Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 125/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 475/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100174
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4204
Núm. Roj: SAP M 4204:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 27/2020
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 27/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de SANITAS, S.A. DE SEGUROS apelante - apelada- demandada, representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL contra D. Simón y Dña. Ramona apelantes - apelados - demandantes, representado por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La citada sentencia fue confirmada por la SAP Madrid, secc. 13ª, de 28 de junio de 2019
Por Dña. Ramona y D. Simón se formuló demanda de juicio ordinario contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS, en cuyo petitum reclamaba la condena:
-Al pago de la cantidad de 3.155.321,59 euros de principal.
-Al pago de los intereses del art. 20.4ºde la ley 50/80 desde la fecha del siniestro el
29/8/13.
-Al pago de las costas.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda cuantificando la indemnización en 1.025.330,87 euros más intereses legales.
-PRIMERO: INFRACCIÓN DEL ART. 222 LEC. LA SENTENCIA NO RESPETA LA COSA JUZGADA COMO NO IMPUSIESE LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS.
-SEGUNDO: INFRACCIÓN DEL ART. 20.8 LCS Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.- STS 10 0ctubre de 2013
-TERCERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Luis Alberto TIENE UNA ESPERANZA DE VIDA NORMAL Y NO DE 50 AÑOS.-
-CUARTO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL AL EXCLUIR CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS
-QUINTO: EL FALLO ES DESPRORCIONADO ATENDIENDO A LOS ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DISPOSITIVO DE LAS PARTES, ASÍ COMO A LA DOCTRINA AD HOC DEL TS Y DE LA SALA.-
Por SANITAS, S.A. DE SEGUROS se formuló oposición al recurso de apelación
PRIMERO -ERROR MANIFIESTO EN LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO
INDEMNIZABLE.
SEGUNDO- SER INDEMNIZABLES UNICAMNETE LOS DAÑOS DIRECTAMENTE DERIVADOS DEL DIRECCION000.
TERCERO.- ERROR MANIFIESTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA AL DETERMINAR LA ESPERANZA DE VIDA DEL MENOR.
CUARTO.-MANIFIESTO ERROR DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN
LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNZACIÓN.
Por Dña. Ramona y D. Simón se formuló oposición al recurso de apelación formulado por SANITAS alegando que la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el juzgado 96 de Madrid como consecuencia de la privación de los demandantes, padres del menor, del derecho a la voluntaria interrupción del embarazo de su hijo declaró la obligación de indemnizar todos los daños patrimoniales y morales que ha conllevado su nacimiento, sin limitarlos, nunca, en ningún sentido
La prueba concluyente y fundamental en este procedimiento ha sido por la materia sobre la que versa el fundamento fáctico de la acción ejercitada la pericial médica, aunque no la única como después se dirá, por lo que también ha de ser traída a colación una constante jurisprudencia que tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006 y 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica ( SS TS 9 febrero 2006, 16 diciembre 2009, 9 marzo 2010, 18 julio 2011, 14 marzo 2013 y 29 mayo 2014), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto; y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 28 enero 1995, 30 diciembre 1997, 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014). Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cuál ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.
De la lectura de la sentencia dictada en los autos P.O.1060/2016 del JPI nº 96 de Madrid (doc.2), confirmada en la alzada resulta acreditado que la declaración de responsabilidad por negligencia médica se fundó en la falta de diagnóstico del DIRECCION000, sin que se hubiera hecho referencia alguna al DIRECCION001 ( DIRECCION001).
La parte demandante en el presente procedimiento hace extensiva la responsabilidad a los daños morales y patrimoniales que se derivan de las dos patologías que padece el menor Luis Alberto, no solo de la que pudo haber sido diagnosticada durante el embarazo y no lo fue por negligencia médica.
A esa valoración añade la necesidad de integrar jurídicamente el nexo de causalidad, imputación objetiva, con el reconocimiento de la existencia de un ligamen causal jurídicamente relevante entre la infracción de la lex artis que se imputa y el resultado de daños ( STS de 14 de febrero de 2006). En este sentido la STS de 6 de febrero de 1999 al declara: "[...]
