Sentencia Civil 111/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 111/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 688/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 111/2024

Núm. Cendoj: 28079370102024100113

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3208

Núm. Roj: SAP M 3208:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0071648

Recurso de Apelación 688/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 436/2021

APELANTE: REDES DE SOLUCIONES AVANZADAS NEW BUSINESS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: STAYER IBERICA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

SENTENCIA Nº 111/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 436/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de REDES DE SOLUCIONES AVANZADAS NEW BUSINESS, S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendido por letrado, contra STAYER IBERICA, S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/02/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por REDES DE SOLUCIONES AVANZADAS NEW BUSINESS, S.L, representados por la Procuradora Doña Sharon Rodríguez De Castro Rincón, contra STAYER IBÉRICA SA absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 31/01/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27/02/2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil REDES DE SOLUCIONES AVANZADAS NEW BUSINESS SL (RSA), se interpuso demanda contra la mercantil STAYER IBÉRICA SA (STAYER), en la que se ejercita acción de resolución, por incumplimiento contractual de la demandada, del contrato de colaboración suscrito por las partes, con fecha 2 de julio de 2020. En dicho contrato la actora se comprometió, según la demanda, a llevar a cabo la comercialización, en su propio nombre y en exclusiva, a través de marketplace, de los productos STAYER. Se reclama en la demanda la suma de 160.896 euros, de los cuales 90.896 euros corresponden a daño emergente y 70.000 euros al lucro cesante, de forma provisional y sin perjuicio de ulterior liquidación en ejecución de sentencia, que el incumplimiento ha ocasionado a la actora, calculado mediante la aplicación de un margen del 35% al importe de los pedidos que STAYER recibió en su cuenta de Amazon y que pudieron ser atendidos por RSA.

En fecha 28 de febrero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición a la parte actora de las costas procesales. En la sentencia se aplican los arts. 1124 y 1101 del Código Civil y se interpreta el contrato en el sentido de que se pactó la exclusividad para la venta de marketplace, no considera controvertido que la demandada continuó vendiendo en Amazon, por lo que estima que existe incumplimiento. No estima acreditado que la sociedad demandada incumpliera la obligación contractual de garantizar a la actora un precio mínimo de venta. Sí tiene por acreditado el incumplimiento alegado en la demanda de falta de información del stock e información actualizada de los productos a ofrecer. No obstante, desestima la demanda con el argumento de que el burofax dando por resuelto el contrato, se remitió el 22 de octubre de 2020, con efectos desde el 16 de octubre de 2020, es decir, dentro del periodo de prueba establecido en la cláusula 6-2 del contrato, que prevé un periodo de prueba de seis meses, sin que conste que se realizara por RSA el informe y propuesta de planificación de objetivos de venta y gestión de inventario, que previamente exige la referida cláusula del contrato para desistir libremente del mismo sin penalización.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil REDES DE SOLUCIONES AVANZADAS NEW BUSINESS SL se interpone recurso de apelación. Como motivos del recurso se alega incongruencia "extra petita" de la sentencia, al entender que se desestima la demanda con un argumento que no es con el que se sustenta la misma y tampoco ha sido introducido por la demandada. Errónea valoración de la prueba y de la interpretación del contrato.

Sobre la interpretación de los contratos, en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, esta Sala ya recordó que si los términos de las condiciones contractuales son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.CivilLegislación citadaCC art. 1281.1. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995, al puntualizar que ha de atenderse a lo pactado por las partes, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.CivilLegislación citadaCC art. 1281.1 , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula oLegislación citadaCC art. 1281.o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281Legislación citadaCC art. 1281 a 1.289, ambos inclusive del Código CivilLegislación citadaCC art. 1289 , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". Dicha línea ha sido seguida y reiterada en sentencias posteriores hasta la actualidad y debe ser aplicada también en el presente caso, por respeto al principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.

