Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 594/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1133/2022 de 29 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 104 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 594/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100296
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18814
Núm. Roj: SAP M 18814:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 98/2022
PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
_
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO ( en funciones)
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 98/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid a instancia de D./Dña. Salvador apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE contra D./Dña. Elisa apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2022.Siendo parte en las presentes actuaciones el Ministerio Fiscal
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los
Tribunales Sr.
Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez del Valle Lavesque, con intervención del
Ministerio Fiscal, debo: APROBAR y mantener como medidas reguladoras de las relaciones
paternofiliales en relación al menor Adriano las siguientes:
A. Se atribuye a DOÑA Elisa la guarda y
custodia del hijo menor de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos
progenitores.
En consecuencia, la patria potestad será ejercida conjuntamente por
ambos progenitores que adoptarán de común acuerdo y velando por el interés
del menor todas las decisiones que le afecten. Se adopta el siguiente régimen
de comunicación de los progenitores: Ambos progenitores asumirán el
ejercicio de la patria potestad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154
y 156 del Código Civil., deberán comunicarse todas las decisiones que, con
respecto a su hijo, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme
al interés prioritario del hijo, deban conocer ambos padres. Deberán los
progenitores establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus
circunstancias, priorizando cualquier vía que permita una comprobación
fehaciente de la emisión y recepción, obligándose a respetar y cumplir este
deber de información. Salvo que las partes acuerden otro medio fehaciente, la
comunicación se hará vía de burofax o correo electrónico con acuse de recibo,
previa designación de una dirección electrónica por cada uno de los
progenitores. El otro progenitor deberá contestar en plazo de cinco días. Si no
contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que
presta su conformidad.
Ambos padres participarán en la toma de decisiones que afecten al
menor en el futuro, siendo de especial relevancia las que se vayan a adoptar
en relación a su residencia o las que afecten al ámbito escolar, o a la
asignación de recursos sanitarios.
Cualquier cambio de domicilio o residencia del menor, se debe
acordar por ambos cónyuges y, en caso de conflicto, por el juez o por el
progenitor que aquél decida.
Ambos padres participaran en la toma de decisiones relativas al
modelo educativo, línea educativa o itinerario a seguir en el proceso
formativo. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
recojan en sentencia sobre la elección de centro escolar.
Se impone, así mismo, la decisión conjunta para cualquier tipo de
intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, terapia psicológica,
tratamiento de deshabituación; tanto si entraña un gasto como si está cubierto
por algún seguro, salvo supuestos de extrema urgencia.
Se someterá a decisión común de los progenitores cualquier actividad
que suponga actos lícitos de exposición pública o cesión de la imagen del
menor con fines comerciales o no.
Los dos padres deberán ser informados por terceros: tutores,
guardadores, directores del centro escolar, monitores, educadores o
profesores, cuando así lo permitan las normas reglamentarias, en todos
aquellos aspectos que afecten a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que
se les facilite a los dos toda la información académica, boletines de
evaluación, quejas y recomendaciones; igualmente tienen derecho a obtener
información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de
orientación escolar, tanto si acuden los dos juntos, como si lo hacen por
separado.
De igual forma, tienen derecho a obtener información médica de su
hijo y que se facilite a cada progenitor que lo solicite, aquellos informes
pertinentes sobre la salud de los mismos. Los progenitores se mantendrán
informados sobre cada una de las vicisitudes en la salud del menor que
presente este durante su custodia.
El progenitor que en el momento se encuentre en compañía del hijo,
podrá adoptar decisiones inmediatas respecto al mismo sin previa consulta, en
los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones
diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida
con un menor puedan producirse, poniendo en conocimiento del otro
progenitor esta circunstancia posteriormente.
