instalación de un ascensor. Asimismo, indican las demandantes que con motivo de la impugnación judicial de dicho acuerdo (impugnación que dio lugar al Juicio Ordinario 825/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid y que finalizó por Sentencia de 4 de junio de 2018, desestimatoria de la pretensión de impugnación y favorable al acuerdo adoptado) se elaboró un informe por el arquitecto Don Geronimo en el que, en suma, se recoge la viabilidad de la construcción de un ascensor, pero se hace constar, en primer lugar, que el ascensor, por sí solo, no implicaría cumplir con los requisitos de accesibilidad universal, precisándose un salva escaleras para los primeros peldaños de acceso al portal; en segundo lugar, que durante la ejecución de las obras de instalación del aparato ascensor los vecinos seguramente se verían privados de la posibilidad de hacer uso de sus viviendas, debiendo abandonar las mismas; en tercer lugar, que los costes totales de instalación de un ascensor seguramente excederían de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes; y, en último lugar, que ante el posible incumplimiento de la normativa municipal en cuanto a edificabilidad y tamaño del patio resultante tras la instalación, sería aconsejable una consulta urbanística especial al Ayuntamiento para que se pronunciase expresamente sobre dicho extremo. A continuación, añaden las actoras que, quedando en suspenso la instalación del dispositivo salva escaleras acordada en abril de 2016 hasta la finalización del Juicio ordinario 825/2016 antes indicado, y una vez concluido éste, se acordó en Junta General extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 20 de noviembre de 2018 la instalación de un ascensor en la zona del patio interior de la finca; y en Junta General de 11 de diciembre de 2018 se acordó la elección de la empresa que acometería las obras de instalación. Señala la parte demandante que dichos acuerdos son totalmente contrarios al adoptado en abril de 2016, sin que, además, se haya efectuado consulta urbanística alguna al Ayuntamiento sobre la viabilidad de la obra, sin que dicho proyecto contemple la necesidad de un salva escaleras para poder llegar al ascensor desde el portal (y, lógicamente, sin incluir los gastos de la obra total necesaria para garantizar la accesibilidad universal del inmueble), y sin que se haya facilitado a los propietarios copia del proyecto de instalación al completo. Asimismo, entienden las demandantes que el ascensor proyectado les es gravemente perjudicial, toda vez que les taparía las ventanas de que disponen en su vivienda, todas ellas colindantes con el patio interior, con la consiguiente merma en la recepción de luces y la ventilación de aquélla, con los ruidos ocasionados por el movimiento del ascensor, y con la dificultad de llevar a cabo actividades tan cotidianas como el tendido de la colada.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 DE MADRID alega en su escrito de contestación que si bien es cierto que en Junta General de 7 de abril de 2016 se había acordado la instalación de un salva escaleras, no es menos cierto que dicho dispositivo y un ascensor en el edificio no solo no serían excluyentes, sino que, todo lo contrario, ambos serían complementarios, pues el salva escaleras tendría por objeto facilitar la subida desde la cota de calle hasta la planta baja, salvando 11 peldaños, y el ascensor tendría por finalidad facilitar la accesibilidad a todas las plantas alzadas desde la propia planta baja. Asimismo, entiende la parte demandada que las Comunidades de Propietarios están perfectamente legitimadas para modificar sus Acuerdos, de suerte que, habiendo quedado en suspenso el acuerdo del año 2016 de instalar un salva escaleras hasta la conclusión del proceso judicial que motivó su impugnación, nada obstaría que posteriormente la Junta General de Propietarios adoptara un acuerdo en sentido distinto, sobre todo si se tiene en cuenta, por un lado, que en los dos años que median desde el acuerdo de instalar un salva escaleras del año 2016 hasta el acuerdo de instalar un ascensor en 2018 surgieron una serie de circunstancias que llevaron a varios vecinos, en origen reacios a instalar un ascensor, a cambiar de parecer; y, por otro lado, que nada impediría a la Comunidad, después de haber instalado el ascensor proyectado, acordar en otra Junta General la instalación de un salva escaleras para salvar los 11 peldaños del portal y dotar así a la finca de una total accesibilidad. Añade igualmente que actualmente habitan en la finca personas ancianas y con graves patologías que dificultan seriamente la movilidad, con la consiguiente merma en el disfrute de los elementos comunes de aquélla al no existir aparato alguno que permita subir a las viviendas desde la calle. Asimismo, indica que el presupuesto de obra acordado por la Comunidad dista mucho, a la baja, del señalado por las demandantes, debiendo igualmente tenerse en cuenta que la instalación de ascensores con vistas a garantizar la accesibilidad universal es una actividad subvencionada a nivel municipal y autonómico, pudiendo dichas ayudas públicas llegar a cubrir hasta el 70% del presupuesto total de obra. Finalmente, respecto de los daños y perjuicios que el ascensor causaría a las actoras, entiende que los mismos no serían mayores que los causados al resto de vecinos de las plantas más altas cuyas ventanas también dan al patio de luces, debiendo tenerse presente que el cumplimiento de las exigencias de dotar de accesibilidad universal a las edificaciones está por encima, por un lado, de las normas urbanísticas que pudieran limitar la instalación de aparatos ascensores como el proyectado en el caso de autos; y, de otro, de las molestias leves que pudieran sufrir algunos propietarios aisladamente considerados, sin que, además, éstos puedan verse dispensados del deber de contribuir con las obras de instalación de los dispositivos y aparatos necesarios aun cuando no vayan a utilizarlos.

