Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 142/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 350/2023 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100126
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8022
Núm. Roj: SAP M 8022:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1382/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Procuradora: Doña Raquel Cardeñosa Cuesta.
Letrado: Don Carlos Hernández Hernández.
Procuradora: Doña María del Mar Gómez Rodríguez.
Letrado: Don Ismael David Rodríguez Alonso.
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 350/23, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada en el juicio ordinario nº 1382/18, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante,
Antecedentes
En la audiencia previa, se precisó que en la demanda se había cometido un error en la cifra de negocio del año 2017 y en el cálculo de la indemnización al aplicar por error el 10% en lugar del 1% de modo que la indemnización solicitada por esos ejercicios era de 454,42 euros, a lo que había de sumarse el porcentaje del 1% sobre la cifra de negocio de los años 2018 y 2019, de lo que resultaba una indemnización de 12.932,04 euros.
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La demandante, como consecuencia de lo que considera una infracción de las marcas y nombre comercial registrados, ejercitó la acción declarativa de infracción, de cesación, remoción, así como la de indemnización de daños y perjuicios, y la de publicación de la sentencia. También interesó la cancelación del nombre de dominio
La sentencia recaída en la instancia precedente desestima la demanda al no apreciar riesgo de confusión. Pese a considerar que la demandada utiliza su denominación social, que incluye el término CHIMETAL, como signo distintivo de los productos y servicios que comercializa, entiende que no existe riesgo de confusión por la disimilitud o disparidad aplicativa, dado que los productos y servicios de la demandante tienen como destinatarios a profesionales de los sectores de chimeneas y calefacción, y los de la demandada, de la industria naval. Considera que se trata de sectores distintos y que la empresa actora y la demandada operan en distintos mercados, sin que sean competidoras.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante que, en esencia, reprocha a la sentencia de primera instancia una errónea valoración de la prueba y de la valoración del riesgo de confusión
La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
1.- marca nacional figurativa nº 1022749, cuya representación gráfica es la que a continuación se indica:
La marca fue solicitada el día 30 de noviembre de 1982 y resultó concedida el 20 de marzo de 1984 para los siguientes productos de la clase 19:
2.- marca nacional figurativa nº 2236727, cuya representación gráfica es la que a continuación se indica:
La marca fue solicitada el día 26 de mayo de 1999 y resultó concedida el 7 de diciembre de 1999 para los siguientes productos de la clase 6: Mitras de chimeneas metálicas; chimeneas, (sombreretes (copas de) metálicos; tubos de chimeneas metálicos; chimeneas metálicas.
3.- marca nacional figurativa nº 2236728 ", cuya representación gráfica es la que a continuación se indica:
La marca fue solicitada el día 26 de mayo de 1999 y resultó concedida el 20 de diciembre de 1999 para los siguientes productos de la clase 11:
4.- Nombre comercial nº 97801 "CHIMETAL", solicitado el 30 de noviembre de 1982 y concedido el 10 de enero de 1984 para los siguientes productos y servicios: en la Clase 11 del Nomenclátor Internacional:
La demandada es titular del nombre de dominio chimetalvigo.mozello.es y del perfil en Facebook ChiMetal-Vigo, en los que promociona sus productos y servicios bajo el signo CHIMETAL (documento nº 17 de la demanda y 9 de la contestación).
En la página web utiliza su denominación social como marca destacando en mayúsculas el término CHIMETAL y, a continuación, en minúsculas el resto de la denominación social: CHIMETAL Eligio Núñez SL. En Facebook se promociona como ChiMetal Vigo (documento nº 17 de la demanda y 9 de la contestación).
La entidad demandada tiene por objeto social la conservación y mantenimiento de calderería, soldadura, montaje industrial, estructuras metálicas sector naval como industrial, fabricación de piezas obra civil, naval, industrial, obra civil, de ámbito nacional como internacional (documento nº 16 de la demanda), que tal y como anuncia en su página web ofrece los siguientes productos y servicios:
- Fabricación, reparación y mantenimiento de grúas container,
- portuarias, puentes grúa.
