Sentencia Civil 215/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 215/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 46/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 215/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100156

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6530

Núm. Roj: SAP M 6530:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936127-6122

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0001855

Recurso de Apelación 46/2023 SRA. NEIRA

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 659/2019-0001

APELANTE: Dña. Jacinta

Procurador D. Jaime Briones Sanz

APELADO: D. Alfonso

Procurador D. Ernesto Garcia-Lozano Martin

Ponente: Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

SENTENCIA Nº 215/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 3 de mayo de 2024.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguidos bajo el nº 659/2019, ante el Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una como apelante, Dña. Jacinta representada por el Procurador D. Jaime Briones Sanz.

De otra como apelado, D. Alfonso representado por el Procurador D. Ernesto Garcia-Lozano Martin.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio del año 2022, por el Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alfonso, representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, contra Dª Jacinta, representada por el Procurador D. Jaime Briones Sanz, debo declarar que el inventario de la sociedad de gananciales está formado por:

ACTIVO:

- Finca urbana. Vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de la localidad de Tres Cantos.

- Finca Urbana. Vivienda sita en la DIRECCION001 de Madrid.

- Garaje. Plaza de garaje sita en la DIRECCION001 de Madrid.

- Garaje. Plaza de garaje en la DIRECCION002 de la localidad de Tres Cantos.

- Cuenta de valores NUM000 con 1938 títulos.

- Cuenta de valores NUM001 con 45.744 títulos.

- Cuenta de valores NUM002 con 12 títulos.

- Acciones de la compañía Dish Network Corporation.

- Participaciones en la sociedad Bodega "Leyenda del Paramo SL" (300 participaciones).

- Saldo de la cuenta corriente nº NUM003 del Banco Santander con una cuantía de 1.817,83 €.

- Saldo de la cuenta corriente nº NUM004 del Banco Santander con una cuantía de 862,44 €.

- Saldo de la cuenta corriente nº NUM005 del Banco ING por importe de 868,51 €.

- Saldo de la cuenta corriente nº NUM006 del Banco ING por importe de 413,70 €.

- Saldo de la cuenta corriente nº NUM007 del Banco ING por importe de 1.814,65 €.

- Vehículo a motor Citroen 2CV matrícula NUM008.

- Ajuar doméstico de ambas viviendas.

PASIVO:

- Préstamo hipotecario nº NUM009 suscrito con el Banco Santander.

- Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por los recibos de IBI de los bienes inmuebles sitos en la DIRECCION001 de Madrid desde el 6/01/2017 hasta la fecha de la presente resolución.

- Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por los recibos de IBI de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Tres Cantos de fecha de 26 de julio de 2017.

- Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por los recibos del IBI del garaje de la DIRECCION002 desde el 6 de enero de 2017 hasta la fecha de la presente resolución.

- Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por los recibos del préstamo hipotecario nº NUM009 desde el 6 de enero de 2017 hasta la fecha de la presente resolución.

- Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por los recibos de la Comunidad de Propietarios de la vivienda sita DIRECCION000 desde 6 de enero de 2017 hasta 17 de mayo de 2019.

- Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por los recibos de la Comunidad de Propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION001 desde el 6 de enero de 2017 hasta la fecha de la presente resolución.

- Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por los recibos de los gastos de la Comunidad de la plaza de garaje de la DIRECCION002 desde el 6 de enero de 2017 hasta el 21 de julio de 2020.

- Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por el recibo por gastos seguro vivienda DIRECCION001 desde el 6 de enero de 2017 hasta el 21 de julio de 2020.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Jacinta, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de D. Alfonso y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, declarando la fecha de disolución del régimen ganancial en la fecha de la sentencia de divorcio: 19 de mayo de 2019 y se acuerde la inclusión, exclusión y modificación de las partidas del activo y pasivo del inventario, conforme se expone e interesa en el cuerpo de del escrito, y se alega entre otras razones que el Sr. Alfonso.se transfirió dinero existente en las cuentas que tenían en común y reintegró 250.000 € a la cuenta del ABN AMRO, que había quedado con saldo 0€.

