Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 335/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 556/2023 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 335/2023
Núm. Cendoj: 28079370102023100341
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9169
Núm. Roj: SAP M 9169:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 595/2018
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 595/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D./Dña. Santos y D./Dña. Encarnacion apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON y defendido por letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/03/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, asistida por el Letrado D. Pedro Manuel Jiménez Poyato Pérez , contra D. Santos y Dª Encarnacion , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón y asistidos del Letrado D.Juan José Palafox Couto, declarando ilegales las obras de alteración y rompimiento de fachada , retirada de rejas , y apertura de huecos realizadas por los codemandados desde el local comercial "A" del edificio, declarando nula cualquier pretendida modificación del régimen estatutario de la comunidad derivada de la ejecución de tales obras expresamente inconsentidas , para la transformación del local comercial en vivienda , se condena a la parte demandada estar y pasar por estas declaraciones, condenando a los codemandados de forma conjunta y solidaria a la inmediata restitución de la fachada del edificio a su estado primitivo, que se acredita con el acta notarial de 31 de julio de 2017 (documento nº 3 de esta demanda) ordenando a los demandados a realizar conjunta y solidariamente y a solas sus expensas todas las obras necesarias al efecto hasta su completa ejecución, con condena en costas a la parte demandada. ".
Fundamentos
Habiéndose opuesto a la demanda por los interpelados referidos, se dictó sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del procedimiento, frente a la que se alza en apelación la parte demandada, interesando una sentencia que desestime íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición de recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador del primer reparo esgrimido frente a la sentencia recurrida se aduce: 1º/ que la parte demandada nunca vulneró ni hizo caso omiso de prohibición alguna por parte de la demandada, ya que nunca se prohibió a los mismos la colocación de las ventanas actuales, sino solamente las que en un principio pretendían realizar, esto es, ampliación hacia debajo de las ventanas que dan al jardín, y que finalmente desistieron, incidiéndose en un error en la sentencia al concluir que se prohibieron las ventanas actuales que dan al jardín. 2º/ Que lo único que han hecho los ahora apelantes ha sido cambiar las ventanas existentes por otras más modernas, no cambiando significativamente la superficie acristalada, sino "Aproximadamente unos dos centímetros." 3º / Que aunque las obras de colocación de las nuevas ventanas fuesen ilegales, al afectar a un elemento común (fachada) y suponer el cambio de ventanas y supresión de rejas o lamas que estaban colocadas sobre las ventanas antiguas y que impedían la entrada de luz al local, no existe uniformidad alguna respecto de las ventanas existentes en las fachadas del edificio de la Comunidad, ya que cada propietario ha ido cambiando las suyas cuando ha decidido hacerlo, realizando cambios en la estructura de la fachada y en las ventanas, sin que la Comunidad lo haya prohibido. 4º/ Que las lamas colocadas encima de las ventanas estaban ancladas de tal manera que era imposible sustituir las ventanas sin suprimir las referidas lamas, siendo así que las lamas colocadas sobre las ventanas estaban oxidadas. 5º / Que se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada al haberse admitido por el juzgado la prueba de actas de Juntas de la Comunidad que se había solicitado por los recurrentes, pese a haberse presentado transcurrido los 90 días concedidos al efecto por el órgano judicial en el acto de la audiencia previa y 6º/ Que existe una conducta abusiva por parte de la Comunidad al dispensar un tratamiento absolutamente discriminatorio a los demandados, no habiéndose causado perjuicio alguno a la Comunidad.
