Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 428/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 366/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 428/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100883
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15784
Núm. Roj: SAP M 15784:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1151/2021
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D./Dña. MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección 25-BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1151/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., EP, S.A. apelante, representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendido por el Letrado D. SALVIO CODES BELDA contra D. Jose Enrique apelado, representado por el Procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO y defendido por el Letrado D. FERNANDO RENEDO ARENAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por Jose Enrique, representado por el Procurador D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., EP, S.A. representado por el Procurador D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY debo declarar la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios por falta de transparencia condenando a la demandada a la devolución de todas aquellas cantidades que excedan del principal dispuesto, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas presentándose por la representación de la parte D. Jose Enrique escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos,
Fundamentos
La demanda presentada por don Jose Enrique contra Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A., planteaba acción de nulidad por falta de transparencia de las condiciones generales reguladoras de la línea de crédito, y relativas a intereses y comisiones, del contrato de 27 de Septiembre de 2018, teniéndose por no puestas. Subsidiariamente se ejercitaba acción de nulidad, por usura, del propio contrato. En ambos casos solicitando la condena de la demandada a reintegrar al actor las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedan del capital dispuesto.
La sentencia dictada en la primera instancia declara la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el contrato, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades que excedan del capital dispuesto, con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
Interpone recurso de apelación Caixabank, argumentando que las estipulaciones del contrato litigioso superan los controles de incorporación, transparencia y abusividad, en especial respecto de la cláusula definitoria del interés remuneratorio. Se argumenta que el contrato litigioso, sin perjuicio de conceder un crédito al cliente prestatario, no se configura con arreglo al sistema revolving. Por lo demás, se reproducen las alegaciones ya opuestas en la primera instancia.
Para la resolución del recurso, ante todo, debe establecerse que el objeto de la controversia versa sobre la transparencia, y abusividad, del clausulado definitorio del sistema revolving reflejado en el contrato suscrito por el demandante el 28 de Septiembre de 2018, en el establecimiento comercial Media Markt. Tal contrato, frente a lo argumentado por la parte apelante, sí incluye el sistema de amortización revolving, como resulta en especial de la estipulación 2 de sus Condiciones Generales, a cuyo tenor "
Precisamente el objeto de la controversia en la primera instancia, efectivamente planteado en la demanda, controvertido en la contestación por Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP. S.A., y que se traslada ahora al presente recurso, recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.
Por igual razón, no cabe reducir el debate a la valoración de la cláusula específica sobre interés remuneratorio incluida en las condiciones particulares del contrato.
Se argumentaba en la demanda que "
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al doble control de transparencia que define, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, a cuyo tenor "
Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio, que: "
El clausulado de referencia configura un sistema de amortización con las características siguientes:
- Se oferta la amortización del crédito mediante cuotas periódicas, generalmente de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, en relación con el límite máximo de crédito.
- No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.
- La porción amortizada de capital dispuesto vuelve a engrosar el crédito disponible. El crédito no se amortiza en un plazo predeterminado, y permanece indefinidamente disponible.
- La escasa cuantía de las cuotas de amortización genera el efecto de acumulación paulatina e inadvertida de una bolsa de deuda, conformada por las propias disposiciones, más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan, devengando a su vez nuevos intereses, como una consecuencia rotatoria y perpetua, propulsada por el mantenimiento indefinido del crédito disponible.
El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, destacando como características del sistema las que denomina
Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento,
no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor "
La falta de transparencia constatada no determina, por sí sola, la abusividad de la cláusula, ni su nulidad. En el concreto supuesto de cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, la falta de transparencia de la cláusula predispuesta abre paso al control de abusividad. Así, establece el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que "
Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre, enfatizando distintos aspectos: (i) la evaluación de si el equilibrio de derechos y obligaciones es el asignado por una ley nacional; (ii) la observancia de si vulnera la buena fe, por estimar razonablemente el profesional que el consumidor aceptaría la cláusula en una negociación individual; (iii) el análisis de si produce desequilibrio de prestaciones en perjuicio injustificado del consumidor.
A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: "
Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor, y que resulta de especial gravedad atendida la prolijidad y exigencia con que se regula ese deber de información en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyos arts. 10 y 11 imponen el contenido preceptivo, respectivamente, de la
Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c.). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones.
Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparencia del clausulado revolving, y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero, Navarra (Sección 3ª) 6.Jun.2022, Barcelona (Sección 4ª) 405/2021, de 28 de Junio, Pontevedra (Sección 1ª) 273/2023, de 31 de Mayo, o 26/2022, de 19 de Enero, o Asturias (Sección 7ª), 5.Feb.2023, entre otras muchas.
Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "
Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que
Y, a tenor de su art. 10.1 "
En el supuesto ahora enjuiciado sólo cabe confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada que, al formular el pronunciamiento de nulidad añade "
Desestimando el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Segura Zariquiey en representación de Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, SAU, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, bajo el número 1151 de 2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-0366-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