Cada progenitor favorecerá la comunicación del menor con el otro,
asegurando las comunicaciones diarias, en aquellos días en los que el
progenitor no custodio no haya podido mantener contacto con el menor. Las
comunicaciones se adecuaran a la edad y madurez del menor en su forma y
duración, pudiendo emplearse cualquier medio concertado por las partes:
telefónico, videotelefoníco, así como por aplicaciones de videollamada o
mensajería (zoom; SMS; etc.). Estas se efectuaran en el horario en que el
menor permanezca en el domicilio paterno o materno, o en el lugar de
residencia vacacional, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni
interferir en sus actividades escolares, y tratándose de llamadas telefónicas y
video llamadas, respetando la duración y la franja horaria concertada
libremente por los progenitores, sin intervención, obstrucción o impedimento
alguno de la comunicación del otro progenitor o de terceros.
B. Se establece a favor del padre, progenitor no custodio, un RÉGIMEN DE VISITAS
amplio y flexible, que para el caso de disenso deberá regir del siguiente modo:
I. REGIMEN ORDINARIO:
a) FINES DE SEMANA: el progenitor no custodio disfrutara de
la compañía del menor, Fines de semana alternos desde el viernes a la
salida del colegio hasta el lunes en que lo reintegrará en el colegio a la
hora de entrada al mismo.
- Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o
posterior al fin de semana, o unida a este por un puente reconocido por
la institución donde curse sus estudios los menores se considerará este
periodo agregado al fin de semana, y en consecuencia, procederá la
estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de
semana. Las festividades escolares inter-semanales serán disfrutadas
alternativamente entre ambos progenitores, pudiendo el padre recoger
al menor a la salida del centro escolar y reintegrarlo en el domicilio de
la madre el día festivo a las 20:00 horas.
b) DIAS INTERSEMANALES.- Disfrutará el progenitor de la
estancia con el menor dos tardes intersemanales, martes y jueves,
salvo acuerdo de las partes para la fijación en otros distintos, ambos
sin pernocta, con duración desde la salida del colegio hasta las 20:30
horas.
c) DIAS ESPECIALES: El día del padre y día de la madre el
progenitor afectado si no lo tuviera en su compañía podrá disfrutar del
menor desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas, si fuere
lectivo y desde las 14:00 horas hasta las 20:30 horas si no lo fuere,
debiendo reintegrarlo al progenitor que ese día tuviera atribuida la
estancia con el menor. Igual régimen se establecerá para los
cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del cumpleaños
del menor sera disfrutado en idéntico horario en los años impares por
el padre y en los años pares por la madre.
d) Las entregas y recogidas del menor se efectuaran en el
domicilio materno, salvo acuerdo entre las partes y salvo las
prescripciones que se establecen para la recogida y entrega en centro
escolar o de modo especial.
II. RÉGIMEN VACACIONAL: En cuanto al régimen que habrá de regir
durante las vacaciones escolares, se atendrá a la siguiente disposición:
a) Las vacaciones de verano; Las vacaciones de Verano,
coincidirán con las académicas y se distribuirán de la siguiente
manera, por quincenas alternas:
- Se divide en seis períodos.
1º. Desde las 18:00 horas del ultimo día lectivo de junio y
hasta las 20:00 horas del 30 de junio.
2º. Desde las 20:00 h del día 30 de junio hasta las 20:00 h.
del día 15 de julio.
3º. Desde las 20:00 h. del día 15 de julio hasta las 20:00 h.
del día 31 de julio.
4º. Desde las 20:00 h del día 31 de julio, hasta las 20:00 h.
del día 15 de agosto.
5º. Desde las 20:00 h. del día 15 de agosto hasta las 20:00
h. del día 31 de agosto.
6º. Desde las 20:00 h. del día 31 de agosto y hasta las
20:00 del ultimo día no lectivo de septiembre.