Dos son, en puridad, las cuestiones sustanciales suscitadas en este grado jurisdiccional, al igual que en la primera instancia, a saber: 1º/ Si las obras ejecutadas por los demandados afectan a elementos comunes y la índole de la alteración y 2º/ Si ha de accederse a la declaración de nulidad de cualquier pretendida modificación de régimen estatutario derivado de tales obras, habida cuenta que carece de toda enjundia para el enjuiciamiento que se haya incidido por la juzgadora a quo en un error de apreciación en punto a que las obras que fueron prohibidas por la Comunidad de Propietarios en su Junta de 23/11/2017 se circunscribiesen a la "Ampliación hacia debajo de las ventanas que dan al jardín, "lo que conformó el punto 3º del orden del día de dicha Junta, así como otras cuestiones planteadas en el recurso. Lo que sí tiene trascendencia, antes al contrario, es el tipo de obras acometidas por la parte demandada, las que no se limitan a un cambio no significativo de la superficie acristalada, como tampoco a una " Supresión de rejas o lamas colocadas sobre las ventanas antiguas y que impedían la entrada de luz al local" como se reconoce explícitamente en el motivo, ni puede aseverarse que las lamas estaban ancladas de forma que era imposible sustituir las ventanas sin suprimir las lamas, ya que los propios peritos de la parte demandada sí admitieron que era viable dicha sustitución, ni nada se ha adverado cumplidamente sobre la pérdida considerable de resistencia de unas rejas de hierro, pese a que se encontrasen oxidadas, ni puede sustentarse que la admisión de la prueba documental propuesta por la propia parte demandada, consistente en las actas de Juntas de la Comunidad actora, produce menoscabo alguno del derecho de defensa de la parte apelante por haberse presentado de forma intempestiva una vez expirado con creces el plazo concedido de 90 días, como tampoco que la Comunidad nunca prohibió los cambios producidos en la fachada realizados por sus miembros sobre elementos comunes, ni se ha discriminado a los apelantes al prohibir el cambio de la fachada.
En la sentencia recurrida se recoge en su Fundamento de Derecho VII a modo de factum probatum "La parte demandada ha procedido a sustituir las ventanas que dan al jardín privado de la Comunidad alterando los huecos de fachada, eliminando tres hiladas de ladrillo, asimismo ha eliminado las rejas de lamas verticales metálicas de las ventanas originales, se han aumentado los huecos de fachada de 90 a 110 centímetros, y se han colocado en los huecos unas nuevas ventanas de aluminio cerradas con persianas de aluminio. Además, se han modificado los machones ciegos entre los huecos sustituyendo la pintura blanca sobre el enfoscado de la fachada por un nuevo revestimiento de ladrillo visto similar al existente, pero con diferencia importante de tonalidad de ladrillos que degradan el aspecto general de la fachada y, para rematar los huecos de ventanas se ha realizado una nueva embocadura de chapa de aluminio en el dintel superior, en las jambas laterales y en el vierteaguas inferior, suponiendo una modificación de la fachada interior y reduciendo la privacidad al tener vistas directas sobre la zona del jardín y seguridad en el edificio". Nótese que solo parcialmente se combaten dichas obras y sus efectos en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de LEC, donde se hace supuesto de la realidad probatoria obrante en las actuaciones originales de que trae causa esta alzada; escrito en que tan solo se analizan el resultado que arrojan algunas probaciones en detrimento de la ponderación en conjunción o ensamblaje que es la que procede, según es sabido.
Se aduce que se han cometido por la juzgadora a quo una serie de errores de hecho y de derecho en la inferencia que hemos dejado transcrita, a cuyo efecto se menciona: 1/ que basta con observar detenidamente la Fotografía 2 obrante en la página 6 del informe de don Ramón para tener por acreditado claramente que "Ni hay diferencia alguna de color ni existe falta alguna de uniformidad respecto de las demás obrantes en esa fachada." Sin embargo, difícilmente puede traerse a colación dicha foto en apoyo de su argumentación, en la medida en que, además de ser una fotografía parcial de la fachada sur y con reflejo solar distinto en diversas partes de la fachada, se advierte ictu oculi una diferencia entre los ladrillos de la parte baja y el piso primero ( lo mismo es extensivo a la fachada norte, donde la diferente tonalidad y tipología de los ladrillos se acrecienta en la parte inferior de las ventanas, pese a que el reproche se proyecta sobre la fachada sur). 2/ Pretender que esa conclusión se vea avalada por el testimonio de doña Marcelina, al decir que "Los nuevos ladrillos no le chocan en la actualidad" diafaniza la endeblez del argumento, máxime si no olvidamos que esta testigo afirmó "Tengo el piso desde hace unos 40 años y yo ya lo he conocido todo así", lo que confirmó a la primera pregunta de las formuladas por la dirección letrada de la parte actora. 