Sentencia Civil 125/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 125/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 475/2022 de 03 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES

Nº de sentencia: 125/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023100174

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4204

Núm. Roj: SAP M 4204:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0249172

Recurso de Apelación 475/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 27/2020

APELANTE / APELADA / DEMANDADA: SANITAS, S.A. DE SEGUROS

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELANTES / APELADOS / DEMANDANTES: Dña. Ramona y D. Simón

PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 125/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 27/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de SANITAS, S.A. DE SEGUROS apelante - apelada- demandada, representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL contra D. Simón y Dña. Ramona apelantes - apelados - demandantes, representado por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia 56 de los de Madrid se dictó sentencia en los autos del juicio Ordinario 27-2020, de fecha 14 de marzo de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ramona y Simón, contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 1.025.330,87 euros, intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que fueron admitidos, dado traslado a la parte contraria, se formularon oposiciones a los recursos dentro del término legal conferido al efecto.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 25/01/2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción ejercitada trae causa de la sentencia de 27 de julio de 2018 dictada en los autos P.O.1060/2016 del JPI nº 96 de Madrid (doc.2), que estimó íntegramente la demanda interpuesta por Doña Ramona y Don Simón contra Néctar Seguros de Salud y condenó a la demandada conforme al artículo 219-3 de la LEC a indemnizar a los actores por todos los daños derivados de la privación del derecho a la voluntaria interrupción del embarazo de su hijo dejando para un pleito posterior la determinación de las cantidades.

La citada sentencia fue confirmada por la SAP Madrid, secc. 13ª, de 28 de junio de 2019

Por Dña. Ramona y D. Simón se formuló demanda de juicio ordinario contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS, en cuyo petitum reclamaba la condena:

-Al pago de la cantidad de 3.155.321,59 euros de principal.

-Al pago de los intereses del art. 20.4ºde la ley 50/80 desde la fecha del siniestro el

29/8/13.

-Al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda cuantificando la indemnización en 1.025.330,87 euros más intereses legales.

SEGUNDO.- Por Dña. Ramona y D. Simón se formuló recurso de apelación alegando:

-PRIMERO: INFRACCIÓN DEL ART. 222 LEC. LA SENTENCIA NO RESPETA LA COSA JUZGADA COMO NO IMPUSIESE LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS.

-SEGUNDO: INFRACCIÓN DEL ART. 20.8 LCS Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.- STS 10 0ctubre de 2013

-TERCERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Luis Alberto TIENE UNA ESPERANZA DE VIDA NORMAL Y NO DE 50 AÑOS.-

-CUARTO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL AL EXCLUIR CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS .

-QUINTO: EL FALLO ES DESPRORCIONADO ATENDIENDO A LOS ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DISPOSITIVO DE LAS PARTES, ASÍ COMO A LA DOCTRINA AD HOC DEL TS Y DE LA SALA.-

Por SANITAS, S.A. DE SEGUROS se formuló oposición al recurso de apelación

TERCERO.- Por SANITAS, S.A. DE SEGUROS, se formuló recurso de apelación alegando:

PRIMERO -ERROR MANIFIESTO EN LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO

INDEMNIZABLE.

SEGUNDO- SER INDEMNIZABLES UNICAMNETE LOS DAÑOS DIRECTAMENTE DERIVADOS DEL DIRECCION000.

TERCERO.- ERROR MANIFIESTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA AL DETERMINAR LA ESPERANZA DE VIDA DEL MENOR.

CUARTO.-MANIFIESTO ERROR DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN

LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNZACIÓN.

Por Dña. Ramona y D. Simón se formuló oposición al recurso de apelación formulado por SANITAS alegando que la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el juzgado 96 de Madrid como consecuencia de la privación de los demandantes, padres del menor, del derecho a la voluntaria interrupción del embarazo de su hijo declaró la obligación de indemnizar todos los daños patrimoniales y morales que ha conllevado su nacimiento, sin limitarlos, nunca, en ningún sentido .

CUARTO.-- En cuanto a la valoración de la prueba en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones que han de ser traídas a colación, declaraciones del tenor siguiente: " la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)" (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006.

