Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 244/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 580/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 244/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100233
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7675
Núm. Roj: SAP M 7675:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 821/2020
PROCURADOR: DÑA. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ
PROCURADOR: DÑA. MARÍA GEMA MORENAS PERONA
En Madrid, a tres de Mayo de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 821/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada,
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
En esta alzada ya no se cuestiona la praxis médica, limitándose el recurso a la legitimación pasiva de la apelante, a la valoración del daño y a la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS.
Al recurso se ha opuesto la parte actora.
La entidad apelante, partiendo de su condición de aseguradora de asistencia sanitaria que no asegura la responsabilidad civil, niega que la reclamación de tal responsabilidad articulada por la vía del artículo 1903 del Código Civil le resulte de aplicación al estar ligada a la actora por un vínculo contractual, no concurriendo una relación jerárquica o de dependencia con el médico que asistió durante el parto a la demandante, que desarrolla su profesión en régimen de arrendamiento de servicios para la Clínica Santa Elena, ni existe con dicho médico una relación de naturaleza mercantil o análoga pues no forma parte del Cuadro Médico que ofrece a sus asegurados.
No cabe duda de que la entidad apelante no cubre el riesgo de la responsabilidad civil de la ClínicaSanta Elena o del ginecólogo que asistió al parto, pues el contrato que le vincula con la demandante es un seguro de enfermedad y asistencia sanitaria regulado en los artículos 105 y 106 LCS.
Este seguro puede revestir dos modalidades: de cuadro médico, en el que la aseguradora proporciona a su asegurado una lista de médicos y clínicas a los que debe acudir para recibir el servicio médico, quirúrgico o sanitario, y de reembolso, en el que el asegurado puede acudir a cualquier médico o clínica que no se encuentre incluida en el cuadro médico y una vez prestados los servicios médicos, quirúrgicos o sanitarios, el asegurador reembolsa el importe económico de los honorarios devengados.
La responsabilidad civil de la compañía de seguros es distinta en uno u otro supuesto, pero en la primera modalidad no cabe duda de la responsabilidad de la aseguradora.
La jurisprudencia ha venido utilizando diversos criterios de imputación: la responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia del artículo 1903 del Código Civil, se trate de una relación laboral o de un arrendamiento de servicios, acudiendo a la doctrina de la unidad de la culpa civil; la responsabilidad contractual de la aseguradora que garantiza o asume el deber de prestación directa de asistencia médica; la responsabilidad sanitaria con base en el principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores; y la responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación ( STS de 19 de julio de 2021 rec. 5677/2018, 19 de julio de 2013 rec. 1235/2011, 16 de enero de 2011 rec. 2243/2008; 4 de noviembre de 2010 rec. 444/2007, 4 de junio de 2009 rec. 2701/2004, 4 de diciembre de 2007 rec. 4051/2000, entre otras).
En este caso el seguro es de cuadro médico, como resulta de la condición general 4 del contrato de seguro de asistencia sanitaria aportado como documento nº 2 de la contestación, pues solo con carácter excepcional en casos de urgencia se admite la prestación de servicios sanitarios en medios no concertados.
Como documento nº 4 de la contestación se aporta cuadro médico en el que, efectivamente, no figura el facultativo que asistió a la demandante. Tampoco la Clínica Santa Elena donde se dispensó la asistencia sanitaria, pero la apelante ha reconocido expresamente que dicho centro forma parte de su cuadro médico.
Toda la documentación médica relativa al parto se expide por la Clínica Santa Elena, por lo que a la demandante le es indiferente la relación mercantil o laboral que tenga concertada dicha Clínica con los sanitarios que en ella prestan sus servicios. Lo relevante es que la Clínica, que sí forma parte del cuadro médico de la aseguradora, no solo proporcionó el espacio físico en el que se desarrolló la asistencia sino también los auxiliares en el cumplimiento de la obligación contraída por la aseguradora frente a su asegurada.
Por tanto, perteneciendo la Clínica Santa Elena, donde se prestó la asistencia sanitaria, al cuadro médico de la aseguradora apelante, es indudable la legitimación pasiva de esta. Como señala la STS (Pleno) de 6 de febrero de 2018 (rec. 1286/2015) "
El motivo se desestima.
En lo concerniente a la valoración del daño sufrido por la actora, la apelante discrepa de la sentencia apelada respecto de las secuelas que reconoce a la demandante, toda vez que da por buena su existencia y su valoración conforme a lo solicitado en la demanda, con alguna modificación en la puntuación, cuando, a su juicio y de acuerdo con el criterio de su perito, el daño causado se limita a la incapacidad temporal y a una única secuela de perjuicio estético moderado.