- Conformado de piezas [esto es sinónimo de "fabricación de piezas"]
- Calderería pesada
- Barandillas inoxidables - escaleras metálicas
- Pasarelas de aluminio para embarque de pasajeros en cruceros
- Estructuras metálicas
- Cubiertas tipo sándwich
- Customizado de motos-escapes
- Soldaduras específicas en prensas
- Reparación de maquinaria industrial
Por lo demás, tal y como indica la sentencia apelada y no se discute en esta instancia, de las facturas aportadas por la demandada, resulta que ha realizado trabajos localizados en la provincia de Pontevedra consistentes en:
"fabricación,
El Tribunal no comparte este criterio. El recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal
Con mayor precisión aún, dada la autoridad de quien emana la resolución, lo expresa nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar:
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000, calificó con precisión la apelación en esto términos:
No cabe extrapolar, por tanto, a los tribunales de segunda instancia la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual:
Aunque en la demanda se invocan diversas marcas y un nombre comercial, es la propia demandante la que en su recurso acota la eventual infracción a la marca nº 2236727 registrada en clase 6 para los siguientes productos: Mitras de chimeneas metálicas; chimeneas, (sombreretes (copas de) metálicos; tubos de chimeneas metálicos; chimeneas metálicas.
En el recurso se indica que la clave de este procedimiento son las chimeneas metálicas y aunque la actora es titular de otras marcas para chimeneas no metálicas y calefacciones, no cabe sostener con fundamento en ellas el riesgo de confusión (páginas 2 y 3 del recurso de apelación).
Conforme al artículo 34 de la Ley de Marcas el registro de una marca confiere a su titular un derecho exclusivo sobre la misma y, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada, el titular de dicha marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, cuando:
La aplicación del precepto exige la utilización en el tráfico económico de:
1) signos idénticos para productos o servicios semejantes o, en su caso;
2) signos semejantes para productos o servicios idénticos o, en su caso;
3) signos semejantes para productos o servicios similares (doble semejanza);
4) en cualquiera de los supuestos anteriores, que la utilización implique riesgo de confusión que comprende el de asociación.
La jurisprudencia considera que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una identidad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, en este sentido, sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI-Hukla Germany (MATRATZEN), T6/01, Rec. p. II4335, apartado 30, confirmada mediante auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C3/03 P, Rec. p. I3657]. A este respecto, resultan pertinentes los aspectos visual, fonético y conceptual ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C251/95, Rec. p. I6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C342/97, Rec. p. I3819, apartado 25).
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997 en el asunto C-251/95 Sabèl BV contra Puma AG, Rudolf Dassler Sport, ap. 23, y de 22 de junio de 1999 en el asunto C-342/97 Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH contra Klijsen Handel BV, ap. 25; así como los autos auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004 en el asunto C-3/03 P Matratzen Concord GmbH contra OAMI ("Matratzen"), ap. 29; y de 1 de junio de 2006, Plus warenhandelsgesellschaft contra OAMI ("Turkish Power"), C-324/05.
A la hora de determinar el grado de similitud visual, fonética y conceptual procede asimismo evaluar, en su caso, la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan (vid., las sentencias Lloyd, antes citada, ap. 27; y de 1 de febrero de 2005 en el asunto T-57/03 Société provençale d'achat et de gestión (SPAG) SA contra OAMI, ap. 54).
El consumidor rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria. En general se recuerdan más fácilmente las características dominantes y distintivas de un signo. Por tanto, la necesidad de apreciar la impresión de conjunto producida por un signo no excluye el examen de cada uno de sus componentes para determinar sus elementos dominantes ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Enzo Fusco, As. T-185/03, apdo. 46 y de 5 de octubre de 2005, as. T-423/04, apdo. 57).
La impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes ( sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo 2005 en el asunto T-31/03 Grupo Sada, P.A., SA contra OAMI ("Grupo Sada") Rec. 2005 p. II-1667, ap. 49, y la jurisprudencia allí citada).
En el caso que nos ocupa, el elemento dominante de la marca de la actora es la palabra de fantasía CHIMETAL que constituye un acrónimo de las palabras
Ese mismo acrónimo es el elemento dominante del signo que emplea la demandada. No se cuestiona que la demandada usa su denominación social como signo distintivo. En esta denominación social destaca el término CHIMETAL que la propia parte remarca en su página web utilizando letras mayúsculas frente al resto de la denominación social que corresponden a un nombre y apellido, Eligio Núñez.
Aunque existe diferencias gráficas entre los signos, el término dominante es idéntico desde el punto de vista fonético y conceptual, lo que atribuye a los signos enfrentados una importante similitud.
Desde el punto de vista aplicativo, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios designados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario ( sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998 en el asunto C-39/97 Canon Kabushiki Kaisha contra Metro-Goldwyn-Mayer, Inc., anteriormente Pathe Communications Corporation ("Canon"), ap. 23). Otros factores incluyen los canales de distribución o de prestación, el público relevante y el origen usual de los productos o servicios.
Los productos o servicios objeto de comparación son, de un lado, aquellos que designa la marca registrada, correspondientes a la clase 6: Mitras de chimeneas metálicas; chimeneas, (sombreretes (copas de) metálicos; tubos de chimeneas metálicos; chimeneas metálicas y, de otro, aquellos para los que se emplea el signo utilizado por la demandada, que son los que antes hemos relacionado y que podemos resumir como estructuras metálicas y soldaduras.
Cuando los productos o servicios designados por la marca incluyen los productos o servicios del signo comparado, los productos o servicios se consideran idénticos (vid., en tal sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002 en el asunto T-104/01 Claudia Oberhauser contra OAMI ("Fifties"), aps. 32 y 33; de 12 de diciembre de 2002 en el asunto T-110/01 Vedial S.A. contra OAMI ("Hubert"), aps. 43 y 44; de 18 de febrero de 2004 en el asunto T-10/03 Jean-Pierre Koubi contra OAMI ("Conforflex"), aps. 41 y 42.; y de 7 de julio de 2005 en el asunto T-385/03
En el caso que nos ocupa, las chimeneas metálicas no dejan de ser estructuras metálicas, por lo que en este sentido los productos son idénticos. Además, las chimeneas metálicas requieren para su sujeción soportes metálicos y de soldaduras, por lo que, al menos, se trata de productos o servicios complementarios.
Se trata, en consecuencia, de productos idénticos o, al menos, con elevada similitud.
Debe tenerse en cuenta que, dado que la marca registrada por la demandante distingue, en lo que ahora interesa, chimeneas metálicas, que se trata de un producto destinado primordialmente a instalaciones industriales y que los productos y servicios de la demandada se refieren a la caldedería industrial y construcción naval, el público pertinente son los empresarios del sector industrial y naval.
Constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pertinente pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (sentencias del Tribunal de Justicia "Canon", antes citada, ap. 29; y "Lloyd Schuhfabrik", antes citada, ap.17). Conforme a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión en la mente del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto (sentencias del Tribunal de Justicia "Sabèl", antes citada, ap. 22; "Canon", antes citada, ap. 16; "Lloyd Schuhfabrik", antes citada, ap. 18; y de 22 de junio de 2000 en el asunto C-425/98 Marca Mode CV contra Adidas AG y Adidas Benelux BV ("Marca"), ap. 40).
Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (véanse las sentencias antes citadas "Canon", ap. 17, y "Lloyd Schuhfabrik", ap. 19; así como las sentencias "Fifties", antes citada, ap. 27; y de 15 de febrero de 2005 en el asunto T-169/02 Cervecería Modelo, SA de CV contra OAMI, "Negra modelo", ap. 41).