- Correspondiendo a cada progenitor tres de dichos períodos de
manera alterna. No existiendo acuerdo, la madre elegirá periodo los
años pares y el padre los impares.
b) Las vacaciones de Navidad se ajustarán a las escolares y se
dividirán por mitad entre ambos progenitores correspondiendo la
elección a la madre los años pares y al padre los años impares, en caso
de desacuerdo, repartiéndose en los siguientes periodos: el primero
desde el ultimo día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 30 de
diciembre a las 20:00 horas, y el segundo desde el día 30 de diciembre
a las 20:00 horas hasta el último día no lectivo a las 20:00 que ser
reintegrado al domicilio familiar. El día de reyes (6 de enero) el
progenitor que no tenga en su compañía al menor disfrutara de una
estancia en la franja horaria entre las 18.00 y las 20:00 horas debiendo
recoger y reintegrar al menor al domicilio donde se hallare en ese
periodo.
c) Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos, el
primero de ellos desde el ultimo día lectivo a la salida del centro
escolar, hasta las 20:00 horas del miércoles santo y el segundo
periodo desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta la entrada en
centro escolar el primer día lectivo.
d) Durante el RÉGIMEN VACACIONAL se suspenderá el
régimen de disfrute de fines de semana alternos y tardes
intersemanales.
e) La elección de periodo se realizara de común acuerdo y a falta
de él la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.
C. Se establece a cargo del padre, progenitor no custodio, una pensión de
alimentos de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400E) mensuales. El
importe se abonará por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes en
la cuenta que designe la madre al efecto, suma actualizable anualmente conforme al
IPC con efectos de enero de 2023 para la primera actualización. Esta pensión de
alimentos subsistirá hasta la completa independencia económica del menor o la
consecución de la edad de 23 años si antes no se ha alcanzado aquella independencia
económica.
Los gastos extraordinarios se distribuirán al 50% entre los progenitores. Estos
comprenderán: los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social,
mutualidad, o seguro médico del que el menor resulte beneficiario o titular;
los relativos a ortopedia, instrumentos oftalmológicos (lentillas, gafas...); los
gastos por clases de apoyo o refuerzo escolar, logopedia, que precise el menor
y sean recomendados expresamente por los profesores o tutores; gastos por
terapias psicológicas, tratamientos de deshabituación, siempre prescritos por
profesional médico pediátrico. Se consideran de igual modo como gastos
extraordinarios, todos aquellos que asimilados a los anteriores no sean
encuadrables en la anterior definición y sobre los que exista acuerdo previo y
expreso de las partes o resolución judicial aprobatoria a falta del mismo.
La necesidad de dicho gasto cuando fuere superior a 100 euros, se comunicará
previamente por medio fehaciente al otro progenitor, quien efectuará una
aceptación por similar cauce. Se considerara equivalente a una tacita
aceptación la no contestación por el progenitor requerido por idéntico medio
fehaciente en el plazo de siete días desde que se produjese la efectiva
comunicación. La no aprobación no exime de su abono si finalmente dicho
gasto extraordinario se considera legítimo.
Una vez realizado el gasto extraordinario, deberá ser documentado y
reclamado por medio fehaciente al otro progenitor para su correspondiente
abono.
D. Se ATRIBUYE a la madre en exclusiva la capacidad para designar centro escolar del
menor siempre y cuando la elección se circunscriba al "Colegio DIRECCION000", u otro de similares circunstancias y características, si no fuere posible
la matriculación inmediata en este centro, que se halle dentro de un radio de 3
kilómetros, en torno al domicilio del menor. Para el caso de que fuera imposible
dadas las fechas actuales proceder a matricular al menor en los centros antes
descritos, la Madre podrá optar por mantener al menor donde se encuentra
actualmente cursando estudios, sin perjuicio de iniciar los trámites de matriculación
para el curso escolar 2023-2024, en el centro finalmente elegido. La atribución en
exclusiva de la capacidad de elección de centro se ceñirá al periodo encuadrado
desde el curso actual a la finalización del periodo de educación primaria.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma
cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir
del siguiente al de su notificación, para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia
Provincial de Madrid.
Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del
recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta
de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de
justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de
ingreso que se trata de un "recurso", seguido del "Código 02 Civil-Apelación".
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que
dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
La progenitora solicita en su demanda, en síntesis, que se adopten las medidas siguientes: Patria potestad conjunta, guarda y custodia materna exclusiva y una pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del padre no custodio de 450 euros mensuales.
