Sentencia Civil 345/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 345/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 981/2021 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

Nº de sentencia: 345/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100347

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15462

Núm. Roj: SAP M 15462:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0179882

Recurso de Apelación 981/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1274/2020

DEMANDANTE-APELANTE: CAJAMADE, S.L.

PROCURADOR Dña. MERCEDES CARO BONILLA

DEMANDANDO-APELADO: LIQUI.DO RENTING S.L

PROCURADOR Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO

PONENTE: ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

SENTENCIA Nº 345/2023

ILMO SR. MAGISTRADO:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1274/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 981/2021 en los que aparece como parte demandante-apante CAJAMADE, S.L. representada por la Procuradora Dña. MERCEDES CARO BONILLA y de otra como parte demandada-apelada LIQUI.DO RENTING S.L representada por la Procuradora Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2021, cuyo fallo dice:

" F A L L O: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por CAJAMADE S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caro Bonilla frente a LIQUI.DO RENTING S.L., representado por la Procuradora Sra. Cabrera Callero, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, condenando a la demandante al pago de las costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante CAJAMADE, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria LIQUI.DO RENTING S.L que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por el Magistrado Ponente el pasado día 27 de septiembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia que se recurre desestimó la demanda al entender que la demandada carecía de legitimación pasiva, dado que pactó con el actor que la instalación de los equipos objeto del renting y su correcto funcionamiento correspondía a la empresa proveedora de los mismos.

Alega la actora en su recurso que el mantenimiento de los equipos arrendados corresponde al arrendador, no pudiendo éste escudarse en las cláusulas que excluyan dicha responsabilidad. Entiende que queda probado el deficiente funcionamiento de los equipos arrendados.

El recurso debe ser estimado.

SEGUNDO: El 9 de septiembre de 2019, el actor suscribió un contrato denominado de prestación de servicios, por virtud del cual la entidad BITASPAIN se comprometía a suministrar a la hoy demandante e instalar determinados equipos. Se pactó que el precio estipulado sería abonado o bien en un único pago a la firma del contrato o financiando la operación mediante un contrato de arrendamiento financiero (Documento 1 de la demanda).

Actor y demandado suscribieron contrato de arrendamiento, en el que el demandado asumió la condición de arrendador de los bienes que el actor había adquirido directamente del proveedor, abonando el precio de los mismos. El hoy demandante asumió la obligación de pagar al demandado el importe de la renta pactada (documento 1 de la demanda). Alega el demandado, y es un hecho no debatido en este procedimiento, que pagó al proveedor del importe de los equipos (documentos 5 y 6 de la contestación).

TERCERO:La demandada está legitimada pasivamente.

Se desprende del conjunto de lo actuado, y especialmente de la documentación reseñada en el anterior fundamento, que por virtud del contrato que se pretende resolver el arrendador-demandado se compromete a pagar al suministrador de los bienes arrendados el precio de los mismos, comprometiéndose el arrendatario-demandante como contraprestación a pagar la cuota mensual estipulada.

El demandante solicita en su demanda la resolución del contrato suscrito con la demandada y el reintegro de las cantidades abonadas a ésta, más el abono de daños y perjuicios.

Con independencia de cuáles sean los pactos que actora y demandada haya suscrito entre sí o con respecto al suministrador de los bienes arrendados, la legitimación pasiva en este procedimiento corresponde a la hoy demandada.

Nos encontramos ante un contrato bilateral con prestaciones recíprocas entre arrendador y arrendatario, por lo que le es de aplicación el artículo 1.124 del Código civil, el cual permite al contratante que se considere perjudicado por el incumplimiento del otro contratante instar la resolución contractual y el abono de daños y perjuicios.

Por tanto, dado que lo que el actor solicita es la resolución del contrato concertado con la parte demandada y la devolución de cantidades abonadas a ésta, la demandada está legitimada pasivamente, no estándolo sin embargo la empresa suministradora, ya que si bien ésta es quien suministra el equipo, no obstante no es parte en el contrato cuya resolución se insta ni ha percibido del actor pago alguno-quien le abonó el precio fue el demandado-, por lo que, además de no ser parte en el contrato cuya resolución se solicita, tampoco se le puede reclamar a la suministradora que restituya al demandante los pagos que recibió la demandada.

Por tanto, la demandada está legitimada pasivamente ya que, como indica el artículo 10 LEC, es parte legitimada quien actúa como titular de la relación jurídica u objeto litigioso y, como queda indicado, la acción que el actor ejercitada sólo puede ejercitarse frente al otro contratante, es decir frente a la demandada.

