Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 339/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 842/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100368
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16587
Núm. Roj: SAP M 16587:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 410/2021
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
PROCURADOR Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 410/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo a los que ha correspondido el Rollo nº 842/2022 en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
El contrato establece un interés TAE del 35,47 %, muy superior, indica, al interés medio de los créditos al consumo.
Indica que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, ya que el consumidor no queda debidamente advertido de las consecuencias de la contratación.
La sentencia que se recurre estimó la demanda al considerar que el préstamo era usurario.
Posteriormente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, concretando lo indicado por la Sentencia anteriormente reseñada, indicaba que para los contratos posteriores a junio de 2010- momento en el que el Boletín Estadístico del Banco de España comenzó a desglosar un apartado especial para los créditos revolving-, resultaba procedente acudir a dicho Boletín para determinar el interés normal del dinero.
A continuación, la Sentencia del Pleno que analizamos hacía la salvedad de que el tipo de interés medio publicitado por el Banco de España era el interés TEDR, que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés medio TAE sería ligeramente superior al promulgado por el Banco de España, lo cual concreta posteriormente en la adición de 20 o 30 centésimas al interés TEDR.
En los préstamos anteriores a junio de 2010, a falta de datos promulgados por el Banco de España relativos a los créditos revolving con anterioridad a dicho año, señala la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, esto es, la promulgada en junio de 2010 que, indica, fijó el interés normal del dinero en 19,32% TEDR, es decir sin computar comisiones, por lo que habría que añadir 20 o 30 centésimas.
Los criterios adoptados por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, han sido aplicados posteriormente, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023.
En cuanto al diferencial que debe existir entre el interés pactado y el interés medio para que la operación crediticia de que se trate sea usuraria, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que reseñamos, tras ponderar los diferentes criterios seguidos al respecto en créditos revolving, entendió que la diferencia entre el precio pactado y el interés medio del mercado debía ser superior al 6%.
En el cálculo del interés TAE no procede incluir el coste del seguro, ya que el mismo aparece reflejado como seguro opcional (folio 48 vuelto).
El artículo 32 1 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Contrato de Créditos al Consumo, establece que para calcular la TAE deben tenerse en cuenta, entre otros, los gastos contemplados en el artículo 6 a) de la misma Ley. El citado artículo 6 a) establece con respecto al coste de servicios accesorios relacionados con el crédito, y en particular las primas del seguro, que se incluyen en el coste del crédito "
Así lo entendió, igualmente, la Sentencia de 24 de junio de 2022 de la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, al indicar:
Con respecto al tipo de interés medio que ha de tomarse como referencia, dentro de las categorías que aparecen en las tablas promulgadas por el Banco de España, entendemos que la categoría más próxima a las tarjetas revolving era la correspondiente a las tarjetas de crédito concertadas con hogares e ISFLSH (Instituciones sin Fines de Lucro al Servicio de los Hogares) con pago aplazado, que aparece recogida en la tabla 19.4.7. Se trata, por otro lado, de una categoría a la que se le asigna valor desde junio del año 2010, lo cual viene a concordar con lo indicado por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que indica que a partir de junio de 2010 los índices estadísticos del Banco de España contienen un apartado aplicable a los créditos revolving.
Según las referidas Tablas Estadísticas promulgadas por el Banco de España, el tipo de interés medio en mayo de 2015 para tarjetas de crédito con precio aplazado, concedidas a particulares, era de 21,228 % TEDR. Añadiendo 20 centésimas-el mínimo previsto por la jurisprudencia reseñada-, el interés TAE sería de 21,248 %, por lo que el interés del 23, 14% TAE no supera los seis puntos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En consecuencia, aplicando la doctrina jurisprudencial que queda citada, el crédito no es usurario, por lo que el recurso debe ser desestimado en este aspecto.
La exigencia de que el clausulado de los contratos celebrados con consumidores supere el control de transparencia, es fruto de la evolución de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la normativa, tanto nacional como comunitaria, promulgada en defensa de consumidores y usuarios.
El Tribunal Supremo, en concordancia con lo que expresamente señalan, entre otros, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló en diversas sentencias la exigencia de que las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con consumidores estuviesen redactadas con claridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2011).
