Sentencia Civil 231/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 231/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 533/2021 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 231/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100227

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9298

Núm. Roj: SAP M 9298:2023


Encabezamiento

Adiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0127531

Recurso de Apelación 533/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 441/2019

APELANTE: MO-MAD MONTAJES E INSTALACIONES SL

PROCURADOR D./Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO

APELADO: KONE ELEVADORES SA

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 441/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Mo-Mad Montajes e Instalaciones S.L., y, de otra, como Apelada-Demandante: Kone Elevadores S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 45 de los de Madrid, en fecha 24 de Marzo de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por KONE ELEVADORES, S.A. se debo condenar y condeno a MO MAD MONTAJES E INSTALACIONES, S.L. a pagarle la cantidad de 17.022,62 euros de principal, 1.896,87 euros en concepto de intereses del artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de Septiembre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de la entidad Kone Elevadores S.L, tras haber sido sobreseído el proceso monitorio por ella instado contra Mo-Mad Montajes e Instalaciones S.L, al haberse opuesto esta entidad al requerimiento de pago efectuado, formuló demanda de juicio ordinario contra la misma en reclamación de cierta cantidad que mantenía le adeudaba, al no haber satisfecho cantidad alguna del importe de dos facturas de fecha 11 de Septiembre y 4 de Octubre de 2017, por importe de 12.956,08 € la primera y de 9.318,21 € la segunda, giradas por el suministro e instalación de un ascensor en la vivienda unifamiliar sita en el número 2 de la calle Camino de la Huerta de Alcobendas.

Mo-Mad Montajes e Instalaciones S.L se personó en autos y se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, y sin negar la certeza del contrato por ella convenido con la entidad actora, sin embargo mantuvo, por una parte, que Kone Elevadores S.L no había cumplido con el plazo previsto para realizar el encargo a ella efectuado, por lo que el retraso en la ejecución de los trabajos le había conllevado a ella unos ciertos perjuicios, consistentes en la indemnización que había tenido que satisfacer al propietario de la obra en la que se iba a instalar el ascensor litigioso, refiriendo que en todo caso la parte actora en la litis no había ejecutado la totalidad de la obra civil presupuestada, sin que fuera necesaria la construcción de un foso para el ascensor ya existente, de forma que en todo caso el coste de ejecución de esta parte de obra no ejecutada no cabría que le fuera exigido, indicando que nunca con anterioridad a la petición de proceso monitorio Kone Elevadores le había reclamado cantidad alguna, interesando en el suplico de su escrito de contestación a la demanda que se desestimara la demanda formulada "minorando la misma en el importe de 14.251,40 € como consecuencia de las partidas no ejecutadas -5.251,40 €- y los daños y perjuicios causados a esta parte por el incumplimiento de la demandante -9.000 €- sin que proceda indemnización en concepto de intereses al no haberse liquidado el contrato".

El Juzgador de instancia dictó finalmente sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución la representación de Mo-Mad Montajes e Instalaciones S.L, por considerar, en primer lugar, que la Juzgadora había aplicado erróneamente el principio de congruencia procediendo en cualquier caso la indemnización a su favor de 2.567 €, a descontarse de la cantidad reclamada, y que devenía de la aplicación de la cláusula vigésimo segunda del contrato pactado entre las partes, señalando que en cualquier caso esta indemnización derivaría de la aplicación al supuesto enjuiciado de la exceptio non rite adimpleti contractus, a la que para nada se refería la sentencia, pese a haber sido alegada en su escrito de contestación a la demanda, y de la propia interpretación y aplicación de lo dispuesto en la estipulación vigesimosegunda del contrato convenido, sin que la aplicación de estas previsiones conllevara, pese a lo indicado en la sentencia dictada, una alteración de la causa de pedir por su parte, pidiendo una indemnización al margen del contrato, indicando que, en todo caso procedería la determinación de los daños y perjuicios por el total importe de los por él habidos fijados en la suma de 9.000 €, teniendo incluso en cuenta las propias previsiones contenidas en la cláusula vigesimosegunda del contrato que desde luego no excluía esta indemnización en la cuantía reclamada, para concluir que en cualquier caso era improcedente la exigencia de intereses de demora y en todo caso los de la Ley 3/2004.

