Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 426/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 329/2023 de 03 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 426/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100882
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15783
Núm. Roj: SAP M 15783:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 4245/2018
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORATAL SENDRA
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección 25-BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 4245/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de CAIXABANK SA apelante, representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por la Letrada Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ PEREZ contra D. Alberto apelado, representado por el Procurador D. PEDRO MORATAL SENDRA y defendido por la Letrada Dª PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/10/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"
instancia."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas presentándose por la representación de la parte D. Alberto escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, y habiendo solicitado por la parte apelada prueba, pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente, que por resolución de fecha 10 de julio de 2023, se acordó no admitir la misma,
Fundamentos
La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por don Alberto contra Caixabank, S.A., declarando la nulidad del clausulado multidivisa contenido en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por el actor el 10 de Abril de 2007, con el efecto de que la cantidad adeudada por el prestatario es el saldo vivo del préstamo referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses, con subsistencia del contrato sin los contenidos declarados nulos, condenando a la demandada a recalcular el cuadro de amortización en dichos términos y a restituir la cantidad que, en su caso, exceda de lo abonado por el actor con arreglo al nuevo cuadro de amortización, incluidos los gastos y comisiones satisfechos por el clausulado declarado nulo, más los interese legales desde la fecha del pago.
Interpone recurso de apelación Caixabank, S.A., reiterando las alegaciones formuladas en la primera instancia.
La parte apelante denuncia la falta de congruencia de la sentencia apelada, pues omite pronunciarse sobre la alegación de caducidad de la acción ejercitada, opuesta en la primera instancia. Considera la apelante que la acción ejercitada en la demanda es la de nulidad relativa del contrato, por contraposición a la nulidad radical, debiendo por ello aplicarse el plazo de caducidad de cuatro años para su ejercicio.
Ante todo, no cabe alegar en la segunda instancia incongruencia omisiva, cuando la parte apelante no ha solicitado ante el juez
En todo caso, las referidas alegaciones no pueden acogerse, pues la ineficacia contractual que se discute no es la nulidad relativa del contrato, sino la derivada del carácter abusivo de las condiciones contractuales pactadas entre un profesional y un consumidor, y que pertenece al orden público. Puede citarse en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 13 de Mayo, que bajo la rúbrica "
"
Añade la propia resolución, sobre el límite a la autonomía procesal que "(...)
La apelante invoca la doctrina de abuso del derecho, por retraso desleal. Alega que, desde la fecha de contratación del préstamo, en 2007, hasta la interposición de la demanda, en 2017, han transcurrido más de diez años sin que el actor ejercitase acciones de impugnación o mostrase disconformidad con el contrato, generando en el demandado la legítima confianza de que no se iba a solicitar la declaración de nulidad del préstamo.
El solo enunciado del motivo de recurso evidencia que la apelante no describe, más allá de la mera pasividad atribuida al prestatario, conducta alguna de éste susceptible de generar en la acreedora la confianza de que no ejercitaría sus derechos como consumidor. No basta con una mera dilación en la actuación del derecho, pues ello supondría derogar la normativa sobre prescripción y caducidad, sino que la actuación supuestamente tardía debe producirse en circunstancias tales que la conviertan en inesperable o sorpresiva. La doctrina jusrisprudencial ha acuñado el concepto de retraso desleal para los supuestos en que los derechos se ejercitan con un retraso tan patente y manifiesto que alcanza un ejercicio antisocial, contrario a las normas de la convivencia social, pero siempre evidenciando un acto propio indicativo de la voluntad de renunciar a la acción, o constitutivo de mala fe, con infracción de lo dispuesto en el art. 7 Cc.
