Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 588/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1434/2022 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 588/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100546
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16294
Núm. Roj: SAP M 16294:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 659/2020
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 659/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1434/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Indicaba en la demanda que había requerido los servicios profesionales de la demandada, en el mes de septiembre de 2017, para que le asesorara sobre los pasos a seguir tras finalizar una relación "more uxorio" con Dª Leonor, con la que mantiene 3 hijos en común y con la finalidad de que llegara a un acuerdo sobre las medidas respecto de los hijos menores o en su lugar interponer la demanda correspondiente. Tras la renuncia de la Letrada demandada el contrato, quedó resuelto en fecha 15 de enero de 2020 y por su actuación profesional el demandante ha hecho pago en concepto de honorarios de la cantidad de 2.420 € por el concepto de "
La sentencia desestima la demanda por entender, en síntesis, que, de la prueba practicada en autos, no resulta acreditada una mala praxis por parte de la letrada demandada que justifique la indemnización por daños y perjuicios solicitada, mientras que, respecto del importe de los honorarios ya abonados y de los que se reclama la devolución del 50% pagado, porque, atendiendo al tiempo transcurrido durante el cual se ha prestado el probado asesoramiento y a todas las gestiones realizadas y atención constante que requería el Sr. Eulalio, no sólo de la demandada sino de otros compañeros del despacho, se estima que los honorarios abonados resultan muy modestos.
Recurre en apelación el demandante, oponiéndose al recurso la demandada.
Como señala la STS nº 375/2021, de 1 de junio:
Y respecto del precio o remuneración por la actividad desplegada, la STS nº 501/2023 recuerda que la constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. No obstante dicha exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe, por lo que si tales honorarios se hubieran pactado mediante la suscripción del oportuno contrato a través de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente concertados ( arts. 1091 y 1255 del CC); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC.
Como señala la sentencia 329/2004, de 30 de abril:
Respecto de la primera pretensión, resulta un hecho no controvertido que, a principios del mes de septiembre de 2017, el apelante requirió los servicios profesionales de la apelada, tras haber recibido un correo electrónico del abogado de su expareja Dª Leonor por el que se le comunicaba que iban a iniciar un procedimiento de medidas paternofiliales para regularizar la situación del régimen de visitas, custodia y pensión de alimentos de los hijos menores de la pareja. También se le comunicaba que iban a iniciar un procedimiento judicial para que reconozca como hija biológica a la menor Purificacion.
Días después, el apelante fue denunciado por su expareja por delito de coacciones y amenazas, siguiéndose un procedimiento de Diligencias Urgentes, Juicio rápido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, en el que se dictó Auto de fecha 18 de septiembre de 2017 por el que se acordaron diversas medidas de naturaleza civil como son la atribución a la madre de la guardia y custodia de los hijos menores y el uso de la vivienda familiar, se estableció un régimen de visitas en favor del padre y se le impuso la obligación de satisfacer, por cada hijo menor, la cantidad mensual de 150 euros en concepto de alimentos, en total 450 euros, más la contribución del 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan. Conforme a lo dispuesto en el art. 544.ter, apartado nº 7 Lecr y tal y como se hacía constar en el Auto, dichas medidas tendrán una duración de treinta días a partir de la notificación de dicha resolución, subsistiendo otros treinta días más si durante ese plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil. En ese plazo las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.
La descripción y presupuesto de los trabajos encomendados se contiene en el correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2017 (doc. 5 de la demanda) de la siguiente forma: "
Esta cantidad ha sido pagada por el apelante en dos pagos (el 28 de septiembre y el 5 de diciembre de 2017) y la apelada emitió factura por dicho importe por la realización de las siguientes actuaciones: "
La tesis que defiende el apelante es que, si hubo acuerdo entre las partes de que el citado importe se correspondía con los honorarios por todo el procedimiento judicial y si la actuación de la Letrada sólo se llevó a cabo hasta la contestación a la demanda, entonces, procede reducir su cuantía en un 50% tal y como como disponen las Consideraciones Generales y Escala de los Criterios de Honorarios del ICAM (2013), pag 22, para el Juicio Verbal en el que corresponde el 50% de honorarios al trámite de demanda, en este caso a la contestación, y el otro 50% de honorarios al juicio y en este caso la letrada solo ha efectuado la primera parte.