La sentencia de instancia desestima la demanda tanto en referencia a la pretensión principal de las actoras como a la subsidiaria .

Contra dicha resolución se presenta recurso de apelación por Dª Adelaida y por Doña Amanda.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO:

Antes de entrar en el fondo de los recursos presentados, hay que decir que ambos se apoyan en los mismos hechos, puesto que en primera instancia dichas demandantes actuaban en conjunto en una misma demanda, lo cual, evidentemente, conlleva que la prueba que ahora valoran de nuevo y los supuestos perjuicios que aducen son los mismos, por lo que ambos recursos serán estudiados de manera conjunta.

RECURSO DE Dª Adelaida

PRIMER MOTIVO: POR INFRACCION DE LEY.

Al considerar que el Acuerdo por el que se accede a la instalación del ascensor es contrario a lo dispuesto en el Art. 10.1b, 17.2 y 18 de la L.P.H. y es por tanto "radicalmente nulo", dadas las aducidas irregularidades, y las infracciones que han rodeado la adopción del acuerdo, y el quebrantamiento de otras normas imperativas distintas también a las de la referida Ley (urbanísticas) y de información de la que fueron privados los copropietarios para poder expresar con certeza su voluntad, alegando abuso de derecho que se imputa a la Comunidad demandada, pues esa nulidad es uno de los muchos motivos junto con otros de igual envergadura y calado, y que fueron expresamente relacionados y detallados en la demanda.

SEGUNDO MOTIVO: INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA.

Se alega dicho motivo en relación con la estimación de la existencia de abuso de derecho, siendo lo afirmado en la sentencia dictada, contraria a la jurisprudencia que relaciona y ello porque se ha de tener en cuenta que los Tribunales no están obligados a acceder en todo caso a la instalación de un ascensor, sino que deben hacer un juicio de equidad en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la ley; STS de 18/12/2008, RC 880/2004 (EDJ 2008/234517).

TERCER MOTIVO: ERROR EN LA APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA.

Se alega que no se valora correctamente el informe del Arquitecto que emitió el informe en el procedimiento Ordinario nº 825/2016 elaborado, a instancia de la Comunidad de Propietarios demandada, por el Arquitecto Geronimo, Colegiado del COAM número 9.160, de fecha 16/02/2016, que en su día fue facilitado a todos los copropietarios,- DOC. nº 17 de los aportados Y NO IMPUGNADO.

CUARTO MOTIVO: IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Se alega que hay dudas de hecho y derecho por existencia de acuerdos previos sin dejar sin efecto, e informe periciales que asistían a su mandante a reclamar la nulidad y abuso sufrido y perjuicios. Art.394 LEC.

RECURSO DE Doña Amanda

PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA MISMA.

