Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 408/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 634/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 408/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100421
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15800
Núm. Roj: SAP M 15800:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 400/2021
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ
PROCURADOR Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
_
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 400/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 634/2022 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dña. Carlota y D. Simón, representados por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, de otra como demandada-apelante Dña. Benita y Dña. Camino, representadas por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez.
VISTO, siendo Magistrada-
Antecedentes
"Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. Simón Y Dª Carlota, representados por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, frente a Dª Camino Y Dª Benita, representadas por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
-
- la procedencia de realizar una nueva escritura de partición y adjudicación de herencia por fallecimiento de D. Pedro Francisco conforme a los términos del testamento ológrafo otorgado por el causante en fecha de 1 de febrero de 2019, adverado en virtud del "acta de presentación de testamento ológrafo, notificación a los interesados y designación y citación de perito calígrafo" autorizada por el Notario de Madrid D. Jorge Sáenz-Santurtún Prieto en fecha de 10 de octubre de 2019, con número 3526 de protocolo y protocolizado por acta autorizada por el Notario D. Jorge Sáenz-Santurtún Prieto el día 14 de enero de 2020, con el número 68 de protocolo; partición y adjudicación de la herencia que deberá ser realizada por el albacea contador partidor D. Simón.
Fundamentos
La parte demandada disconforme con esa resolución interpone este recurso, reiterando, en esencia, que los actores carecen de legitimación para el ejercicio de la acción, que las únicas interesadas en la herencia de su padre son las herederas demandadas, debiendo tener en consideración que el testamento ológrafo no se tuvo por adverado hasta el 10 de enero de 2020, es decir, después de practicadas las operaciones particionales cuya nulidad se interesa, por lo que entienden que la demanda no debió ser estimada.
Se alega en primer lugar que el legado que consta en el testamento ológrafo a favor de la actora no es de parte alícuota, como se hace constar en sentencia, sino de cosa determinada, por lo que la legataria únicamente ostenta acción para pedir su entrega a las herederas, cuando, como aquí ocurre, ya han partido la herencia, siendo el legatario de cosa específica ajeno a la comunidad hereditaria, pues se le trasmite el bien desde la muerte del causante al margen de toda partición, y en consecuencia carece de legitimación para instar la nulidad de la partición.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020, nº 196/2020:
"Con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas ("luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda" - 6, I9, 34), en su art. 882 establece lo siguiente:
"
De este modo, siendo el legado puro y simple ( art. 881 CC), la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean cosa específica y determinada propia del testador, pasa
Por su parte, el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:
"
Y es que, por virtud del art. 440 CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal
En este supuesto, como se alega en el recurso, el legado es de cosa específica y no de parte alícuota, si bien eso no significa que la legataria carezca de legitimación para solicitar la nulidad de las actas inicial y final de notoriedad y de la escritura de partición, puesto que se pide la nulidad radical y para ello, siguiendo las normas sobre la ineficacia de los contratos, está legitimado cualquiera a quien el acto le perjudique y claramente a la legataria nombrada en testamento le perjudica una declaración de herederos abintestato y una escritura particional subsiguiente, que desconoce la existencia de ese testamento y además, dependiendo su derecho del "tercio de libre disposición y hasta donde alcance" como se consigna en el testamento, no puede considerarse que una partición realizada sin valorarlo no le perjudique.
Sigue señalando la Sentencia antes reseñada: "
Es cierto, como se alega en el recurso, que la legataria de cosa cierta no forma parte de la comunidad hereditaria y puede solicitar la posesión de los bienes a las herederas, pero ese hecho no implica que carezca de legitimación para impugnar la partición, puesto que se desconocería que aunque el legado de cosa cierta pasa directamente o por sucesión directa al legatario desde la muerte del causante, no puede tomar directamente posesión por propia mano, aunque lo posea, debiendo ser solicitado al albacea o a los herederos la entrega y se requiere siempre la previa partición, habiendo señalado el Tribunal Supremo en Sentencia nº 196/2020, por todas, que "
Pero esta necesidad de previa partición, obviamente debe ser sobre la base del testamento válido existente y no como en este caso ocurrió, obviando su existencia y desconociendo su contenido, en concreto el legado otorgado, de tal forma que si no se anulara la partición y los actos previos que dieron lugar a la misma, difícilmente la actora podría solicitar la entrega de un legado dejado en testamento que no es el título que ha dado lugar a la partición, ostentando las demandadas en él la cualidad de herederas abintestato y sin que la sentencia que se cita en el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo 306/2019 de 3 de junio) modifique esta conclusión pues en ese caso se negó legitimación a los legatarios ya que en pleito anterior se había privado a los legatarios demandantes de su derecho al legado en aplicación de la "
Por lo anterior el motivo se desestima
Se funda el motivo en el hecho de que realizada la partición el albacea ha cesado en sus funciones y carece de legitimación para impugnar una partición realizada por las herederas mayores de edad, de común acuerdo y con facultades para distribuir la herencia de la forma que tengan por conveniente al amparo de lo dispuesto en el art. 1058 CC.
