Sentencia Civil 116/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 116/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1140/2022 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ

Nº de sentencia: 116/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100116

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2744

Núm. Roj: SAP M 2744:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0034154

Recurso de Apelación 1140/2022 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 278/2020

APELANTE: WIZINK BANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Melisa

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

_

SENTENCIA Nº 116/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 278/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Melisa, representada por la Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina y asistida por el Letrado D. Antonio Castro Losada, y de otra, como demandado-apelante Wizink Bank S.A., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins y asistido por el Letrado D. David Castillejo Río.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 2 de septiembre de 2022, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda (acción principal) interpuesta a instancia de DOÑA Melisa, representada por la procuradora Doña María del Mar de Villa Molina y asistida por los letrados Don Raúl Rubio Toral y Don Antonio J. Castro Losada, frente a la parte demandada WIZINK BANK SA, representada por la procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado Don David Castillejo Río, y en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO modalidad "revolving" suscrito entre las partes en fecha 6 de febrero de 2018, POR SER ABUSIVA, con la consiguiente obligación de la parte actora de devolver únicamente el capital dispuesto/recibido, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto a otros conceptos, éstos se imputarán al capital, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Y todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 28 de noviembre de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 278/2020 instado por la representación procesal de Melisa frente a WIZINK BANK S.A en la que ejercitaba la acción de nulidad del clausulado regulador de los intereses del contrato revolving y subsidiaria acción de nulidad por usura del contrato revolving y en la que se solicitaba que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda:

A) De forma principal, SE DECLARE la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses, así como aquellas que su señoría, tras control de oficio, considere que TENGAN EL CARÁCTER DE ABUSIVAS por no superar el control de incorporación y/o transparencia.

A.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se reflejen los importes devengados por tales conceptos.

B) De forma subsidiaria, SE DECLARE la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con los demandantes por tener el carácter de usurario.

B.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

C) Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Todo ello en base al contrato de tarjeta de crédito tipo revolving que las partes firmaron el 6 de febrero del 2018 en la que se fijó un TAE de 27,24 %.

La representación procesal de WIZINK BANK se opuso a la demanda alegando la suspensión por prejudicialidad civil, que las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia, que la cláusula de intereses remuneratorios es una clausula esencial del contrato que no es susceptible de control de abusividad, y que el tipo de interés pactado no es usurario así como que el 2020 el tipo de interés pactado fue objeto de reducción al 21, 94 %.

La sentencia estimó la acción principal de la demanda DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO modalidad "revolving" suscrito entre las partes en fecha 6 de febrero de 2018, por ser abusiva, con la consiguiente obligación de la parte actora de devolver únicamente el capital dispuesto/recibido, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto a otros conceptos, éstos se imputarán al capital, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Y todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

Basándose en que el clausulado del contrato no superaba el control de incorporación y transparencia a tenor del tamaño de la letra según el TRLGDCU de 2007 modificada por la Ley 2 /2014, que lo hacía ilegible lo cual impedía a la actora el conocer el contenido del contrato.

Frente a dicha resolución la representación procesal de WIZINK BANK interpuso recurso de apelación alegando;

-- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 LCGC, 80 Y 81 LGPCU Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA en tanto que el contrato si supera el doble control de incorporación y transparencia pues el contrato es legible, es clara su redacción y fácilmente compresible por el cliente, el cual previamente a la firma del contrato dispuso del contenido del mismo conociendo el coste de la tarjeta, y tras la firma del contrato recibió puntualmente los extractos de movimientos de la tarjeta perfectamente legibles que le permitía conocer los mismos y el funcionamiento de la tarjeta.

Solicitando la estimación del recurso de apelación y que en consecuencia se acuerde revocar la sentencia de instancia dictando otra en la que se desestime íntegramente la demanda.