Declara al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia 243/2019, de 24 de Abril, que "
Alega la apelante que la sentencia, equivocadamente, declara que el actor no fue informado de los riesgos del préstamo, y en especial los derivados del tipo de cambio. Y ello pese a que la iniciativa del préstamo se adoptó por don Alberto, quien conocía el producto, y que presentaba un perfil profesional sofisticado y suficiente para su comprensión. En el interrogatorio el actor reconoció que el producto se lo recomendó un amigo, lo que motivó que se personara en el banco para solicitar información, acudiendo a dos entidades bancarias diferentes. Además, es ingeniero técnico industrial de profesión. Le explicaron que en el futuro podría cambiar de moneda, y que conocía que las cuotas del préstamo podían fluctuar en función del tipo de cambio. Se denuncia igualmente erróneamente valoración de la prueba documental respecto de la información proporcionada al prestatario, mediante extractos periódicos, durante toda la vida del contrato. También la prueba documental pública aportada, consistente en escritura notarial de formalización del préstamo hipotecario, muestra que el actor fue debidamente informado sobre el producto multidivisa, cerciorándose el notario interviniente de que el otorgante conocía debidamente las condiciones del préstamo contratado con la entidad financiera.
En respuesta a dichas alegaciones, el mero hecho de que el prestatario acuda a la entidad financiera con el propósito de concertar el préstamo en la modalidad multidivisa, no permite afirmar que aquél tuviera un conocimiento íntegro del producto, ni que las cláusulas del contrato sean transparentes, ni tampoco que se le proporcionara en la entidad la información necesaria para su comprensión.
Declara el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, 633/2023, de 4 de Abril: "
Tampoco es relevante, a los efectos que se analizan, la mera advertencia sobre la posibilidad de modificar la divisa a la que se referencia el préstamo.
Explica la Sentencia del Tribunal Supremo 638/2023, de 27 de Abril, que "(...)
La profesión de ingeniero técnico industrial del demandante, o su conocimiento del riesgo de fluctuación de las divisas en relación con el euro, y del correlativo incremento de las cuotas de amortización, no denotan que fuera consciente de otro riesgo diferente, específicamente asociado a la modalidad multidivisa, y consistente en la posibilidad de terminar pagando un capital superior al recibido. Así lo declara el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia 634/2023, de 27 de Abril:
"
En el sentido indicado, no existe prueba alguna de que el prestatario recibiera información precontractual ninguna advirtiendo del riesgo apuntado, ni tampoco de que le fuera expuesto en el momento de protocolizar la escritura pública.
La información documental postcontractual es irrelevante en la aplicación de los controles de transparencia y de abusividad, que están estrictamente referidos al momento de formalización del contrato.
Se invoca el principio del nominalismo monetario, reflejado en los arts. 1170 y concordantes del Código civil, en relación con la Sentencia TJUE de 9 de Julio de 2020, dictada en asunto C-81/19. En cuya virtud, quedan excluidos del control de abusividad las cláusulas del préstamo que establecen la obligación de restituir el capital en la moneda en que se endeudó. En todo caso, incluso aunque procediera aplicar los controles de incorporación y de transparencia sobre el clausulado multidivisa, la conclusión sería que superan los requisitos de claridad, sencillez y legibilidad, así como de comprensibilidad real de los pactos alcanzados, permitiendo al prestatario ser consciente de la obligación de restituir el préstamo en la divisa recibida, así como del riesgo derivado de la fluctuación en el cambio de moneda con respecto al euro.
La posibilidad y procedencia de aplicar el control de abusividad a la cláusula multidivisa, en relación con el art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE, ha sido declarada por el Tribunal Supremo en Sentencia 633/2023, de 4 de Abril, a cuyo tenor:
"
Se reitera que la falta de transparencia atribuida al clausulado multidivisa, y la consiguiente abusividad resultante de provocarse un desequilibrio patrimonial injustificado en perjuicio del consumidor, atañen al riesgo, inadvertido para el prestatario, de tener que soportar al término del contrato la devolución de un capital superior al recibido, en los términos que expresa la Sentencia Tribunal Supremo 608/2017, de 15 de Noviembre.
Al entender de la apelante, concurren serias dudas fácticas y jurídicas que excluyen la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de imposición de costas, y justifican no hacer expresa condena, ex art. 394 L.E.c.
No se acoge la alegación. En los litigios sobre cláusulas abusivas, no es de aplicación la previsión de no imposición de costas en supuestos de apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1 último inciso del párrafo primero, y párrafo segundo, L.E.c. A tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de Julio:
"
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabellos Albertos en representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 101 bis de Madrid, bajo el número 4245 de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-0329-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