La cláusula 6-2 del contrato establece: " No obstante, se establece un periodo de prueba inicial (incluido dentro del plazo de dos años) de seis meses tras el cual, tras la elaboración por RSA de un informe y de una propuesta de planificación de objetivos de venta y gestión del inventario, cualquiera de las partes podrá desistir libremente del presente convenio sin ninguna penalización, en los siete días siguientes a la presentación de dichos documentos, si no considera satisfactorias las expectativas".

A su vez, la cláusula 6-3 dispone: "Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente acuerdo si la otra parte incumpliera cualquiera de las obligaciones a su cargo e, intimada fehacientemente para que subsane su incumplimiento dentro de un plazo de por lo menos quince (15) días respecto de la fecha de recepción de la intimación, no remendara su falta. En este caso, la rescisión tendrá efectos desde el vencimiento del plazo precedentemente indicado, y no obstará a que la parte cumplidora reclame los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento".

Según el recurso, la sentencia es incongruente porque la demandante no desistió del contrato durante el periodo de prueba de seis meses (cláusula 6-2), sino que instó la resolución del mismo por incumplir la demandada sus obligaciones contractuales (cláusula 6-3) y ésta niega dicho incumplimiento, afirmando que llevaba tres meses denunciando incumplimientos de RSA. No ha sido introducido por ninguna de las partes el desistimiento que sirve de argumento en la sentencia para desestimar la demanda. Se ha pronunciado esta Sala sobre la incongruencia extra petita en reiteradas resoluciones, mencionaremos la de 22 de marzo de 2017, en la que indicamos "la sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera del TS apunta lo siguiente: "Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-04-2005 ( STC 95/2005) (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-1982 ( STC 20/1982) , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 ".

En el supuesto objeto de recurso, en la demanda se ejercita la acción de resolución contractual y reclamación de daño emergente y lucro cesante ( art. 1.124 y 1.101 del Código Civil), conforme a lo establecido en el art. 6-3 del contrato. RSA no desistió del contrato conforme a la cláusula 6-3 del mismo, que se aplica en la sentencia. El litigio se centró en la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, que dió lugar a la resolución del contrato a instancia de la actora, en fecha 22 de octubre de 2020, con efectos desde el 16 de octubre (documentos 13 y 17 de la demanda), no siendo su objeto el desistimiento del mismo. Conforme a lo establecido en las cláusulas 6-2 y 6-3 del contrato, la actora podía desistir del contrato dentro del periodo de seis meses sin penalización alguna, con las condiciones que se establecen en la cláusula 6-2, pudiendo también en ese periodo, resolver el contrato y reclamar los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento de la parte contraria (cláusula 6-3). Ello es así, por cuanto la vigencia del contrato no queda supeditado al periodo de prueba sino que, según la cláusula 6-1, se establece una duración de dos años, desde su firma, por lo que el contrato estaba vigente en la fecha en que se producen los incumplimientos que sirven de fundamento a su resolución. Es esta segunda acción la que ejercita la actora y a lo que se opone la demandada en su contestación.

TERCERO .- Se insiste en el recurso que STAYER incumplió el contrato, al no respetar su obligación de facilitar los productos a RSA al precio mínimo. La sentencia argumenta que no queda acreditado dicho incumplimiento. Según el recurso, se valora de forma errónea la declaración de los testigos Sra. Luz y Sr. Ildefonso, ambos eran parte del equipo comercial de RSA y ninguno de los dos declaró que la demandada cumpliera con el compromiso de garantizar a dicha mercantil el precio mínimo.

Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, esta Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias en los siguientes términos: "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso". En cuanto a la valoración de la prueba testifical, como ya ha señalado esta Sala en varias sentencias, debe tenerse en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, de forma que la impugnación solo procede cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada.

