Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 345/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 981/2021 de 29 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 345/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100347
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15462
Núm. Roj: SAP M 15462:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1274/2020
PROCURADOR Dña. MERCEDES CARO BONILLA
PROCURADOR Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, actuando como
Antecedentes
"
Fundamentos
Alega la actora en su recurso que el mantenimiento de los equipos arrendados corresponde al arrendador, no pudiendo éste escudarse en las cláusulas que excluyan dicha responsabilidad. Entiende que queda probado el deficiente funcionamiento de los equipos arrendados.
El recurso debe ser estimado.
Actor y demandado suscribieron contrato de arrendamiento, en el que el demandado asumió la condición de arrendador de los bienes que el actor había adquirido directamente del proveedor, abonando el precio de los mismos. El hoy demandante asumió la obligación de pagar al demandado el importe de la renta pactada (documento 1 de la demanda). Alega el demandado, y es un hecho no debatido en este procedimiento, que pagó al proveedor del importe de los equipos (documentos 5 y 6 de la contestación).
Se desprende del conjunto de lo actuado, y especialmente de la documentación reseñada en el anterior fundamento, que por virtud del contrato que se pretende resolver el arrendador-demandado se compromete a pagar al suministrador de los bienes arrendados el precio de los mismos, comprometiéndose el arrendatario-demandante como contraprestación a pagar la cuota mensual estipulada.
El demandante solicita en su demanda la resolución del contrato suscrito con la demandada y el reintegro de las cantidades abonadas a ésta, más el abono de daños y perjuicios.
Con independencia de cuáles sean los pactos que actora y demandada haya suscrito entre sí o con respecto al suministrador de los bienes arrendados, la legitimación pasiva en este procedimiento corresponde a la hoy demandada.
Nos encontramos ante un contrato bilateral con prestaciones recíprocas entre arrendador y arrendatario, por lo que le es de aplicación el artículo 1.124 del Código civil, el cual permite al contratante que se considere perjudicado por el incumplimiento del otro contratante instar la resolución contractual y el abono de daños y perjuicios.
Por tanto, dado que lo que el actor solicita es la resolución del contrato concertado con la parte demandada y la devolución de cantidades abonadas a ésta, la demandada está legitimada pasivamente, no estándolo sin embargo la empresa suministradora, ya que si bien ésta es quien suministra el equipo, no obstante no es parte en el contrato cuya resolución se insta ni ha percibido del actor pago alguno-quien le abonó el precio fue el demandado-, por lo que, además de no ser parte en el contrato cuya resolución se solicita, tampoco se le puede reclamar a la suministradora que restituya al demandante los pagos que recibió la demandada.
Por tanto, la demandada está legitimada pasivamente ya que, como indica el artículo 10 LEC, es parte legitimada quien actúa como titular de la relación jurídica u objeto litigioso y, como queda indicado, la acción que el actor ejercitada sólo puede ejercitarse frente al otro contratante, es decir frente a la demandada.
Cuestión distinta, aunque conexa con lo indicado, es si la falta de funcionamiento de los bienes arrendados puede provocar la resolución contractual que la actora solicita, cuestión que pasamos a analizar.
La interpretación de los contratos debe realizarse, indica la doctrina del Tribunal Supremo, buscando la voluntad común de los contratantes que dimana de una interpretación literal del contrato, analizado en su conjunto. Si la interpretación literal del conjunto el contrato ofrece duda sobre el alcance de la voluntad de los contratantes, cabrá a acudir a las restantes normas hermenéuticas que establece el Código civil en sus artículos 1182 y siguientes.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017:
"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido literal , como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
Si se tiene en cuenta que el arrendador, que es la posición jurídica que ha asumido expresa y voluntariamente el demandado, ostenta como principal obligación la de procurar al arrendatario la posesión pacífica y útil de la cosa arrendada ( artículo 1154.3 del Código Civil), los pactos por virtud de los cuales se traslada al proveedor la obligación de mantenimiento y reparación de los equipos no cabe equipararlos a la exoneración de responsabilidad en caso de que dichos equipos sean inútiles para el fin para el que fueron arrendados. Dichos pactos deben ser entendidos en el sentido de que el arrendador pretende quedar fuera del ámbito de las actuaciones materiales de mantenimiento o reparación de la maquinaria, pero sin que quepa entender que la voluntad de las partes hayan sido que la demandada, pese a su condición de arrendadora, sea jurídicamente ajena a la falta de funcionamiento del equipo arrendado, es decir al incumplimiento de la obligación esencial del arrendador, como es la de proporcionar una posesión útil y pacífica de la cosa arrendada.
Para que el arrendador de un bien deje de quedar obligado a aquello que, en principio, es consustancial a su condición de arrendador, como es proporcionar una posesión útil del bien arrendado, es preciso que de forma clara y terminante así se indique en el clausulado del contrato.
Que se pacte que el incumplimiento de las obligaciones "
La doctrina jurisprudencial ha venido interpretando dicho precepto señalando que para que sea procedente la resolución contractual a la que se refiere el artículo 1124 del Código civil, es preciso que la parte demandada haya incurrido en un incumplimiento grave o sustancial de sus obligaciones contractuales, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, pero sí la frustración del fin contractual, que se produce cuando el incumplimiento es de entidad tal que frustra las legítimas expectativas de la otra parte contratante, es decir cuando frustra la finalidad contractual perseguida por la celebración del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2006, 1 de abril de 2014, 18 de febrero de 2014, 15 de junio de 2015, 25 y 18 de mayo de 2016 y 6 de junio y 28 de noviembre de 2022, entre otras muchas).