Cuestión distinta, aunque conexa con lo indicado, es si la falta de funcionamiento de los bienes arrendados puede provocar la resolución contractual que la actora solicita, cuestión que pasamos a analizar.

CUARTO: La demandada es responsable del incumplimiento contractual derivado de la falta de funcionamiento del equipo arrendado, tal y como resulta del contrato cuya resolución se insta.

La interpretación de los contratos debe realizarse, indica la doctrina del Tribunal Supremo, buscando la voluntad común de los contratantes que dimana de una interpretación literal del contrato, analizado en su conjunto. Si la interpretación literal del conjunto el contrato ofrece duda sobre el alcance de la voluntad de los contratantes, cabrá a acudir a las restantes normas hermenéuticas que establece el Código civil en sus artículos 1182 y siguientes.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017:

"Nos hallamos ante un supuesto en que la claridad de la cláusula contractual, que reflejaba por sí la voluntad de las partes (que la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial sobre sus obras), no permitía otra interpretación que la que se extraía de su dicción literal, sin quebrantar las reglas legales en materia de interpretación de los contratos, tal y como han sido precisadas por la jurisprudencia.

"Esta jurisprudencia se condensa, en lo que ahora interesa, en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :

"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

"No obstante, el sentido literal , como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

QUINTO: En el contrato suscrito entre las partes de este procedimiento se estipula que la demandada-arrendadora compra los bienes designados por el actor, pagando al proveedor el precio correspondiente y procede a arrendarlos al hoy actor. No obstante, a continuación se dispone que el mantenimiento e instalación del equipo arrendado corresponde al proveedor. Indica en concreto:

"1.3. El Cliente declara que ha elegido libremente los Bienes y ha seleccionado de forma personal y directa el Proveedor, comunicando dicha información a LIQUI.DO, y comprometiéndose a pagar los alquileres acordados.

"1.4. El Cliente declara conocer que la sociedad LIQUI.DO se ha puesto en contacto con el Proveedor y le ha transmitido la información relativa a los Bienes que se pondrán a disposición del Cliente. Asimismo, el Cliente declara conocer que LIQUI.DO ha adquirido los Bienes libremente elegidos por el Cliente y ha pagado el correspondiente precio al Proveedor, comprometiéndose LIQUI.DO por el presente Contrato y en los términos del mismo a alquilarlos al Cliente...//...

"2ª. Entrega, instalación de los Bienes y asistencia técnica:...//...

"2.2. El Cliente declara que es consciente de que la asistencia técnica, el mantenimiento o la reparación de los Bienes es su responsabilidad, que tratará directamente con el Proveedor todas aquellas cuestiones referentes al funcionamiento de los Bienes, y que en caso de que el Proveedor deje de existir o de prestar asistencia, acudirá a los profesionales competentes para la reparación y el mantenimiento de los Bienes, declarando y garantizando que LIQUI.DO estará exenta de cualquier responsabilidad que pudiera estar relacionada con el uso, la asistencia técnica, el mantenimiento y/o la reparación de los Bienes.

"2.3. LIQUI.DO no ha otorgado ni otorga ningún tipo de garantía (expresa o implícita) en relación con los Bienes. No obstante, LIQUI.DO transfiere al Cliente los derechos de garantía de los Bienes, en la medida en que sean transmisibles, de forma que el Cliente pueda denunciar y/o reclamar directamente ante el Proveedor eventuales defectos que no sean visibles en la fecha de la entrega y / o tras la instalación de los Bienes y reclamar sus derechos ante el mismo. El Cliente deberá resolver cualquier disputa referente a los Bienes y su funcionamiento directamente con el Proveedor.

"2.4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de asistencia técnica, mantenimiento o reparación de los Bienes por parte del proveedor de dichos servicios, no facultará en ningún caso al Cliente para no hacer frente a los alquileres derivados de este Contrato".

Si se tiene en cuenta que el arrendador, que es la posición jurídica que ha asumido expresa y voluntariamente el demandado, ostenta como principal obligación la de procurar al arrendatario la posesión pacífica y útil de la cosa arrendada ( artículo 1154.3 del Código Civil), los pactos por virtud de los cuales se traslada al proveedor la obligación de mantenimiento y reparación de los equipos no cabe equipararlos a la exoneración de responsabilidad en caso de que dichos equipos sean inútiles para el fin para el que fueron arrendados. Dichos pactos deben ser entendidos en el sentido de que el arrendador pretende quedar fuera del ámbito de las actuaciones materiales de mantenimiento o reparación de la maquinaria, pero sin que quepa entender que la voluntad de las partes hayan sido que la demandada, pese a su condición de arrendadora, sea jurídicamente ajena a la falta de funcionamiento del equipo arrendado, es decir al incumplimiento de la obligación esencial del arrendador, como es la de proporcionar una posesión útil y pacífica de la cosa arrendada.