3/ Se afirma que el consentimiento tácitamente prestado por la Comunidad a diversos propietarios para quitar, modificar y suprimir las lamas de sus ventanas es patente, pero se guarda un mutismo absoluto en orden a las fechas en que tuvieron lugar esas modificaciones. 4/ Se invoca al respecto que el local de fisioterapia ha quitado dos de cada tres rejas, foto 14 del informe pericial que se adjuntó como documento número 3 de la contestación a la demanda, pero al margen de este huero de todo soporte probatorio que la fotografía corresponda a ese local, aún cuando así fuese, no podría afirmarse que estamos en presencia del mismo tipo de obras, al haberse mantenido algunas rejas y no afectar a la fachada, todo lo que es predicable del local de doña Raimunda. 5/ La obra realizada por el propietario del piso 1 B es posterior en varios meses a haberse promovido la demanda, con lo que se desconoce si la Comunidad accionará en un futuro inmediato, al margen de que unas y otras obras no pueden parangonarse, al no haber incidencia alguna en la fachada, además de que su colocación obedeció, como en otros pisos primeros, según el testimonio de don Juan Francisco, a una finalidad clara de reforzar la seguridad, al tratarse de un piso que no se encuentra a una altura demasiado elevada.
Carece de todo relieve que no se haya aumentado la superficie de la vivienda de los demandados a pesar de las obras, o que la Comunidad accionante se haya opuesto a la transformación del local de la parte actora en vivienda, incluso con la opinión en sentido contrario del administrador de la Comunidad, lo que evidencia es una renuencia incontestable por la Comunidad a todo tipo de modificaciones en el seno de la Comunidad, incluso aunque las mismas tengan amparo legal, pero ello queda extramuros de la problemática jurídica suscitada en el procedimiento. En otro orden de cosas, no puede mantenerse con rigor que el resultado de los interrogatorios de don Alexander y don Juan Francisco, respalden la tesis preconizada en el recurso en alguno de sus extremos, por cuanto que el primero, quien actuó como presidente de la comunidad de propietarios, que no como testigo, fue prolijo en orden a los acristalamientos puestos en el edificio en los primeros años de su utilización, y que se trataba de acristalamientos practicables, así como respecto a lo acontecido en los pisos NUM001 y NUM002, aquietamiento de sus propietarios, e incluso que el local de farmacia para poner una papelera ha pedido permiso a la Junta, y que por último que siempre que se ha hecho una modificación se han enseñado las maquetas. Cierto que esta última precisión mal se compadece con la queja que refleja el acta de la Junta de propietarios celebrada el día 28/05/2015. Sin embargo, no se ha pretendido elucidar dichas manifestaciones antitéticas en el acto del juicio.
El interrogatorio de don Juan Francisco, calificado como testigo importante en el recurso, sí resulta esclarecedor en extremos concernientes a los contactos habidos por el codemandado con la Comunidad de propietarios que presidía a la sazón, la situación del edificio desde el que se trasladó a vivir al mismo en el año 1998 y, muy particularmente, los cerramientos llevados a cabo en la Comunidad, habiendo puntualizado que no se tocó la fachada por su parte interior, que la fachada sur, la que da al jardín es bastante homogénea, ya que todo el mundo tiene lo mismo (1:38:38), extremo en que abundó de forma pormenorizada, así como que le concedieron permiso para efectuar las modificaciones efectuadas en su vivienda o viviendas. También declaró que se tocaron las rejas hace mucho tiempo, enfatizando que lo distintivo es que no se había tocado la fachada. Incluso, a la pregunta concerniente a si la Comunidad había iniciado acción legal contra el propietario del piso primero a que se contrae el acta notarial de presencia, hecho calificado por el interrogante "Como manifiestamente alterador de la estética y la estructura del edificio al suprimir esas rejas " (1:49:30) - obra consistente en la mera supresión de las rejas sin afectación de la fachada y de entidad inferior a las que se circunscriben los autos originales- el testigo estableció un distingo en absoluto vacuo de significación, al decir " Lo único que veo aquí es que se ha cambiado una ventana de dos hojas a una hoja, que las rejas no forman parte de la estructura y que las debieron poner los del primero por miedo a robos", reiterando que así como las otras están puestas desde el principio, estas las pusieron los propietarios por miedo a posibles robos". Con independencia de ello, es que no puede ponerse el acento en esa supresión realizada a la presentación de la demanda, en cuanto que no estamos en presencia en modo alguno de obras adjetivables como similares. En absoluto puede aseverarse que de las fotografías 1, 2, 2B, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del anexo 4 del documento 4 de la contestación a la demanda se deduce que casi todos los vecinos han incluido la instalación de jambas y embocaduras de aluminio en todas las viviendas en las que se ha realizado. Pero, aún cuando así fuese, no debe olvidarse la época en que se efectuaron esos cerramientos, que forzosamente debieron contar con la anuencia de todos los propietarios a la sazón.