En orden a la prueba el Alto tribunal razona
En el presente procedimiento la acción de determinación de la indemnización por daños morales de los padres del menor Luis Alberto y patrimoniales por el coste de las prestaciones de psicoterapia que van a requerir ellos y las prestaciones de diversas índole por el menor ( logopedia, psicoterapia, fisioterapia ...) toma como causa no solo el DIRECCION000 de origen congénito sino también del DIRECCION001 de origen idiopático que le fue diagnosticado al menor tras el nacimiento. La inclusión de esta patología en la determinación de la indemnización es un hecho controvertido entre las partes. La sentencia de primer grado, de la que trae causa el presente recurso, reconoce el DIRECCION001 como generadora de la indemnización ante la manifestación del médico pediatra del menor, Dr. Gerardo, de existir comorbilidad con el DIRECCION000.
Obra en las actuaciones el informe pericial del Dr. D. Hipolito, informe que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción a través del interrogatorio formulado por las partes. El Dr. Hipolito ostenta la especialidad médica de neurología y neurofisiología clínica, Magister en neurología pediátrica, y ejerce su profesión de Facultativo especialista de Área del HOSPITAL000 de Madrid y Jefe de Servicio del HOSPITAL001 de Madrid, Profesor asociado de neurología de la Universidad de DIRECCION002 y profesor de neurología de la DIRECCION003.
Dictamina el perito que el menor Luis Alberto presenta una exploración compatible con el DIRECCION000, de origen congénito, asociándose un cuadro malformativo típico cráneo facial, que cursa con afección de las articulaciones digitales de manos y pies.
Así mismo dictamina que el menor presenta un DIRECCION005 con un DIRECCION004, denominado DIRECCION001 de origen idiopático, que el DIRECCION000 no tendría porqué afectar al coeficiente intelectual, siendo secuelas consecuencia directa del mismo, a parte del perjuicio estético, el DIRECCION006 de intensidad moderada y malformaciones digitales en manos y pies que producen dificultades manipulativas con franco predominio en manos, permitiendo por otra parte una marcha autónoma. Dicha malformaciones requerirían la utilización de dispositivos ortopédicos que permitieran desarrollar una relativa independencia en la vida, instrumentales, dispositivos informáticos y adaptaciones para la conducción.
Concluye que el DIRECCION001 es el que condiciona la limitación en las actividades de la vida diaria y ser dependiente para todas ellas.
Hace referencia en su informe y explica de forma convincente y detallada en el acto del juicio la falta de vinculación entre ambas patologías y refiere que en la literatura médica solo existen dos casos en los que se haya evidenciado la coexistencia en un mismo paciente de un DIRECCION000 y un DIRECCION005, lo que califica de excepcional y aleatorio cuando surge y que los cromosomas referentes a dichas patologías son diferentes.
Por la parte actora no se aporta dictamen pericial médico del que resulte la asociación de las dos patologías que invoca la parte actora. El testimonio del Dr. Gerardo del Servicio de Salud Pública y pediatra del menor desde su nacimiento, si bien refiere que presenta las dos patologías desde el nacimiento y que nació con el DIRECCION001, no se estima concluyente a la hora de establecer la asociación entre las dos, atendiendo a la especialidad en neurología del Dr. Hipolito, especialidad médica bajo la que se tratan las patologías que sufre el menor Luis Alberto y la desvinculación que manifiesta entre las dos patologías.
Con respecto a la cuestión referida a la esperanza de vida de Luis Alberto, controvertida entre las partes, la Sala estima que el informe pericial del Dr. Hipolito no ha quedado desvirtuado con la declaración testifical del Dr. Gerardo y que la esperanza de vida media de 80 años conforme al INE disminuye en 30 -40 años en personas con el DIRECCION001 , por lo que la esperanza de vida fijada en la sentencia de primer grado de 50 años se considera correcta y la sala así lo estima en la cuantidficación de la indemnización. Sentadas estas dos cuestiones y que el DIRECCION000 fue el único que se pudo diagnosticar mediante una ecografía realizada durante el embarazo solo el daño que pudiera derivarse de dicha patología es indemnizable, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico sexto por cuanto hubiera sido el único detectable que hubiera dado lugar al ejercicio del derecho a la interrupción del embarazo, embarazo declarado deseado en la demanda del proceso anterior.
Como razonado la jurisprudencia "
La parte actora valora el daño moral en
Este tribunal de alzada considera que la sentencia de primera instancia, aunque acertada en lo ponderado y concedido, puede ser complementada con la valoración de otros factores concurrentes o con otros argumentos económicos. Dado que ambas partes cuestionan los daños y su cuantificación económica.
