Sentencia Civil 165/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 165/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 960/2022 de 03 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 165/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100184

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6006

Núm. Roj: SAP M 6006:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0091446

Recurso de Apelación 960/2022 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 564/2021

APELANTE: D./Dña. Elena

PROCURADOR D./Dña. NURIA ARNAIZ LLANA

APELADO: BANCO CETELEM SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

_

SENTENCIA Nº 165/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a tres de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 564/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Elena, representada por la Procuradora Dª. Nuria Arnaiz Llana y asistida por el Letrado D. Celestino García Carreño, y de otra, como demandado- apelado Banco Cetelem S.A., representado por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y asistido por el Letrado D. Óscar Blanco López.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2022, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Elena, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana y con la asistencia letrada de Don Celestino García Carreño, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA BANCO CETELEM SAU de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 21 de octubre de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO. - Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de marzo de dos mil veinticuatro.

CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Los motivos del recurso se desestiman y la sentencia ha de ser revocada por los motivos que se exponen.

PRIMERO. -Antecedentes y objeto del recurso.

1.- La actora, Dª Elena, suscribió el contrato de tarjeta de crédito NUM000 LINEA CREDITO CETELEM, con la entidad demandada CETELEM (documento núm.1), concedido por la demandada.

Mediante burofax entregado a aquella el 10 de agosto de 2020,la, requirió a la demandada para que le hiciera entrega de la copia del contrato de tarjeta de crédito originalmente suscrito y del completo histórico de extractos y liquidaciones mensuales de la tarjeta, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato en el que fueron enviados originalmente al cliente, fue rehusado por la demandada hacer entrega de la completa documentación solicitada.

La actora ante la falta de entrega de la documentación requerida formulo demanda de juicio ordinario frente a aquella interesando se dicte sentencia por la que:

a) Se declare la obligación y el deber de información por parte de la entidad BANCO CETELEM, S.A., a Elena, respecto del contrato de tarjeta de crédito identificado en el cuerpo de este escrito.

b) Se condene a BANCO CETELEM, S.A., a cumplir con la obligación y el deber de información, respecto del contrato de tarjeta de crédito identificado en el cuerpo de este escrito, que deberá producirse en los siguientes términos:

Mediante la presentación del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO (identificado en el cuerpo de este escrito), con todas las páginas que lo integran, originalmente suscrito entre las partes, debidamente firmado por el cliente.

Mediante la presentación del HISTÓRICO DE EXTRACTOS Y LIQUIDACIONES MENSUALES DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, identificado en el cuerpo de este escrito, COMPLETOS Y CORRELATIVOS, DESDE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, hasta la última liquidación practicada, en el MISMO TIPO DE FORMATO habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato.

3.-La entidad demandada contestó y se opuso a la demanda.

4.-La sentencia desestima la demanda por estimar que la demandada no incumplió su obligación de información, en virtud del allanamiento que realizó la demandada en otro procedimiento.

5.-La sentencia de instancia es apelada por la actora que interesa su revocación y estimación de la demanda, alegando:

1º. Se dice que un allanamiento ocurrido en otro procedimiento PALÍA Y SUBSANA la obligación de la entidad financiera de informar al cliente. Lo anterior supone plena ignorancia de la normativa sectorial aplicable y una total superficialidad al valorar las pruebas que pone de manifiesto una preocupante falta de comprensión lectora y de relación de conceptos.

Mi mandante interpuso la demanda que ha dado lugar a este procedimiento (deber de información) en el mes de marzo de 2021. Y el allanamiento del procedimiento 555/2021 se produce el 14 de junio de 2021.

La juzgadora considera que lo que ocurre en otro procedimiento tres meses después a la presentación de la demanda de este procedimiento, debe conllevar la desestimación de la demanda. En otro procedimiento la demandada puede aportar la documentación que tenga por conveniente. La documentación se aporta en el otro procedimiento mucho antes, porque existe allanamiento, pero es evidente que la demanda en materia de deber de información se presentó antes de que ocurriera el allanamiento.

2º. Existencia de interés legítimo.

El interés legítimo de mi mandante deriva de la existencia de una relación contractual en la que es parte y de la cual derivan unas obligaciones en materia de información para la demandada.

3º. No se aporta en el otro procedimiento lo que se pide en la demanda.

6. La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO. -La actora interpuso la demanda frente a Cetelem, objeto de este procedimiento en el decanato de Madrid el 3 de marzo de 2021, turnada al Juzgado de primera instancia nº 50 de Madrid en donde se admitió la demanda por decreto de 4 de junio de 21, incoándose el procedimiento ordinario nº 564/2021.