Ciertamente la titular del órgano judicial a quo alzaprimó la resultancia heurística derivada de determinadas probanzas, particularmente las actas notariales acompañadas a la demanda y los informes periciales presentados por las partes litigantes, especialmente de la parte actora, no habiéndose adentrado en un análisis comparativo de los mismos, por una parte, y por otra, se limitó a sintetizar las manifestaciones de los peritos y alguno de los testigos. Sin embargo, no puede ponerse en tela de juicio que ha de concederse preeminencia a los informes de la parte demandante, como veremos, no alcanzándose a entender, en otro orden de cosas, la necesidad de haberse aportado en la audiencia previa un nuevo informe pericial por la parte actora encaminado a desnaturalizar los informes que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda, ya que nada añade este segundo informe, extremo que ha podido verificar per se la juzgadora a quo, ora con el material fotográfico incorporado a las actuaciones, ora a través de las ratificaciones de los propios peritos y, por ende, sin necesidad de que se hubiese presentado un informe complementario a toda luz inane. Igualmente resulta sorprendente que por la parte demandada se adjuntase al escrito de contestación un segundo informe pericial, rubricado "Informe técnico sobre las afecciones de seguridad y mejoras por sustitución y renovación de ventanas en el local sito calle DIRECCION000, NUM000, NUM003 NUM004, Madrid " (folios 160 y ss), donde se insiste en la necesidad de modificar rejas y ventanas, las ventajas que representan las mismas, lo que resulta intrascendente para la resolución de la controversia, subyaciendo con su presentación el designio de destacar las alteraciones producidas en otros pisos o locales del edificio, pero prescindiendo de cuándo tuvieron lugar esas modificaciones y la naturaleza y dimensiones de las mismas.
La prevalencia que ha de otorgarse a la prueba pericial de la parte actora proviene de la mayor credibilidad que la misma presenta y razones de ciencia proporcionadas por don Luciano, ítem más si se conjugan los informes periciales con otras probanzas reunidas en los autos originales, lo que se predica por antonomasia de las actas notariales y las testificales practicadas, las que abundan en el grado de atemperancia de la realidad de las razones de ciencia suministradas por los peritos referidos. El perito de la parte demandante don Luciano fue absolutamente categórico respecto a que: 1/ se han quitado dos filas de ladrillos, " Se han bajado tres filas y cada fila tiene 5 centímetros, más la llaga de cemento", aunque con cierta imprecisión, habló de que aproximadamente eran 20 o 25 centímetros, siendo de extrañar que ni siquiera se haya proporcionado una medición exacta, lo que no es óbice para que en base a las fotografías que se acompañaron a la demanda puede atisbarse perfectamente la naturaleza de las obras realizadas, al margen de haber sido contundente el perito don Luciano en otro momento de su ratificación en el acto de juicio en términos de que " Estoy matizando lo que se puede medir muy bien que es la ventana, y la ventana vuelvo a insistir, en que la ventana de 90 pasa a 105 (2:40:59). Eso es irrefutable y el hueco pasa de 90 a 1,20, 1,22, 1,24 depende de la zona en que se mida". 2/ Que las ventanas del inmueble de los demandados han podido ser sustituidas sin necesidad de haber quitado las rejas, existiendo otras soluciones y muchas formas de modificar las ventanas por dentro y mantener la imagen y el aspecto, incluso aunque fuese una ventana de cristal doble, siendo asaz convincente el argumento utilizado, al decir "De hecho, por ejemplo, cuando se cambia la carpintería en una sexta planta no se sale fuera para hacerlo". 3/ En absoluto podían romperse las lamas con las manos, afirmando "En absoluto, son durísimas, había que quitarlas con un gato o cortándolas (2:31:56), que no estaban deterioradas porque el hierro aguanta perfectamente y estaban bien y se pueden pintar y sustituir por otras. 4/ Que los ladrillos son totalmente diferentes, tanto de color como de textura y características, aparte de que esos ladrillos que han aparecido no existían antes porque estaban tapados por las rejas y no se parecen nada a los existentes". Que los machones estaban ocultos por rejas aparte de que eran enfoscados y pintados, si es que se pudieran ver, que no se podían ver por las rejas. Que se eliminaron unos elementos que impedían el acceso al jardín desde el local de los demandados, ya que al suprimir las lamas ya es factible el acceso, como incluso muy gráficamente explicó el perito.