La tesis que defiende la demandada es que, si bien la redacción de la factura es poco afortunada, debe estarse a la descripción del encargo y de los trabajos a realizar que se expone en el correo de 27 de septiembre de 2017 (doc. 5 de la demanda) y que tratan de la de la negociación y redacción de un convenio y que conlleva la realización de actuaciones y trabajos previos al proceso y que son los realizados por la apelada y valorados en el importe pagado por el apelante. En definitiva, se sostiene que la valoración económica de la relación de asesoramiento y asistencia profesional prestada al apelante, durante más de dos años, se ajusta y es equilibrada a los honorarios pagados en 2017, tesis que se vendría a acoger en la sentencia apelada.
Atendiendo a las normas sobre la interpretación de los contratos, contenidas en los art. 1281 y 1282 CC debemos entender que, efectivamente, mediante el citado correo de fecha 27 de septiembre de 2017, la Letrada demandada está emitiendo un presupuesto por los trabajos que va a realizar por importe de 2.000 euros más IVA y relativos a las medidas a acordar con la expareja del apelante como consecuencia de la separación. Del tenor literal del párrafo donde la letrada formula su presupuesto y de los antecedentes de los trabajos que se van a realizar y que se exponen en el citado correo, se colige que la actuación profesional que va a desarrollar la Letrada no se contrae exclusivamente a la llevada a cabo en el seno del procedimiento judicial, sino que también se alude a otras actuaciones extraprocesales, como son la "
Por consiguiente, este motivo del recurso debe ser desestimado.
(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria.
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio; 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras y las citadas en ellas.
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero).
En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades", que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)".
En el caso que nos ocupa, la mala praxis que se atribuye a la letrada demandada se sustenta en el hecho de que, pese a la vigencia temporal de 30 días de las medidas civiles, acordadas en el Auto de 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, permitió que el apelante continuara pagando la pensión fijada en ellas por importe de 450 euros cuando no tenía la obligación legal de hacerlo, en lugar de haberle asesorado de que no la pagase; que en ningún momento durante más de dos años le dice ni por DIRECCION000 ni por correo electrónico, que no siga abonando la pensión por haber decaído las medidas o que redujera su importe si no podía abonar. A ello se añade la inactividad de la demandada al no interponer demanda de medidas en su nombre durante casi dos años, lo que propició que la situación anterior se prolongara durante este tiempo en perjuicio del apelante.
La sentencia no aprecia mala praxis porque ningún reproche puede hacerse a la demandada respecto de lo actuado en el procedimiento de violencia sobre la mujer, en el que no tuvo intervención. Respecto del tema de la pensión, señala que el apelante tuvo cambios de criterio sobre su importe, habiéndose manifestado en ocasiones conforme con el importe fijado y que hubo dilación por su parte en la aportación a la letrada de sus ingresos. Entiende también acreditado que la demandada sí conocía -cómo no puede ser de otro modo, ya que lo dice el propio Auto- que las medidas civiles adoptadas en el mismo tenían una vigencia de 30 días si en ese plazo no se interponía demanda judicial.