Para que el arrendador de un bien deje de quedar obligado a aquello que, en principio, es consustancial a su condición de arrendador, como es proporcionar una posesión útil del bien arrendado, es preciso que de forma clara y terminante así se indique en el clausulado del contrato.

Que se pacte que el incumplimiento de las obligaciones " derivadas de la prestación del servicio de asistencia técnica, mantenimiento o reparación de los Bienes por parte del proveedor de dichos servicios, no facultará en ningún caso al Cliente para no hacer frente a los alquileres derivados de este Contrato", no puede ser interpretada como una exoneración de responsabilidad de la arrendadora si el equipo es inoperante y no resulta apto para cumplir la finalidad para la que se arrendó, debe ser interpretada en el sentido de que la actuación de mantenimiento o reparación de un equipo no se cumpla adecuadamente, pero no en el sentido de exonerar al arrendador de su principal obligación y, correlativamente, implicar la renuncia por parte del arrendatario a reclamar el cumplimiento de su principal derecho, esto es recibir un bien útil a cambio del pago de la renta pactada.

SEXTO: El artículo 1.124 del Código civil establece que los contratos bilaterales, como el que indudablemente es objeto de autos, pueden ser resueltos unilateralmente para el caso de que la otra parte contratante incumpla sus obligaciones.

La doctrina jurisprudencial ha venido interpretando dicho precepto señalando que para que sea procedente la resolución contractual a la que se refiere el artículo 1124 del Código civil, es preciso que la parte demandada haya incurrido en un incumplimiento grave o sustancial de sus obligaciones contractuales, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, pero sí la frustración del fin contractual, que se produce cuando el incumplimiento es de entidad tal que frustra las legítimas expectativas de la otra parte contratante, es decir cuando frustra la finalidad contractual perseguida por la celebración del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2006, 1 de abril de 2014, 18 de febrero de 2014, 15 de junio de 2015, 25 y 18 de mayo de 2016 y 6 de junio y 28 de noviembre de 2022, entre otras muchas).

SEPTIMO: En el presente supuesto queda probado el incumplimiento contractual, ya que el equipo arrendado a la demandada no sirvió para cumplir sus objetivos, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte actora que, obviamente, pasan ineludiblemente por obtener equipos que le permitan desarrollar con normalidad y sin incidencias su función.

Efectivamente, las testificales de las señoras Mariola y Melisa son elocuentes, habiendo coincidido ambas en afirmar con total rotundidad la práctica falta de funcionamiento de los equipos instalados, relatando que el equipo se bloqueaba y los cajones no abrían, provocando las correspondientes disfunciones ante los clientes, coincidiendo igualmente ambas en señalar la imposibilidad de haber obtenido un funcionamiento continuado de la maquinaria objeto de autos. Manifestaron ambas testigos que la asistencia de operarios que intentaban reparar las deficiencias fue habitual aunque infructuosa.

Igualmente indicaron ambas que, ante tan deficiente funcionamiento, tuvieron que utilizar el equipo que usaban anteriormente.

Si bien se trata de empleadas de la demandante, la rotundidad y coincidencia en lo sustancial de sus testimonios no permite dudar de la veracidad de los mismos.

Por su parte, la testifical del legal representante de la empresa suministradora no desvirtúa lo indicado, puesto que no consta que el mismo fuese quien realizó la instalación ni quien efectuaba la reparaciones que intentaban dar utilidad al equipo, siendo de reseñar que el mismo indicó que desconocía la existencia de reclamaciones por parte de los clientes y, acto seguido, reconoció haber suministrado un segundo equipo en sustitución del suministrado originariamente. Tampoco queda acreditado debidamente que las deficiencias de los equipos descritos obedezcan a la falta de preparación del personal de la actora, siendo insuficiente a tal efecto la manifestación del testigo, pero sin que conste claramente que el mismo tuvo conocimiento directo y concreto de la formación recibida y sus resultados y que, por ello, su afirmación a tal respecto tiene base fáctica suficiente como para dar por probado que la falta de funcionamiento del equipo arrendado y su sustitución por el antiguo obedece al desconocimiento en su manejo por parte de las operarias.

