Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 419/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 119/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 419/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100880
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15781
Núm. Roj: SAP M 15781:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1714/2021
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección 25-BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1714/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de BANCO CETELEM, S.A. apelante, representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. OSCAR BLANCO LOPEZ contra Dña. Beatriz apelada, representada por el Procurador D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO y defendida por el Letrado D. JOAQUIN DIEGO MARTINEZ PEIRÓ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por Dª Beatriz, contra Banco Cetelem S.A.U., debo:
1.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, por contener un interés remuneratorio usurario.
2.- Como consecuencia del citado pronunciamiento, se condena a la demandada a que reintegre a la actora la suma de dos mil quinientos treinta y tres euros, con siete céntimos (2.533'07 €), cantidad abonada por encima de la cantidad dispuesta. La citada cantidad devengará los correspondientes intereses legales desde la presente resolución ( artículo 576 de la LEC)."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas presentándose por la representación de la parte Dña. Beatriz escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos,
Fundamentos
La demanda presentada por doña Beatriz contra Banco Cetelem, SAU, planteaba acción de nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito revolving firmado por la demandante el 10 de Mayo de 2017, con las consecuencias del art. 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908. Subsidiariamente planteaba acción de nulidad, por abusividad, de las cláusulas contractuales sobre interés remuneratorio, comisiones por retrasos o impagos y disposiciones de efectivo o cajero, modificación unilateral del contrato y capitalización de intereses. En todos los casos condenado a la demandada a restituir las sumas recibidas que excedan del capital prestado, más intereses legales.
La sentencia dictada en la primera instancia declara la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito revolving, condenando a la demandada a restituir la cantidad recibida en exceso sobre el capital prestado, por 2.533'07 €, más intereses.
Interpone recurso de apelación Banco Cetelem, S.A.U., alegando que la sentencia infringe el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, y no aplica correctamente los parámetros de comparación adecuados para determinar el pretendido carácter usurario del interés remuneratorio pactado. Atendiendo a las fuentes de referencia adecuadas, se concluye que el interés pactado en el contrato litigioso no supera notablemente los tipos medios del mercado. Se cita doctrina de los tribunales en apoyo de la pretensión.
Para resolver la cuestión controvertida se atiende a lo declarado en Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de Febrero que, partiendo de la anterior doctrina establecida en Sentencias 628/2015, de 25 de Noviembre, 149/2020, de 4 de Marzo, 367/2022, de 4 de Mayo, y 643/2022, de 4 de Octubre, establece que como término de comparación del "
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de Febrero, partiendo de la anterior doctrina establecida en Sentencias 628/2015, de 25 de Noviembre, 149/2020, de 4 de Marzo, 367/2022, de 4 de Mayo, y 643/2022, de 4 de Octubre, establece que como término de comparación del "
Declara dicha resolución que:
"
(...)
En el presente caso el contrato fue firmado el 10 de Mayo de 2017, con una TAE del 23'14%.
El boletín estadístico del Banco de España, en la tabla 19.4.7 que se corresponde con el crédito revolving, establece para el mes de Mayo de 2017 un TEDR del 20'743%, porcentaje al que se aplica el criterio de corrección de veinte centésimas para ajustarlo a la TAE, en la que se incluyen las comisiones. Sobre la cantidad resultante se adiciona el margen de seis puntos, como diferencia relevante sobre el tipo medio de mercado, que delimita el carácter usurario del tipo de interés. Por todo ello, para Mayo de 2017, resultaría usurario un interés superior al 26'943%, porcentaje que no alcanza la TAE pactada en el contrato litigioso, que fue del 23'14%. En consecuencia, procede estimar el recurso.
Para delimitar el objeto del debate en la primera instancia no basta con la mera dicción literal de la súplica, cuando se observa que ésta no se corresponde con el contenido de la pretensión resultante del relato fáctico y fundamentación jurídica del escrito de demanda, mediante los que se conforma la causa de pedir, definitoria de los límites de la congruencia.
En el supuesto enjuiciado, el objeto de controversia en la primera instancia, efectivamente planteado en la demanda, y controvertido en la contestación, y que se traslada ahora al presente recurso, recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.
En el sentido indicado explicaba la demanda:
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al doble control de transparencia que define, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, a cuyo tenor "
Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio, que: "
El clausulado de referencia configura un sistema de amortización con las características siguientes:
- Se oferta la amortización del crédito mediante cuotas periódicas, generalmente de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, en relación con el límite máximo de crédito.
- No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.
- La porción amortizada de capital dispuesto vuelve a engrosar el crédito disponible. El crédito no se amortiza en un plazo predeterminado, y permanece indefinidamente disponible.
- La escasa cuantía de las cuotas de amortización genera el efecto de acumulación paulatina e inadvertida de una bolsa de deuda, conformada por las propias disposiciones, más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan, devengando a su vez nuevos intereses, como una consecuencia rotatoria y perpetua, propulsada por el mantenimiento indefinido del crédito disponible.
El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, destacando como características del sistema las que denomina
Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento,
no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor "
La falta de transparencia constatada no determina, por sí sola, la abusividad de la cláusula, ni su nulidad. En el concreto supuesto de cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, la falta de transparencia de la cláusula predispuesta abre paso al control de abusividad. Así, establece el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que "
Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre, enfatizando distintos aspectos: (i) la evaluación de si el equilibrio de derechos y obligaciones es el asignado por una ley nacional; (ii) la observancia de si vulnera la buena fe, por estimar razonablemente el profesional que el consumidor aceptaría la cláusula en una negociación individual; (iii) el análisis de si produce desequilibrio de prestaciones en perjuicio injustificado del consumidor.
A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: "
Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor, y que resulta de especial gravedad atendida la prolijidad y exigencia con que se regula ese deber de información en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyos arts. 10 y 11 imponen el contenido preceptivo, respectivamente, de la
Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c.). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones.
Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparencia del clausulado revolving, y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero, Navarra (Sección 3ª) 6.Jun.2022, Barcelona (Sección 4ª) 405/2021, de 28 de Junio, Pontevedra (Sección 1ª) 273/2023, de 31 de Mayo, o 26/2022, de 19 de Enero, o Asturias (Sección 7ª), 5.Feb.2023, entre otras muchas.
Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "
Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que
Y, a tenor de su art. 10.1 "
En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 Cc., difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatorias a la fase de ejecución de lo resuelto.
Estimando, en parte, el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en las costas de la alzada. Sin perjuicio de mantener el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia, por estimarse en su integridad la demanda. De conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González en representación de Banco Cetelem. SAU, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, bajo el número 1714 de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda presentada contra la ahora apelante por el Procurador Sr. del Valle Alonso en representación de doña Beatriz, declarando la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, del contrato de tarjeta de crédito revolving firmado por la parte actora el 10 de Mayo de 2017, con los efectos descritos en el fundamento tercero de esta resolución, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena en las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-0119-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