Efectivamente, las testificales de las señoras Mariola y Melisa son elocuentes, habiendo coincidido ambas en afirmar con total rotundidad la práctica falta de funcionamiento de los equipos instalados, relatando que el equipo se bloqueaba y los cajones no abrían, provocando las correspondientes disfunciones ante los clientes, coincidiendo igualmente ambas en señalar la imposibilidad de haber obtenido un funcionamiento continuado de la maquinaria objeto de autos. Manifestaron ambas testigos que la asistencia de operarios que intentaban reparar las deficiencias fue habitual aunque infructuosa.
Igualmente indicaron ambas que, ante tan deficiente funcionamiento, tuvieron que utilizar el equipo que usaban anteriormente.
Si bien se trata de empleadas de la demandante, la rotundidad y coincidencia en lo sustancial de sus testimonios no permite dudar de la veracidad de los mismos.
Por su parte, la testifical del legal representante de la empresa suministradora no desvirtúa lo indicado, puesto que no consta que el mismo fuese quien realizó la instalación ni quien efectuaba la reparaciones que intentaban dar utilidad al equipo, siendo de reseñar que el mismo indicó que desconocía la existencia de reclamaciones por parte de los clientes y, acto seguido, reconoció haber suministrado un segundo equipo en sustitución del suministrado originariamente. Tampoco queda acreditado debidamente que las deficiencias de los equipos descritos obedezcan a la falta de preparación del personal de la actora, siendo insuficiente a tal efecto la manifestación del testigo, pero sin que conste claramente que el mismo tuvo conocimiento directo y concreto de la formación recibida y sus resultados y que, por ello, su afirmación a tal respecto tiene base fáctica suficiente como para dar por probado que la falta de funcionamiento del equipo arrendado y su sustitución por el antiguo obedece al desconocimiento en su manejo por parte de las operarias.
Con respecto a la inexistencia de reclamaciones por parte de la hoy demandante, dado el relato que realizan las referidas testigos, resulta evidente que no se puede cargar el contratante perjudicado con la obligación de comunicar constantemente la falta de funcionamiento del equipo y la futilidad de las operaciones encaminadas a su reparación, máxime cuando consta que se efectuó reclamación extrajudicial por burofax, que fue recibida y contestada (documento 3 de la demanda).
Por tanto, queda probado que los bienes arrendados carecieron de utilidad para la arrendataria, hasta el punto de que tuvo que dejar de utilizarlos y sustituirlos por el equipo preexistente.
Como indicábamos, la falta de funcionamiento del equipo suministrado es responsabilidad de la hoy demandada que, como igualmente queda indicado, frente al hoy demandante adquirió la condición de arrendadora, y que debe asumir las consecuencias de dicha falta de funcionamiento del equipo, por lo que con independencia de las acciones que le competan frente al suministrador y con independencia de lo que se haya podido pactar al respecto, la demandada está obligada a soportar la resolución del contrato que como arrendadora de los bienes firmó con la actora.
No procede el abono de interés previsto en la ley 3/2004, ya que de los artículos 1 a 3 de la misma se desprende que su objeto es sancionar la morosidad en el pago o cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual requiere la existencia de un plazo para el pago legal o contractualmente determinado, plazo concreto que no existe cuando se trata de abonar daños y perjuicios en aplicación del artículo 1.124 del Código civil, a lo que cabe añadir que, dada la dificultad jurídica a la hora de determinar quién era el responsable frente a la acción ejercitada, resultaba razonable no atender al pago reclamado por el actor, máxime cuando no consta debidamente probado que se haya hecho ofrecimiento de restituir a la demandada el equipo objeto del contrato, todo lo cual hace improcedente el devengo de intereses en atención a la constante doctrina jurisprudencial que señala que el interés previsto en la ley 3/2004, no se devenga si resulta razonable la oposición del deudor a su pago ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011), criterio, el de la razonabilidad, igualmente aplicable a los intereses del artículo 1108 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, 13 de octubre de 2010 y 21 de marzo de 2019, entre otras muchas).
Procede, no obstante, el devengo del interés previsto en el artículo 576 LEC, a contar desde la notificación de la presente resolución a la demandada, ya que entonces conocerá su condena y comenzará, en su caso, la mora procesal.
Tampoco procede el abono de daños y perjuicios, ya que no queda determinado ni probado que la actora haya sufrido otros perjuicios distintos de los que dimanan del pago de las diferentes cuotas a cuya restitución se condena a la parte demandada.
La actora vendrá obligada a restituir a la demandada el equipo suministrado y por ésta pagado y adquirido, lo cual es una consecuencia inherente a la resolución contractual que implica la restitución recíproca de lo percibido por los contratantes, consecuencia que procede aplicar de oficio, sin necesidad de postulación de parte, ya que es procedente acordar las consecuencias inherentes a la pretensión formulada, sin incurrir por ello en incongruencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 y 18 de febrero de 2015).
Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución española.
Fallo
Contra esta Sentencia NO CABE recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