Sostiene la apelante que las secuelas consistentes en lesiones vulvares y vaginales que dificultan o imposibilitan el coito, ostomía, incontinencia anal y fístula sin posibilidad de reparación no son tales secuelas sino lesiones temporales, no siendo indemnizable la lesión sino el periodo de curación, o que su existencia ni siquiera ha quedado acreditada.
El artículo 134.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dice "
Por tanto, la estabilización lesional es el lapso temporal que media entre el momento en que la lesión se produce y el momento en que el tratamiento curativo finaliza o no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones, y la secuela es un padecimiento o dolencia crónica, permanente e irreversible para el lesionado.
Sentado lo cual la Sala, valorando nuevamente la prueba practicada, en ejercicio de su facultad revisora, coincide con la apelante en que las lesiones vulvares y vaginales, la ostomía, la incontinencia anal y la fístula sin posibilidad de reparación no son tales secuelas.
1.- En ningún momento de la extensa historia clínica de la demandante aportada a los autos se indica la existencia de lesiones vulvares y vaginales distintas de la fístula recto-vaginal que ha requerido varias intervenciones quirúrgicas y que finalmente ha quedado resuelta.
El perito de la actora Dr. Pelayo valora en su informe la existencia de lesiones vulvares y vaginales pero no explica por qué las distingue de la fístula como categoría independiente ni justifica que tales supuestas lesiones impidan o dificulten el coito, que sería requisito para el reconocimiento de la secuela como tal.
Tampoco consta en la documentación médica dificultad o impedimento alguno para el coito, más allá de momentos puntuales en los que se recomendó a la paciente la abstinencia sexual pero como exigencia del tratamiento de la fístula.
Por tanto, no ha quedado acreditada la existencia de tales lesiones ni mucho menos que constituyan secuela.
2.- La ostomía se le practicó a la actora el 19 de junio de 2017 y se cerró el 13 de septiembre del mismo año. Se trató, por tanto, de una intervención temporal y no definitiva, por lo que en modo alguno puede ser considerada como secuela.
3.- La propia sentencia reconoce que "
Luego, si en la actualidad la actora no sufre incontinencia anal, no puede hablarse de secuela, sin perjuicio de que en diversos momentos del proceso curativo haya expulsado heces y gases por la vagina, lo que es consecuencia de la fístula y no de una supuesta incontinencia anal pues, como consta en la historia clínica y reconoció el perito Dr. Pelayo en su informe y en el acto del juicio, en este caso los esfínteres no estaban afectados.
4.- La fístula recto-vaginal se encuentra cerrada en la actualidad. Así lo admite expresamente la sentencia, no obstante reconocer la fístula como secuela, y así resulta de la documentación médica obrante en autos.
El informe de ginecología de la Fundación Jiménez Diaz (doc. nº 49 de la demanda) de fecha 6 de febrero de 2018 señala: "
En el mismo sentido el documento 54 de la demanda, informe de cirugía general y digestivo de la Fundación Jiménez Díaz, relaciona las distintas intervenciones realizadas y la evolución de la fístula recto-vaginal, señalando en la anotación de 1 de marzo de 2018 "
Esta última frase no se refiere, como entiende la sentencia, a que se deje abierta la vía para una posterior operación de cierre de fístula, sino a la retirada del punto de sutura.
Por tanto, la documentación médica contradice la opinión del perito de la actora y debe concluirse que tampoco existe tal secuela.
5.- La única secuela existente, por tanto, de las relacionadas en la demanda es el perjuicio estético, secuela que admiten ambas partes si bien discrepando en orden a su valoración, pues el perito de la actora la califica de importante y la perito de la demandada de moderado.
La sentencia acoge el criterio del perito de la actora atendiendo a que solo dicho perito exploró directamente a la paciente, así como a las fotografías aportadas con el dictamen pericial de las zonas perineal y abdominal, que considera se presentan visiblemente deformadas.
Lo cierto es que este criterio no puede mantenerse si se atiende, a efectos orientativos, a la ejemplificación que de los distintos grados de perjuicio estético hace el artículo 102 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que describe el perjuicio estético importante como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia, perjuicios a los que, desde luego, no son equiparables las cicatrices que presenta la actora, que encajan mucho mejor en el perjuicio moderado, que, a tenor del precepto corresponde a un perjuicio estético como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.
Por lo que se valora esta secuela en 12 puntos.
6.- Mención aparte merece la cuestión de la incapacidad temporal.