En el desarrollo de la demanda, doña Elisa describe que el menor siempre ha convivido con ella en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, domicilio que es de propiedad exclusiva de la madre; añade que el hijo común Adriano convive, además de con su madre, con una hija llamada Eufrasia que tuvo doña Elisa de una anterior pareja y que en la actualidad tiene 11 años de edad y de la que ostenta la guarda y custodia, siendo que el niño Adriano y su hermana Eufrasia están muy unidos.
Alega la madre que la educación del menor Adriano siempre a sido un elemento de discordia en la pareja y relata que su hija Eufrasia asiste a un colegio cercano al domicilio de la CALLE000 nº NUM001, que es concertado llamado Colegio DIRECCION000 Por el contrario su hijo Adriano asiste al Colegio DIRECCION001 sito en DIRECCION002, colegio privado que si bien el padre se ofreció a abonarlo en exclusiva y a llevar al menor todos los días, lo cierto es se encuentra lejos del domicilio familiar que se encuentra en el BARRIO000 de Madrid, siendo además que el padre, a fecha de la demanda, residiría en la localidad de DIRECCION003.
Dice doña Elisa que transigió durante la convivencia con el demandado en que el hijo fuera al colegio DIRECCION001, pero dado que en la actualidad el padre ya no vive con ellos, considera más apropiado que el hijo común Adriano asista al colegio de su hermana Eufrasia, esto es al Colegio DIRECCION000, para establecer una conciliación familiar y porque se encuentra mucho más cercano al domicilio, a lo que el progenitor se opone, siendo esta una discrepancia que se mantiene entre ambos progenitores.
2.Contestación de don Salvador. Por don Salvador se contestó a la demanda, solicitando la patria potestad conjunta, la guarda y custodia del menor exclusiva y subsidiariamente la guarda y custodia compartida y una pensión alimenticia ,en el caso de que se establezca la custodia exclusiva del menor al padre, de 300 euros mensuales a cargo de la madre.
6.Recurso de apelación de don Salvador. Contra la citada sentencia se alza el demandado don Salvador, alegando en síntesis, los motivos que se indicarán el el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución y que a continuación se resuelven, solicitando el recibimiento del pleito a prueba consistente en práctica de dos pruebas testificales en las personas de doña Inés y doña Julieta así como la celebración de vista, alegando indefensión por no haber sido practicadas en primera Instancia.
En el suplico del recurso solicita textualmente que la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia se dicte otra por la que:
1º.- Se establezca como domicilio familiar el ubicado en NUM002-Madrid CALLE000 nº NUM001, cuya adjudicación es a su actual propietaria Doña Elisa.
"1º.- Se establezca como domicilio familiar el ubicado en NUM002-Madrid CALLE000 nº NUM001, cuya adjudicación es a su actual propietaria Doña Elisa.
7º.- Colegio del menor. Se establece que salvo mutuo acuerdo entre ambas partes no podrá ser cambiado de colegio el menor Adriano, el cual continuará cursando sus estudios en el DIRECCION001. El gasto del colegio será asumido al 50% por ambos progenitores. De forma alternativa dicho gasto será asumido por D: Salvador.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de don Salvador.
Se alega por el recurrente que el día 15 de julio de 2022 en que se celebró la vista en primera instancia, propuso como medios la práctica de tres testificales en las personas de doña Felicidad, madre de don Salvador, doña Inés, trabajadora de la mercantil Pantopolium S.L. y doña Julieta, trabajadora de la mercantil Pantopolium, S.L., testificales que fueron denegadas en primera instancia y que habría producido indefensión por cuanto su práctica podría haber motivado un fallo distinto.
Por medio de otrosí en el recurso de apelación insiste en solicitar en la alzada la prueba de dos testificales, concretamente en las personas de doña Inés y doña Julieta, ambas trabajadores de la empresa del demandado Pantopolium, S.L., así como la celebración de vista, alegando indefensión por no haber sido practicadas en primera Instancia.
El primero de los motivos da apelación ha de ser desestimado de inicio sin entrar siquiera a mayores valoraciones.