Con posterioridad la actora en fecha 17 de mayo de 2021 interpuso demanda contra CETELEM que correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que incoó el procedimiento ordinario nº 555/2021, siendo admitida la demanda mediante decreto de diecisiete de mayo de dos mil veintiunos, en su suplico se interesaba:

"Con carácter principal:

a) Se declarare que las condiciones financieras generales de la línea de crédito y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traga causa y resulte conexa al negocio de crédito originariamente igualmente suscrito, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a lo declaración de nulidad por existencia de usura o, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, penalizaciones por mora y cuotas de Seguros asociados a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.

Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse usurario el contrato:

a) Se declarare que las condiciones financieras generales de la línea de crédito y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originariamente suscrito, que regulan el cobro de ¡intereses, comisiones y penalizaciones por mora, son nulas de pleno derecho, por abusivas, al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al contrato.

b)Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de intereses, comisiones por impago y penalizaciones por mora, por falta de transparencia, a abonar a la parte demandante, la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o con ello y, en su caso de cualquier novación o modificación contractual afectada por la misma falta de transparencia y abusividad y, resulte conexa o traiga causa del negocio de crédito originalmente suscrito, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.

Y con carácter subsidiario, para el caso de que tampoco se declare la no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de los intereses remuneratorios, comisiones por impago, y penalización por mora; por falta de transparencia:

a) Se declare, a todos los efectos procedentes en Derecho, la abusividad, y por tanto la nulidad radical de la estipulación contractual y/o practica no consentida expresamente relativa al cobro de comisiones por impagados y penalizaciones por mora.

b)Se condene a BANCO CETELEM, S.A., por aplicación del art. 1303 del C. Civil , a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante en concepto de comisión por impagados y penalizaciones por mora , aplicadas por la entidad demandada, al contrato de línea de crédito y, a cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, más intereses legales, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.

Todo ello con imposición de costas"

La entidad demanda se allanó a la demanda que correspondió al juzgado nº 36 de los de Madrid, aportando, junto al escrito de allanamiento, el documento nº 2 correspondiente al extracto con todos los movimientos que se habían generado por la disposición de dicha tarjeta de crédito, y el contrato que es de fecha 2 de noviembre de 2004, dictándose en este último procedimiento ordinario nº 555/2021sentencia en fecha 6 de julio de 2021, cuyo fallo literalmente dice:

" FALLO

ESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de Dª. Elena, defendida por el Letrado D. Celestino García Carreño, dirigida frente a la entidad BANCO CETELEM, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y defendida por el Letrado D. Óscar Blanco López, debo:

.- Declarar que el contrato suscrito entre la demandante y la entidad, BANCO CETELEM S.A., es nulo por contener interés remuneratorio usurario.

.- Condenar a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad de capital dispuesto, suma que se determinará en ejecución de Sentencia previa liquidación por la entidad demandada.

.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas por este procedimiento."

El Juzgado de primera instancia nº 50 de Madrid desestima la demanda ,de la que dimana el presente recurso,argumentando en su fundamento de derecho tercero:

"La demanda no puede ser estimada. De la prueba documental aportada a los autos por la demandada BANCO CETELEM SAU, se constata:

Primero, que no ha existido incumplimiento del deber de información, de dicha parte, y que, en todo caso, cualquier incumplimiento previo que pudiera haber existido en relación al contrato que es también objeto de este litigio, quedó paliado y subsanado mediante el allanamiento total y la aportación de la referida documental (que es la misma que se interesa en la demanda rectora del procedimiento) por dicha parte en el procedimiento ordinario seguido contra ella (y a instancia de la misma demandante DOÑA Elena) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid; siendo tal allanamiento expresamente consentido y admitido por la parte actora, y dictándose, en consecuencia, la sentencia plenamente estimatoria de la demanda de nulidad (por usura) interpuesta. Y segundo, que no existe interés legítimo defendible, de la parte actora en los presentes autos, DOÑA Elena, en tanto en cuanto, habiéndose declarado, en sentencia, la nulidad del contrato de línea de crédito en relación al cual se interpone la presente demanda (con pretensión meramente declarativa y de obligación de hacer) difícilmente puede sostener dicha parte demandante, que aún albergue "una duda razonable" respecto de los posibles abusos e irregularidades cometidos por la entidad financiera, en dicho contrato, pues, como se ha dicho, y ha demostrado la parte demandada en el litigio, el contrato en cuestión, ya ha sido anulado y no existe.