Considera que ha habido un error en la apreciación de la prueba practicada. Entiende que queda acreditado los siguientes hechos: 1º. Que el presupuesto de instalación del ascensor es abierto y no se sabe el coste real de su instalación, ni las cuotas que tienen que pagar los vecinos, ni las condiciones del préstamo que debe pedir la Comunidad, ni tan siquiera la subvención a la que tendría derecho. 2º. Que la solución elegida por la comunidad no cumple con la normativa de accesibilidad ya que el ascensor no llega a cota cero. 3º. No se incluyen muchos conceptos que son necesarios para que la accesibilidad sea completa como la instalación de un salva escaleras, obras de adaptación de la entra del portal como rampa de acceso, ocupación de parte de calzada pública etc. 4º. Igualmente la LPH obliga a la Comunidad a indemnizar a los propietarios perjudicados por los daños y perjuicios que sufrirán como consecuencia de la instalación del ascensor, habiendo quedado acreditado tanto por las actas que se impugnan como por la declaración de los testigos propuestos por esa parte como por la demandada que si bien los demandantes solicitaron insistentemente que se tratara en las juntas, sin embargo no se trata dicho punto pese a que se solicita conforme a la ley.5º. Queda acreditado no habiéndose impugnado por la demandada ninguno de los documentos aportados por esta parte que las demandantes sufren unos daños y perjuicios graves por la instalación del ascensor. 6º. El Arquitecto reconoce y manifiesta expresamente que ya contaba con ello (gastos adicionales) y que a tal efecto le ha requerido el Ayuntamiento de Madrid para poder aprobar la licencia de instalación, era necesario que en el proyecto se hiciera constar la adaptación del portal a la normativa vigente, lo que conlleva obras en el portal, así como la instalación del salva escaleras, todos estos importes harán subir considerablemente el coste de instalación del ascensor. 7º. Que como consecuencia de lo anterior, y siendo consciente la empresa seleccionada para la instalación del ascensor, así como el Arquitecto encargo del realizar el proyecto , de que esas obras son necesarias para la accesibilidad completa de las personas con alguna discapacidad que en el proyecto de instalación del ascensor, no se recogen todos los costes que conllevaba la instalación del ascensor y se impide conscientemente de que los vecinos tengan conocimiento cuando se realiza la votación para que los vecinos se pronuncien sobre si instalan el ascensor o salva escaleras del coste total de la obra.8º. Por el perito D. Serafin, como por el Arquitecto que elabora el proyecto de la comunidad coinciden en que en las viviendas de las demandantes se producen daños y perjuicios y se ven afectados en la ventilación, iluminación, aumento del calor por reflejo, aumentaría la temperatura del patio de luces (efecto invernadero). 9º. Queda acreditado a través del informe pericial la cuantificación de los daños y perjuicios que sufren las demandantes.10º. Queda probado que la Comunidad en ninguna de las dos actas que se impugnan quiso tratar el coste de los daños y perjuicios a las demandantes, así como que conscientemente se ocultaron costes necesarios para la realización de las obras, por lo que los vecinos no tuvieron todos los elementos de base necesarios para la votación de la instalación del ascensor.

SEGUNDO MOTIVO: INFRACCIÓN DE NORMAS

Se considera que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia infringe las siguientes disposiciones: Plan General de Ordenación Urbana de Madrid artº 6.7.13 y artº 6.7.15 Se infringe toda la normativa existente en la Ley de Ordenación de Edificación (LOE) y su posterior desarrollo reglamentario en el Código Técnico dela Edificación (CTE). Se infringe el apartado 3.2.1.1 del DB HS 3 Aberturas y bocas de ventilación Artº 582 Código Civil Artículo 583 Código Civil. Artº 10 LPH apartado b Artº 10.3 LPH.

TERCERO.- ESTUDIO CONJUNTO DE AMBOS RECURSOS

En primer lugar hay que decir que los recursos de apelación presentados no hacen sino reiterar los mismos hechos y consideraciones expuestas en la demanda, tal y como se ha expuesto al principio de esta resolución.

La Sala, una vez valorada la prueba practicada en autos, considera que no existe el error en la valoración de la prueba alegada por las demandantes en sus respectivos recursos, ni tampoco existe la infracción de las normas, ni el abuso de derecho aducido, por lo que ambos recursos deben ser totalmente desestimados.

Comenzando por el principio, la petición principal de ambas demandadas viene encaminada a la impugnación de dos acuerdos adoptados por la Junta General de Propietarios de la Comunidad demandada el 20 de noviembre y el 11 de diciembre de 2018, por los que se acuerda, respectivamente, la instalación de un ascensor y la elección de la empresa que procederá a ejecutar las correspondientes obras. Entienden, en síntesis, que dichos acuerdos son contrarios a la ley y a la normativa urbanística de la Comunidad de Madrid y que son contrarios a los intereses de la Comunidad de Propietarios y perjudiciales para las demandantes.

Al respecto, entendemos que plenamente aplicables al caso de autos el art. 18.1 de la Ley 46/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal que dispone que "los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

Puesto que la impugnación se cimienta, en el caso de autos, en los tres concretos supuestos contemplados en el art. 18.1 LPH, cabe proceder a su examen por separado.