Ello es así porque la cuestión de la prueba testifical planteada en la alzada ya ha sido resuelta por esta Sala en el auto dictado en fecha 20 de enero de 2023, en el que decíamos en el Fundamento de Derecho Tercero que
El motivo se desestima.
Se afirma que hay incongruencia porque en interés del menor debió de establecerse custodia compartida porque de la prueba practicada se infiere que no habría obstáculo para ello, independientemente de la mala relación de los padres; que se acredita que don Salvador ha cuidado del menor de manera activa; que no es cierto que no tenga vivienda el progenitor apropiada para la estancia del menor por cuanto que en el acto de la vista presentó un contrato de arrendamiento donde consta que tiene alquilada una vivienda, así como un pantallazo de Google que demuestra que la vivienda alquilada por el padre está a 2,4 Km de la vivienda de la madre, que don Salvador tiene familiares en Madrid, que no tiene un horario difuso porque puede llevar al hijo al colegio y recogerlo como consta en los mensajes telefónicos aportados con la contestación.
Se afirma que la mayor incongruencia radica en que en el Fundamento de Derecho Tercero se afirma que existe "mala relación entre progenitores", cuando ello no es así porque las partes se han puesto de acuerdo a la hora de tratar el bienestar del menor cuando de la testifical inadmitida se habría desprendido que el entorno del padre es mejor para el menor.
Insiste en que hay vulneración de la tutela judicial efectiva porque la sentencia limita el ejercicio de la patria potestad al padre según se indicará al hacer referencia al Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia ( atribución a la elección materna del centro escolar del menor).
El artículo 214.3 de la LEC dispone que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurrieren las resoluciones de los tribunales y letrados de la administración de justicia podrán ser rectificados en cualquier momento".
En el presente caso, la parte apelante ha esperado al recurso de apelación para solicitar la rectificación de errores materiales respecto de dos fechas referidas en la sentencia de instancia, pero antes de rectificar los errores materiales debemos indicar que éstos no influyen en absoluto a la hora de la decisión del pleito.
Teniendo en cuenta lo alegado por la parte recurrente, es cierto que se han producido dos errores materiales de transcripción en la sentencia de primer grado, por lo que por la Sala se procede a rectificar los dos errores materiales existentes en la sentencia de instancia en el siguiente sentido:
1)-Antedente de Hecho Primero: Donde dice que "la demanda fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2019", debe decir que "la demanda fue interpuesta en fecha 1 de febrero de 2022".
2)-Antecedente de Hecho Segundo: Donde dice que "por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2019 se convocó a las partes para la celebración de la vista..." debe decir "por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de julio de 2022 se convocó a las partes para la celebración de la vista..."
En cuanto al subapartado C) en la que se reitera la existencia de posible indefensión, se hace con base a lo ya resuelto por la Sala, por lo que consideramos que de conformidad con lo que acabamos de resolver en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente. El motivo se desestima.
El apartado 1 del artículo 218 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."
En cuanto a la incongruencia alegada, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la Sentencia no es incongruente, por cuanto la Juzgadora no ha prescindido de los hechos que constituyen la "causa petendi", sino que se ha limitado a la aplicación de lo que, a su entender, constituía la calificación correcta de tales hechos y ha derivado de la misma la consecuencia jurídica que ha estimado procedente.
Cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con lo decidido en la sentencia por no haberse acordado lo pedido por él.
El motivo de la existencia de vicio de incongruencia en la sentencia de instancia se desestima por cuanto la Juez de instancia ha resuelto de conformidad con las pretensiones de la demandante.
En el suplico del recurso solicita el padre que se adopte por la Sala
Teniendo en cuenta lo solicitado en el suplico del recurso, adelantamos que la custodia exclusiva paterna solicitada en primer lugar no va a poder prosperar, porque en interés del menor vamos a mantener la custodia exclusiva materna; tampoco vamos a considerar adecuado, en interés del menor, la custodia compartida.