Asimismo, cabe advertir, en respuesta a lo manifestado por la parte actora

en el acto de la audiencia previa, acerca de que la documentación presentada por la demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, no estaba completa; que en contra de tal afirmación, del análisis de los documentos acompañados por BANCO CETELEM SAU a su escrito de contestación a la demanda, se constata la efectiva aportación, tanto del contrato "originariamente suscrito por las partes y firmado por la demandante", como del "histórico de movimientos de la tarjeta de crédito, con todos los movimientos, completos y correlativos de dicha tarjeta, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada".

Se desestima pues, la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Elena y se absuelve a la demandada de todos los pedimentos

contenidos en ella."

TERCERO.-La entidad demandada en su contestación a la demanda alegaba que la actora ya no necesitaba la documentación requerida por el allanamiento que realizó en el juicio ordinario nº 555/21 del Juzgado nº 33 de Madrid,aportando la sentencia que declaraba la nulidad del contrato de tarjeta por usurario,y aquella consideraba la inexistencia del objeto litigioso, lo que debió solicitar es el traslado a la parte actora de su pretensión de conclusión del proceso y no solicitar, como así lo hizo, que se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, puesto que en este caso lo que solicita es que el proceso continúe por sus cauces ordinarios, para que el Juzgador entre a resolver el fondo de la pretensión contenida en la demanda, como sucedió en el presente supuesto.

Contestada la demanda, las partes fueron convocadas a la audiencia previa, siguiéndose los trámites propios del procedimiento ordinario, fijando los hechos controvertidos, alegando la actora que se interpuso la demanda ejercitando su derecho a la información, siendo ello aceptado por el juez a quo, quedando los autos para sentencia, dado que solo se propuso prueba documental.

A la vista de la aportación de aquella sentencia del Juzgado nº 33 de Madrid por la demandada y dada su contestación a la demanda, se evidenciaba la existencia de una carencia sobrevenida de objeto del proceso por pérdida de interés legítimo de la actora, dado que el contrato fue declarado nulo por usurario,por lo que es irrelevante el que no se haya aportado toda la documentación interesada ,como se sostiene en el recurso.

El art 22.2 de la LEC establece:

"2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión."

Esa comparecencia tiene por único objeto determinar si existe interés legítimo en alguna del parte para interesar la continuación.

Al convocar a las partes a la audiencia previa se vulneró lo establecido en el art 22 de la LEC, como las normas que regulan la celebración de la audiencia previa, que determinan que cualquier aspecto procesal de previo pronunciamiento tiene que ser objeto de examen y resolución antes de entrar en la fase intermedia ,con la proposición y admisión de prueba, pues iniciado ese trámite la resolución que se dicte debe de revestir la forma de sentencia. No de auto.

Al omitir el juzgado aquella comparecencia prescindió de una trámite esencial del procedimiento privando a las partes de discutir la existencia ,o no ,de la carencia sobrevenida de objeto,y con ello del régimen de recursos establecidos en el art 22 de la LEC.

, Ni en el recurso de apelación, ni en la constelación al mismo se hace referencia a estas cuestiones procesales.

En la oposición al recurso, la aparte apelada reproduce parte del fundamento de derecho tercero de la sentencia (vid supra) y alega que:

"Como manifiesta el Juzgador "ad quo" la presente demanda careció de sentido en el momento en que mi defendida dio traslado del allanamiento en el procedimiento 555/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. º 36 de Madrid con fecha de 14 de junio de 2021 y su ulterior Sentencia de 08 de julio de 2021." Implícitamente está alegando la carencia sobrevenida de objeto por falta de interes legitimo

Dado que el juzgado dictó sentencia ,este tribunal debe de dictar sentencia No autoen virtud de lo dispuesto en el art 465 de la LEC.

CUARTO.-Carencia sobrevenida de objeto.Inexistencia de interés legítimo en la actora.

La STS nº 1430/2023 de 17 de octubre dictada en el recurso de casación nº 3264/2021 dice:

"2.1. La carencia sobrevenida de objeto viene regulada en el art. 22 LEC , cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

"2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

"Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".

Por su parte, el art. 413 LEC dispone lo siguiente sobre la satisfacción extraprocesal y la pérdida de interés legítimo:

"1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

"2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22".

2.2. Conforme a estos preceptos es causa de terminación anticipada del proceso que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

El concepto de "interés legítimo" se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal: el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o "por cualquier otra causa" ( art. 22 .1 LEC ), salvo que "alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo..." ( art. 22.2 LEC ). Vuelve a referirse al "interés legítimo" el art. 413 LEC al regular "las innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones..." de las partes, remitiéndose en el apartado 2, al art. 22 LEC .

2.3. Ahora bien, como declaramos en el auto de 23 de abril de 2014 (JUR 2014, 133292) (rec. 664/2013 ), la pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo.