SEGUNDO.- Vistos los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, hemos de partir de los siguientes hechos no discutidos ya en esta alzada, por una parte, de la certeza del contrato convenido entre las partes en litigio, de fecha 17 de Mayo de 2017, en virtud del cual la entidad actora en la litis, en lo sucesivo Kone, se comprometió al suministro e instalación de un ascensor en una vivienda unifamiliar sita en la localidad de Alcobendas, cuyas obras estaba ejecutando la demandada, en lo sucesivo Mo-Mad.

Este contrato contenía un acuerdo en relación con unos trabajos adicionales a realizar, al margen del suministro e instalación del referido ascensor, que comprendían una partida de excavación de tierras en el interior de la vivienda, que posteriormente no fue necesario ejecutar, sin que el coste de este trabajo viniera determinado o cuantificado como tal en el contrato, habiendo fijado el Juzgador de instancia el coste de esta partida no ejecutada en 5.251,40 €, conforme a la propia prueba practicada en autos en este punto a instancia de la parte demandada.

No habiéndose satisfecho a la fecha de la demanda cantidad alguna del precio pactado pendiente de pago por el suministro e instalación del ascensor a que nos venimos refiriendo por parte de Mo-Mad a Kone, admiten las partes que del total que se dice debido por la primera entidad referida a la parte actora en la litis, en cualquier caso, debe descontarse esta cantidad.

Es igualmente un hecho ya no discutido en esta alzada el que si existió un plazo de entrega e instalación del ascensor tantas veces citado, de siete semanas a contar desde el día 19 de Mayo de 2019, que es cuando se confirma el primer pago del contrato.

Partiendo de estas circunstancias, la cuestión en esta alzada discutida es la procedencia de la compensación que alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la posible indemnización que le correspondiera por los perjuicios que dicho retraso le hubiera causado.

TERCERO.- Para dar respuesta a las cuestiones ante esta Sala planteadas, debemos tener en cuenta que, conforme a lo pactado en la estipulación Vigesimosegunda del contrato convenido entre las partes en litigio, (folio 162 y siguientes), se previó no solo un posible retraso en el cumplimiento del contrato sino la posible resolución del mismo por causa imputable a Kone, indicándose que "En aquellos casos en que el incumplimiento consistiere en un mero retraso, transcurrido un plazo máximo de 5 días sin que por KONE se hayan adoptado las medidas necesarias para paliar el incumplimiento, el cliente podrá solicitar la indemnización correspondiente de conformidad con los siguientes parámetros:

1- Retraso en los plazos de suministro respecto de la fecha de entrega prevista:

·0,1% del importe del contrato por cada día de retraso hasta un máximo de 5% del importe del contrato

2- Retraso en los plazos de instalación y montaje respecto de la fecha de finalización prevista:

·0,1% del importe del contrato pro cada día de retraso hasta un máximo de 5% del importe del contrato.

Si como consecuencia del reiterado incumplimiento de KONE, no fuese posible llevar a buen término la ejecución del contrato, el cliente podrá solicitar una indemnización que en ningún caso podrá ser superior al importe del contrato"

No cabe duda que esta cláusula que hemos transcrito se encuentra contenida en un contrato de adhesión, sin que, pese a las alegaciones de la parte ahora apelante sobre su posible abusividad y nulidad, sea aplicable, como acertadamente se dice en la resolución recurrida, la legislación sobre consumidores y usuarios, al ser las partes en litigio dos profesionales que actuaban en el ámbito de su propia actividad negocial.