No obstante, lo que exigía la jurisprudencia era únicamente que las cláusulas contractuales estuviesen redactadas de forma clara y comprensible, pero sin exigir que el clausulado permitiera al consumidor conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, al interpretar el concepto de transparencia reflejado en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló que dicho requisito exigía que el consumidor conociera o pudiera conocer la carga económica que el contrato suponía para él.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ahondando en la definición del concepto de transparencia, efectuó un análisis sistemático de la legislación, tanto nacional como comunitaria, elaborando el concepto de transparencia en los términos en los que actualmente se viene aplicando.
La citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analizaba la posible abusividad de las denominadas "
Indicaba la referida Sentencia del Tribunal Supremo que, en principio, la abusividad de las cláusulas contractuales no podía extenderse a aquellas que configuraban el objeto principal del contrato, si bien, precisaba, incluso las cláusulas que atañen a elementos esenciales del contrato deben estar redactadas de forma clara y comprensible, señalando que dicha comprensibilidad implica que el clausulado debe superar un doble control: el de incorporación y el de transparencia.
El control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan dicho control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas.
El control de transparencia va más allá, exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas.
Señala en concreto la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el subrayado es propio):
Por tanto, se exige al empresario que suministre al consumidor información que le permita no sólo tener conocimiento y comprensión gramatical de las cláusulas contractuales, la transparencia exige que el clausulado del contrato permita al consumidor tener también conocimiento de la repercusión económica y jurídica que la celebración del mismo conlleva.
La referida Sentencia del Pleno enumeraba seis motivos por los que entendía que la cláusula suelo no superaba el control de transparencia, entre los que podemos citar el que la cláusula suelo no quedase debidamente resaltada del resto del clausulado y la ausencia de simulaciones o escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés. Se trata, ciertamente, de cuestiones concretas aplicables al supuesto enjuiciado, es decir a las cláusulas suelo, pero que denotan el contenido y amplitud que se da al concepto de transparencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido posteriormente en numerosas sentencias el criterio establecido por la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, aplicando el concepto de transparencia a supuestos diversos. Ciñéndonos únicamente a las relativas a las cláusulas suelo, podemos citar, entre otras muchas, las de 8 de septiembre de 2014; 23 de diciembre de 2015; 7 de noviembre de 2017; 19 de febrero de 2020 y 26 de septiembre de 2022.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 ofrece, por su parte, una clara definición del concepto de transparencia, al indicar que se cumple con dicha exigencia cuando el consumidor pueda "
Como principales antecedentes que llevaron a la posterior elaboración del concepto de transparencia podemos citar, en primer término, la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual señalaba que toda cláusula contractual que no estuviese redactada de forma clara y comprensible para el consumidor podía ser declarada abusiva, aun cuando se refiriese al objeto principal del contrato.
La Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso Vertrieb, indicaba que la Directiva 93/13 imponía a los empresarios la obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible, de tal manera que el consumidor pudiera tener efectivo conocimiento de todas las cláusulas contractuales, debiendo disponer de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la contratación.
La Sentencia del TJUE 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler, señaló que la exigencia de trasparencia a la que alude la Directiva 93/13 no podía reducirse a su comprensibilidad formal y gramatical, debiendo exponer el clausulado del contrato de forma transparente su contenido, al objeto de que un consumidor "
Indicaba en concreto dicha resolución (el subrayado es propio):
En similar sentido se han orientado posteriormente las Sentencias del TJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Mate y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove.
En consecuencia, también en el ámbito comunitario se ha consagrado la exigibilidad de la transparencia en los contratos celebrados con consumidores, entendida ésta, igualmente, como la redacción del clausulado contractual en términos tales que permita al consumidor tener no sólo comprensión gramatical del contenido del contrato, sino de las consecuencias que la contratación conlleva.
En los Rollos de Apelación 773/2022 (ponente doña Ana María Olalla Camarero) y 664/2022 (ponente doña María José Romero Suárez), indicábamos que en contratos de crédito tipo revolving era preciso que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que queda reseñada, el consumidor quedara debidamente informado de las consecuencias jurídicas y económicas que la contratación de dicho tipo de crédito conllevaba, tomando en especial consideración que dicho tipo de contratos, en los que la disponibilidad de la línea de crédito se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comportaban una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos, así como, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, de la posibilidad que el consumidor quedara obligado de forma prolongada o indefinida, quedando convertido en un "
En el presente supuesto el clausulado del contrato no supera el nivel de transparencia, ya que no permite al consumidor tener cabal conocimiento, siquiera aproximado, de las consecuencias que la contratación puede conllevar.