Entonces - dice- la Sra., por miedo a que el Sr. "vaciase" las cuentas quedándose sin dinero del que disponer para sus hijos y ella, ya que, el Sr. había anulado las tarjetas bancarias, procedió a efectuar las siguientes transferencias con posterioridad:

06/01/2017 250.000 de ABN AMRO:

17/01/2017 238.514,10€ de Popular-e:

28/02/2017 13.500€ de Santander:

Ahora bien, en evitación de que volviese a suceder, la Sra. transfirió la mitad de saldos a una cuenta de su titularidad, siempre detrás de transferencias efectuadas por el Sr..

Indica que los cónyuges convivieron hasta el regreso a España el 7 de julio de 2017, celebrándose la vista de las medidas el 10 de julio de 2017 y dictándose auto el 12 de julio de 2017. Añade que el Sr., comenzó a trabajar en España el 6 de junio de 2017 y hacía viajes al domicilio familiar, en Holanda y el Sr. Alfonso se encargó de volver a Holanda y llevar a cabo la mudanza.

Concluye que el Sr. Alfonso ha conseguido un extraordinario desarrollo profesional a costa de la renuncia de esposa a su desarrollo, licenciada en económicas. Máster en la materia. Titulación bilingüe, extraordinaria preparación, con traslados, Francia, China, Holanda..., lleva administración de ingresos obtenidos por esposo para conseguir patrimonio.

Relaciona

-Trastero sito en la DIRECCION003, con referencia catastral: NUM010.

-Plaza de garaje sita en DIRECCION004, referencia catastral NUM011., que, tratándose de un error, han de incluirse en el activo.

Explica que no incluye dividendos de acciones en base a que excónyuges habían dividido ahorros que tenían en una cuenta y por haber enviado la Sra. propuesta de convenio al Sr.

Y ha de incluir en el activo:

- El fondo de BCH Inversión Fondos, I, fue contratado, el 25 de marzo de 2000 con una aportación de 12.020,24 €, con entidad bancaria, aun no era Banco Santander. Y ha de incluir en activo pólizas de seguro de Axa Aurora Vida, S.A.:

-Póliza de seguro NUM012, certificado NUM014.

-Póliza de seguro NUM013, certificado NUM015.

-Póliza de seguro NUM013, certificado NUM016.

-Póliza de seguro NUM013, certificado NUM017.

-Póliza de seguro NUM013, certificado NUM018.

Las llaves del vehículo fueron entregadas al Sr. el 24 de julio de 2017 a través de abogado, en los Juzgados, entregando el Sr., las llaves de vivienda de Tres Cantos a la Sra., tras Auto de Medidas en que, acuerdo, se otorgó uso vivienda a hijos, en compañía de madre, el vehículo quedó en posesión del Sr., fue vendido por el Sr. ocultado, de ser cierta sin consentimiento.

Significa que el bonus que cobró en 2018, está compuesto de conceptos devengados en 2014, 2015, 2016, 2017; El bonus que cobró en 2017 está compuesto de conceptos devengados en 2014, 2015 y 2016. El bonus que cobró en 2019 por conceptos devengados en 2015, 2016 y 2017, salario diferido, constituye un complemento de sueldos percibidos como retribución de trabajo precedente, carácter ganancial.

Debe incluir en ACTIVO:

-Bonus devengados durante el matrimonio.

O, subsidiariamente:

-Bonus cobrados en 2017, 2018 y 2019.

También:

-La retribución fija percibida por D. en 2017, 2018 y 2019 hasta la disolución, pues a partir de enero de 2017, el Sr., cobra ingresos en cuenta de su titularidad.

Refiere que recibos de comunidad de enero, febrero y marzo de 2017 abonados desde cuenta nº NUM004 titularidad de ambos figura, ganancial.

Reseña recibos de abril, mayo, junio y julio de 2017 abonados por el Sr., y recibos de comunidad de enero y febrero de 2017, pagados desde la cuenta, ningún crédito ostenta el Sr.. Habiendo trasladado a vivir el Sr. a vivienda en octubre de 2019, no corresponde a la recurrente abonar recibos de comunidad desde dicha fecha.