La prueba concluyente y fundamental en este procedimiento ha sido por la materia sobre la que versa el fundamento fáctico de la acción ejercitada la pericial médica, aunque no la única como después se dirá, por lo que también ha de ser traída a colación una constante jurisprudencia que tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006 y 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica ( SS TS 9 febrero 2006, 16 diciembre 2009, 9 marzo 2010, 18 julio 2011, 14 marzo 2013 y 29 mayo 2014), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto; y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 28 enero 1995, 30 diciembre 1997, 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014). Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cuál ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.

QUINTO.- Si bien la responsabilidad médica fue objeto de procedimiento anterior limitándose la presente litis a la cuantificación de los daños, la controversia se centra en determinar el alcance de la indemnización por daños morales y patrimoniales para lo cual es preciso concretar el hecho que motivó la declaración de responsabilidad en el procedimiento anterior y la relación causal entre la negligencia médica, falta de diagnosis de enfermedad durante el embarazo y pérdida de oportunidad del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, IVE, y la cuantificación del daño..

De la lectura de la sentencia dictada en los autos P.O.1060/2016 del JPI nº 96 de Madrid (doc.2), confirmada en la alzada resulta acreditado que la declaración de responsabilidad por negligencia médica se fundó en la falta de diagnóstico del DIRECCION000, sin que se hubiera hecho referencia alguna al DIRECCION001 ( DIRECCION001).

La parte demandante en el presente procedimiento hace extensiva la responsabilidad a los daños morales y patrimoniales que se derivan de las dos patologías que padece el menor Luis Alberto, no solo de la que pudo haber sido diagnosticada durante el embarazo y no lo fue por negligencia médica.

SEXTO.- La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al analizar la relación causal entre la actuación negligente y el resultado de daños en actuación médica, exige valorar la asistencia recibida desde una perspectiva material o física para determinar si fue condición indispensable para la producción del resultado de daños.

A esa valoración añade la necesidad de integrar jurídicamente el nexo de causalidad, imputación objetiva, con el reconocimiento de la existencia de un ligamen causal jurídicamente relevante entre la infracción de la lex artis que se imputa y el resultado de daños ( STS de 14 de febrero de 2006). En este sentido la STS de 6 de febrero de 1999 al declara: "[...] para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante- efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminantes relativa al nexo del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

En orden a la prueba el Alto tribunal razona : La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1998 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 )".

SÉPTIMO.- De la lectura pormenorizada de la sentencia recaída en el procedimiento anterior, antes referido, se desprende que es el DIRECCION000 el único que dio fundamento a la demanda deducida sin referencia alguna a cualquier otra patología. La falta de diagnóstico del DIRECCION000 por falta de diligencia del ginecólogo determinó la declaración del derecho al resarcimiento de los daños morales y perjuicios patrimoniales derivados de la perdida de oportunidad del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. El fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia declara la responsabilidad de Sanitas por la pérdida de oportunidad de la demandante a ejercitar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo prevista en el artículo 15 letra b) de la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, vigente a la fecha de ocurrir los hechos y establece que los daños causados han de ser indemnizados.

En el presente procedimiento la acción de determinación de la indemnización por daños morales de los padres del menor Luis Alberto y patrimoniales por el coste de las prestaciones de psicoterapia que van a requerir ellos y las prestaciones de diversas índole por el menor ( logopedia, psicoterapia, fisioterapia ...) toma como causa no solo el DIRECCION000 de origen congénito sino también del DIRECCION001 de origen idiopático que le fue diagnosticado al menor tras el nacimiento. La inclusión de esta patología en la determinación de la indemnización es un hecho controvertido entre las partes. La sentencia de primer grado, de la que trae causa el presente recurso, reconoce el DIRECCION001 como generadora de la indemnización ante la manifestación del médico pediatra del menor, Dr. Gerardo, de existir comorbilidad con el DIRECCION000.

Obra en las actuaciones el informe pericial del Dr. D. Hipolito, informe que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción a través del interrogatorio formulado por las partes. El Dr. Hipolito ostenta la especialidad médica de neurología y neurofisiología clínica, Magister en neurología pediátrica, y ejerce su profesión de Facultativo especialista de Área del HOSPITAL000 de Madrid y Jefe de Servicio del HOSPITAL001 de Madrid, Profesor asociado de neurología de la Universidad de DIRECCION002 y profesor de neurología de la DIRECCION003.