La representación procesal de la Sra. Melisa se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia. Lo primero que debe destacarse al analizar esta petición es que la demanda y la sentencia aluden a la falta de transparencia por el tamaño de la letra en el contrato. Pues bien, como esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones, pudiendo citarse a modo de ejemplo el auto de la sección 14ª de 28 de diciembre de 2018, el requisito del tamaño de la letra se introdujo a través de una modificación legal en el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por la reforma de la Ley 3/2014, y que la D.T. Única de dicha Ley dice que las variaciones introducidas por ella se aplicaran a los contratos celebrados a partir de 13 de junio de 2014, es decir, después de haberse el firmado el contrato objeto de la presente litis, por lo que, en principio, el tamaño de la letra no podría constituir un incumplimiento de las exigencias formales del contrato.

En todo caso, la legibilidad, como requisito esencial para poder comprender el contrato, exigida por el Art.80 LGDCU , antes y después de la Ley 3/2014 y todo lo que le acompaña, no se basa solo en el tamaño de la letra, llega más lejos; alcanza a la calidad literaria del texto exigiendo que esté redactado con un estilo sencillo y fácilmente comprensible.

Para valorar la falta de transparencia en el contrato hemos de partir de que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, declaró que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

Así pues, el objeto de análisis es si se cumplieron o no en este caso los requisitos fijados en el doble control de transparencia. Para ello, primeramente debemos determinar si nos hallamos o no ante un contrato dentro del ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Lo relevante para poder concluir si una cláusula puede o no ser reconocida como condición general ha de ser, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en su apartado 165, que se determine si esa cláusula se ha introducido en el contrato sin que el consumidor pudiera influir en su supresión o contenido. Debemos partir de la base de que los requisitos previos para que se trate de condiciones generales de contratación serán: primero, el de contractualidad, es decir, que se trate de cláusulas contractuales que no deriven de una norma imperativa; segundo, predisposición, en cuanto a que esa cláusula debe estar pre- redactada; tercero, imposición, pues la incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; cuarto y último, generalidad, en cuanto a que está destinada a ser incorporada en una pluralidad de contratos.

Con las premisas anteriormente expuestas hemos de alcanzar la conclusión de que las cláusulas cuestionadas sí que reúnen las condiciones anteriormente expuestas y, por lo tanto, deben ser calificadas y consideradas como condiciones generales de contratación, pues se trata de un contrato modelo confeccionado por la propia entidad financiera para ser firmado por sus clientes, sin que quepa introducir corrección o modificación alguna en sus términos esenciales.

El hecho de que nos enfrentemos a una condición general no puede conducir a la conclusión de que nos hallamos ante una cláusula susceptible de control de abusividad. En efecto, hemos de partir de la base de que el artículo 4.2º de la Directiva 93/13, de 5 abril , sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados entre consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas nunca podrá referirse al objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre y cuando esas cláusulas se redacten de forma clara y comprensible.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015 han delimitado qué tipo de control se podrá realizar respecto de estas cláusulas que afectan al contenido esencial del contrato. Conforme a esas resoluciones, el hecho de que la condición general defina el objeto principal del contrato determina que no es posible examinar su carácter abusivo y el equilibrio de contraprestaciones, pero sí está obligado el tribunal a realizar el doble control de transparencia. El primero será el control de incorporación y el segundo el de comprensibilidad real.

Así pues, encontrándonos ante una cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio, es decir, que determina el precio al que se presta el dinero, ha de entenderse que es una cláusula esencial, que define el objeto principal del contrato, por lo que no podrá "ab initio" ser objeto de control de abusividad, pero sí de transparencia.

Centrándonos, pues, en el control de incorporación y el de comprensibilidad desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, debemos efectuar, en primer lugar, el control de incorporación. Conforme a la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en sus artículos 5 y 7, la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, sin que puedan incorporarse al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato, ni tampoco las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.

En cuanto al control de comprensibilidad, se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, según el cual los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, así como accesibilidad y legibilidad de forma que se permite al consumidor el conocimiento previo a la operación del contrato sobre su existencia y contenido.

En el presente caso se entiende que las condiciones generales recogidas en el contrato cumplían las mínimas exigencias de transparencia, pudiendo la parte demandante tener un conocimiento cabal de la carga económica del contrato, así como sus principales condiciones sobre comisiones y penalizaciones.