Examinada la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, la Sala comparte las conclusiones a las que llega la sentencia sobre esta cuestión, no habiendo incurrido en error en la valoración de la prueba pues no llega a conclusiones que puedan catalogarse de ilógicas, irracionales o absurdas
En efecto, se reprocha a la demandada, en primer lugar, su desconocimiento de que las medidas civiles fijadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tenían una vigencia de 30 días, pero resulta evidente que no puede ser así si se tiene en cuenta que el Auto que las fija advierte expresamente que tienen una duración de 30 días, supeditada a que en ese plazo la instante de las medidas, esto es la denunciante y no el denunciado, presente la correspondiente demanda para su ratificación o modificación. Del citado correo de fecha 27 de septiembre de 2017, donde se remite el presupuesto de los honorarios, se colige claramente que los trabajos encomendados eran llegar a un nuevo convenio o interponer el correspondiente procedimiento judicial para fijar nuevas medidas que regulasen la relación con los hijos menores ante la falta de vigencia de las anteriores, mientas que el correo de fecha 18 de diciembre de 2017 y aportado como documento nº 2 de la contestación, se desprende que la apelada era perfectamente conocedora de la vigencia temporal de la medidas.
Por tanto, descartada la ignorancia, quedaría el defectuoso asesoramiento, que se atribuye a la demandada por no advertirle de que no tenía obligación legal de pagar la pensión de alimentos. La cuantía de la pensión, por importe de 450 euros, no plantea problema si se tiene en cuenta que es el mismo que fija la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla en noviembre de 2020 y el mismo que se señala en la contestación a la demanda elaborada por la apelada y respecto del cual el apelante dio su conformidad, mediante el correo aportado como documento nº 11 de la contestación. En cuanto a si la letrada incurrió en mala praxis por no decirle que no debía de pagar la pensión al haber perdido vigencia las medidas, debe recordarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece mecanismos para que puedan adoptarse medidas provisionales en interés de los hijos, con carácter previo a la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio, o de forma simultánea a ésta (arts. 771 y 773) y que tratan de evitar situaciones o periodos de indeterminación de las medidas que protegen y regulan el interés de los hijos comunes. En el caso que nos ocupa, precisamente porque el apelante ha hecho pago de la pensión de alimentos, las medidas provisionales de la Ley de Enjuiciamiento Civil no han resultado necesarias, a lo que deber añadirse que el apelante, por el contrario, no cuestiona otras medidas acordadas en el Auto de fecha de 18 de septiembre de 2017, como es el régimen de visitas y cuyo cumplimiento exigió a su expareja, llegando a interponer denuncias policiales por este motivo. Y si no atenemos al objeto del arrendamiento de servicios, según el presupuesto antes reseñado, tenía como primera finalidad intentar llegar a un acuerdo con la parte contraria, lo que casa mal, pudiendo ser contraproducente, con el asesoramiento que se pretende de la apelada en el sentido de que no hiciera pago de los alimentos fijados para los hijos comunes. Por consiguiente no se aprecia mala praxis por este motivo.
Como resultado de lo anterior, no apreciándose mala praxis por defectuoso asesoramiento, queda la cuestión relativa a la inactividad, que se achaca a la demandada durante dos años hasta que se puso fin a la relación contractual entre las partes. Al respecto, lo primero que hay que decir es que no se cuestiona en ningún momento que la contestación a la demanda que elaboró la apelada se presentara dentro del plazo legal, por lo que no ha habido pérdida de oportunidad del apelante por este motivo. En segundo lugar, del examen de la documental aportada por ambas partes se observa periodos de continuada comunicación entre ellos con otros de ausencia de la misma, motivada por el trabajo del apelante que se desarrolla en el extranjero, y también retraso en la aportación de la documentación necesaria, en particular, respecto de sus ingresos, no siendo hasta noviembre de 2019 (correos aportados como documento nº 5 contestación y nº 9 de la demanda), cuando el apelante remite las nóminas y nuevo contrato a la demandada. Por tanto, no cabe atribuir retraso o inactividad a la apelada.
En el último apartado del recurso se alega la aplicación indebida del art. 1544 CC en relación al art. 11201 CC bajo el argumento de que, conforme a la jurisprudencia que cita, la resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa ( sentencia de 22 junio 2007). Esta alegación se introduce ahora ex novo y no fue alegada en la contestación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 456.1 LEC no puede ser tomada en consideración.
En definitiva, todo lo anteriormente expuesto determina que el recurso deba ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