Respecto a si los acuerdos son contrarios al ordenamiento jurídico, entendido éste como ley, normativa urbanística y estatutos de la Comunidad de Propietarios, podemos comenzar haciendo referencia a las Normas de la Comunidad de Propietarios demandada a que se refiera las apelantes, las cuales, si bien en el apartado 1. h) prevén la "prohibición de alterar cualquier elemento de la fachada exterior o interior que por su condición, color, etc... altere de forma notoria la estética del edificio", y en el apartado 5. f) recogen la "prohibición de realizar cualquier obra que perjudique o dañe la estructura de la comunidad, como tirar muros de carga", también es cierto que en el apartado 5. j) recogen el deber de "permitir (...) las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general".

Asimismo, el art. 10.1. a) LPH, dispone que "tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".

La LPH añade en el art. 17.2 que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes".

Igualmente, existe una ingente jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 691/2012, de 13 de noviembre; y 929/2006, de 28 de septiembre) que establece que en esencia prima la accesibilidad frente a otros criterios urbanísticos o derechos particulares que, en resumidas cuentas, deben ceder o limitarse ante la posibilidad de que las personas con determinadas patologías o avanzada edad puedan salir de su domicilio.

De lo expuesto, consideramos que teniendo en cuenta que el Acuerdo de instalar el ascensor de 20 de noviembre de 2018 (documento 6 de la demanda) se adopta con el voto favorable de 14 propietarios, votando en contra 11 propietarios y absteniéndose uno más, es plenamente válido, ya que se valida por la vía del art. 17.2 de la LPH, de forma que dicha instalación es obligatoria para la Comunidad de Propietarios con independencia de si los costes de instalación exceden, o no, de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, y ello con total independencia de que exista, o no, unanimidad en la toma del acuerdo.

Lo mismo ocurre con el Acuerdo, también impugnado, de 20 de noviembre de 2018 (documento 11 de la demanda), entendiendo la Sala que es perfectamente válido, pues si el mismo tenía por objeto elegir a la empresa instaladora del aparato ascensor, y habiéndose adoptado con las mayorías necesarias, su hipotética y pretendida nulidad radicaría en la nulidad del acuerdo precedente de instalar el ascensor.

Respecto a la compatibilidad de ascensor y salva escaleras, hay que decir que la Sala entiende que ambos elementos son compatibles (no excluyentes), puesto que el salva escaleras tiene por finalidad llevar desde la cota de la calle al portal, donde se ubica el arranque del ascensor, y éste último nos sube desde el portal a las plantas superiores, siendo totalmente indiferente al caso que nos ocupa el debate entre si la Comunidad decidió primero la instalación del salva escaleras y posteriormente cambió el sentido del acuerdo decidiendo proceder en primer lugar a la instalación de un ascensor, puesto que ambos acuerdos se tomaron con las mayorías exigidas por la LPH y la Comunidad está perfectamente legitimada para cambiar el sentido de sus decisiones.

Igualmente, respecto a si el acuerdo de instalación del ascensor es nulo por vulneración de la normativa urbanística, en particular, por no incluir el proyecto arquitectónico de obra un estudio geotécnico ni contar con la consulta urbanística especial por reducción de la superficie del patio interior, así como por no concretarse el importe total de la obra al no contemplarse obras accesorias, como la instalación de un salva escaleras desde la cota calle hasta el desembarque del ascensor en la planta baja, debe ser ratificada la fundamentación de la sentencia de instancia al respecto en cuanto procede señalar, respecto a la primera cuestión (el estudio geotécnico), que tal y como depuso en el acto del juicio el testigo Don Victor Manuel, Arquitecto que realizó el proyecto de instalación del ascensor, y de acuerdo con el inciso final del punto 3.1.3 del Documento Básico - Seguridad Estructural - Cimientos (aprobado por el real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación) , cuando dicho estudio deba llevarse a cabo en el interior de una edificación ya construida, por la dificultad técnica de introducir la maquinaria necesaria, el arquitecto, bajo su entera responsabilidad, puede firmar el estudio geotécnico previo análisis de la zona sobre la que se asienta la edificación sin necesidad de llevar a cabo sondeos subterráneos.