Mantiene la parte apelante que ella lo que reclama es una minoración en el precio del contrato por su defectuoso cumplimiento en relación con los plazos pactados, que no limita a lo pactado en la cláusula penal referida anteriormente, sino que extiende a la totalidad de los perjuicios por ella habidos, en base a las propias previsiones contractuales y conforme a lo dispuesto en el art 1101 del Código Civil, "sin necesidad de una declaración expresa de nulidad de la cláusula Vigesimosegunda de las condiciones del contrato", como refiere en su propio escrito de demanda, pese a que luego en su recurso de apelación indica que fundamenta su reclamación de la procedencia al menos de una indemnización de la suma de 2.567 € que deviene de la aplicación de la cláusula vigésimo segunda del contrato en lo pactado en la misma y en la excepción de contrato defectuosamente cumplido, para justificar igualmente y en todo caso la procedencia de la determinación de los ciertos daños y perjuicios que le había causado este retraso a ella, que cifra en 9.000 € y que justicia en las propias previsiones contenidas en la estipulación vigésimo segunda del contrato.

Pues bien, en este punto conviene que recordemos que, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones de esta Sala, pudiendo citar al efecto la sentencia de 10 de Octubre de 2019, recaída en el rollo de apelación 182/2019, de la que fue ponente el Ilmo. Sr Belo González, que "A través de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente se denuncia que el contratista ha cumplido su obligación de obtener el resultado (contrato suscrito con un cliente por su intermediación) de manera parcial o defectuosamente. Esta excepción tampoco aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil pero tiene plena cabida en su artículo 1.124. Siendo necesario diferenciar el cumplimiento parcial del defectuoso.

Respecto del cumplimiento parcial haya que distinguir: a) La reclamación de aquella parte del precio que corresponde al resultado ya obtenido (contratos con clientes ya celebrados), la cual debe ser estimada con rechazo de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente; y b) La reclamación de aquella parte del precio que corresponde al resultado no obtenido (contratos con clientes no celebrados), la cual debe ser desestimada al acogerse la excepción de contrato no cumplido adecuadamente.

En cuanto al cumplimiento defectuoso debe analizarse cada caso concreto y, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, decidir, en función de lograr la más justa equivalencia de las contraprestaciones y evitar situaciones de enriquecimiento injusto, si se acoge la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con desestimación de la reclamación del precio (comisiones devengados) por el contratista, (el acogimiento de esta excepción lo condiciona, la jurisprudencia a la exigencia de que el defecto o defectos del resultado sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985, R.J.Ar.2388; 258/2003, de 21 de marzo de 2003, R.J.Ar. 2763; 760/2008, de 22 de julio de 2009, R.J.Ar. 4167.), o sí, por el contrario, se rechaza la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, estimándose la acción de cobro del precio del contratista. Pero, en este último caso, procedería la reducción de la cuantía del precio (comisiones devengadas) reclamado en la demanda en aquella parte a la que ascienda la defectuosa obtención del resultado."

No habiéndose planteado en esta alzada discusión alguna en cuanto a la posible compensación en relación con la cantidad reclamada referida a una partida de obra no ejecutada en base a las alegaciones efectuadas por la parte ahora apelante en su propio escrito de contestación a la demanda, como ya referimos en el fundamentos jurídico segundo de la presente resolución, ninguna consideración procede efectuemos en cuanto a este punto, resultando que lo ahora discutido, partiendo de que el resultado de los trabajos encomendados a la mercantil KONE ha sido correcto y no defectuoso, se reclama por Mo-Mad determinada indemnización, cuyo importe pretende compensar la ahora apelante con el precio por tales trabajos que correctamente ejecutados debe abonar, no habiéndose infringido en este punto por el Juzgador con doctrina alguna referente a la excepción de contrato no cumplido o defectuosamente ejecutado.

CUARTO.- Llegados a este punto, este Tribunal considera que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, en cuanto a la no procedencia de la pretensión compensatoria de la parte apelante de ser indemnizada en la misma cantidad que ella indemnizó al tercero propietario de la obra en base a lo pactado con él, es desde luego ciertamente acertada teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 1257 de nuestro Código Civil, haciendo nuestros los atinados y acertados razonamientos en este punto por aquél realizados, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Pretende la parte apelante justificar en esta alzada sus pretensiones, sin tratar de desvirtuar lo razonado por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, en que conforme a lo dispuesto en el último de los párrafos de la estipulación Vigesimosegunda que hemos transcrito, en el que se dice que "Si como consecuencia del reiterado incumplimiento de KONE, no fuese posible llevar a buen término la ejecución del contrato, el cliente podrá solicitar una indemnización que en ningún caso podrá ser superior al importe del contrato", cabría que reclamara la suma de 9.000 € que se vio obligada a entregar en concepto de indemnización por retraso en la ejecución de las obras a la dueña de aquélla, y ello en tanto que esta cantidad no supera el importe total del contrato.