La generalidad de los asertos vertidos por el perito de la parte actora, además, se encuentran ratificados por otros elementos probatorios de naturaleza distinta, no debiendo orillarse que casi todas las preguntas formuladas a dicho perito por la dirección letrada de la parte demandada giraron, por una parte, en torno a las dimensiones de las ventanas y sus marcos; interrogante al que dan contestación, cual queda dicho, las propias fotografías que se adjuntaron al escrito de demanda, las que revisten importancia capital para conocer la entidad de la modificación efectuada en la fachada y, por otra, en punto a la incidencia en la privacidad y seguridad que conllevan las variaciones efectuadas, siendo llano que con las obras efectuadas sí permiten tanto una visión del jardín como un acceso incluso físico por la altura de las ventanas de los que se carecía previamente por la existencia de la celosía de lamas, lo que resulta irrefutable, como diafaniza la comparación de las fotografías 2 (folios 165) y 14 (folio173), e incluso en el folio 6 del escrito de interposición del recurso se reconoce que las rejas o lamas que estaban colocadas sobre las ventanas y que impedían la entrada de luz al local transformado en vivienda, como también es inconcuso que las lamas suponían un refuerzo en términos de seguridad.
Llama poderosamente la atención que por uno de los peritos de la parte demandada se haya llegado a afirmar en una palmaria distorsión de la realidad que "La protección de las rejas era nula, porque cualquier persona con un palo o incluso con las manos podrían romperlas (lo que ni siquiera corroboró por el otro perito de la parte demandada don Segundo, como no podía ser menos, al decir que " Creía que se podía romper con una palanca" lo que es asaz distinto de deshacerse el hierro en las manos, lo que un conocimiento rudimentario sobre resistencia de materiales desmiente claramente), insistiendo don Ramón, al contestar a la pregunta de si las rejas o lamas adyacentes a las ventanas por su deterioro ofrecían alguna protección frente a cualquier intruso a las viviendas, " A lo mejor en su estado original, sí hubiesen servido, pero como hemos visto al principio, eso lo podía romper cualquiera con cualquier cosa (3:04:48). Sin embargo, a preguntas de la letrada de la parte demandada sobre si se podían quitar las rejas con las manos contestó "Se podía hasta separar, pero no lo hace uno con la mano y yo pedí unos cartones y eso se deshacía. Con independencia de que si por ese estado de oxidación de las rejas las mismas proporcionaban una mayor protección por su mayor efecto disuasorio, ya que el propio perito antedicho concretó que cuando visitó el inmueble vío mucho hierro en el suelo y advirtió que había que andar con mucho cuidado y se podía coger el tétanos, nótese que poco convincente se mostró este perito arquitecto, como tampoco el otro perito en este extremo, entre otros discutidos, como se desarrollará en otro lugar de esta resolución.
