Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 209/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1185/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100080
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2586
Núm. Roj: SAP M 2586:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno. 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 64/2020
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Mª. del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
En Madrid, a 3 de marzo de 2.023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 64/2020, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, entre partes:
De una como apelante, Dª. Salvadora, representada por el Procurador Dº. José Antonio Moreno de la Peña.
De otra como apelado, Dº. Onesimo, sin representación procesal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
Se declara disuelto el régimen económico familiar, cesando cualesquiera poderes que los cónyuges se hubieran otorgado el uno a favor de otro, aprobándose las siguientes medidas:
Visitas intersemanales -martes y jueves- sin pernocta, desde la salida del centro escolar y hasta las 20.00 horas, debiendo reintegrarse los menores en el domicilio del progenitor custodio en cada período.
Fines de semana alternos, desde el viernes -o último día lectivo de la semana- a la salida del colegio y hasta el lunes -o primer día lectivo de la semana- a la hora de entrada en el colegio, con recogida y entrega en el colegio.
Respecto de los días del padre, de la madre y cumpleaños de los progenitores, las menores los pasarán en compañía del correspondiente progenitor, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si el día fuera festivo; y desde la salida del colegio y hasta las 20.00 horas si el día fuera lectivo.
Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales, acordándose la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de DIRECCION001.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal en forma legal.
Firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil y Registro de Propiedad correspondiente a los efectos registrales oportunos.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid conforme a los artículos 455 y 458 de la LEC, que ha de interponerse por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS HÁBILES contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación, citar la resolución apelada, y los pronunciamientos que impugna conforme al artículo 458 de la citada ley Procesal Civil.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación legal de Dº. Onesimo, escrito de oposición.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de marzo de los corrientes.
Fundamentos
Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, postulando la integra confirmación de la disentida.
Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de todo progenitor de tener a los hijos en su compañía, de lo cual se desprende que la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, y que en principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, sin que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio implique una separación o castigo para uno de los padres, pues las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, al optar la legislación matrimonial española por el sistema de separación remedio.
El derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso custodia y visitas pueden constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La cuestión relativa a la custodia ha de resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso adoptar la decisión atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, cariño, alimentación, educación, desahogo material, sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014, en la misma línea, menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por la Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia antes dicha de 29 de abril de 2013, de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012
Nos hacemos así eco del dictamen pericial psicosocial fechado a 22 de octubre de 2.021, emitido por las profesionales Psicóloga y Trabajadora Social integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, el que obra a los folios 342 a 359 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, cuyas autoras, con absoluta objetividad y asepsia, concluyen meritado informe recomendando la custodia materna en aras a la estabilidad de las niñas, si bien instaurando un sistema de visitas amplio, así como supervisión recomendada, que permita neutralizar los indicadores negativos que se detectan en Dª. Salvadora y comportamientos desajustados, minimizando la repercusión negativa de estos en las niñas y avalando de la manera más positiva para ellas la referencia de la figura paterna, de modo que desarrollen con esta un vínculo de apego seguro.
En efecto, se valora por dicho Equipo Técnico para desaconsejar una custodia compartida, las importantes dificultades que presentan ambos progenitores para el desempeño de las funciones parentales, y para la conciliación de vida laboral y familiar, destacando serias deficiencias en los proyectos de custodia exclusiva que ponen en riesgo ambas la estabilidad de las niñas, por lo cual, aquí nos limitamos a adoptar la medida menos perjudicial, evitando la complejidad que supone y confusión que genera a las menores la situación sociofamiliar que sufren a través de la intervención social y terapéutica institucional, garantizando su protección, por encontrarse en situación de riesgo social.
Se añade que Dª. Salvadora fue cuidadora principal en el pasado y figura de referencia, reseñando en ella inestabilidad personal que ha afectado a los cuidados y atenciones de las menores en todo orden, expresando que Dº. Onesimo presenta mayor estabilidad económica y laboral, mas carece de disponibilidad horaria para dedicarse a las hijas en atención a sus necesidades laborales, registrándose en este entorno cambios con previsión de otros, como residencia, en riesgo de agotar la capacidad de adaptación de Clara y Fátima, careciendo su proyecto de custodia de consistencia en el tiempo, suscitándose por ende dudas serias en orden a si se hacen primar los intereses de sus hijas frente a los personales de los adultos sobre el bienestar de ellas.
En definitiva, no es factible en este caso una custodia compartida, pues no se dan los requisitos para ella, habida cuenta la negativa repercusión que tiene para las menores el conflicto interprogenitores, que aquí se califica de desproporcionada o desmedida al exceder de los márgenes de un afrontamiento eficiente de la situación, lo cual impide el mantenimiento de esta opción de custodia, al no ser en el presente viable, y menos aún por cursos escolares, que no por semanas, como enseña adecuada la experiencia y practica en materia de custodia compartida, no obstante equilibrando los tiempos de permanencia de las niñas en uno y otro entorno de manera que podamos, siquiera través de la supervisión que establecemos, como queda recomendado, neutralizar los desajustes de cada entorno, cuando tampoco es adecuada la custodia exclusiva paterna, en ausencia de proyecto realista por su parte, cuando el cambio laboral introducido en el acto de la vista, no es sino muestra del entorno mutativo al que hacían referencia las peritos, máxime dándose la circunstancia de que Dº. Onesimo ni siquiera ha llegado a oponerse al recurso.