Y teniendo en cuenta las argumentaciones plasmadas en el recurso que se refieren prácticamente a la custodia compartida, parece que se aduce por el apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia en cuanto a la no estimación de la custodia compartida.
Se afirma que en su opinión, en interés del menor debió de establecerse custodia compartida por el Juez de instancia porque según la interpretación de la prueba practicada se infiere que no habría obstáculo para ello, independientemente de la mala relación de los padres; que se acredita que don Salvador ha cuidado del menor de manera activa; que no es cierto que no tenga vivienda el progenitor apropiada para la estancia del menor por cuanto que en el acto de la vista presentó un contrato de arrendamiento donde consta que tiene alquilada una vivienda, así como un pantallazo de Google que demuestra que la vivienda alquilada por el padre está a 2,4 Km de la vivienda de la madre; que don Salvador tiene familiares en Madrid; que no tiene un horario difuso porque puede llevar al hijo al colegio y recogerlo como consta en los mensajes telefónicos aportados con la contestación; añade que se equivoca la sentencia cuando dice que hay una "mala relación entre progenitores" porque e ello no es así porque las partes se han puesto de acuerdo a la hora de tratar el bienestar del menor; añade que de la testifical inadmitida se habría podido probar que que el entorno del padre es mejor para el menor.
Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo.
*
art. 477.2.3º LEC
De conformidad con la doctrina expuesta sobre la custodia que debe establecerse en interés del menor y a la vista de la prueba practicada, no puede accederse a la guarda y custodia compartida solicitada por el progenitor por considerar la Sala que esta medida no es apropiada teniendo en cuenta los factores que rodean al menor.
De lo actuado resulta que los progenitores no se llevan bien y ello ha sido propiciado principalmente por don Salvador que dañó la confianza mutua, ocasionando conflictos de pareja y llegando a colocar cámaras en el interior de la vivienda para supervisar los movimientos de la progenitora del menor. Además, desde que la pareja rompió en enero de 2021, apenas ha existido cooperación en el cuidado del menor; aunque durante un tiempo los litigantes siguieron conviviendo en el mismo domicilio propiedad de la madre, don Salvador era reticente en marcharse, teniendo una ausente comunicación entre ellos.
El acuerdo de llevar al hijo común al Centro Escolar DIRECCION002, por el periodo de la educación infantil del niño, se reconoce por la progenitora que en un principio existió, pero más allá de este acuerdo, las dinámicas sobre los cuidados del menor obedecen a la mera disponibilidad de uno u otro padre para llevar al colegio al niño en el día a día, recogerle y en definitiva, que sea llevadera la situación, lo que dependerá mucho del lugar donde el menor resida, la distancia con el colegio y también la disponibilidad del progenitor o progenitora con el que conviva el menor.
De la prueba practicada se desprende que don Salvador es un empresario autónomo con establecimientos abiertos al público con domicilio social y sede en DIRECCION003. Si bien manifiesta disponer de un horario completamente flexible que le permitiría llevar y recoger al menor en el centro escolar DIRECCION002, consideramos que desde DIRECCION003 hasta ese colegio existiría una gran distancia. Afirma poder recoger al menor, desplazándose desde su centro de trabajo hasta Madrid, comer en el vehículo y después depositarlo en el domicilio cuando la madre ha llegado.
En cuanto a lo indicado en el acto del juicio sobre que ya cuenta con una vivienda alquilada cerca de la madre, lo cierto es que aportó un contrato de arrendamiento de una vivienda sita en la CALLE001 cercana a la vivienda de la madre pero sin acreditar que ya vivía en dicha vivienda.
Por otro lado, el padre reconoció que la relación con la progenitora del menor es complicada, sin familiares cercanos dado que viven en Extremadura. El horario del progenitor en un comercio de cara al público, con los debidos cuidados y atenciones al menor que se deberían prestar, ya en una custodia exclusiva, ya en una distribución por semanas dentro de una custodia compartida, se hace difícil.
