Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 577/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1664/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 577/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023102902
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15224
Núm. Roj: SAP M 15224:2023
Encabezamiento
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Rollo: RECURSO DE APELACION 1664/2022
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid
Autos de origen: Procedimiento Ordinario núm. 1750/2019
Parte recurrente/recurrida: ESTACIÓN DE SERVICIO VALLIBRIA, S.L.
Procurador: D. DAVID GARCÍA RIQUELME
Abogado: Dña. LOURDES RUIZ EZQUERRA
Parte recurrente/recurrida: CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.
Procurador: D. JORGE DELEITO GARCÍA
Abogado: Dña. MARTA MILÁN CUESTA
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Francisco de Borja Villena Cortés, Don Alfonso Muñoz Paredes y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de Rollo 1664/2022, interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2022 dictada en el proceso Ordinario número 1750/2019 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante y apelada, la demandante ESTACIÓN DE SERVICIO VALLIBRIA, S.L. y la demandada, CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
Con fecha de 24 de febrero 2022 se dictó auto en relación con la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
* recogido en las páginas 14 y 15 del dictamen AUREN al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 24 de enero de 2021, de las que se desprende que los litros suministrados durante dicho periodo ascienden a 24.302.630 litros.
* el componente "precio medio anual suministros CEPSA a la ES" ha de cuantificarse en los importes señalados en las páginas 17 a 19 del dictamen AUREN.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación tanto de la demandante, ESTACIÓN DE SERVICIO VALLIBRIA, S.L., como de la demandada, CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., se interpusieron sendos recursos de apelación, y admitidos por el Juzgado y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2023.
Fundamentos
En la sentencia que ahora es objeto de recurso, muy resumidamente y por lo que ahora interesa, se argumentaba la decisión adoptada considerando, tras hacer reseña de las posiciones de las partes, que dado que el presente procedimiento tiene por objeto las cláusulas de exclusividad y de no competencia resulta irrelevante la consideración de VALLIBRIA como agente genuino (o no genuino) a los efectos de determinar si resulta de aplicación al presente caso el art. 101 TFUE y, en atención a los pactos entre las partes, conforme a la doctrina jurisprudencial surgida a raíz de la STS de 12 de enero de 2015 había de considerase que el contrato suscrito entre VALLIBRIA y CEPSA el 16 de junio de 1995 incurrió en nulidad o ineficacia sobrevenida a partir del 1 de enero de 2002, sin que pudiera ya entenderse que la relación contractual se encontraba adaptada al Reglamento 2790/99, al quedar subsanados los efectos anticompetitivos que la duración excesiva del régimen de exclusiva pudiera generar en función de la terminación convencional del expediente sancionador tramitado por la CNC mediante resolución de 29 de julio de 2009, y sin que CEPSA pueda beneficiarse de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 101 del TFUE, al considerar meramente teórica la prueba aportada al efecto y en contradicción con las conclusiones de la extinta CNC y lo determinado en el artículo 43 bis de la Ley 11/2013 de 26 de julio que limita la duración máxima de los pactos de suministro en exclusiva a un año, ampliable a tres, fijando la extensión de la nulidad sobrevenida a la totalidad del acuerdo entre la partes y la liquidación de las relaciones contractuales conforme a lo que resulta de los informes periciales presentados por una y otra parte y siguiendo las directrices marcadas por este mismo tribunal en sus sentencias de 8 de febrero y 8 de octubre de 2021.
Disconformes ambas partes con algunos aspectos determinados del referido pronunciamiento, contra el mismo se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por la representación de la demandada como de la demandante cuyos motivos pueden enunciarse del siguiente modo:
- Recurso de apelación de CEPSA:
1º.- "Nulidad de la relación jurídica compleja". CEPSA puede beneficiarse de la exención prevista por el apartado 3 del artículo 101 del TFUE
2º.- Impugna el fundamento de derecho quinto: "consecuencias de la nulidad: liquidación" en particular en los siguientes aspectos:
a) Impugna las bases de la liquidación considerando que la Sentencia recurrida, y el Auto de aclaración, no contemplan todos los conceptos que establece la Secc. 28, en las Sentencias de 8 de febrero y 8 de octubre de 2021 en referencia a los incentivos y beneficios recibidos por el comisionista.
b) Disconformidad con que el criterio de amortización que se aplique a la inversión realizada por CEPSA sea la amortización financiera.
c) Disconformidad con que la actualización de los conceptos deba realizarse en atención al interés legal del dinero.