En el recurso se hace referencia a que no se tuvo en cuenta por la Juez a quo la declaración de la testigo Sra. Luz, quien estaba en el equipo de compras, pero la Sala ha podido apreciar que gran parte de los hechos que declara dicha testigo los conoce por referencias, no por conocimiento directo. Además, carece de la necesaria objetividad e imparcialidad, dada la relación laboral que mantiene con la apelante. Es más imparcial y objetivo, dado que ya no trabaja para la empresa, así como más contundente y claro en su exposición, el testigo Sr. Ildefonso, quien manifestó que se solicitó a STAYER que cumpliera con el precio mínimo, tal y como consta en el correo que remite el testigo sobre esta cuestión, en fecha 8 de julio de 2020, que dice textualmente: "...11 de estos productos se los ofertabais a Amazon a un precio más competitivo que el que nos habéis proporcionado a nosotros y otros 15 nos los habéis ofertado al mismo precio, por lo que no nos dejáis margen para cubrir al menos los costes operativos". De lo expuesto es evidente que, a la fecha de la remisión del correo, la demandada había incumplido la obligación del garantizar el precio mínimo conforme a lo pactado, siendo requerida para su subsanación, para lo que la cláusula 6-3 del contrato le daba un plazo de quince días, desde la fecha de la recepción de la intimación.

El art. 1.124 del Código Civil dispone que " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, son el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible ", precepto que según reiterada jurisprudencia del T.S. exige que se trate de un incumplimiento esencial o sustancial de cierta entidad, sin que baste aducir que el incumplimiento lo sea de prestaciones accesorias o complementarias, que en el caso de la compraventa se concretan en la llamada doctrina del aliud pro alio que se produce tanto en los casos de entrega distinta del objeto comprado, como en los casos de entrega de una cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.

A tenor de lo expuesto, resulta fundamental para estimar la resolución del contrato, determinar la entidad de dicho incumplimiento, para lo que disponemos de dos informes periciales, ambos aportados por la sociedad demandada. El aportado como documento 24 de la contestación a la demanda, emitido por el Sr. Leoncio, quien en su informe pericial afirma que STAYER ha cumplido con el precio mínimo contenido en la cláusula 2ª f), salvo los 11 productos a los que se refiere el correo de fecha 8 de julio de 2020. El Perito indica en su informe, que ha comparado los precios de STAYER ofrecidos a Amazon antes de suscribir el contrato con RSA y concluye que únicamente 11 productos se encuentran por debajo del precio mínimo, por lo que entiende que 11 productos sobre 478 referencias incluidas en el fichero de precios, supone un 97,698% de aceptación de precios por parte de RSA. En el mismo sentido el informe pericial, aportado como documento 25 de la demanda, emitido por STR Auditoría, que indica que no puede determinar un incumplimiento por parte de STAYER, sobre los precios mínimos de compra ofrecidos a RSA, en relación a la información de la que se dispone de Amazon.

En cuanto a la valoración de los informes periciales, como ya ha declarado esta Sala en numerosas sentencias: "Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.CivLegislación citadaLEC art. 348 . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2004 (rec. 1060/1998) , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008". En el presente caso, disponemos de dos informes periciales de parte, que coinciden en negar la existencia de incumplimiento por la demandada de la obligación de garantizar a RSA el precio mínimo, tal y como se comprometió en la cláusula 3-b) del contrato de colaboración suscrito. Dichos informes periciales no han sido desvirtuados por otros que la apelante pudo solicitar a tal fin, por lo que no podemos considerar acreditada la existencia de un incumplimiento esencial o sustancial de cierta entidad, que frustrara el fin del contrato y justificara su resolución, ya que el incumplimiento afectó únicamente a 11 productos sobre 478 referencias incluidas en el fichero de precios, lo que supone un 97,698% de aceptación de precios por parte de RSA.

CUARTO .- En el recurso se alega que RSA no cumplió la obligación de llevar a cabo la investigación de mercado, a que se obligó conforme a la cláusula 3-b) del contrato de colaboración, tal y como se aduce en la sentencia apelada, pero se justifica en que no pudo realizarse ante la errónea e insuficiente información facilitada por STAYER, es decir, existe un incumplimiento previo de la demandada-apelada que impidió a la apelante cumplir con dicha obligación contractual.