Respecto a la ausencia de consulta urbanística especial cabe señalar que si se tiene en cuenta que el complejo inmobiliario data del año 1965, el mismo no cumpliría hoy día ninguno de los estándares y requisitos en materia de accesibilidad consignados en el Plan general de Ordenación Urbana de Madrid del año 1997, de forma que dicha accesibilidad debe primar sobre las condiciones urbanísticas de un patio interior que en su día fue diseñado y construido sin tener en cuenta criterios cardinales de accesibilidad, hoy día fundamentales para poder acometer la construcción de cualquier clase de edificación.

Por último, respecto a nulidad del acuerdo por no incluir los gastos totales derivados de la instalación del ascensor al omitir partidas relacionadas con la salida del portal hacia la vía pública en caso de bajarse a cota cero el ascensor, o las partidas de instalación de un salva escaleras desde la vía pública hasta la planta baja, es evidente que con los acuerdos adoptados por la Comunidad se decide la construcción de un ascensor por el patio de luces interior desde dicha planta baja y hasta la última planta (cuarto piso), presupuestándose el coste de dicha concreta obra y siendo el mismo conocido por todos los vecinos. Consideramos acreditado que el presupuesto fue puesto a disposición del conjunto de propietarios y que el mismo tiene el detalle necesario en este tipo de proyectos, y en cuanto a la falta de información alegada por las apelantes, no debe confundirse el hecho de facilitar información a los propietarios con la exigencia solicitada por dichas señoras de precisar el coste de hipotéticas obras no acordadas (como bajar el ascensor a cota cero), o de obras que podrían ser acordadas en el futuro (como la instalación de un aparato salva escaleras desde el portal hasta la planta baja).

Conforme a lo expuesto hasta el momento es evidente que respecto a la solicitud de la nulidad de los acuerdos por resultar contrarios a los intereses de la Comunidad, debe ser rechazado, toda vez que difícilmente resulta lesivo para una Comunidad de Propietarios la instalación de un ascensor cuando en la misma habitan personas de avanzada edad o con problemas de salud y consiguientes dificultades de movilidad, Al respecto debe ser valorada la petición expresa de un vecino D. Damaso propietario del NUM004 NUM005 y afectado por un grado de discapacidad del 68 %, el cual padece una isquemia crónica en los miembros inferiores por obstrucción fémoro-poplitea bilateral. Dicha dolencia le provoca una tremenda disminución de fuerza en los miembros inferiores, lo cual conlleva unas enormes dificultades deambulatorias y la práctica imposibilidad de subir cinco tramos de escaleras hasta su vivienda. Consta aportado como documento nº 2 de la contestación solicitud del propietario remitida a la administración de fincas el 5 de abril de 2018, como documento nº 3 resolución administrativa en la que se reconoce el grado de minusvalía y como documento nº 4 informes médicos acreditativos de la dolencia indicada.

En cuanto a que si los acuerdos son gravemente perjudiciales para las apelantes, reiteran que el ascensor proyectado les cegaría las ventanas de sus viviendas al quedar el mismo a una distancia de 60 centímetros de aquéllas (con la consiguiente pérdida de valor del inmueble) sumándose a ello los ruidos generados por la maquinaria del ascensor.

Al respecto, consta en autos como prueba pericial lo que expone el rquitecto redactor del proyecto de ejecución y especialista en este tipo de instalaciones, D. Victor Manuel, que explicó como los ascensores de pequeñas dimensiones y cabina de vidrio, al margen de no causar apenas impacto estético o pérdida de luces en el patio - precisamente por ser de vidrio- ni causan ruidos ni vibraciones, pues disponen de una mínima maquinaria (instalada en cubierta, absolutamente apartada de la vivienda de las apelantes) que está perfectamente diseñada para adaptarse a edificaciones antiguas sin causar problema alguno a las viviendas colindantes. Igualmente explicó que dada la configuración del inmueble no hay ninguna otra manera de instalar el ascensor, debiendo tener en cuenta también que el ascensor discurre por toda la vertical del edificio, por lo que esos hipotéticos perjuicios no atañen solamente a las apelantes, sino que de existir, serían idénticos para todas las viviendas.

Frente a dicha pericial, que es la que tiene en consideración el Juez de Instancia, las apelantes alegan el error en la valoración de la prueba y pretenden imponer el criterio de su perito el cual carece de competencias profesionales para afrontar este tipo de proyectos como bien recoge la sentencia recurrida, pues por su profesión, como Arquitecto Técnico, no está capacitado para elaborar ni dirigir este tipo de proyectos, dado que inciden en elementos estructurales que requieren un Arquitecto Superior, como es el proyecto elaborado por D. Victor Manuel, cuyo informe es el que tiene en cuenta el Juez a quo y es ratificado en esta instancia.