- Recurso de apelación de VALLIBRIA:
1º.- De los "precios medios de suministro de la zona": mostrando su disconformidad con la determinación en el APARTADO 5.4.1 de la sentencia impugnada del parámetro: "
2º.- De los "descuentos asumidos por Cepsa". Considerando básicamente que los descuentos que se hayan aplicado por parte de CEPSA CP no afectan al precio abonado a CEPSA CP por VALLIBRIA por los litros suministrados que no se ve alterado por la existencia o no de descuentos aplicados al consumidor y resultan irrelevantes a la hora de proceder a liquidar la relación contractual en los términos marcados por el Tribunal Supremo, no siendo ni siquiera necesario tener en cuenta esos descuentos para homogeneizar el precio abonado por VALLIBRIA a CEPSA CP con los precios medios de suministro de la zona en tanto las tarjetas de promoción y descuento se encuentran generalizadas y no son exclusivas de CEPSA CP.
3º.- De la "inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a favor de la demandante propiedad del terreno en el que se construyó la estación de servicio". Mostrándose en este punto disconforme con la valoración de tal partida que se ha acogido, acudiendo para ello a la valoración de la pericial de AUREN, y considerando que, sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo debe tomarse en consideración exclusivamente la inversión realizada por CEPSA CP no amortizada que revierte a favor de VALLIBRIA, concepto absolutamente contrario a la inclusión del precio de la compra efectuada por CEPSA CP a ELF y de los gastos de mantenimiento y debiendo tenerse además en cuenta que con anterioridad a la nulidad/ineficacia/invalidez del negocio jurídico complejo (enero de 2002) la estación de servicio llevaba 5 años abierta al público y suministrándose en exclusiva de CEPSA CP (desde 1996) y atendiendo a la amortización financiera calculada en el INFORME AUREN AMPLIADO, toda la inversión de CEPSA CP se encontraría amortizada.
Mediante su primer motivo de recurso viene la demandada a cuestionar la nulidad de la relación jurídica compleja considerando que CEPSA puede beneficiarse de la exención prevista por el apartado 3 del mismo artículo 101 del TFUE, en tanto el órgano judicial nacional puede y debe realizar un análisis de la posible exención individual, considerando que en este caso concurrirían las circunstancias contempladas para beneficiarse de la exención en función de lo probado a través del informe pericial Petitbó/Artes discrepando de la consideración que se le otorga en la sentencia apelada como estudio meramente teórico sosteniendo que es un estudio también empírico.
Al respecto debe indicarse que el artículo 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece:
"
La aplicación de dicho precepto exige la concurrencia de determinados requisitos:
1.- que los acuerdos de que se trate contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico;
2.- que reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.
3- que no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos y;
4.- que no ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Tales requisitos han de concurrir de forma cumulativa.
Pues bien, en el presente caso, a pesar de que con el recurso se pretenda sostener lo contrario con sustento en el informe pericial Petitbó/Artes, entendemos que no pueden entenderse concurrentes las circunstancias que permitirían el despliegue de la exención en tanto que, a la vista de dicho informe y valorado conforme a la sana crítica, tal y como ya lleva a cabo la Juzgadora de 1ª instancia, su valor no puede conceptuarse más que como meramente teórico y puesto que es supuesto empirismo que se predica con el recurso no deriva más que del estudio aplicable a la categoría de estaciones de servicio del mismo régimen que la aquí concernida, a la que se menciona en particular, como no podía ser menos fruto del encargo recibido, pero sin que se detecte un estudio en particular sobre las concretas circunstancias del caso, que es lo que resulta exigible a los efectos de la concreta resolución del litigio y sin que con dicha prueba puedan considerarse desvanecidas las conclusiones de la extinta CNC y lo previsto en el artículo 43 bis de la Ley 11/2013, de 26 de julio, a las que acertadamente se alude en la sentencia impugnada.