Sin embargo la progenitora ha constatado que mantiene un horario flexible en la empresa donde trabaja " DIRECCION004.", que pertenece al grupo del Banco de Santander, con jornada laboral de lunes a viernes, durante 8 horas, con entrada flexible, entre las 8 y las 9 horas, con una pausa para comer; la madre teletrabaja hasta dos días enteros entre semana.
Teniendo en cuenta lo anterior, se desprende, como indica el Juez de instancia, que el horario de la madre es flexible y ello permite dejar a los dos menores, esto es a su hija Eufrasia fruto de una relación anterior que cuenta con 12 años y a su hijo Adriano que tuvo con el demandado de 4 años, en el centro escolar, pues la sentencia de instancia atribuyó a la madre la facultad de decidir el colegio al que debía asistir el menor, siendo que la madre pretendía que el hijo fuera al mismo colegio que Eufrasia que está cercano al domicilio materno, como luego se verá.
Como ya hemos indicado, la progenitora reside en un domicilio de su propiedad sito en CALLE000, número NUM001 de Madrid ( BARRIO000) acompañada de sus hijos Eufrasia y Adriano, siendo que Adriano siempre ha convivido con su hermana lo que consideramos que es beneficioso para su desarrollo y que es conveniente mantener juntos a los hermanos.
Los argumentos expuestos impiden no solamente la alternativa de la custodia compartida sino también la custodia exclusiva, porque el interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración y tras haber valorado la Sala las circunstancias existentes, mantenemos la conveniencia de la custodia exclusiva materna.
En consecuencia, se desestiman los pedimentos del progenitor por no haber lugar a la custodia exclusiva paterna ni tampoco a la custodia compartida.
El progenitor solicita en su recurso que se establezca por la Sala, salvo la existencia de mutuo acuerdo entre ambas partes, que no podrá ser cambiado el menor de colegio siendo que deberá continuar cursando sus estudios en el colegio DIRECCION001 de DIRECCION002, debiendo abonar ambos el coste del mismo al 50% ; de forma alternativa alega que dicho gasto sería asumido por el propio progenitor.
El motivo no puede prosperar.
La Sala está de acuerdo en que, siendo que la custodia exclusiva materna se va a mantener, el menor acuda al colegio según la elección materna para que así pueda asistir al mismo que su hermana, porque teniendo en cuenta los horarios y la cercanía del colegio al hogar familiar, ello supone una mejor conciliación de la familia. Esta elección por parte de la madre debe mantenerse por cuanto ella trabaja, es la que convive en el día a día con el hijo en régimen de custodia exclusiva y ella es la que tiene que compatibilizar los horarios con su otra hija y con su trabajo. Además el padre no dice por qué el CEU es mejor colegio que el Colegio DIRECCION000 pues ambos son colegios religiosos de similares características y así los hermanos pueden ir juntos, luego debemos mantener que sea la madre quien decida el colegio al que ha de asistir el menor, sin que ello merme la patria potestad compartida, como aduce el apelante, pues se trata de una cuestión única y puntual en la que de momento no están de acuerdo los progenitores.
Solicita el padre reducir la pensión de alimentos a favor del hijo menor Adriano, que ahora cuenta con 5 años de edad, de 400 euros mensuales establecidos en la sentencia de instancia a 300 euros mensuales que es lo que se pide en el recurso.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
Aplicando esta doctrina al caso de autos y en aras a la proporcionalidad, el motivo alegado por el progenitor no puede prosperar porque la pensión es proporcional a las ganancias del padre y gastos del menor.
El Juez de instancia consideró, al igual que el Ministerio Fiscal que procedía establecer una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del menor de 400 euros mensuales y gastos extraordinarios al 50%.
Entiende la Sala que la pensión de alimentos de 400 euros mensuales debe mantenerse porque tras revisar la prueba practicada, en concreto la averiguación patrimonial, en la instancia se infiere lo siguiente:
-Don Salvador, el progenitor, a través del IRPF percibió una retribuciones brutas de 24.508,35 euros brutos anuales en el ejercicio fiscal 2021. No posee en propiedad inmueble alguno, ni consta la propiedad de vehículo alguno, aunque presumiblemente se desplace en automóvil de la empresa. Es administrador único de las dos sociedades, pues afirma tener un 98% de las participaciones sociales, siendo su actividad profesional la relacionada con la explotación de dichas mercantiles dedicadas a la compraventa de electrodomésticos y tecnología de ocasión o segunda mano.
