Sentencia Civil 250/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 250/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 256/2023 de 03 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 250/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100244

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8157

Núm. Roj: SAP M 8157:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0122461

Recurso de Apelación 256/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 735/2018

APELANTE:RIUFERSA PLANET, S.L.

PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

APELADO:TIEMPO REAL ENTERTAIMENT, S.A.U.

PROCURADORA Dña. ANA MARIA NIETO BERNAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 735/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en los que aparece como parte apelante RIUFERSA PLANET, S.L. representado por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA y defendido por el Letrado D. SERGIO RUIZ RUIZ y como parte apelada TIEMPO REAL ENTERTAIMENT, S.A.U., representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA NIETO BERNAL y defendido por el Letrado D. RAMON ALIAGA FRUTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Jiménez, en nombre de TIEMPO REAL ENTERTAIMENT S.A.U frente a RIUFERSA PLANET S.L a quien se condena a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (126442,71€) más intereses en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, RIUFERSA PLANET, S.L. al que se opuso la parte apelada, TIEMPO REAL ENTERTAIMENT, S.A.U. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 07 de mayo de 2024.

CUARTO.-Asimismo, por Providencia de esta Sección de fecha 08 de febrero de 2024 y de conformidad con lo establecido en el art. 180.2º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se informó a las partes que la ponencia de este asunto pasa a ser desempeñada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La demandante, Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., actuando el administrador concursal autorizado al encontrarse en fase de liquidación en concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, promovió frente a Riufersa Planet, S.L., juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 180.499,46 euros con fundamento en el impago por la demandada de 20 facturas relacionadas en el hecho tercero de la demanda (126.442,71 euros) por servicios de contratación de conciertos prestados a la demandada en el año 2016, en virtud de un contrato de management suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 2009, y de una factura rectificativa de estas y otras anteriores (5% de las rectificadas/factura NUM000 de 24 de enero de 2018/54.056,75 euros); asimismo, reclamó intereses legales desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.-La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer término, la excepción procesal de cosa juzgada al amparo de los artículos 400, 219 y 222 de la LEC, arguyendo que los hechos alegados en la demanda ya habían sido juzgados en el incidente concursal nº 61-32/16-1 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y, posteriormente, ante la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 309/2018, en el que la demandante solicitó la resolución del contrato objeto del presente litigio por impago de la demandada de las facturas aquí reclamadas y una indemnización por lucro cesante, sin formular reserva de acción para su ejercicio en ulterior procedimiento contra la demandada por los mismos hechos; y, en cuanto al fondo de la demanda, alegando que, entre las partes, existió una relación contractual por la que la demandante prestaba servicios a la demandada relativos a management del grupo musical "Maldita Nerea", cuyo integrante, don Lautaro, cedió todos los derechos en favor de la demandada, Riufersa Planet S.L., de la que a su vez es administrador único, a cambio de un porcentaje de los precios acordados para las contrataciones que se derivaran de dichos servicios, pero tales contraprestaciones por los servicios efectivamente prestados ya fueron satisfechos por la demandada, negando que se hubieran prestado por la demandante los servicios que generaban, según la demanda, las 20 facturas reclamadas en la demanda, referidas al periodo comprendido entre el 18 de mayo y e1 10 de noviembre de 2016, en el que la demandante ya no prestaba a la demandada los servicios a los que estaba obligada en virtud del contrato, como resultaba de que la demandante no era parte firmante de ninguno de los contratos a los que hacían referencia las facturas reclamadas (se refería: "la gestión de la contratación de las actuaciones en el ámbito del managing fue asignada a Tiempo Real" y "tanto de la gira del año 2015 como de la gira del año 2016, solo dos de los contratos de actuación fueron concertados y firmados por Tiempo Real, pertenecientes ambos a la Gira de 2015"), mientras que sí lo había sido en aquellos contratos en los que verdaderamente intermedió y representó y que fueron debidamente abonados por la demandada a la demandante. Asimismo, se opuso a la reclamación del importe objeto de la factura rectificativa de la anterior facturación realizada al 20% del precio de todos los contratos durante 2015 y 2016, pues si bien el porcentaje del 25% del caché de dichos contratos figuraba en el contrato, la demandante, tras acordarlo con la demandada, facturó y aceptó durante años que su comisión fuera del 20% en lugar del 25%.

TERCERO.-En la audiencia previa, habiéndose opuesto la demandante a la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada, se desestimó la excepción.

CUARTO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, estimando la reclamación de las cantidades correspondientes a las 20 facturas relacionadas en el hecho tercero de la demanda (20% del precio pactado en los conciertos de 2016/126.442,71 euros) y desestimando la reclamación fundamentada en la factura rectificativa NUM000 de 24 de enero de 2018 (5% por encima del 20% facturado/54.056,75 euros), condenando a la demandada al pago a la demandante de la suma de 126.442,71 euros e intereses del artículo 1108 del CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, sustituidos por los moratorios procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, sin expresa imposición de costas por la estimación parcial de la demanda.