La cláusula 3-b) del contrato establece, entre las obligaciones de RSA: "Realizar, con carácter previo, una tarea de investigación de mercados, a fin de obtener información esencial para el óptimo desarrollo de la presente colaboración". La cláusula transcrita debe interpretarse en relación con el apartado a), que establece entre las obligaciones de RSA: "desempeñar todos sus esfuerzos, con la mayor lealtad, para comercializar en los diferentes Marketplaces los productos del proveedor". De la interpretación conjunta de ambas cláusulas queda claro que la tarea de investigación de mercados debía realizarse previamente a la comercialización de los productos, así como el estudio de investigación y no nos consta que dependiera del análisis de la información que proporcionase STAYER, más bien de la información del mercado en Amazon, gustos del consumidor, competidores y otras características del mercado, que según el apartado c), condiciona el catálogo de productos. Sobre la declaración de la Sra. Luz, ya hemos mencionado en el anterior fundamento jurídico que carece de la objetividad necesaria, dada su relación laboral con RSA. Por otra parte, el testigo Sr. Ildefonso ignora que se hiciera dicho estudio, atendiendo a las fechas en que entró a trabajar en la compañía. Debemos estar a la documental aportada y del bloque documental 8 de la contestación a la demanda, queda acreditado que, desde el 28 de enero de 2020, es decir, 6 meses antes de la firma del contrato, STAYER ya había enviado a RSA, un lisado con más de 1.150 referencias comercializadas por la misma con distinción de: Código EAN, Código de Artículo y Modelo, que es ampliada a requerimiento de RSA, el día siguiente, tal y como se acredita con el bloque documental nº 9 de la contestación.

No apreciamos que exista justificación alguna para la falta de elaboración de la investigación de mercados, a que se comprometió la apelante, conforme a lo establecido en la cláusula 3-b) del contrato de colaboración suscrito.

QUINTO .- Como último motivo del recurso, solicita la no imposición de las costas procesales. Este motivo del recurso debe también rechazarse por cuanto, tal y como ya señaló esta Sala en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, en orden a la no imposición de las costas por la existencia de dudas de hecho, resulta procedente comenzar reseñando que la regulación de la condena en costas supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24Legislación citadaCE art. 24 y 119 de la C .ELegislación citadaCE art. 119 .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de JulioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-07-1991 ( STC 146/1991) ).

En cuanto a dudas de derecho se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho. Se fija en consecuencia por la ley procesal civil un criterio de vencimiento objetivo modulado por una excepción razonada, pero a la vez reglada. La regla general es que quien vea desestimadas sus pretensiones como sucede con la parte apelante, sea condenada en costas, al margen de la buena fe o de la ausencia de temeridad en la formulación de su oposición a las pretensiones de la contraparte. Por excepción, en consecuencia con una interpretación restrictiva, cabe que no sea así, siempre y cuando el Juez lo motive (razonada) y existan serias dudas de hecho o de derecho (reglada). La Sala no considera que existan dudas de derecho o exista una complejidad de la cuestión litigiosa que justifique la no imposición de costas.

SEXTO. - Por la representación procesal de la mercantil STAYER IBÉRICA SA se impugna la sentencia. Se alega como primer motivo de impugnación, la inexistencia de incumplimiento de STAYER de la exclusividad que justifique la resolución contractual. En la estipulación primera del contrato se dispone: "La comercialización de los productos se otorga con carácter de "socio prioritario" para todas las cuentas realizadas a través de "Marketplaces" (esto es, el PROVEEDOR, durante la vigencia de esta contrato, no podrá autorizar a ninguna otra persona física o jurídica distinta de RSA a ofrecer o comercializar en ningún Marketplace los PRODUCTOS, ni podrá tampoco comerciarlos en dichos sitios de internet por sí misma). Sin que la venta de un tercero sin autorización se considere incumplimiento a efectos del presente contrato." Según la impugnante, a RSA no se le otorga la exclusividad en la comercialización de los productos por parte de STAYER, sino la condición de "socio prioritario". Para acreditarlo se aporta borrador del contrato de colaboración, como documento 5 de la contestación, que no llegó a afirmarse por las partes, en el que aparece la cláusula de exclusividad y que es eliminada en el contrato definitivo.

La sentencia entiende que existe exclusividad y considera que se incumplió, con el argumento de que la demandada continuó vendiendo en Amazon.