Pues bien, considera este Tribunal que, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, no cabe que pretenda tener derecho a compensar, en base a lo pactado en la estipulación Vigesimosegunda del contrato por ella convenido con KONE, la cantidad que satisfizo al dueño de la obra en concepto de indemnización por retraso en la ejecución de aquélla, y ello en tanto que la cláusula referida, en la que la entidad Mo-Mad pretende amparar sus pretensiones, contempla un supuesto de hecho que no concurre en el caso que nos ocupa, ya que la misma prevé la posibilidad de solicitar una indemnización no superior al importe del contrato para el caso de que "no fuese posible llevar a buen término" la ejecución del mismo, resultando que en caso que nos ocupa realmente ninguna de las partes discute que el contrato se ejecutó correctamente, con independencia del retraso en su ejecución o de que no se realizara alguna de las obras inicialmente previstas en tanto que no necesarias.

Reiterando que el presupuesto de hecho previsto y pactado en la estipulación Vigesimosegunda del contrato que vincula a las partes en litigio, que es el que "no fuese posible llevar a buen término la ejecución del contrato", no concurre en el supuesto de hecho que nos ocupa, desde el momento en que la obra a cuya ejecución se comprometió KONE con el suministro del material necesario se ejecutó sin defectos, aun cuando fuera con retraso, y no desvirtuadas las acertadas consideraciones realizadas en este punto por el Juzgador de instancia en cuanto a la no procedencia de la cuantía indemnizatoria reclamada en base a lo que la ahora apelante hubo de indemnizar al dueño de la obra en el que se instaló el ascensor litigioso, conforme a lo pactado con él, no procede sino que también desestimemos este motivo de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.- Por otra parte, y en cuanto a la reclamación o deducción de la suma de 2.567 € que interesa, indicar que si bien en la página 17 de su escrito de contestación a la demanda la ahora apelante indicó que conforme a lo pactado en la estipulación vigésimo segunda del contrato convenido con la parte actora la misma, de haber actuado aquélla de buena fe, debía haber descontado este importe de las facturas giradas, no obstante no se refirió a esta petición en el suplico de su escrito de contestación a la demanda (que literalmente transcribimos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución), habiendo señalado en la fundamentación jurídica de aquélla, no solo el carácter abusivo de esta cláusula vigésimo segunda en lo referente a la limitación de los perjuicios, sino que su reclamación en cuanto a los perjuicios habidos no se fundamentaba en la cláusula penal del contrato, sino que reclamaba el total de los perjuicios que entendía sufridos, siendo que ahora, en segunda instancia, no puede pretender alterar su causa de pedir.

SEXTO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante, referidas a la improcedencia de que se le condene al pago de los intereses moratorios de la Ley 3/2004, en tanto que la entidad actora había incumplido con sus obligaciones al no ejecutar la obra en los plazos pactados, indicando que además pretendía el cobro de determinada cantidad por unos trabajos no ejecutados, como era la excavación de un foso debemos indicar, empezando por esta última cuestión que realmente la actora no pretendió en la demanda de juicio ordinario que nos ocupa el total precio pactado por la obra, sino que descontó la parte que entendía correspondía con una obra, como la excavación de foso, no ejecutada, aun cuando ciertamente el coste en que valoró esta obra fuera cuestión discutida que quedó resuelta en la sentencia dictada.

Pues bien, partiendo de ello, debemos recordar que conforma ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, bastando al efecto con citar por todas la de 25 de Febrero de 2021 (recurso de casación 2218/2018), " La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, incorpora al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, de 9 de junio de 2000, posteriormente refundida en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero.