El dictamen sobre valoración del daño aportado por la actora y ratificado en el acto del juicio por Dña. Eufrasia parte de una esperanza de vida de 80 años y estima vinculadas las dos patologías.
El dictamen del Dr. Pedro Enrique, aportado por la demandada se refiere a la valoración de daños atendiendo solo a la patología de DIRECCION000 y a una esperanza de vida de 35 años.
Como se ha manifestado anteriormente el Dr. Hipolito, neurólogo, en el acto del juicio señaló la edad de 50 años de esperanza de vida.
Partiendo de estas premisas los daños se valoran con referencia a 50 años de esperanza de vida y a los que resulten de la patología del DIRECCION000.
La sentencia de primera instancia establece los siguientes daños indemnizables en el ámbito de la rehabilitación del menor: Logopedia y sicoterapia, 136.500 € y terapia ocupacional, 60.000 €; a lo que la Sala estima procedente añadir el coste por la fisioterapia, que según el informe de la actora referido a una duración de 50 años ascendería a 55.950 €, por cuanto, de lo expuesto en el acto del juicio por el pediatra del menor, se estima necesaria. La suma por tales conceptos asciende
Dice la sentencia apelada, en su FJ 3º: "
El Artículo 5. De la Ley de incapacidad establece:
1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
c) Residir en territorio español.... Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
Por su parte el Artículo 15 referido al catálogo de servicios establece:
1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:
a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.
b) Servicio de Teleasistencia.
c)
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(i) Centro de Día para mayores.
(iii) Centro de Día de atención especializada.
(iv) Centro de Noche.
La Sala comparte la improcedencia de la reclamación pues del informe pericial y de las aclaraciones vertidas en juicio por la perito trabajadora social, Dña. Eufrasia la asistencia a centro de día atendiendo al grado de incapacidad del menor es una prestación social reconocida en la Ley de Incapacidad sin que las conjeturas de ser una prestación cuya cobertura pueda ser suprimida en un futuro y ser su regulación competencia de las Comunidades Autónomas determine que haya de ser soportada por la demandada tratandose de un servicio social al que tiene derecho el menor.
Desde cuanto antecede ha de valorarse el daño moral en 393.700 € y el daño patrimonial en 892.185,87 €. En total se fija la indemnización por daños morales y patrimoniales por la pérdida de oportunidad de ejercer el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en 1.285.885,87 euros.
Para dilucidar el tema de sin son aplicables al caso los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la sentencia concede y que la aseguradora demandada impugna, se ha de atender necesariamente a la naturaleza del daño que se trata de indemnizar y a la dinámica de su indemnización.
Por tratarse de un daño moral derivado de una falta de información para la adopción de una decisión la aseguradora no podía conocer, de inicio, si la demandante iba a ejercitar la acción de resarcimiento por perdida de oportunidad del ejercicio del derecho de interrupción voluntaria del embarazo y la traducción económica de las circunstancias de hecho que los demandantes irían a invocar como consecuencias dañosas de aquella falta de información y del posterior nacimiento del niño con la patología de DIRECCION000. No ha sido hasta esta sentencia cuando, ponderando todos los factores posibles y los parámetros a considerar, se ha cuantificado la indemnización. De ahí que no pueda predicarse una conducta morosa de quien no conoce todavía la deuda que se le exige porque todavía no ha sido determinada ni precisada. Debe, pues, estimarse este motivo de recurso y revocar la condena al pago de esos intereses moratorios.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de a autos,
Fallo
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dña, Ramona y D. Simón y por SANITAS, S.A. DE SEGUROS contra la SENTENCIA dictada, en fecha 14 de marzo de 2022 , por el Juzgado de Primera Instancia 56 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 27-2020 (Rollo de Sala número 475-2022 ), y en su mérito,
PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda formulada por Dña. Ramona y D. Simón contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS y en su mérito condenar a la demandada al pago de 1.285.885,87 €, cantidad de la que ha de deducirse la cantidad de 500.000, € ya abonados, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
TERCERO.- No condenar a ninguna de las dos partes recurrentes al pago de las costas originadas en la alzada.
CUARTO.- La devolución a las recurrentes del depósito constituido para recurrir.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