Dictamina el perito que el menor Luis Alberto presenta una exploración compatible con el DIRECCION000, de origen congénito, asociándose un cuadro malformativo típico cráneo facial, que cursa con afección de las articulaciones digitales de manos y pies.

Así mismo dictamina que el menor presenta un DIRECCION005 con un DIRECCION004, denominado DIRECCION001 de origen idiopático, que el DIRECCION000 no tendría porqué afectar al coeficiente intelectual, siendo secuelas consecuencia directa del mismo, a parte del perjuicio estético, el DIRECCION006 de intensidad moderada y malformaciones digitales en manos y pies que producen dificultades manipulativas con franco predominio en manos, permitiendo por otra parte una marcha autónoma. Dicha malformaciones requerirían la utilización de dispositivos ortopédicos que permitieran desarrollar una relativa independencia en la vida, instrumentales, dispositivos informáticos y adaptaciones para la conducción.

Concluye que el DIRECCION001 es el que condiciona la limitación en las actividades de la vida diaria y ser dependiente para todas ellas.

Hace referencia en su informe y explica de forma convincente y detallada en el acto del juicio la falta de vinculación entre ambas patologías y refiere que en la literatura médica solo existen dos casos en los que se haya evidenciado la coexistencia en un mismo paciente de un DIRECCION000 y un DIRECCION005, lo que califica de excepcional y aleatorio cuando surge y que los cromosomas referentes a dichas patologías son diferentes.

Por la parte actora no se aporta dictamen pericial médico del que resulte la asociación de las dos patologías que invoca la parte actora. El testimonio del Dr. Gerardo del Servicio de Salud Pública y pediatra del menor desde su nacimiento, si bien refiere que presenta las dos patologías desde el nacimiento y que nació con el DIRECCION001, no se estima concluyente a la hora de establecer la asociación entre las dos, atendiendo a la especialidad en neurología del Dr. Hipolito, especialidad médica bajo la que se tratan las patologías que sufre el menor Luis Alberto y la desvinculación que manifiesta entre las dos patologías.

Con respecto a la cuestión referida a la esperanza de vida de Luis Alberto, controvertida entre las partes, la Sala estima que el informe pericial del Dr. Hipolito no ha quedado desvirtuado con la declaración testifical del Dr. Gerardo y que la esperanza de vida media de 80 años conforme al INE disminuye en 30 -40 años en personas con el DIRECCION001 , por lo que la esperanza de vida fijada en la sentencia de primer grado de 50 años se considera correcta y la sala así lo estima en la cuantidficación de la indemnización. Sentadas estas dos cuestiones y que el DIRECCION000 fue el único que se pudo diagnosticar mediante una ecografía realizada durante el embarazo solo el daño que pudiera derivarse de dicha patología es indemnizable, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico sexto por cuanto hubiera sido el único detectable que hubiera dado lugar al ejercicio del derecho a la interrupción del embarazo, embarazo declarado deseado en la demanda del proceso anterior.

OCTAVO.- DAÑO MORAL.

Como razonado la jurisprudencia " Es ya un lugar común el lamento que se observa en los pronunciamientos judiciales sobre la dificultad de acertar en la determinación de la cuantía indemnizatoria en casos en que, como el presente, existe un importante componente de daño moral. Y ciertamente el juez no puede exigir a nadie más que dé más de lo que debe dar, como también tiene que procurar que nadie reciba menos de lo que en justicia le corresponde.

Es preciso, entonces, acudir en primer lugar a la empatía (colocándose lo más cerca posible de la situación de los padres demandantes y del niño a quienes éstos representan) y a la experiencia (representando mentalmente las circunstancias normales de una vida de dedicación plena a un hijo deforme y enfermo). La situación de los demandantes se puede sintetizar en sufrimiento y dedicación. Son portadores del sufrimiento moral y anímico de contemplar día tras día el cuerpo deforme de su hijo y, por otro lado, se ven impulsados a entregar a su hijo diariamente su tiempo y dedicación, sacrificando incluso el propio trabajo u oficio."

