Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 441/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 804/2022 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 441/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100890
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15859
Núm. Roj: SAP M 15859:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1116/2015
PROCURADOR: D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1116/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de CAIXABANK SA apelante - demandada, representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra Dña. Valentina y D. Anselmo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
-La falta de legitimación pasiva de Caixabank al no haber adquirido todo el negocio bancario de Bankpyme sino una solo una parte.
-La inviabilidad de la acción de resolución contractual estimada en sentencia fundada en el incumplimiento del deber de información precontractual.
-Vulneración del artículo 217 de LEC ante la indebida inversión de la carga de la prueba.
-Erronea valoración del perfil de la parte actora y de la información facilitada.
Por D. Anselmo y Dña. Valentina se formula oposición al recurso de apelación formulado e impugna parcialmente la sentencia en cuanto al fundamento jurídico sexto en el que se declara la caducidad de la acción de nulidad ejercitada.
Por Caixabank se formula oposición a la impugnación y solicita la confirmación del pronunciamiento de caducidad de la acción de nulidad.
Por ello, frente a estos clientes, carece de eficacia la previsión de que no resultan transmitidos los "pasivos contingentes" consistentes en "reclamaciones contractuales [...] futuras que puedan derivarse de la actividad del vendedor [...]".
Desde lo anterior la legitimación pasiva derivada de la cesión global del negocio bancario es incuestionable.
Con respecto al hecho nuevo alegado también fundamento de la falta de legitimación pasiva de Caixabank la referida sentencia del Pleno se pronunció:
Por último procede declarar la irrelevancia del hecho de haberse adquirido los bonos en el mercado secundario para no declarar la legitimación pasiva de Caixabank, la sentencia 477/2017, de 20 de julio , declara: "....
De acuerdo con lo expuesto procede declarar la legitimación pasiva de Caixabank como sucesora de Bankpyme.
La Sala no puede compartir dicha conclusión por cuanto conocer la existencia de los bonos y su valor al tiempo del fallecimiento de la causante por parte de los herederos actores no determina que conocieran la naturaleza del producto y el riesgo de pérdida de la inversión.
El contrato de suscripción, aportado como documento núm. 1, es una hoja que contiene un anverso y un reverso.
En el anverso de la orden de adquisición de los bonos aparece la titular Dña. Trinidad, y como autorizados D. Anselmo y Dña. Valentina, la referencia de la orden NUM000, el código de la cuenta y la oficina de Bankpime 0022 Madrid-Argüelles, la fecha de la operación 29/09/2006, el gerente, y los siguientes datos:
-Descripción del Valor: AISA 08/11 5% BO.
-Fecha de Vencimiento: 14/08/2011
-Fecha Valor: 06/10/2006
-Cambio: 100,401
-Nominal: 40.000,00 EUR
-Efectivo:40.160,40 EUR
-Clase de Operación: A VENCIMIENTO
En el reverso tras la denominación del contrato como: "CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RECOMPRA DE ACTIVOS FINANCIEROS NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS se establecen las condiciones generales:
No consta en el anverso, referencia a la fecha de recompra ni al precio de recompra, elementos esenciales por cuanto la condición primera establece que el banco no estará obligado a recomprar los activos financieros en fecha distinta a la pactada inicialmente.
Esta indeterminación en modo alguno puede favorecer al causante de la misma de conformidad con el artículo 1288 del CCivil lo que nos lleva a interpretar la voluntad de las partes en el contrato atendiendo a las demás cláusulas del mismo y a tal fin podemos concluir como lo hace la STS de 3 de julio de 2023 que al figurar en el contrato una fecha de vencimiento esta ha de ser la fecha de recompra y en cuanto al precio de recompra, al no fijarse expresamente, ha de ser el precio de compra de los bonos.
El motivo de impugnación de la sentencia contraído a la caducidad de la acción ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de 5 de octubre de 2020 en los siguientes términos:
En este supuesto, el riesgo que se ha materializado ha sido el de la pérdida de la inversión, puesto que en la fecha en la que los bonos debían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente, tal circunstancia no se produjo, lo que tuvo lugar en el año 2011. No es relevante a estos efectos la fecha en que se produjo un retraso en el pago del cupón. Por tanto, cuando se interpuso la demanda en 2014, no había transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la acción [...]."
Sentado lo anterior la Sala estima que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento ha de fijarse en la fecha de vencimiento o consumación del contrato, fecha en que tendría que haber tenido lugar la recompra por el valor nominal de los bonos y momento en que los actores tuvieron conocimiento de la pérdida total de la inversión, el 8 de agosto de 2011, por lo que presentada la demanda el 25 de julio de 2015 la acción no está caducada por no haber trascurrido cuatro años.
La acción de nulidad se funda en la falta del deber de información previo a la suscripción del contrato de compra con pacto de recompra de bonos AISA que vincula a las partes por parte de Bankpyme.