La demanda interpuesta, por el contrario, consideraba que no era una cláusula clara ni transparente. El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 recordó, citando las sentencias 401/2010 , 663/2010 , 861/2010 y 406/2012 , indicaba que ese tipo de controles tenía por objeto:

1.- Control de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC-"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"".

2.- Control de comprensibilidad real, a través del cual se examina que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica.

En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En definitiva, en los términos de esa sentencia, " la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato ".

La sentencia de 9 de mayo aportaba unos elementos que debían ponderarse para considerar una cláusula no transparente:

a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. En este caso no ofrece duda alguna que nos encontramos ante contratos tipos normalizados elaborados por la demandada y no susceptibles de individualización o negociación.

b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. Así, cuando se aplica un interés desproporcionado y abusivo conforme a la situación del mercado a la firma del contrato cabría pensar en la existencia de ese desequilibrio, lo que se ha descartado en este supuesto.

c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor.

Resulta en este caso del examen de las condiciones aplicadas a la tarjeta están identificadas en el contrato de la tarjeta de crédito y en el documento aportado por la parte demandada. Así pues, debe concluirse que las cláusulas cuestionadas superan el doble control de transparencia ya indicado, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto en este concreto aspecto.

Tal y como señalara esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 24 de marzo de 2023 ( ECLI:ES:APM:2023:4936 ) "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ( STS 564/2020 , entre otras).

La demanda introduce objeciones que no se refieren propiamente a la cláusula de intereses remuneratorios sino al propio sistema revolving, lo que excede del control de transparencia de la cláusula en cuestión para mezclar el aspecto referido a la cláusula con la propia naturaleza del contrato de tarjeta revolving y su funcionamiento.

La percepción del crédito revolving por el consumidor afecta al contrato mismo, no a la cláusula de interés remuneratorio. El Tribunal Supremo ha destacado la diferencia entre la nulidad de las condiciones generales de contratación y el error vicio del consentimiento, entre otras muchas, en la sentencia 367/2017, de 8 de junio :

"No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento."

No se trata por lo tanto de evaluar la percepción por el consumidor del sistema revolving.

El contrato expresa con total claridad que el interés aplicable y la TAE correspondiente.

El Tribunal de Justicia ya declaró que el hecho de que se indique la TAE en el contrato de crédito reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102 (después derogada por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ), referida precisamente a la información adecuada sobre las condiciones y el coste del crédito, en particular por cuanto "permite que el consumidor valore el alcance de su obligación" ( Auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10, apartados 70 y 71).

El contrato de tarjeta revolving expresa también en el condicionado general el modo en que se calcula la TAE y también el modo en el que se calculan los intereses.

Igualmente destaca la trascendencia de la TAE en orden a la valoración del control de transparencia la STS 44/2019, de 23 de enero :

11.- Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá (énfasis añadido).

Finalmente, como señala la STS 538/2019, de 11 de octubre , no puede reprocharse falta de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios cuando deja constancia de todos los elementos necesarios para comprender el cálculo del interés".

Como consecuencia de todo lo expuesto se concluye que ni existe un incumplimiento de la normativa aplicable en cuanto a las características que debía reunir el documento firmado por la parte demandante, ni existe una falta de claridad en cuanto a las condiciones económicas estipuladas en el mismo, por lo que igualmente la acción ejercitada en base a ello debía ser considerada improcedente.

TERCERO.- Estimado el motivo del recurso de apelación y desestimada la acción principal, debemos entrar en la acción subsidiaria de la nulidad del contrato por ser el interés pactado usurario.

El contrato se firmó el 6 de febrero del 2018 fijando un interés TAE del 27, 24 %.

La STS de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y la posterior STS de Pleno 149/20, de 4 de marzo , podemos extractar las siguientes consideraciones:

1º) los contratos de crédito al consumo, como los de crédito, entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Usura, según lo previsto en el artículo 9 de dicha ley.