Para concluir, concurren en el supuesto de autos circunstancias que justifican la adopción de aquellas medidas, a las cuales habrán de colaborar ambos progenitores, so pena de dar lugar a la adopción de otras más drásticas, dando prevalencia al superior interés de Clara y Fátima con la derivación de los adultos y sumisión de estos a la intervención de profesionales que trabajen con ellos, y que trimestralmente emitan informes de evolución, en base a los cuales se podrán adaptar las estancias de las menores con uno y otro progenitor.
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, por lo que a las necesidades de Clara y Fátima respecta, hemos de entenderlas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
Conforme a dicho precepto, las necesidades de las menores no resultan por ningún motivo, médico, por ejemplo, inferiores o superiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, de donde habremos de partir de las comunes ordinarias y básicas.
Los desembolsos por instrucción y formación, que suelen ser los más elevados en que se incurre para los hijos, se devengan en tan solo 10 meses al año, y en ellos contemplamos los costes de transporte, uniformidad y otras ropas de colegio y deportivas, clases de apoyo o refuerzo que reciban o precisen, de no integrar extraordinarios...etc.
Ya se ha considerado que en la educación no se agotan los alimentos, puesto que su concepto es más amplio, habiéndose computado los gastos meramente nutricionales, los de calzado, vestido, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que tampoco constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como los de mantenimiento de la vivienda en que se cubre esta básica necesidad, suministros y consumos, si bien estos en promedio y a prorrata, en función del número de moradores, al no ser exclusivos de las hijas, sino que en ellos participan igualmente la madre y su actual pareja.
Y todos ellos en función del nivel de vida de la concreta familia de que se trata, no elevado en este caso, procurando que no descienda ahora notoriamente para ellas, y además en perspectivas de futuro, como se hace en sede de familia, en evitación de que incidencias mínimas, máxime de ser previsibles, como sea el paso de la guardería al colegio, y luego de este a la Universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil, para su reajuste, si bien en situación de patología de la familia en que nos encontramos, en la que de ordinario, esta no es una excepción, se reduce el disponible final para cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en un momento en que los gastos eran comunes.
A todas las necesidades vistas, máxime cuando el tiempo de contactos amplio modera sin duda los costes para la madre, responde en el presente proporcionalmente la cuantía de 150 € al mes por hija que determina el Juez de origen, sin que se advierta circunstancia que justifique se eleve la aportación.
La capacidad económica de los dos obligados ha sido evaluada correctamente en la instancia, siendo que la guardadora dispone también de emolumentos procedentes del trabajo que desempeña por cuenta ajena, con los que puede y debe contribuir a los alimentos de sus hijas menores de manera efectiva, sin limitarse a prestarles atenciones materiales, personales y directas, colmando cuantas carencias deje al descubierto la aportación del padre, dando así cumplimiento a la obligación proporcional que a ella misma viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
Es muestra evidente de la modulación y proporcionalidad del importe establecido el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en procesos como el presente, por afectar a dos menores de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil), en cuyo exclusivo interés y beneficio, por cierto, lo hace, con absoluta objetividad e imparcialidad en su escrito de oposición al recurso de fecha 30 de marzo de 2.022, solicita la confirmación de la disentida, sin duda por entender que 150 € al mes por hija ampara suficientemente los superiores intereses de Clara y Fátima.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Salvadora frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2.022, recaída en autos de divorcio seguidos por aquella contra Dº. Onesimo bajo el número 64/2.020, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Fuenlabrada, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Manteniendo compartida la patria potestad, se atribuye la custodia de las menores de edad Clara y Fátima a la progenitora.
2º.- En coyuntura de desacuerdo, Clara y Fátima estarán en compañía de Dº. Onesimo en fines de semana alternos, de jueves a lunes, con pernocta, mitades vacacionales escolares de verano y Navidad, y Semanas Santas alternas por años completos, en años pares con la madre e impares con el padre, al igual que las mitades vacacionales, con entrega y recogida de las menores en el centro educativo en el que vengan matriculadas, y cuando no sea posible, debiendo aquel a quien corresponda la permanencia acudir a por ellas al domicilio en que se encuentren.
3º.- Se deriva a los dos adultos, madre y padre, a los correspondientes servicios sociales de zona, quienes deberán controlar y supervisar el ejercicio de las funciones parentales por uno y otro, emitiendo y remitiendo al órgano judicial informes trimestrales, así como cuantas veces estimen conveniente los profesionales del recurso, en base a los cuales será factible modificar el sistema de guarda y comunicaciones, si resultare beneficioso a las niñas, así como adoptar las medidas más adecuadas a ellas.
Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

