Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 136/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 915/2022 de 03 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100142
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4293
Núm. Roj: SAP M 4293:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 486/2020
PROCURADOR D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 486/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 915/2022, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
Fundamentos
El local asegurado contaba con sistema de seguridad contratado con la empresa demandada, consistente en instalación de equipo de seguridad, mantenimiento de equipo y conexión a central receptora de alarma (CRA) y con fundamento en el hecho de que el sistema de alarma no funcionó correctamente y en ejercicio de la acción del art. 43 LCS, reclama a la demandada la cantidad que se vio obligada a pagar a la asegurada, por causa de este siniestro y por importe total de 25.224,58 €.
La demandada se opuso a la demanda por entender, en síntesis, que cuando se produjo el robo el sistema funcionaba correctamente y la alarma se encontraba conectada y que si no transmitió la señal de intrusión que se captó a la CRA, fue debido a la destrucción de la centralita acometida por los ladrones, y sin descartar que también usaran algún mecanismo de inhibición señales, circunstancia ésta, advertida expresamente en el Contrato, lo que explicaría que no se recibiesen los siguientes movimiento. Se opuso a la cantidad reclamada debido a la imposibilidad de comprobar, con la documentación aportada, la veracidad de los cálculos reclamados por el cliente y, de forma subsidiaria, solicitó la aplicación de la facultad moderadora del art. 1103 CC y que, en aplicación de la cláusula limitativa pactada, se fije el importe de la indemnización en la cantidad de 1.425,19 euros.
La sentencia estimó parcialmente la demanda por entender que el sistema de alarma no había funcionado correctamente y condenó a la demandada a pagar la cantidad de 23.480,11 euros, comprensivo del valor de las mercancías sustraídas y de los daños al continente, desestimando las partidas relativas al ajuar comercial y dinero fuera de caja, al no haber quedado acreditada su preexistencia.
SECURITAS DIRECT recurre en apelación por los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba. 2) Inaplicación de la cláusula que establece la indemnización máxima a pagar en caso de responsabilidad. y 3) Inaplicación de la facultad moderadora del art. 1103 CC.
La apelada se ha opuesto al recurso.
Se refiere a la valoración de los perjuicios producidos por el robo acaecido en el local asegurado por la apelada y que la apelante considera que no fueron acreditados, a la vista de las dudas manifestadas por el perito de la parte actora en su informe. Se alega que la sentencia ha incurrido en error sobre esta cuestión al conceder la indemnización en base al informe pericial de la parte actora cuando, precisamente, tanto en el informe como en la ratificación en el juicio, el perito dice todo lo contario.
La sentencia sobre esta cuestión dice lo siguiente: "
En la demanda se reclamaba la cantidad de 25.224,58 €, suma de los cuatro pagos realizados al asegurado y que se desglosan y explican en el documento nº 6 de la demanda. Como se ha expuesto, la sentencia desestima las partidas relativas al ajuar comercial y el dinero en efectivo por lo que la discusión se centra en las mercancías sustraídas. Efectivamente, el perito de la parte hace constar en su informe que no hace propuesta de indemnización, debido a la falta de colaboración del asegurado para aportar la documentación solicitada para acreditar la preexistencia de la mercancía sustraída, sólo aporta el stock de la distribuidora LOGISTA de toda la mercancía que había, pero no aporta el albarán de la mercancía que se tuvo que reponer tras el siniestro. De otro lado, la existencia de distintas valoraciones en el stock le hace pensar que éste ha sido manipulado.
Visualizada la grabación del juicio se comprueba que el perito se ratificó en las dudas que exponía en su informe, pero también manifestó que visitó el local y que las estanterías estaban casi vacías y que conocía que la distribuidora LOGISTA controlaba el stock y que emite dos albaranes, uno para el negocio, con el precio de venta a este último y otro con el precio de venta al público. Añadió que, en base a las dudas que exponía, pidió a la aseguradora realizara las investigaciones posteriores y se encargara de pedir la documentación correspondiente, lo que debe ponerse en relación con las explicaciones que ofrece la aseguradora apelada a su asegurado en el correo electrónico que se aporta como documento nº 8 de la demanda, según las cuales resultaba que la demandante asumía en concepto de mercancías sustraídas el importe de 23.125,823 €
Conforme a lo dispuesto en el art. 348 LEC el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y, en el presente caso, atendidas las explicaciones del perito, las ofrecidas por la apelada a su asegurado y existiendo una empresa distribuidora que controla automáticamente el stock existente en cada momento, se estima suficientemente acreditada la preexistencia de las mercancías sustraídas, no debiéndose olvidar que, tampoco, la apelante propuso prueba alguna tendente a desvirtuar la reclamación de la actora con medio probatorio alguno ( artículo 217 LEC).