La parte actora valora el daño moral en 248.768 € y por la pérdida de desarrollo personal 403.840 € con referencia a 80 años de esperanza media de vida, perdida de desarrollo personal que ha de estimarse como daño moral por cuanto el daño moral trae causa de la privación del derecho a optar por el aborto eugenésico y la vulneración de sus facultades de autodeterminación y del libre desarrollo de su personalidad, en consonancia con la necesidad de afrontar la alteración sustancial de su vida y de atender de forma continuada al menor, con pérdida de vida social y laboral, cantidad que por pérdida de desarrollo personal referida a los 50 años de esperanza de vida ascendería a 252.400 €. Frente a dicha valoración el informe aportado por la demandada del Dr. Pedro Enrique cuantifica el daño entre 30.000 € y 145.000 € . Dada la divergencia suscitada entre las partes la Sala estima que el daño moral ha de incluir ambos conceptos, si bien atendiendo a la valoración del informe del Dr. Pedro Enrique por perdida de desarrollo personal en su grado máximo atendiendo al baremo de tráfico por ser más objetivo, esto es 145.000 €, por lo que procede fijar los daños morales en 393.700 €.

NOVENO.- DAÑOS PATRIMONIALES.

Este tribunal de alzada considera que la sentencia de primera instancia, aunque acertada en lo ponderado y concedido, puede ser complementada con la valoración de otros factores concurrentes o con otros argumentos económicos. Dado que ambas partes cuestionan los daños y su cuantificación económica.

El dictamen sobre valoración del daño aportado por la actora y ratificado en el acto del juicio por Dña. Eufrasia parte de una esperanza de vida de 80 años y estima vinculadas las dos patologías.

El dictamen del Dr. Pedro Enrique, aportado por la demandada se refiere a la valoración de daños atendiendo solo a la patología de DIRECCION000 y a una esperanza de vida de 35 años.

Como se ha manifestado anteriormente el Dr. Hipolito, neurólogo, en el acto del juicio señaló la edad de 50 años de esperanza de vida.

Partiendo de estas premisas los daños se valoran con referencia a 50 años de esperanza de vida y a los que resulten de la patología del DIRECCION000.

Daños gastos de rehabilitación durante 50 años el informe del Dr. Pedro Enrique lo fija en 5.850 € /año por lo que sobre dicho importe el daño ascendería en 50 años a 292.500 €.

La sentencia de primera instancia establece los siguientes daños indemnizables en el ámbito de la rehabilitación del menor: Logopedia y sicoterapia, 136.500 € y terapia ocupacional, 60.000 €; a lo que la Sala estima procedente añadir el coste por la fisioterapia, que según el informe de la actora referido a una duración de 50 años ascendería a 55.950 €, por cuanto, de lo expuesto en el acto del juicio por el pediatra del menor, se estima necesaria. La suma por tales conceptos asciende 251.950 € que es el importe que se fija como indemnizable atendiendo a los parámetros fijados en la demanda y el informe pericial de valoración de daños emitido por las trabajadoras sociales y ratificado en juicio por Dña. Eufrasia, informe aportado por la actora.

Adaptación de vivienda 150.000 € conforme al baremo, por cuanto el DIRECCION000 ha quedado acreditado genera problemas de ambulación y manipulación que son los determinantes de la necesidad de adaptación de la vivienda.

Gastos derivados de revisiones y traslados / cirugías medicas anuales.- La sentencia estima por este concepto la cantidad de 120.000 €, referida a 50 años, de los 192.000 € reclamados en demanda referidos a una esperanza de vida de 80 años, siendo así que la perito de la demandada los valora en 200.000 € atendiendo a la cantidad de 4.000 €/año por lo que ha de cuantificarse el daño en la parte proporcional de la cantidad reclamada, 192.000 €,esto es 120.000 €.

Ayuda a domicilio.- La sentencia los cuantifica en 309.687,87 € atendiendo al informe pericial de valoración de daños de la actora y a la esperanza de vida de 50 años. Del informe valoración de la demandada resulta una cantidad por dicho concepto de 22.086,11 euros según la tablas del baremo de tráfico referido a una edad de 7 años, sin que del informe resulte en que se funda para establecer dicha edad y la ausencia de referencia a los 50 años de esperanza de vida, cantidad que en modo alguno puede desvirtuar la cuantificación del daño fijado en el informe pericial aportado por la actora por lo que procede fijar la indemnización por este concepto en 309.687,87 €.

Gastos de centro de día.- No ha lugar a estimar gastos de centro de día.