La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trata juega un papel determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Además, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo y no procede a un examen de sus distintos detalles (sentencias "Sabèl", antes citada, ap. 23, "Lloyd Schuhfabrik", antes citada, ap. 25; y auto del Tribunal de Justicia "Matratzen", antes citado, ap. 29). Como hemos señalado, el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de éstas conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia "Lloyd Schuhfabrik", antes citada, ap. 26).
En el caso que nos ocupa la comparación entre productos o servicios debe realizarse en relación a aquellos para los que se emplea el signo confrontado que, como hemos visto, resultan idénticos o, en su caso, similares a los designados por la marca, existiendo por otra parte una elevada similitud entre dichos signos.
El hecho de que el público relevante sean empresarios del sector industrial y naval, con un grado de atención e información más elevado que el público en general, no elude el riesgo de confusión o asociación, dada la elevada similitud entre los signos y la identidad o similitud, en los términos ya indicados, de los productos o servicios, pudiendo entenderse que la demandada es una delegación o filial en Vigo de la actora, especializada en el sector naval y caldedería industrial, dada, precisamente, la absoluta identidad del término dominante de los signos que es una palabra de fantasía integrada por el acrónimo CHIMETAL.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede señalar que existe el riesgo de que el público interesado sea inducido a error y crea que los productos designados por la marca de la actora y los productos o servicios ofrecidos por la demandada proceden de la misma empresa o, al menos, de empresas vinculadas económicamente.
Los razonamientos expuestos determinan el acogimiento de la acción declarativa de infracción, de cesación y de remoción. Incluido el cese en el uso del nombre de dominio http://chimetalvigo.mozello.es/ y del signo "CHIMETAL" en Facebook, así como la condena al cambio de denominación social para la supresión del término CHIMETAL.
La demandante ha acreditado gastos como consecuencia del asesoramiento, elaboración y remisión del requerimiento y contestación realizados a la demandada por importe de 416,95 euros (documento nº 23 de la demanda), a cuyo pago procede condenar a la demandada con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Marcas.
La actora también interesa en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el 1% de la cifra de negocios realizada por la demandada por la venta y prestación de sus productos y servicios bajo el signo infractor, con un mínimo de 40.538 euros por los ejercicios 2016 y 2017.
Conforme al artículo 43.5 de la Ley de Marcas, el titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados.
Como hemos analizado en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2023 (datada por evidente error en el año 2021), la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019 proporciona el marco de análisis de la cuestión que se plantea. Tras observar que de la Ley de Marcas distingue entre los presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios (artículo 42), y las reglas para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios (artículo 43), la sentencia establece que la aplicación de estas reglas implica con carácter previo la apreciación de que la infracción ha ocasionado daños y perjuicios, para recordar, a continuación, la jurisprudencia sobre la necesidad de que el daño sea acreditado, sin perjuicio de los en que los hechos pongan por sí mismo de manifiesto la existencia de aquel ( sentencias 351/2011, de 31 de mayo, y 692/2008, de 17 de julio).
Más adelante, el Alto Tribunal hace ver que la opción por un criterio legal u otro de los previstos en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Marcas es una facultad atribuida al titular de la marca que no debe venir determinada necesariamente porque se ajuste mejor al perjuicio realmente sufrido y concluye:
Con respecto a la indemnización residual del 1% de la cifra de negocio, la sentencia del Alto Tribunal concluye que:
(este precepto)
En nuestro caso, consideramos evidente la causación de un perjuicio en el sentido indicado de obtención de un enriquecimiento injustificado por parte del infractor. No tiene otro sentido la utilización de un signo de fantasía formado por el acrónimo CHIMETAL, idéntico a la parte denominativa de la marca de la demandante.
Por lo demás, no se discute que la cifra de negocio de la demandada en el ejercicio 2016 fue de 74.247 euros; en el 2017, de 331.195 euros y que esas cantidades sumadas a la cifra de negocio de los años 2018 y 2019, hace una total de 1.293.204 euros, de lo que resulta que el 1% asciende a la cantidad de 12.932,04 euros.