Don Ramón concretó que "Estrictamente se podrían quitar unas ventanas y poner otras (03:05:47), pero terminarlas bien y sellarlas bien por el exterior era imposible, dado que, visto desde el interior, al estar las otras tú no podías rematar sobre todo la pieza del alféizar que salían los hierros antiguos, eso había que quitarlo todo". A la misma pregunta por la dirección letrada de la parte demandante matizó que " Por poder se puede, pero como le digo hasta dónde dejas todo ese hierro oxidado, como también respondió a la pregunta que sí los ladrillos se podían volver a poner y colocar las ventanas del mismo hueco y del mismo ancho y largo que tenían, " Como cierto puede ser, como cierto es cierto, pero si tú vas a poner una carpintería que pasan de tener 4 tener 10 de espesor se reduce mucho el espacio", y se podían haberse quitado esas ventanas de hierro y haberse colocado de otro material, como el que se ha puesto ahora, contestó " Colocar se podía haber colocado (03:27:00) pero el sellado correcto y remate exterior no se podían efectuar....in fine", además de admitir que se podrían haber retirado previamente las rejas, si hubiese hecho la sustitución de las ventanas y volver a colocar aquellas, aunque eso es más tóxico que el amianto".
La misma falta de consistencia es deducible en lo que atañe a otros extremos de la ratificación del perito don Ramón, quien, no lo olvidemos, no parece que haya efectuado una inspección adecuada de la parte sur del edificio, ya que, a la pregunta de si no apreció diferencias en los ladrillos ni en su color, contestó "Sí en los que he podido ver " adicionando "Como en el exterior, (rectius: interior) no teníamos permitido el acceso, me colé una vez a mi propio riesgo por el portal, lo que se ve corroborado por las escasas fotografías que se han acompañado de la parte donde se encuentra el jardín, ( también de la fachada al frente de la calle DIRECCION000 número NUM000, relativa a la vivienda de los demandados, siendo de remarcar que la fotografía existente al folio 170, que no engloba la puerta de entrada a la vivienda, si permite vislumbrar las diferencias de tipología y tonalidad de los ladrillos), lo que no es en absoluto desdeñable, pues que, si bien la penuria fotográfica es predicable de los reportajes de esta naturaleza que se incorporaron a los informes periciales que se adjuntaron por ambas partes litigantes, tiene mayor significación la omisión en los informes de los peritos de la parte demandada, al aducirse esa alteración previa de elementos comunes del edificio, sustrayendo de esta suerte al conocimiento del órgano judicial un elemento de capital enjundia, cual es el estado total de la fachada del inmueble en la parte preindicada.
Tampoco puede hipervalorarse el resultado de la otra prueba pericial practicada, supuesto que, por más que don Segundo haya coincidido con el perito anterior en que las ventanas son de dimensiones similares, puntualizando que "La diferencia es por el grosor del marco de la ventana nueva que es mayor por supuesto", concretando que creía que la diferencia de altura era de 105 centímetros, como también que desde el interior no se podía realizar correctamente todo el sellado y que era necesario quitar las lamas. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que a la misma pregunta formulada por la dirección letrada de la parte demandada, apostilló "No te cabe, no soy experto en la colocación en sí, pero entiendo que si no puedes meter la mano entre las lamas no te da", por un lado, y que no era obligatorio ni necesario poner ventanas adecuadas con doble cristal y una eficiencia energética como las que han puesto los demandados, poner esas ventanas que han puesto con la anchura del marco, que si se cae una hilera de ladrillos se puede sustituir y dejar el mismo hueco que había " (minutos 3:46:59 al 3:47:32).
También don Abelardo, persona que puso las ventanas, señaló ser cierto que "Lo que ha recrecido bastante ha sido el marco (3:56:07), que no se pueden colocar esas ventanas con un marco más fino, que el marco antiguo era muy estrecho y que para quitar las ventanas tenían que suprimir las rejas. Pero también contestó era posible sustituir ese tipo de ventanas con una solución energética y con esas medidas de seguridad en el hueco que había, aunque había el problema de las rejas y en el mismo hueco que había, sin necesidad de ampliarlo, se podían acoplar unas ventanas de las mismas medidas de seguridad, aunque tendrían que haberse cortado las patillas de las lamas.