Y añade que hipoteca de enero y febrero de 2017 cargada en cuenta NUM003 titularidad de ambos, y, nada adeuda la recurrente en relación a hipoteca entre 12 de julio de 2017 (fecha de Auto de Medidas) y 17 de mayo de 2019 (fecha de Sentencia de divorcio y medidas); el Sr. Alfonso puso fin a arrendamiento y entra a vivir en inmueble en octubre de 2019 en contra de la voluntad de la Sra. Jacinta.

Por su parte D. Alfonso pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones voluntad, ACTOS INEQUÍVOCOS de que ambos progenitores querían finalizar la unidad patrimonial que hasta entonces venían manteniendo, ya que realizaron actos dispositivos voluntarios y de envergadura. Fecha de disolución del régimen ganancial, enero de 2.017. Destaca la ruptura sentimental, ambos excónyuges manifestaron su voluntad de separarse con anterioridad al mes de enero de 2.017, y ii) la ruptura patrimonial del matrimonio en el mes de enero de 2017, indicando que abrió con fecha 5 de enero de 2.017, una CUENTA PARTICULAR , y con fecha 26 de diciembre de 2.016 una CUENTA PARTICULAR en el Banco Santander y LA SR. Jacinta HIZO LO MISMO, y se abrió DOS CUENTAS PARTICULARES, una en el Banco ABNAMRO y otra en el Banco Popular, a las que transfirió los 502.774,97 €.

Explica que el plan de pensiones tiene carácter privativo, y añade que EL BANCO O LA MERCANTIL CITROEN HAN PAGADO LOS SEGUROS O FONDOS DE JUBILACIÓN, LOS CUALES SE ENCUENTRAN LIGADOS A UN HECHO FUTURO QUE TIENE RELEVANCIA JUNTO CON LA JUBILACIÓN.

Señala que el vehículo Citroën C3 matrícula NUM019, se utilizó por la familia en Holanda, y se regaló a un conocido, ya que no merecía la pena traérselo a España, NO ES GANANCIAL.

Se trata -dice- de DERECHOS SOBRE BIENES A CUYA ADQUISICIÓN LA SRA. Jacinta NO HA CONTRIBUIDO , son propios del trabajado del recurrente.

Se reclama dinero que percibe durante dos años y medio por trabajo.

SEGUNDO.- Se cuestiona, en primer lugar, la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales.

Es preciso señalar en este punto la doctrina jurisprudencial del TS recogida, entre otras, en sentencia de 6 de junio de 2022 que recoge y en este sentido enseña:

La sentencia 287/2022, de 5 de abril , recuerda, con cita de la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.

En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y 501/2019, de 27 de septiembre , citadas a su vez por la sentencia136/2020, de 2 de marzo , también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro".

Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo , "la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103CC y 773 LEC )".

Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ). Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo , y 287/2022, de 5 de abril ).

En el caso de autos se admite por ambas partes que en el mes de Junio de 2017 se lleva a cabo el reparto de las cuentas comunes de los interesados, si bien difieren en el motivo y causa de aquella distribución y adjudicación de productos bancarios, siendo de señalar que tales particiones ya obedecían a la voluntad de separación de los cónyuges, celebrándose la vista de medidas provisionales el 10 de julio de 2017.

Discrepando del razonamiento de la sentencia en este punto y rebatiendo las conclusiones de la sentencia se dice en el recurso Ningún ejercicio abusivo de derecho contrario a la buena fe se ejercita por la recurrente , pretendiendo que se declare la fecha de disolución del régimen ganancial, la de la sentencia de divorcio de mayo de 2019, pues si dicho abuso , lo fundamenta la sentencia recurrida en que el Sr- Alfonso ha percibido ingresos sin la colaboración de su esposa, es de justicia decir que el Sr. Alfonso ha conseguido un extraordinario desarrollo profesional a costa de la renuncia de su esposa a su desarrollo personal y profesional , el cual, pudo haber sido incluso más brillante que el del Sr, Alfonso, pues de adverso, siempre y en su conveniencia, no dejaron de predicar la gran preparación profesional que tenía: licenciada en económicas. Máster en la materia. Titulación bilingüe. Siendo cierta su extraordinaria preparación, en su momento, también lo es que para el desarrollo profesional del que fue su esposo, ella renunció al suyo, con traslados continuos en distintos países, Francia, China,Holanda...