Por otra parte, en cuanto al informe de D. Geronimo, que encarga la Comunidad en el año 2016, efectivamente reconoce que las obras generarán ciertas molestias o serían recomendables ciertas consultas a instancias municipales, si bien igualmente reconoce que: " En la actualidad el edificio carece de las mínimas condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad motriz (...) Todas estas actuaciones son técnicamente viables y deberán ir perfectamente definidas en el preceptivo proyecto que para la ejecución de obras se ha de redactar".

Respecto a los motivos de índole urbanístico aducidos las apelantes y las supuestas vulneraciones del Plan General de Ordenación, no son de recibo por cuanto, conforme a la prueba aportada en esta segunda instancia y admitida por auto de fecha trece de julio de dos mil veintidós, se ha concedido por parte de la Junta de Distrito de Vicálvaro la licencia de obras para la instalación del ascensor.

Por último, en referencia a la exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, coincide la Sala con la sentencia de instancia en que tal petición debe ser desestimada pues el art. 17.4 LPH sólo permite a los propietarios disidentes dispensarse del deber de contribuir con los gastos de instalación y de mantenimiento de innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, siendo que en el caso de autos nos encontramos ante una instalación necesaria para cumplir con los estándares más elementales de accesibilidad universal, sin que sea de recibo la alegación de que, en cuanto residentes en la planta baja, no van a disfrutar del ascensor, pues como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 21 de julio, el deber de contribuir a los gastos de instalación y mantenimiento de los ascensores recae sobre todos los propietarios, incluso los de los locales comerciales que se encuentran a nivel de calle y que nunca van a utilizar aquéllos, siempre que la obra tenga por objeto garantizar la accesibilidad universal en el inmueble, como acontece en el presente caso.

Respecto a la condena a la Comunidad de Propietarios a indemnizar a las actoras en 30.000 euros a cada una por los daños sufridos como consecuencia de la instalación del ascensor y en otras cantidades adicionales por los días en los que duren las obras, dependiendo de si se van a ver privadas de su vivienda con obligación de pernoctar fuera de ella (250 euros al día) o no (100 euros al día), debe ser desestimada.

Respecto a los alegados los daños sufridos como consecuencia de la instalación del ascensor, con independencia de que no se han acreditado los mismos , lo cierto es que la Sala coincide con el Juez de Instancia en cuanto si bien las Normas de la Comunidad de Propietarios demandada, en su apartado 5. J), prevén la obligación de "permitir (...) las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, teniendo derecho a que la comunidad resarza de los daños y perjuicios ocasionados", lo cierto es que no se puede entrar a resolver sobre el mencionado resarcimiento desde el momento en el que no existe ningún pronunciamiento ni acuerdo de la Comunidad de Propietarios sobre si procede, o no, indemnizar a las actoras y demás propietarios afectados por la instalación del ascensor, y, en caso afirmativo, cuanto sería el importe indemnizatorio concreto, pues si existiera tal acuerdo expreso sí que cabría una valoración al efecto, y la ausencia de acuerdo se traduce, en principio, en la imposibilidad de sustituir la voluntad de la Comunidad de Propietarios demandada al respecto.

Igualmente, en cuanto a las cantidades adicionales por los días en los que duren las obras, debe valorarse , como ya se hiciera en la instancia, que el Arquitecto Don Victor Manuel expuso que la instalación del ascensor se acometería por plantas, de suerte que si bien se pudiera restringir la libre entrada y salida de las viviendas de la planta concreta en la que en ese día se estaría instalando el ascensor, ello sería así solo por unas horas, y en ningún caso los propietarios tendrían la necesidad de buscarse una alternativa habitacional.

Por último, respecto a las costas de la primera instancia, la Sala entiende que no existen en el caso de autos las alegadas dudas de hecho o de derecho, de forma que se entiende aplicado correctamente por el Juez de Instancia el principio de vencimiento objetivo contenido en el art. 394.1 LECrim.

TERCERO.-COSTAS DEL PROCEDIMIENTO:

La desestimación de los respectivos recursos conlleva la imposición a las apelantes de las costas de la presente instancia conforme a lo dispuesto en el art.398 de la LEC.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en fecha diez de noviembre de dos mil veinte y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con condena en costas de esta instancia a las partes apelantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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