Consta en autos, y expresamente lo admite la parte apelante, que la actora precisó para la curación de sus lesiones nada menos que 1045 días, de los cuales cinco fueron con ingreso hospitalario y, sin embargo, la parte actora no solicitó específicamente indemnización por este concepto, al construir la reclamación del daño sobre la base de considerar secuelas lo que realmente son lesiones temporales, cuya curación ha precisado el tiempo señalado.
Esta forma de articular la demanda plantearía problemas de congruencia a la hora de reconocer a la actora la indemnización procedente por ese prolongado tiempo de curación de no ser porque la apelante ha solicitado, con carácter subsidiario a la estimación de su falta de legitimación pasiva, la estimación de su valoración del daño sufrido por la actora. El suplico del recurso de apelación reza así: se dicte otra resolución por la que, "
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que recoge la STS de 21 de noviembre de 2022 (recurso 1058/2019):
O, como señala la STS de 22 de marzo de 2022 (rec. 1270/2019): "(la congruencia)
Para determinar la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal se ha de atender, como señala la sentencia, a la fecha de la curación lesional, que no es el mes de marzo de 2015 sino el 6 de febrero de 2018 (doc. nº 49 de la demanda), por lo que el baremo a aplicar es el correspondiente a dicho año (Ley 35/2015).
Al no haberse articulado debidamente la demanda no consta el tipo de perjuicio sufrido por la actora. La demandada le reconoce el perjuicio básico, aunque por la naturaleza de las lesiones parecería razonable considerar la existencia de un perjuicio particular, cuanto menos moderado. Sin embargo, nada ha acreditado la parte actora en este sentido y, por razones de congruencia, deberá estarse a la indemnización reconocida por la parte demandada, ascendente a 72.000 euros.
Sostiene la apelante que el interés moratorio del artículo 20 LCS que le impone la sentencia resulta improcedente en el caso de los seguros de asistencia sanitaria al considerar que la finalidad de los intereses previstos en el precepto no se ajusta a la peculiar obligación asumida por el asegurador de asistencia sanitaria, ya que sanciona exclusivamente la mora por parte de la aseguradora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas directamente del propio contrato de seguro.
Se ha de señalar que la parte apelada, aunque no ha impugnado la sentencia, muestra su conformidad con este motivo del recurso y considera que los intereses procedentes son los legales desde la fecha de interposición de la demanda, como solicitó en la demanda.
Sin embargo, este motivo debe resolverse atendiendo al principio de que estos intereses se aplican "ope legis", por imperativo legal, con la consecuencia jurídico-procesal de ser aplicables de oficio por el Juez o Tribunal, sin necesidad de que el asegurado, tomador, tercer perjudicado o beneficiario lo solicite entre sus pretensiones.
Y en este sentido, la citada STS de Pleno de 6 de febrero de 2018 (rec. 1286/2015), casando la sentencia de la Audiencia Provincial que había rechazado los intereses del artículo 20 LCS con argumento semejante al sostenido por la apelante, dice: "
Han seguido este criterio, entre otras, las STS de 29 de abril de 2021 (rec. 2433/2018) y 24 de mayo de 2021 (rec. 4337/2018).
Por tanto, debe mantenerse el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia excepto en el "dies a quo", que no puede ser el que en la resolución se fija, al no haberse dirigido las Diligencias Preliminares frente a la entidad demandada sino frente a la Clínica Santa Elena.
Respecto al "dies a quo" del devengo de intereses, según el artículo 20.6.º LCS: "...
Es la primera excepción la que aquí interesa, resultando de aplicación, a falta de previsión específica en la póliza, el artículo 16.1 LCS, que impone al asegurado el deber de comunicar el siniestro dentro de los siete días siguientes a su conocimiento, plazo que, computado desde la fecha de curación de las lesiones o incluso desde la última revisión médica de 12 de marzo de 2019, no se ha cumplido, por lo que se habrá de atender a la fecha de comunicación, constando en las actuaciones, documento 57 de la demanda, que la perjudicada realizó a través de su abogado la correspondiente reclamación a través de burofax que fue entregado a la aseguradora el día 3 de febrero de 2020, por lo que ese será el día inicial para el cómputo y devengo de los intereses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Nueva Mutua Sanitaria del Servicio Médico Mutua de Seguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 821/2020 de los que este rollo dimana, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a MUSA (Nueva Mutua Sanitaria del Servicio Médico, Mutua de Seguros a Prima Fija) a abonar a la actora la cantidad de 72.000 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 3 de febrero de 2020 hasta el completo pago, sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