Según la estipulación primera del contrato, STAYER podía vender a un tercero por vía convencional y éste comercializarlo sin autorización en Amazon, lo que no podía hacer, según la referida cláusula, eran venderlos en Amazon. Ninguna prueba aporta la actora que acredite dicha comercialización, en los términos exigidos por el art. 217-2 de la LEC. La testigo Sr. Luz declara en el juicio que se incumplió dicha exclusividad, pero lo conoce por referencias, no tiene un conocimiento directo de ello. Por el contrario se aportan como documento 33 de la contestación, facturas de Amazon desde el 2 de julio de 2020 al 16 de octubre de 2020, por importe de 51.771,16 euros, excluido IVA, en las que no consta que STAYER facturara nada desde el 31 de agosto. Como documento 34 de la contestación, se aportan órdenes de compra no servidas desde el 2 de julio de 2022 al 22 de octubre de 2020, extraídas de la cuenta de Amazon de STAYER. Pedidos no atendidos por STAYER del mes de julio, por importe de 36.167,99€; pedidos no atendidos por STAYER del mes de agosto, por importe de 85.199,21€ y pedidos no atendidos por STAYER del mes de septiembre, por importe de 151.080,66€. Las órdenes de compra solicitadas por Amazon a STAYER en el periodo del contrato, no servidas por STAYER, asciende a un importe total de 272.447,86€. Como atinadamente se indica por la impugnante, no tiene sentido que STAYER comercializara sus productos en Amazon y no los sirviera. Pero el más ilustrativo es el documento nº 36 de la contestación, que es un correo de fecha 12 de octubre de 2020, pocos días antes de la resolución del contrato por parte de RSA, en el que Amazon indica a STAYER que lleva dos meses con una tasa de confirmación del 0'0%.

No consta aportada a los autos prueba que acredite la comercialización de los productos de STAYER, a través de la página web de Amazon. No consta acreditado que STAYER incumpliera la obligación de "socio prioritario", en los términos establecidos en la estipulación primera del contrato de colaboración.

SÉPTIMO .- Se impugna también la sentencia por la inexistencia de incumplimiento de STAYER de la obligación de facilitar información del stock a RSA, que justifique la resolución contractual. La cláusula 2-g) establece, dentro de las obligaciones de STAYER: "Facilitar a RSA, para cada uno de los PRODDUCTOS, y al menos cada 24 horas, información del stock disponible, a fin de poder interrumpir las ventas cuando el stock se agote".

La acreditación de dicho incumplimiento se sustenta, según la sentencia apelada, en la declaración testifical de la Sra. Luz. La impugnante aduce que no pudo haber rotura de stock porque RSA tenía mercancía en su poder, ya que vendió durante la duración del contrato productos por valor de 11.811,56 euros y devolvió mercancía en su poder por importe de 93.432,45 euros, según el documento 23 de la demanda. Además, ha quedado acreditado que se acordó por STAYER enviar a RSA pedidos de aprovisionamiento, es decir, entregar mercancías en depósito, para que RSA tuviera mercancía en su almacén, facilitando la logística de ésta y evitar que pudiera carecer de stock. Consta acreditado de los correos de 28 de julio y 5 de agosto, aportados como bloque documental 7 de la contestación. También lo han reconocido en el juicio los testigos Sres. Luz y Ildefonso.

No se acredita el incumplimiento de STAYER de la obligación de facilitar información del stock a RSA, que justifique la resolución contractual.

OCTAVO. - Como consecuencia de los fundamentos precedentes, cabe concluir que ha de confirmarse el fallo de la sentencia apelada; si bien, queda sustituida su fundamentación jurídica por la contenida en esta resolución; a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .

NOVENO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC, las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante y no se hace especial imposición de las costas procesales de la impugnación de sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil REDES DE SOLUCIONES AVANZADAS NEW BUSINESS SL y estimando la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de la mercantil STAYER IBÉRICA SA, frente a la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2023 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada. No hacemos imposición de las costas de la impugnación de sentencia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0688-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo 688/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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