El siguiente motivo del recurso se refiere a la inaplicación de la condición general 11ª del contrato de servicio de seguridad concertado con la titular del estanco, según la cual en caso de responsabilidad de SEGURITAS DIRECT, la indemnización máxima ascendería al precio de la instalación de la alarma, mas el importe de los servicios anuales.
La sentencia desestima su aplicación porque "
En el recurso se alega que las circunstancias fácticas a las que se refiere la sentencia no fueron alegadas por la parte actora, por lo que no se ha podido defender de aquellas y que al no tener el asegurado la condición de consumidor, procede la aplicación de Ley de las Condiciones Generales de la Contratación. También alega que la Junta de Magistrados Civiles de Madrid, en su sesión de 24 de octubre de 2016, avaló la validez de tales cláusulas.
La aplicación de la cláusula limitativa de responsabilidad fue alegada por la apelante en su escrito de contestación a la demanda como motivo de oposición, por lo que la carga de la prueba de su validez y aplicación, corresponde a esa parte, en aplicación del art. 217.3 LEC.
De otro lado, el acuerdo de la Junta de Magistrados de fecha 24 de octubre de 2016 lo que dice es que serán válidas si cumplen los requisitos de incorporación de los arts. 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. El artículo 7 dispone que:
En el caso de este contrato, la cláusula 11 se contiene al dorso del contrato, resultando de muy difícil lectura debido al tamaño y lo abigarrado de la letra, no se encuentra firmada y no se ha acreditado que la arrendataria del servicio tuviera oportunidad de conocerla al tiempo de celebrar el contrato, por lo que se comparte la valoración que hace la sentencia sobre esta cuestión. Como señala la SAP de Barcelona de fecha 26 de octubre de 2017, se trata de una cláusula de gran trascendencia respecto a los efectos de la relación contractual pues supone una renuncia anticipada a los derechos que la ley reconoce y que se concretan en la disposición contenida en el artículo 1101 CC en la que se proclama el principio general de responsabilidad con obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella. Como consecuencia de ello la cláusula debió de haberse suscrito y remarcado de modo que el adherente hubiera tenido la oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la contratación, En sentido similar se han pronunciado resoluciones varias de las Audiencias Provinciales, sirviendo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de noviembre de 2013 , la Sentencia de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 2016 la Sentencia de 11 de febrero de 2015 de la Audiencia Provincial de Cantabria y la Sentencia de 27 de julio de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, esta última resolución razona lo siguiente:
Respecto de la inaplicación de la facultad moderadora prevista en el art. 1103 CC, la sentencia apelada justifica que no proceda su aplicación porque "
En el recurso, además de discrepar de esta valoración de la sentencia, se invoca el cambio de criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, citando diversas sentencias que vendría a autorizar su aplicación, sin más límite que el que se haya aplicado con un criterio ponderado, racional y lógico con cita de la sentencia de esta sección de fecha 8 de julio de 2.015. También se cita el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 16 de mayo de 2.018 (Recurso 3441/2015) pero que nada tiene que ver con esta cuestión pues lo que resuelve en el mismo es la inadmisión a trámite del recurso de casación.
Más recientemente, esta Sala expone, en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, los presupuestos que considera necesarios para la aplicación de la facultad moderadora en un supuesto semejante al presente:
Tales conclusiones son extrapolables al presente caso en que el sistema de alarma no funcionó correctamente porque, si bien detectó la intrusión, no envió la señal a la central receptora lo que hace totalmente ineficaz el sistema diseñado como si fuera inexistente, debiéndose resaltar que la apelante no ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia que declara su responsabilidad contractual por este motivo y que pone de manifiesto la poca eficacia del sistema de alarma que, tras detectar la intrusión, y durante el tiempo de retardo deja de tener conexión con la centralita por un fuerte golpe, sin que este hecho se registre o, de hacerlo, sin que se adopten las medidas acordadas ante esta incidencia. Por tanto, el incumplimiento debe considerarse total y los daños derivados directamente de tal incumplimiento por lo que no procede aplicar la facultad moderadora que se pretende en el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA contra la sentencia de 30 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 486/2020, confirmando la expresada resolución. Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