Como indicábamos anteriormente, y como igualmente ya señalábamos en los citados Rollos de Apelación de esta Sala 664/2022 y 773/2022, el mayor riesgo que comporta la celebración de contratos del tipo que analizamos, es la posibilidad de que el deudor quede "
La cláusula que determina el tipo de interés y el importe mínimo de la cuota de amortización no ofrece algún tipo de advertencia o indicación, debidamente resaltada y expuesta, que permita al consumidor tener cabal conocimiento de las referidas consecuencias de la contratación, es decir que la elección de cuotas de importe reducido dará lugar a una amortización del crédito más prolongada en el tiempo, con el consiguiente efecto de devengarse un mayor importe de intereses y la posibilidad de que el consumidor quede convertido en un "
Cabe añadir que, aun cuando el tipo de interés no sea usurario, no por ello deja de ser elevado- superior al 20%-, lo cual incrementa la incidencia de lo indicado anteriormente, al implicar el pago de altos porcentajes de interés durante un lapso de tiempo que puede llegar a ser sumamente prolongado.
Igualmente, como indicábamos en los Rollos de Apelación anteriormente reseñados, debe existir una explicación clara y comprensible del coste económico de la contratación, que no se agota con la mera determinación del tipo de interés TAE.
En concreto, indicábamos en el citado Rollo de Apelación 664/2022 (en idéntico sentido se orientaba el también citado Rollo de Apelación 797/2022):
En el presente supuesto la cláusula 3 de las condiciones generales, aparte de no quedar debidamente resaltada del resto del clausulado, únicamente indica que el TAE se ha obtenido aplicando la fórmula contemplada en la ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo teniendo en cuenta todos los gastos, comisiones e intereses, pero no especifica qué conceptos en concreto se han computado, señalando que el TAE se realiza teniendo en cuenta un importe máximo del crédito de 1.500 € del que se dispuso de su totalidad de forma inmediata con una duración de un año abonándose en 12 plazos mensuales, todo lo cual no permite a un consumidor medianamente informado tener cabal conocimiento de cuál es el real coste económico de la operación.
Por todo lo indicado, la pretensión 2 de la demanda debe ser estimada en base a tales fundamentos.
Indica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, siendo obligatorio del contrato en sus restantes cláusulas "
La declaración de nulidad de la cláusula que contempla el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato en su conjunto, ya que afecta a un elemento esencial del mismo, dado que el interés remuneratorio es la contraprestación que satisface el consumidor a cambio del crédito del que dispone. De anularse únicamente la cláusula referida manteniendo la validez del resto del contrato, el consumidor dispondría de una línea de crédito sin pagar intereses, es decir, sin abonar la correspondiente contraprestación, lo cual elimina la reciprocidad de prestaciones en el contrato, por lo que, al ser oneroso, pierde su causa ( artículo 1274 Cc) y, en consecuencia, es nulo al carecer de uno de sus elementos esenciales (1261.3 Cc).
Indicábamos a este respecto en el citado Rollo de Apelación 773/2022 de esta Sala:
En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato, con las consecuencias, previstas en el artículo 1.303 del Código civil.
No obstante lo indicado, dado que la demandada promovió y gestionó la contratación de un seguro cuya finalidad era la protección de los pagos del préstamo cuya nulidad se declara, resulta evidente que la demandada ha ofertado y propiciado la contratación de un seguro que, como consecuencia de la falta de transparencia y consiguiente nulidad del contrato de préstamo con efectos desde la fecha de su celebración, no ha de producir efecto alguno, por lo que el recurrente ha provocado el pago de primas de un seguro que, por lo indicado, debe entenderse que para el hoy actor ha sido inoperante, por lo que el demandado deberá restituir también los pagos realizados como consecuencia de la contratación de dicho seguro.
Aun cuando el recurso se desestima, ya que en definitiva se estima la demanda, aunque sea por argumentos y motivos distintos a los esgrimidos por la sentencia recurrida, no obstante procede fijar en esta resolución las consecuencias derivadas de la nulidad que, por lo indicado, procede declarar.
Vistos los preceptos legales citados y, demás generales de pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mimo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER con el número de cuenta 2579-0000-00-0842-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