2º) la fijación del interés remuneratorio es libre ( artículo 315 Ccom ) y no puede ser objeto de control de abusividad, en cuanto elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, pero la Ley de Represión de la Usura para el control de los intereses remuneratorios actúa como límite a la autonomía negocial de las partes

3º) para apreciar el carácter usurario de un préstamo (u operación equivalente) es bastante que se acredite: a) que se haya fijado un interés notablemente superior al normal del dinero y b) que dicho interés resulte desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

En relación al primer requisito, el interés que debe de tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente o TAE y dicha comparación no se efectúa en relación al interés legal del dinero, sino al interés normal en atención a las circunstancias del caso y la libertad de fijación de intereses, pudiendo tomarse como referencia las estadísticas del Banco de España.

La STS 149/2020, de 4 de marzo concreta que "debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.."

Respecto al segundo de los requisitos, corresponde a la entidad financiera que concedió el crédito alegar y justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés, sin que pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. Ello es así por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Añade la STS 149/2020 otras circunstancias a ponderar en el caso concreto de las operaciones de crédito revolving como son " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Las consecuencias del carácter usurario del interés remuneratorio del crédito revolving es la nulidad absoluta del mismo, con los efectos previstos en el artículo 3 LRU, de modo que el prestatario queda obligado al pago únicamente del principal recibido, con obligación del prestamista de devolver al prestatario lo que exceda del capital prestado.

La reciente sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero del 2023 ratifica lo mantenido en las sentencias de 4 de marzo del 2022 y de 4 de mayo y 4 de octubre del mismo año pero matiza que fijado el índice de referencia, es necesario fijar también para mayor seguridad jurídica el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, es decir en cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, y llega a considerar que el criterio más adecuado, atendiendo a la Jurisprudencia mencionada anteriormente el criterio más adecuado el de 6 puntos porcentuales de diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido.

Aplicando dichos criterios Jurisprudenciales mantenidos por el TS en el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de un contrato de tarjeta de crédito WIZINK firmada entre las partes el 6 de febrero del 2018, que funcionaba tipo tarjeta revolving. El tipo de interés TAE se fijó en un 27 24 %.

Al estar ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving el índice de referencia para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario, será el interés medio aplicado a las tarjetas de crédito que se deriva de las estadísticas del Banco de España y que conforme a la sentencia del TS de 15 de febrero del 2023, serían las tablas que el BANCO DE ESPAÑA publica respecto de los tipos medios de interés de las tarjetas revolving , y como dice la sentencia citada " 9- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas."

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2018), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y desde la sentencia citada del TS de febrero del 2023 se consideró más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

En aplicación de estos criterios jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa habiéndose fijado un TAE del 27,24 % y el que consta en la tabla 19,4-7 publicada por el BANCO DE ESPAÑA para las tarjetas de crédito con pago aplazado para el mes de febrero del 2018, fecha en la que se firmó el contrato, es de 20,71 % a los que se deben sumar seis puntos, lo que hace un 26,71% y que tratándose de un índice TEDR hay que sumarle 20 o 30 centésimas, si se añaden 20 centésimas seria 26,91%, y si se añaden 30 centésimas 27,11% por lo que el tipo fijado en el contrato de 27,24% estaría por encima del índice de referencia, por lo tanto, el tipo de interés pactado resulta usurario, debiendo así estimar la petición subsidiaria de la demanda.

CUARTO.- Respecto de las costas, conforme al artículo 394 y 398 de la LEC, no se hará expresa condena respecto a las del recurso de apelación.

Y respecto a las de primera instancia, al estimar la acción subsidiaria de la demanda las costas se impondrán a la parte demandada

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de MADRID acordamos revocar la sentencia dejando sin efecto el pronunciamiento respecto a la acción principal y estimar la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Melisa frente a WIZINK BANK S.A declarando la nulidad del contrato firmado entre las partes el 6 de febrero del 2018 por ser el interés pactado usurario y condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo así como las costas del procedimiento en primera instancia, sin hacer condena en costas de este recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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