Tales alegatos no restan virtualidad y eficacia a la consideración de la sentencia en cuanto su objetivo argumental o finalidad del discurso pudiera ser el fundamento o justificación de un derecho compensatorio claramente ajeno a la cuestión debatida, razones todas que determinan el rechazo de este motivo de recurso y conducen a confirmar en este extremo la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se pide que se incluyan en el activo ganancial:

Trastero sito en la DIRECCION003, con referencia catastral: NUM010.

-Plaza de garaje sita en DIRECCION004, referencia catastral NUM011.

La parte apelada entiende que ambas eran propiedades anejas al inmueble sito en la DIRECCION001, el cual erróneamente - explica- siempre se ha incluido como un todo. Se acepta la incorporación, a efectos aclaratorios.

Se reseñará expresamente en la sentencia.

CUARTO.- Pide que se incluyan en el activo también los dividendos de las acciones, recogidas en la sentencia como gananciales.

Dice el artículo 1347 del CC:

"Son bienes gananciales:

1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.".

Teniendo las acciones de referencia naturaleza ganancial, han de ser incluidos como gananciales los dividendos de la misma, en cuyo punto procede estimar el recurso planteado. En este sentido STS de 3 de febrero de 2020, que estableció como conclusiones

a)Los beneficios destinados a reservas, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, sometidos al concreto régimen normativo societario, no adquieren la condición de bienes gananciales.

b) Los dividendos, cuyo reparto acordó la junta general de socios, tienen naturaleza ganancial.

c) No pierden tal condición jurídica y deberán incluirse como activo de la sociedad legal de gananciales, los beneficios cuyo acuerdo social de reparto se hubiera acordado vigente la sociedad ganancial, aunque su efectiva percepción se materialice tras la disolución de la misma.

d) En los supuestos de fraude de ley, los beneficios no repartidos se podrán reputar gananciales, y como tales incluidos en las operaciones liquidatorias del haber común.

Se pretende también integrar en el activo;

póliza Nº NUM020, la que se encuentre vigente en la actualidad, constando una aportación por importe de importe 12.020,24 €.

póliza Nº NUM021, la cual se encuentra vigente en la actualidad, constando aportación por importe de 5.568,75 €. ",

Y en este sentido consta prueba en las actuaciones en la que Santander Seguros en 17 de mayo de 2021 informa que don Alfonso es titular como tomador asegurado de la póliza cuyos últimos números son NUM020 con aportación de 12.020,24 euros y la terminada en NUM021 de 5568,75 euros.

Tales extremos en modo alguno acreditan el carácter, naturaleza y origen ganancial de tales productos, lo que también es predicable de la siguiente partida cuya inclusión se pretende en el inventario y es la relativa a Aurora Vida, S.A.: -Póliza de seguro NUM012, certificado NUM014. -Póliza de seguro NUM013, certificado NUM015. -Póliza de seguro NUM013, certificado NUM016. -Póliza de seguro NUM013, certificado NUM017. -Póliza de seguro NUM013, certificado NUM018.

El certificado de 10 de septiembre de 2020 nada dice de la naturaleza ganancial de tales productos razones que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación.

QUINTO.- Se pretende asimismo incluir en el activo el vehículo Citroën C3 NUM019 o, en caso de haber sido vendido, en el PASIVO, Derecho de crédito de la Sra. Jacinta por la mitad del importe de venta del vehículo Citroën C3 NUM019.

Ninguna prueba indubitada se aporta a las actuaciones sobre el carácter ganancial del vehículo y lo que es esencial la existencia actual del mismo, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC, no alegando la parte en el acto de formación de inventario de 25 de febrero de 2020, acto de transmisión alguna, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación.

SEXTO.- Se pretende ahora incluir en el ACTIVO: - Bonus devengados durante el matrimonio. O, subsidiariamente:

-Bonus cobrados en 2017, 2018 y 2019.