Dice la sentencia apelada, en su FJ 3º: " Respecto de los centros de residencia o de día futuros, no se presenta en el acervo probatorio prueba alguna de esta necesidad más allá de meras conjeturas o suposiciones".

El Artículo 5. De la Ley de incapacidad establece:

1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

c) Residir en territorio español.... Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

Por su parte el Artículo 15 referido al catálogo de servicios establece:

1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:

a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de Teleasistencia.

c) Servicio de Ayuda a domicilio:

(i) Atención de las necesidades del hogar.

(ii) Cuidados personales.

d) Servicio de Centro de Día y de Noche:

(i) Centro de Día para mayores.

(ii) Centro de Día para menores de 65 años.

(iii) Centro de Día de atención especializada.

(iv) Centro de Noche.

La Sala comparte la improcedencia de la reclamación pues del informe pericial y de las aclaraciones vertidas en juicio por la perito trabajadora social, Dña. Eufrasia la asistencia a centro de día atendiendo al grado de incapacidad del menor es una prestación social reconocida en la Ley de Incapacidad sin que las conjeturas de ser una prestación cuya cobertura pueda ser suprimida en un futuro y ser su regulación competencia de las Comunidades Autónomas determine que haya de ser soportada por la demandada tratandose de un servicio social al que tiene derecho el menor.

Daño patrimonial por psicoterapia de los padres.- El gasto de psicoterapia para ambos progenitores por importe de 60.480 € reclamados , que fue desestimado en la sentencia de primer grado por considerar la necesidad de psicoterapia integrada en el concepto de daño moral, ha de ser estimado pues la necesidad de psicoterapia por DIRECCION001 en Dña. Ramona y leve en D. Simón determina el daño moral pero el coste del tratamiento psicológico ha de considerarse como daño patrimonial pues es cuantificable, coste que se cuantifica por la actora en la cantidad de 60.480 € según informe pericial aportado, sin que haya quedado desvirtuado por la demandada.

Desde cuanto antecede ha de valorarse el daño moral en 393.700 € y el daño patrimonial en 892.185,87 €. En total se fija la indemnización por daños morales y patrimoniales por la pérdida de oportunidad de ejercer el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en 1.285.885,87 euros.

DÉCIMO.- Sobre los intereses moratorios.

Para dilucidar el tema de sin son aplicables al caso los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la sentencia concede y que la aseguradora demandada impugna, se ha de atender necesariamente a la naturaleza del daño que se trata de indemnizar y a la dinámica de su indemnización.

Por tratarse de un daño moral derivado de una falta de información para la adopción de una decisión la aseguradora no podía conocer, de inicio, si la demandante iba a ejercitar la acción de resarcimiento por perdida de oportunidad del ejercicio del derecho de interrupción voluntaria del embarazo y la traducción económica de las circunstancias de hecho que los demandantes irían a invocar como consecuencias dañosas de aquella falta de información y del posterior nacimiento del niño con la patología de DIRECCION000. No ha sido hasta esta sentencia cuando, ponderando todos los factores posibles y los parámetros a considerar, se ha cuantificado la indemnización. De ahí que no pueda predicarse una conducta morosa de quien no conoce todavía la deuda que se le exige porque todavía no ha sido determinada ni precisada. Debe, pues, estimarse este motivo de recurso y revocar la condena al pago de esos intereses moratorios.

UNDÉCIMO.- Estimándose parcialmente ambos recursos de apelación, de conformidad con el artículo 398 LEC no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes recurrentes

DUODÉCIMO.- La estimación parcial de ambos recursos determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a las partes recurrentes de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de a autos,

Fallo

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dña, Ramona y D. Simón y por SANITAS, S.A. DE SEGUROS contra la SENTENCIA dictada, en fecha 14 de marzo de 2022 , por el Juzgado de Primera Instancia 56 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 27-2020 (Rollo de Sala número 475-2022 ), y en su mérito,

PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda formulada por Dña. Ramona y D. Simón contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS y en su mérito condenar a la demandada al pago de 1.285.885,87 €, cantidad de la que ha de deducirse la cantidad de 500.000, € ya abonados, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

TERCERO.- No condenar a ninguna de las dos partes recurrentes al pago de las costas originadas en la alzada.

CUARTO.- La devolución a las recurrentes del depósito constituido para recurrir.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0475-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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