En el testamento de fecha 1 de febrero de 2019 se hace constar "
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6 de 2 de diciembre de 2015, nº 229/2015, con remisión a las de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª de 11 de febrero de 2015 y de Madrid de 11 de mayo de 2015 que analizaron esta figura, concreta su origen, funciones, naturaleza jurídica, y duración del cargo, estableciendo como esencial a los efectos aquí relevantes lo siguiente:
"
"
"
"
"
Partiendo de lo anterior, la alegada falta de legitimación no puede ser acogida, pues la designación del cargo de albacea y su aceptación, le obliga a cumplir sus funciones y en concreto a ejecutar la voluntad del causante, que en este caso no puede considerarse cumplida con la realización de una partición que desconoce la existencia del testamento válido otorgado y aun cuando es cierto que el art. 1058 CC y su interpretación jurisprudencial, otorga plenas facultades a los herederos mayores de edad para distribuir la herencia de la forma que consideren conveniente, no puede desconocerse que en este caso las demandadas han sido declaradas herederas abintestato y esa cualidad no puede fundar el derecho a partir, por desconocer, como tantas veces se ha dicho, la existencia de un testamento válido.
El art. 902 CC, entre otras facultades, atribuye el albacea, la de "
Se reproducen en este motivo las cuestiones ya resueltas con anterioridad, insistiendo en la validez de la partición, si bien, debe señalarse que como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2006 ( ROJ: STS 7778/2006):
En este caso la partición y los títulos previos que han dado base a la misma son inválidos, pues existía un testamento válido cuya existencia ellas conocían y sabían que ya se había presentado en una notaría para su adveración (doc. 5 de la demanda) y el art. 912 CC y 56 de la ley del notariado impiden que se declaren herederos abintestato cuando existe disposición testamentaria, por lo que la nulidad, como se establece en la sentencia apelada, se impone.
Consideran que en este caso existen dudas de hecho y de derecho, puesto que ellas son las únicas herederas, cuando realizaron los trámites para el acta de notoriedad, el testamento no había sido adverado y teniendo en cuenta que se otorgó pocos días antes del fallecimiento de su padre y que no podían considerarlo válido, el hecho de que se dé lugar a la nulidad se basa en hechos dudosos, cuando las consecuencias jurídicas también lo son, por lo que no deberían haberle sido impuestas las costas procesales.
El Tribunal Supremo en su Auto de 6 de marzo de 2019 , ha señalado, "
Las serias dudas de hecho se producen, en palabras de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 31 de Julio de 2019, nº 310/2019, cuando "
En el presente supuesto la cuestión controvertida no es dudosa, pues consta que el padre de las demandadas otorgó testamento ológrafo que fue adverado y que ellas conociendo su existencia, pues se lo había comunicado el albacea y le remitió copia a solicitud de una de las demandadas, iniciaron después de eso, los trámites para ser declaradas herederas abintestato y posteriormente realizaron la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales, solicitándose en la demanda la nulidad por el albacea y la legataria, siendo hechos los expuestos no dudosos, por lo que no concurre la causa que exonera de la imposición de costas.
En cuanto a las dudas de derecho se requiere que el supuesto sea jurídicamente dudoso atendiendo a la jurisprudencia existente, y en este caso no puede considerarse así, ni se citan sentencias que, en los términos exigidos, sean contrarias.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