Como ya se ponía de relieve en la sentencia de este mismo tribunal de 14 de noviembre de 2022 (Recurso de Apelación nº 1049/2021), sobre idéntico planteamiento de la misma apelante, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018 indicaba:
En los antecedentes de dicha sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018, tanto el juzgado de instancia como posteriormente la Audiencia Provincial apreciaron la concurrencia de la exención individual. Sin embargo, el Tribunal Supremo analiza el supuesto enjuiciado (semejante al de autos) para llegar a la conclusión de la improcedencia de la apreciación de dicha exención individual, solución aplicable "mutatis mutandi" al presente caso:
Precisamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018 analiza también una cláusula relativa a la duración (excesiva) en el tiempo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea teniendo en cuenta la posición económica de la distribuidora en el mercado, la duración de los contratos (25 a 40 años) y la posición débil y atomizada de las empresas que explotan las estaciones de servicios.
Por lo tanto, el análisis del Tribunal Supremo es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que no concurren circunstancias diferentes a las analizadas en dicha sentencia, por lo que procede desestimar este motivo de apelación.
Idéntica suerte desestimatoria han de obtener el resto de los motivos del recurso formulado por la representación de CEPSA, mediante los que impugna determinadas bases establecidas en la sentencia para la liquidación de la relación contractual pues, por lo que se refiere a los incentivos y beneficios recibidos por el comisionista no se detecta la pretendida exclusión cuando ya se incluyen en el informe pericial de AUREN que se ha tomado en consideración en la sentencia y, por lo que respecta a la disconformidad tanto con que el criterio de amortización que se aplique a la inversión realizada sea el amortización financiera, como en referencia al criterio de actualización, que es el que aplicamos con carácter general en los diversos asuntos de defensa de la competencia, en tanto que simplemente se intenta variar con ello los criterios claramente establecidos por este tribunal en las Sentencias de 8 de febrero y 8 de octubre de 2021 que son los que han sido tomados en consideración por la resolución recurrida.
En el particular de la amortización, se sigue ratificando este tribunal en la mencionada sentencia de 14 de noviembre de 2022 (Recurso de Apelación nº 1049/2021) señalando al efecto que
El recurso de la entidad demandante, en los tres aspectos que lo conforman, incurre en el mismo motivo de rechazo que se ha referido precedentemente para los motivos de disconformidad de CEPSA, esto es, se pretende eludir la aplicación de las bases para la liquidación contractual que ya se habían fijado por este mismo tribunal en las Sentencias de 8 de febrero y 8 de octubre de 2021 que son las que se toman en consideración en la sentencia recurrida.
Y así, por lo que respecta a la toma en consideración de los "precios medios de suministro de la zona", como vuelve a ratificarse en la más reciente sentencia de 14 de noviembre de 2022 (Recurso de Apelación nº 1049/2021):
Otro tanto cabe considerar respecto de la pretensión de eludir la inclusión de los "descuentos asumidos por Cepsa". En tal sentido ya se expresaba en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2022 (Recurso de Apelación nº 1049/2021):
Y finalmente, tampoco pueden ser acogidos los reparos acerca de la "inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a favor de la demandante propiedad del terreno en el que se construyó la estación de servicio", considerando que carece de sentido, o no está bien explicada, la pretensión de excluir la inversión derivada de la adquisición del derecho de superficie cuando en la última de las sentencias referidas también se señala
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A. y de ESTACIÓN DE SERVICIO VALLIBRIA, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 25 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia
1. Confirmar íntegramente la expresada sentencia.
2. Imponer a cada parte apelante las costas procesales causadas con su recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida de los depósitos consignados para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