El planteamiento ex novo de la parte recurrente determina el rechazo de la pretensión formulada en cuanto en el acto ante la LAJ de formación de inventario realizado el 25 de febrero de 2020 tal solicitud se articuló propugnado su inclusión en el pasivo de la sociedad ganancial bajo el epígrafe de crédito de la interesada cuando ahora se pretende su inclusión en el activo societario. Pero en cualquier caso y esto es fundamental se pretende con relación a un período temporal en que la disolución de la sociedad ganancial se había llevado a cabo en el año 2017, no constando que el bonus- concepto retributivo variable- relativo al 2016 fuera cobrado en exclusiva y en cuenta titularidad del apelado.

Es claro que la pretensión de incluir la retribución fija percibida por D. Alfonso en 2017, 2018 y 2019 hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, en el activo ganancial no puede prosperar habida cuenta la fecha de la disolución de la sociedad común.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere al derecho de crédito se pide que se fije "Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por los recibos de abril, mayo, junio y julio de 2017 de la Comunidad de Propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000."

Y un "Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por el 50% de los recibos de comunidad de Propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Madrid desde marzo de 2017 hasta septiembre de 2019."

Y por último se pide modular el "Derecho de crédito a favor del Sr. Alfonso por los recibos del préstamo hipotecario nº NUM009 de marzo, abril, mayo junio y julio de 2017, y desde junio del 2019 hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales."

Consta en las actuaciones que se ha abonado la comunidad de propietarios y el garaje desde la cuenta terminada en NUM022 con fecha 3 agosto 2020 así como el 1 de septiembre, de octubre, noviembre, diciembre, y enero y febrero de enero 2021.

También consta abonada la Hipoteca de julio de 2020 desde la cuenta cuyos dígitos últimos son los referidos NUM022, así como los recibos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021.

Y desde la misma cuenta NUM022 del Banco Santander se abona el IBI de julio de 2020.

En enero y febrero 2017 se abonan de la cuenta de titularidad indistinta cuyos últimos dígitos son NUM003 y el resto de las cuotas incluido julio se abonan de la cuenta del interesado terminada en NUM023 según comunicación de 21 de julio 2020.

En atención a ello procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que de las partidas del pasivo relativo al derecho de crédito reconocido al apelado y concerniente a los pagos diversos realizados por el préstamo hipotecario, comunidad de propietarios y de garaje, habrán de descontarse el importes de los recibos que consten abonados desde las cuentas gananciales, que aparecen como tales integradas en el activo del inventario ganancial y se constate que se trata de fondos gananciales.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la pretensión relativa al arrendamiento y el derecho de crédito que sobre el mismo se propugna, tales extremos no constan acreditados en cuanto no se constata fehacientemente el percibo en exclusiva por parte del ahora apelado de las rentas cuestionadas, ni el importe de las mismas, plazos o períodos de tiempo de devengo, en fin términos esenciales para concretar la partida solicitada.

En lo que concierne al pago del seguro consta debidamente acreditado con el recibo justificativo de su cargo en la cuenta titularidad del interesado razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación.

De todo ello no puede sino concluirse en la procedencia de revocar la sentencia en los términos indicados.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Dª. Jacinta, contra la Sentencia dictada en fecha veintinueve de junio del año dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en autos sobre Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguidos bajo el nº 659/2019, debemos revocar en parte y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer, aclarando la sentencia, que debe incluirse en el activo del inventario:

Trastero sito en la DIRECCION003, con referencia catastral: NUM010.

-Plaza de garaje sita en DIRECCION004, referencia catastral NUM011.

Asimismo se incluyen los dividendos de las acciones NUM024, con 1.938, NUM025, con 45.744 títulos y NUM026, con 12 títulos

Se revoca asimismo la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que de las partidas del pasivo relativas al derecho de crédito reconocido al apelado y concerniente a los pagos diversos realizados por el préstamo hipotecario, comunidad de propietarios y de garaje, habrán de descontarse los importes de los recibos que consten abonados desde las cuentas gananciales, que aparecen como tales integradas en el activo del inventario ganancial y que correspondan a fondos gananciales.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0046-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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