En todo caso, habida cuenta del énfasis puesto por la parte demandada respecto a las alteraciones efectuadas previamente en elementos comunes del edificio y tratamiento discriminatorio dispensado por la parte actora a los ahora recurrentes, no debe dejar de preterirse que lo relevante es, por un lado, el tipo de variación efectuada y, por otro, el posicionamiento de la propia Comunidad recurrida. En este sentido es dable remarcar que no se ha adverado cómo se ha efectuado esa alteración que reiteradamente se sostiene en el escrito de interposición del recurso de apelación, que podría hablarse de diferentes planteamientos en el seno de la Comunidad, ni en modo alguno podemos hablar de supuestos idénticos. Por de pronto, las respuestas proporcionadas por el perito don Segundo no son en modo alguno desdeñables. El mismo señaló que había constatado la existencia de cierres de tijera, pero no supo concretar si con ese cierre se había modificado el muro común ("No lo puedo con la fotografía. Cuando lo vi no aprecié que se hubiese modificado nada. Simplemente lo que se ha hecho, en vez de unas lamas, se ha puesto un cierre de tijera". (3:49:01). En el mismo sentido negativo se pronunció cuando se le preguntó si había comprobado si se había ampliado o modificado el hueco del muro en esas ventanas (3:52:50), aludiendo a ventanas distintas a las que se contrae el procedimiento. Asimismo, preguntado si se refiere a los pisos o locales cuando habla de que no hay un orden establecido, respondió que se refiere a los cerramientos de las terrazas, ya que cada uno tiene una solución diferente, que "Hay unos que han cambiado unas carpinterías y otros que no y, que desde el exterior se puede apreciar que se han cerrado unas terrazas, no sabiendo el número de pisos, porque lo había visto desde el exterior".
En absoluto se ha causado indefensión alguna a la parte recurrente, cual queda dicho, al haberse incorporado una prueba documental que se había propuesto por la propia parte demandada en el acto de la audiencia previa, esto es, las actas de determinadas Juntas de la Comunidad actora, las que fueron presentadas fuera del plazo concedido en la audiencia previa. No se queja la parte apelante de que se ha cortapisado su derecho de defensa, al haber tenido cuatro días para el examen de sus documentos, -como tampoco que incomprensiblemente se haya aprovechado por la parte actora el escrito presentando las actas para efectuar alegaciones distintas a la mera presentación de dicho documento, lo que no es más que una de las múltiples irregularidades procedimentales observadas, -sino que hizo descansar la supuesta indefensión en que se ha impedido poder aportar un nuevo informe pericial. Dicho aserto produce perplejidad en este órgano judicial, no solo por la inviabilidad legal de aportar nuevos informes periciales en ese estadio rituario, sino también por no poder combatirse con rigor determinados acuerdos comunitarios adoptados algunos hace décadas con nuevos informes periciales, los que, a buen seguro, nada dilucidarían, habida cuenta de las deficiencias que revisten los apartados con el escrito de contestación a la demanda. La parte apelante tuvo tiempo suficiente para analizar las actas predichas, máxime cuando no se trata de un numero ingente de actas, sino exiguo, por lo que la queja de indefensión es meramente retórica y, consiguientemente, la oposición a la valoración de una prueba rectamente obtenida, aunque presentada fuera de plazo, en modo alguno empece su evaluación en amalgama con las demás probanzas, además de revelar dicha oposición el propósito de que se haga caso omiso de una prueba que en nada favorece sus intereses, al plasmarse la voluntad reticente de la Comunidad al permitir alteraciones en el edificio.