No procede acceder a esta pretensión en tanto que, conforme al artículo 44 de la Ley de Marcas, la indemnización coercitiva se impone, en su caso, en ejecución de sentencia, para el caso de que la condena no cumpla con la cesación. Tal y como indica expresamente el precepto, el importe de esta indemnización y el día a partir del cual surge a obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
locales "LA VOZ DE GALICIA" y "FARO DE VIGO", así como en la edición nacional de los diarios "EL PAIS" y "EL MUNDO".
La publicación de la sentencia no tiene un carácter necesario e imperativo que derive sin más de la estimación de la acción principal, sino que es una facultad que debe ser pedida por la parte procesal y acordada por el tribunal bajo la apreciación de sus presupuestos habilitantes.
La medida no tiene un carácter sancionador, sino que debe justificarse la necesidad de acudir a dicha publicación de la sentencia, lo que debe ser relacionado con los fines perseguidos en la norma que, esencialmente, trata de difundir la existencia de la sentencia condenatoria como remedio para evitar nuevas infracciones y concienciación de la protección de los derechos de propiedad industrial.
En el supuesto enjuiciado se interesa la publicación de la sentencia en los medios indicados sin apoyo argumental alguno, lo que justifica el rechazo de la pretensión que solo puede acogerse a la vista de las concretas circunstancias del caso, debidamente alegadas por la parte actora, sin que ni siquiera basten argumentaciones generales o abstractas, que ni siquiera se ofrecen en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Raquel Cardeñosa Cuesta en nombre y representación de la entidad
2.- Revocar la sentencia dictada en primera instancia que dejamos sin efecto y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por
2.1.- Declaramos que la demandada ha violado los derechos de exclusiva que corresponden a la actora al usar ilegítimamente la marca nº 2236727 para productos y servicios de calderería y soldadura; fabricación de estructuras y carpinterías metálicas en el tráfico económico y en Internet, incluyendo su dominio, denominación social y su perfil de Facebook.
2.2.- Condenamos a la demandada a:
a) Cesar en el uso del distintivo "CHIMETAL" en las versiones descritas en la demanda ("CHIMETAL", "CHIMETAL-VIGO" y "CHIMETAL ELIGIO NUÑEZ), para diferenciar productos y servicios de soldadura y calderería; fabricación de estructuras y carpinterías metálicas.
b. Indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios ocasionados, en la siguiente cuantía:
b.1. en concepto de daño emergente, la cantidad de 416,95 euros;
b.2. en concepto de lucro cesante, la cantidad de 12.932,04 euros;
b.3. ambas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
c. A retirar del mercado toda oferta publicitaria o promocional realizada en cualquier soporte material conocido, incluido Internet, y con especial mención a las páginas web http://chimetalvigo.mozello.es/ y https://www.facebook.com/ChimetalVigo/, en relación con los productos y servicios de soldadura y calderería; fabricación de estructuras y carpinterías metálicas al amparo del distintivo "CHIMETAL". En particular, a retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca.
d. A dejar de usar el nombre de dominio http://chimetalvigo.mozello.es/ o, en su caso, a proceder a su transmisión a la demandante.
e. A dejar de usar el signo "CHIMETAL" en Facebook.
f. A proceder a cambiar la denominación social de CHIMETAL ELIGIO NUÑEZ, S.L., debiéndola modificar por cualquiera otra que no se confunda, asocie con el signo "CHIMETAL".
Comuníquese a la Entidad Pública Empresarial Red.es la sentencia, ordenando la cancelación del nombre de dominio "chimetalvigo.mozello.es".
Comuníquese a la entidad gestora de Facebook la sentencia, ordenando el cierre del perfil "ChiMetal-Vigo".
Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia.
3.- No se efectuar expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