En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que ha venido en llamarse de "perpetuatio legitimationis".

Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010 de 15 julio (RJ 2010, 6049) :

"El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al obejto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal".

2.4. Por ello, para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso ( ATS de 23 de abril de 2014 (JUR 2014, 133292) ).

En el presente caso la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 555/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, dictada con anterioridad a la sentencia ahora apelada, en cuanto que estima la demanda y decreta la nulidad del préstamo, determina la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento que da lugar a la presente apelación, y ello por razón de la nulidad del contrato declarada por la sentencia, por mor del allanamiento que estima esa sentencia.

Decretada la nulidad radical en virtud del art 1º de la Ley de represión de usura desaparece toda relación contractual entre las partes, el contrato es inexistente, debiéndose estar a lo establecido en el art 3 de la citada Ley:

"Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Con arreglo a la sentencia referida del TS hace falta un plus que ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso.

En este supuesto es inexistente esa explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la actora con la continuación del proceso, habida cuenta de aquella sentencia decretó la nulidad del contrato por usurario, y dicha explicación no puede basarse en la alegación abstracta del derecho a la información.

La sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero reconoce la inexistencia de interés legítimo de la actora ( vid supra).

Ha habido una carencia sobrevenida del objeto por falta de interés legítimo,lo que determina determina la revocación del fallo de la sentencia apelada y el archivo del procedimiento.

.

CUARTO.-COSTAS.

El auto de la Sección 14 de 30 de marzo de 2023, ,citado en el auto auto nº 67/2024 de esta Sección ,en su recurso nº 1250/22,dice:

",Sobre la imposibilidad de subsistencia del procedimiento en los casos de satisfacción extraprocesal, para debatir únicamente el pronunciamiento sobre costas, puede citarse el Auto de esta Sala de 20.Jul.2017 , a cuyo tenor

(...) 3.- Criterio legal sobre imposición de costas en la satisfacción extraprocesal.

A diferencia de lo que sucede con los supuestos de allanamiento, del art. 395 L.E.C ., el criterio sobre imposición de costas en los casos de satisfacción extraprocesal no se vincula a la concurrencia o no de buena fe en el demandado. El art. 22.1 transcrito obliga a excluir la condena en costas una vez verificada la inexistencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento, en atención a un criterio puramente objetivo, no subjetivo, y por tanto incluso aquellos casos en que la parte demandada haya provocado el inicio del procedimiento o desatendido requerimientos extrajudiciales previos.

La ratio legis de la norma parece responder a la política legislativa de propiciar la solución extrajudicial de los procedimientos en curso. Pero, en todo caso, impide indagar la buena o mala fe de quien lo provoca, así como fundamentar en criterios subjetivos el pronunciamiento de condena en costas.

Tiene declarado esta Sala en A. 4.Dic.2012 que "no siempre la ley procesal fundamenta la condena en costas en el principio del vencimiento, ni en la actuación de mala fe de la parte demandada. Ambos supuestos se corresponden con la idea de imponer los costes del proceso a quien infundadamente inicia o mantiene la actividad jurisdiccional, bien sea por litigar sin razón, bien por permitir el inicio de un pleito tras desatender un requerimiento prejudicial para después allanarse de inmediato a la demanda.

Pero, en otros supuestos, la ley se aparta del expresado criterio, y sustenta la condena en costas en principios diferentes, como sucede concretamente cuando, por razones de política general, persigue el propósito de favorecer la inmediata terminación de los procesos, en evitación de pleitos y dilaciones. Así sucede en los supuestos de allanamiento previo a la contestación y de buena fe ( art. 395.1.párrafo primero inciso primero o en los supuestos de desistimiento consentido ( art. 396.2 L.E.C .), o igualmente en el caso que ahora nos ocupa, es decir, en el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa, extinguiéndose el interés legítimo en obtener tutela judicial, que provoca la inmediata terminación del proceso con los efectos de una sentencia absolutoria firme, "sin que proceda condena en costas " ( art. 22.1 párrafo segundo L.E.C .)"".

En atención a la privación a las partes del trámite del art 22 de la LEC,lo cual a priori hubiera podido generar a la actora dudas sobre la existencia de un interés legitimo a su derecho de información, determina que no se impongan costas en ninguna de ambas instancias. ( art 394 y 398 LEC)

,

Fallo

1.-Que apreciando la carencia sobrevenida de objeto por pérdida de interés legitimo de la actora , revocamos la sentencia nº 219/2022 de diecisiete de junio, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 50 DE MADRID en su procedimiento ordinario nº 564/2021.

2.-Se decreta el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto por pérdida de interés legítimo.

3.-Sin costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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