De dichos documentos se deduce que: 1) En el acta de la Junta de 14/06/2018 se acordó que la propiedad de la vivienda NUM005 procediese a situar unos aparatos de aire acondicionado dentro de su terraza, así como la modificación del toldo reemplazando la estructura fija por un toldo replegable-cerradero. 2) En la Junta de 28/10/1991, donde se presentó por doña Hortensia como propietaria del NUM001 un proyecto de cierre de una de sus terrazas, ya se mostró resistencia por parte de la Comunidad, afirmándose que este proyecto podría suponer un precedente para el cierre de otras terrazas y que de esta manera afectaría de manera importante a la estética del edificio, habiéndose llegado a una solución ecléctica en dicha reunión, en términos de que si no se comunicaba antes del día 15 de noviembre oposición al proyecto de la Sra Hortensia se extendería el permiso correspondiente. Cómo se iba a producir ese cerramiento y su naturaleza no se especifican en modo alguno, habiéndose manifestado que no se llevó a cabo el mismo en el acto del juicio.3) En la Junta de 29/05/2018 se accedió al permiso solicitado por la codemandada para colocar unas jardineras a efectos de evitar el aparcamiento de vehículos que obstaculizaban el acceso a su propiedad. 4) En la Junta de 13/03/2008 se negó la posibilidad de cerramiento de una terraza que se había solicitado por don Hipolito del NUM002. 5) En la Junta de 28/05/2015 don Alexander se quejó de las obras que se habían venido realizando con la llegada de nuevos propietarios, sin que las mismas hubiesen respetado la estética general de las fachadas con cerramientos que se salen de la norma común, plasmándose en el acta que "Todos los nuevos propietarios que se incorporen a la Comunidad y procedan a la realización de obras avisarán al administrador, presidente etc, a los efectos de conocer el alcance de las obras a realizar, la instalación de aires acondicionados, cambios en los elementos de calefacción etc. 6) En la Junta celebrada el 14/01/2016, donde se planteó la posibilidad de cambio de uso comercial a residencial y ampliación de superficie, tamaño y luz de las ventanas perimetrales del local en al menos 80 centímetros y, si fuese posible ampliarlas hasta el suelo, la totalidad de los asistentes por unanimidad acordó no autorizar el cambio de uso del local ni la alteración que suponía la ampliación de las ventanas que se solicitaron, y 7) En la Junta de 01/02/2017 se denegó la solicitud en el mismo sentido formulado por doña Angustia respecto a la vivienda de los demandados.
El artículo 7 de LPH impide las alteraciones en la configuración exterior del edificio sin la preceptiva autorización de la Comunidad, sin que en el supuesto enjuiciado haya existido aquiescencia de la Comunidad demandante, sino todo lo contrario, por lo que no debe sorprender a los accionados que se inste el reintegro de la fachada en los términos existentes con anterioridad a haber acometido dichas obras. Pretender que no haya de accederse a esa pretensión resulta acaptaletico, si ese es el efecto jurídico que una jurisprudencia consolidada aúna a la alteración de elementos comunes, ni puede mantenerse con rigor la conculcación del principio de proporcionalidad. Tampoco puede mantenerse que la actuación de la Comunidad encierre un ejercicio anormal o abusivo del derecho, supuesto que la demanda viene amparada en el precepto antedicho, además de que se persigue con la misma una finalidad que beneficia al conjunto de los copropietarios, como ha resaltado alguno de los testigos, esto es, la preservación de la fachada del edificio respecto de alteraciones no autorizadas. Consiguientemente, el ejercicio de la acción entablada por la Comunidad se ajusta a derecho, no es desproporcionada y se muestra acorde con las actuaciones llevadas a cabo en los últimos años dirigidas a la preservación de los elementos comunes. Además la jurisprudencia, como es conocido, ha señalado que "Tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la Junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable", lo que se menciona ex abundantia, ya que no es dable estimar una desigualdad de trato cuando las circunstancias fácticas no son en absoluto equiparables, lo que acontece en el supuesto enjuiciado, en cuanto que no puede deducirse del acervo probatorio que las obras anteriores consentidas por la Comunidad afectasen a la fachada. En suma, las alegaciones primera, segunda y cuarta han de perecer ineluctablemente, sin necesidad de dar contestación a cada uno de los alegatos que las vertebran, al ser su claudicación meramente tributaria de cuanto se ha dejado expuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en representación de don Santos y doña Encarnacion, frente a la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº 34 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia indicada en el sentido de desestimar la pretensión de declaración de nulidad formulada como pedimento número II de la demanda, inacogiéndose al recurso en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo 556/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