En orden al cumplimiento del deber de información la jurisprudencia ha venido desarrollando y precisando el contenido y alcance del mismo. El deber de información según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo responde a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que, comporta la operación especulativa de que se trate. Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis. 3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excitabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente. No puede minusvalorarse la distinta posición de las partes contratantes y el concreto tipo de clientes en relación a la preparación y capacitad técnica de éstos para poder procesar la complejidad de la información sobre las características y riesgos asociados del entonces novedoso producto que se les pudiera proporcionar y comprenderla adecuadamente, al menos en sus aspectos relevantes, aunque pudieran escapársele ciertos otros detalles accesorios, a fin de prestar un consentimiento contractual debidamente informado en la materia...Es verdad que corresponde a quien pretenda la anulación de un contrato por vicio del consentimiento, en nuestro caso el error invencible y excusable, la carga material de su demostración conforme al artículo 217 LEC , pero no lo es menos que según resulta la normativa sectorial en esta materia y jurisprudencia sobre el banco demandado pesa la carga de probar previamente haber cumplido con su deber de información veraz, transparente, clara, suficiente y desde luego comprensible por los clientes que no tenían la condición de profesionales en relación a productos financieros complejos y de riesgo sino la de minoristas. Se trata de un especial deber precontractual impuesto, además de por el principio de lealtad y buena fe del artículo 7 del Código Civil, por normas de conducta de la legislación sectorial y los artículos 78 , 78 bis , 79 y 79 bis LMV,. Un deber no solo cuantitativo sino también y sobre todo cualitativo, no limitado a una información formal o meramente material ni a la simple entrega de un lote de papeles de contenido financiero .complejo para su lectura, sino de información previa a la comercialización, no apresurada sino sosegada y con antelación suficiente a la celebración del contrato con la necesaria amplitud y de calidad adecuada a las condiciones particulares de cada cliente de manera que sea verdaderamente inteligible o comprensible para ellos, no para el Banco, en sus variados aspectos sustanciales, dados los elevados niveles de riesgo y la complejidad de la estructura y condiciones de esta clase de productos. No bastaría para cumplir con las exigencias legales solo con que los clientes hubiesen recibido los papeles o documentos y pudiesen haberlos leído por sí mismas, cuando no tenían la categoría de profesionales en relación a este producto financiero y hasta legalmente se les considera por ello carentes de los conocimientos y calificación necesarios para tomar en principio sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos por lo que necesitaban que se lo informasen o explicasen y advirtiesen adecuadamente antes de contratar. Por otro lado, que la parte demandante percibiese rendimientos o intereses durante un tiempo no supone confirmación del negocio jurídico viciado hasta que no desapareció el error.
La STS de 12 de noviembre de 2020 (número 607/2020 ) significativa al respecto razona:
"
La Sentencia de 11 de enero de 2019 estimó la acción de nulidad por error vicio de consentimiento con sustento en el déficit informativo en la comercialización del producto, pronunciándose en los siguientes términos:
No ha quedado acreditado que la titular de los Bonos Aisa fuera un cliente profesional en inversiones ni que tuviera conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto
No se ha aportado al proceso la documentación en la que conste qué información facilitó el banco a los demandantes sobre la naturaleza y riesgos del producto ofertado, prueba que incumbía a la demandada por lo que procede declarar el incumplimiento de sus obligaciones de información por la entidad demandada.
A la falta de información facilitada al cliente ha de añadirse la información deficiente del producto que resulta ya de la denominación del contrato suscrito "contrato de compraventa con pacto de recompra de activos financieros negociados en mercados organizados", ya de las condiciones generales del contrato de las que resulta como condición esencial la recompra de los bonos por parte de Bankpyme dando a entender que la cantidad invertida, el precio abonado en la compra de los bonos, quedaba garantizada.
Dicho pacto de recompra, entendido como garantía y por tanto de exclusión del riesgo de la pérdida de la inversión hizo que el cliente se representara un objeto del contrato totalmente errada, error en el consentimiento determinante de nulidad ante la ausencia una información cierta, veraz y clara sobre el producto y sus riesgos
Desde lo anterior el incumplimiento del deber de información determina la nulidad del contrato objeto de la litis
Por consiguiente, Caixabank ha de abonar a la actora la cantidad de 40.000 € objeto de la inversión, más los intereses legales desde el cargo en cuenta de la operación, descontándose cualquier renta o beneficio percibido por los actores y su madre más los intereses legales devengados, debiendo devolver los actores a la demandada los bonos Aisa correspondientes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar la impugnación de la sentencia formulada por Doña Valentina y Don Anselmo y desestimar el recurso de apelación formulado por Caixabank contra la SENTENCIA dictada, en fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Madrid, en los autos de juicio Ordinario 1116-2015 (Rollo de Sala número 804-2022 ), y en su mérito,
PRIMERO. - Revocar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Estimar la demanda formulada por Procurador Sr. de la Cuesta Hernández en nombre y representación de Doña Valentina y Don Anselmo y en su mérito declarar la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de compraventa de bonos con pacto de recompra suscrito el ocho de agosto de 2007 y en su mérito se condena a Caixabank, SA a pagar a de Doña Valentina y Don Anselmo la cantidad de 40.160,40 euros con los intereses legales de dicha cantidad desde su pago y con obligación de la demandante de reintegrar los bonos adquiridos y los rendimientos obtenidos con sus intereses desde la fecha de su percepción, con imposición de las costas causadas en primera instancia a Caixabank, SA.
TERCERO. - Sin hacer expresa imposición de costas de la alzada a Doña Valentina y Don Anselmo.
CUARTO. - Devolver a la parte impugnante el depósito constituido.
QUINTO. - Desestimar el recurso de apelación formulado por Caixabank.
SEXTO. - Condenar a Caixabank al pago de las costas de la alzada.
SÉPTIMO. - La pérdida de la apelante del depósito constituido para recurrir.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