Una de esas sociedades, la mercantil " DIRECCION005," mantuvo en el ejercicio 2021 una facturación a efectos de IVA de 610.590 euros, lo que supone una importante actividad comercial para este tipo de empresas. Aporta nóminas en las que consta que percibe 2.171,25 euros mensuales de su actividad (las nóminas que presenta son de su propia empresa y por tanto elaboradas por él, en concreto de la empresa DIRECCION005 sita en DIRECCION003) y que los beneficios de las sociedades son prácticamente inexistentes al mantener a al menos un trabajador en nómina y asumir cuantiosos costes de explotación.
Sin embargo, consideramos, al igual que el Juez de instancia a cuyos argumentos nos vamos a remitir, que la apariencia no es la de que gane únicamente los 2.171,25 euros mensuales que él mismo se ha establecido en la nómina de su propia empresa porque lo cierto es que. si contribuía en exclusiva al pago de los costes del centro privado donde acude el menor, Colegio DIRECCION001 DIRECCION002" (448 euros mensuales, comedor incluido), compra de uniformidad, adquisición de libros de texto, y al abono del seguro médico del menor por 666 euros anuales, no es menos cierto que no podría sufragar dichos gastos con lo que él afirma que viene ganando mensualmente.
Además, según el contrato de arrendamiento que presentó en el acto del juicio - relativo a una vivienda que no se prueba que este ya residiendo en ella - ello le supondría un gasto de alquiler de 690 euros mensuales y estos gastos unidos a los propios de vehículo, suministros del inmueble de residencia, seguros médicos propios, ropa, medicamentos, etc permiten suponer necesariamente que el apelante tiene que obtener unos ingresos superiores a los que su propia nomina establece.
-La progenitora percibe unos rendimientos brutos de 58.373,08 euros en el ejercicio fiscal 2021. Posee en propiedad el inmueble que constituyo la vivienda familiar, como ya hemos indicado y paga ella
En consecuencia, el padre puede abonar los 400 euros mensuales en concepto de alimentos a favor del menor Adriano establecidos en la sentencia de instancia, lo que debemos mantener, teniendo en cuenta la proporcionalidad de los gastos del menor indicados en la sentencia, con las ganancias que obtiene el progenitor.
Además debemos tener en cuenta que si el menor acude al colegio que elija la madre, que parece ser que es concertado, el padre ya no tendrá que sufragar los gastos de un colegio en solitaro, pues dicho gasto entra dentro de la pensión de alimentos del menor, manteniéndose que los gastos extraordinarios se abonen al 50% como indica la sentencia de instancia.
Por los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, siendo que las vacaciones y días de visita intersemanales establecidos en la sentencia son correctos y que deben mantenerse, salvo que los padres, de mutuo acuerdo, decidan que en vez de visita inter semanal de dos días sea de uno solo, todo ello en interés del menor.
Aunque hayamos desestimado el recurso de apelación interpuesto por el progenitor frente a la sentencia de instancia, al tratarse de medidas paterno filiales acordadas por vez primera, no imponemos las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-Que acordamos rectificar la sentencia de instancia en el sentido de:
1-Antedente de Hecho Primero: Donde dice que "la demanda fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2019", debe decir que "la demanda fue interpuesta en fecha 1 de febrero de 2022".
2.-Antecedente de Hecho Segundo: Donde dice que "por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2019 se convocó a las partes para la celebración de la vista..." debe decir "por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de julio de 2022 se convocó a las partes para la celebración de la vista..."
-Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Salvador contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid en el procedimiento de Familia, guarda, custodia o alimentos de hijos no matrimoniales seguidos al nº 98/2022 de los que el presente rollo dimana, por lo que debemos confirmar la referida resolución. Sin costas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Notifíquese a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