Con respecto a la inexistencia de reclamaciones por parte de la hoy demandante, dado el relato que realizan las referidas testigos, resulta evidente que no se puede cargar el contratante perjudicado con la obligación de comunicar constantemente la falta de funcionamiento del equipo y la futilidad de las operaciones encaminadas a su reparación, máxime cuando consta que se efectuó reclamación extrajudicial por burofax, que fue recibida y contestada (documento 3 de la demanda).

Por tanto, queda probado que los bienes arrendados carecieron de utilidad para la arrendataria, hasta el punto de que tuvo que dejar de utilizarlos y sustituirlos por el equipo preexistente.

Como indicábamos, la falta de funcionamiento del equipo suministrado es responsabilidad de la hoy demandada que, como igualmente queda indicado, frente al hoy demandante adquirió la condición de arrendadora, y que debe asumir las consecuencias de dicha falta de funcionamiento del equipo, por lo que con independencia de las acciones que le competan frente al suministrador y con independencia de lo que se haya podido pactar al respecto, la demandada está obligada a soportar la resolución del contrato que como arrendadora de los bienes firmó con la actora.

OCTAVO: En consecuencia, procede estimar la demanda en el sentido de dar por resuelto el contrato, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 3.098,40 €, importe que la actora afirma haber pagado, afirmación no cuestionada por la demandada.

No procede el abono de interés previsto en la ley 3/2004, ya que de los artículos 1 a 3 de la misma se desprende que su objeto es sancionar la morosidad en el pago o cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual requiere la existencia de un plazo para el pago legal o contractualmente determinado, plazo concreto que no existe cuando se trata de abonar daños y perjuicios en aplicación del artículo 1.124 del Código civil, a lo que cabe añadir que, dada la dificultad jurídica a la hora de determinar quién era el responsable frente a la acción ejercitada, resultaba razonable no atender al pago reclamado por el actor, máxime cuando no consta debidamente probado que se haya hecho ofrecimiento de restituir a la demandada el equipo objeto del contrato, todo lo cual hace improcedente el devengo de intereses en atención a la constante doctrina jurisprudencial que señala que el interés previsto en la ley 3/2004, no se devenga si resulta razonable la oposición del deudor a su pago ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011), criterio, el de la razonabilidad, igualmente aplicable a los intereses del artículo 1108 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, 13 de octubre de 2010 y 21 de marzo de 2019, entre otras muchas).

Procede, no obstante, el devengo del interés previsto en el artículo 576 LEC, a contar desde la notificación de la presente resolución a la demandada, ya que entonces conocerá su condena y comenzará, en su caso, la mora procesal.

Tampoco procede el abono de daños y perjuicios, ya que no queda determinado ni probado que la actora haya sufrido otros perjuicios distintos de los que dimanan del pago de las diferentes cuotas a cuya restitución se condena a la parte demandada.

La actora vendrá obligada a restituir a la demandada el equipo suministrado y por ésta pagado y adquirido, lo cual es una consecuencia inherente a la resolución contractual que implica la restitución recíproca de lo percibido por los contratantes, consecuencia que procede aplicar de oficio, sin necesidad de postulación de parte, ya que es procedente acordar las consecuencias inherentes a la pretensión formulada, sin incurrir por ello en incongruencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 y 18 de febrero de 2015).

NOVENO: Con arreglo al artículo 394 LEC, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia este procedimiento ya que, aparte de que la estimación de la demanda es parcial, en todo caso no procede hacer tal imposición de las costas causadas dadas las dudas de hecho y de derecho existentes, fundamentalmente en lo relativo a si la demandada es la responsable por la falta de funcionamiento del equipo arrendado, prueba de ello es que la sentencia recurrida considera que la demandada no estaba legitimada pasivamente, y si bien lo hace a través de argumentos que esta Sala no comparte, no por ello dejan de ser argumentos razonados y razonables que, por tanto, evidencian lo dudoso y controvertido de la cuestión objeto de este procedimiento, por lo que resulta procedente no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución española.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJAMADE, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021 dictada en autos de Juicio Verbal (250.2) 1274/2020 del juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en los que fue demandada LIQUI.DO RENTING S.L y DEBEMOS REVOCAR YREVOCAMOS la referida resolución, y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS sustancialmente la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, declarando resuelto el contrato concertado entre las partes con fecha 9 de septiembre de 2019, condenando a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 3.098,40 €, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación a la demandada de la presente resolución, debiendo entregar la actora a la demandada el equipo objeto de autos, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Contra esta Sentencia NO CABE recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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