El objetivo de la Directiva es fomentar una mayor trasparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales y en su cumplimiento. Ambas Directivas cuando abordan el concepto de "operaciones comerciales" (artículo 2, núm. 1 y artículo 2 núms. 1 y 3, respectivamente), lo refieren a las actividades "realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación", y excluyen de su ámbito las operaciones en que intervienen consumidores, los pagos efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños ( sentencia 295/2018, de 23 de mayo).....

5.2. Como explica la exposición de motivos de la Ley 3/2004, a lo largo de la década anterior a su aprobación la Unión Europea había venido prestando una atención creciente a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y mediana empresa. A fin de conseguir su objetivo, "la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores".

5.3. Entre las medidas sustantivas contra la morosidad que introduce la Ley 3/2004, modificada por la Ley 15/2010, se incluyen: (i) establecer, con carácter general, un plazo máximo de pago de 60 días (art. 4); (ii) la exigibilidad y devengo automático de los intereses de demora (art. 5); (iii) la fijación del tipo legal del interés de demora en defecto de pacto consistente en la suma ocho puntos porcentuales al "tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate" (art. 7); y (iv) otorga al acreedor el derecho a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro (art. 8).

A estas medidas se añade además: (i) la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda (art. 10); y la previsión de la nulidad de la cláusula contractual o de una práctica relacionada con la fecha o plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro cuando resulte manifiestamente abusiva en perjuicio del acreedor teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (art. 9).

5.4. La intensidad de la eficacia de las medidas de lucha contra la morosidad se incrementó a través de la reforma introducida por la Ley 5/2010, de 5 de julio, al limitar la libertad de pactos fijando una duración máxima del plazo de pago en 60 días naturales, con encaje en la facultad de los Estados miembros de "mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva" ( art. 12.3 Directiva 2011/7/UE). Como dijimos en la sentencia 688/2016, de 23 de noviembre:

"[...] la opción por el carácter imperativo de la limitación del plazo (como norma de ius cogens) fue la que ya ejercitó nuestro legislador con la modificación introducida por la Ley 5/2010, de 5 de julio. Opción que reflejó no sólo el propio tenor del artículo 4.1 de dicha Ley, sino también el Preámbulo de la misma en atención a las finalidades y objetivos que informaban las modificaciones operadas respecto del texto inicial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Carácter imperativo de la limitación del plazo que, a su vez, ha sido respetado por la posterior reforma introducida por la LMAE, de 2013, en donde el artículo 4.3 dispone con claridad que "Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales"."

Partiendo de ello, y de que en todo caso lo que no es discutible es la aplicación de esta Ley 3/2004 al supuesto de hecho que nos ocupa, al tratarse una reclamación la deducida entre dos profesionales, debemos plantearnos la posible iliquidez de la deuda a efectos del devengo de estos intereses, recordando que recordar que como la misma sentencia de nuestro Alto Tribunal citada, de 25 de Febrero de 2021, refiere, "En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010, declara:

"La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".

La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, 12 de mayo 2015, y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero. En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.

3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

La sentencia 228/2011, de 7 de abril, al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero, señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido:

"la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses"."

Pues bien, considera este Tribunal que no existiendo duda alguna en cuanto a que ejecutados los trabajos encomendados a Kone por parte de Mo-Mad, aun cuando fuera con retraso, esta última venía obligada al pago del precio de los mismos, descontado el importe de una obra que presupuestada no fue necesario ejecutar, no cabe duda que es más que razonable que ante el incumplimiento total por Mo-Mad con sus obligaciones, la entidad KONE procediera a la reclamación de lo que consideraba se le debía, sin que desde luego pueda considerarse razonable la postura de Mo-Mad de no abono de cantidad alguna del precio convenido, una vez ejecutada la obra, máxime cuando la concreta determinación de lo ciertamente debido no era cuestión que exigiera mayores dificultades.

Partiendo de las consideraciones efectuadas, como el retraso en la ejecución en la obra conllevó igualmente el de la emisión de las facturas de cobro, y compartiendo en cualquier caso y haciendo nuestros los acertados razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos igualmente en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.

SEPTIMO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Brathe García de Castro, en nombre y representación de Mo-Mad Montajes e Instalaciones S.L, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 45 de los de Madrid, con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil veintiuno, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, son expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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