El fundamento de la sentencia, tras analizar las cláusulas del contrato celebrado entre las partes y exhaustivamente la prueba practicada, en lo relativo a la estimación de la reclamación de las 20 facturas relacionadas en el hecho tercero de la demanda, es el siguiente:

El contrato de management comporta una relación contractual equiparable a lo que el Tribunal Supremo califica como contratos de apoderamiento en su sentencia de 24 de junio de 2011, y que debe interpretarse en el sentido en el que lo hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2016.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en incidente concursal, declara resuelto el contrato que unía a las partes por el impago, incumplimiento, por parte de Riufersa Planet S.L., de las facturas comprendidas entre el 18 de mayo y el 10 de noviembre de 2016 que son precisamente las facturas reclamadas en el presente procedimiento y es que, del análisis de la prueba, no cabe sino llegar a la misma conclusión que la alcanzada por dicho órgano judicial y que se vio confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia.

La prueba testifical ha acreditado que la entidad demandante (Tiempo Real Entertaiment, S.A.U.) cumplió con los términos del contrato y que continuó durante el año 2016, hasta el mes de noviembre de 2016, gestionando la carrera de "Maldita Nerea" si bien no lo hizo directamente, ante sus evidentes dificultades económicas, derivadas de su situación concursal, sino a través de otra entidad, Meteórica, constituida por dos de los empleados de Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., a los que el que fuera administrador de esta mercantil se lo propuso, asumiendo Meteórica las funciones de Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., si bien, del contenido del contrato suscrito entre Meteórica y Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., y de lo declarado por los testigos en el acto de la vista, se desprende y así queda acreditado, que Meteórica Entertaiment S.L.L., no podía tomar decisiones por si sola sino que cualquier decisión de relevancia para la carrera del grupo musical "Maldita Nerea", había de contar con el visto bueno de Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., informándose también al artista. Por lo tanto, no puede mantenerse, como sostiene Sr. Lautaro (don Lautaro), que no existió ese asesoramiento que incluye la función de manager (y cuya negación se suscita por primera vez en el interrogatorio del Sr. Lautaro); lo hubo, pero a través de otra entidad para evitar los problemas que se derivaban de la situación concursal en que se hallaba la entidad actora. Y lo cierto es que el contrato suscrito con "Maldita Nerea", en su cláusula decimocuarta, contemplaba la posibilidad de que Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., se hiciera sustituir por otra persona natural o jurídica en el cumplimiento de sus obligaciones, si bien quedando todas ellas, igual que los derechos, vigentes. La testifical también confirmó que los conciertos del año 2016 por los que se factura, derivaban, al menos en los primeros meses, de las gestiones realizadas directamente por Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., en un 60%, y que el 40% restante lo gestionó Meteórica, pero siempre en base al contrato suscrito con Tiempo Real Entertaiment, S.A.U. Así las cosas, queda acreditado que la demandante cumplió sus obligaciones y que, por lo tanto, la demandada viene obligada a abonar las facturas que se le reclaman cuyo importe asciende a 126.442,71 euros.

QUINTO.-La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos:

1.- Preclusión al tiempo de ejercicio de la acción de reclamación e indebida desestimación de la excepción procesal de cosa juzgada por concurrencia de la triple identidad de partes, petitum y causa de pedir que se da entre el presente procedimiento y el incidente concursal nº 61-32/16-1 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y posteriormente ante la Audiencia Provincial de Murcia

2.- Errónea valoración de la prueba documental, pues la cláusula segunda del contrato es clara al establecer todas las obligaciones a las que la demandante debía dar cumplimiento, no habiéndose practicado prueba alguna sobre el cumplimiento de ninguna de ellas a excepción del booking de conciertos; y respecto a tal obligación, tampoco probó una efectiva participación en la gestión, negociación o firma de contratos, puesto que solo aportó facturas elaboradas por ella de forma unilateral para reclamar las cantidades debatidas y contratos, no se aportaron todos los contratos que supuestamente acreditarían el devengo de las facturas reclamadas, lo que debe dar lugar en todo caso a una minoración de la condena en el importe de esas facturas sin soporte del contrato (20.600 euros) y, a mayor abundamiento, los contratos obran suscritos exclusivamente por la demandada (y no por intermediario como fueron aquellos en los que efectivamente se prestaba el servicio); esta ausencia probatoria y la aportación de estos documentos no pueden pretenderse útiles para probar el devengo de los servicios reclamados ni la participación de la demandante.

3.- De la lectura de las cláusulas del contrato se colige que no hubo cumplimiento por la demandante durante el periodo aquí debatido, por cuanto:

- En virtud de la cláusula quinta, el derecho al cobro de la apelada nace en el momento en el que esta concluya un contrato para "Maldita Nerea", y la totalidad de contratos suscritos en el periodo controvertido lo fueron por la demandada sin intervención de la demandante.

- En virtud de las cláusulas sexta y séptima la demandante debía asumir los gastos en los que se incurre en la organización de conciertos, teniendo derecho a descontar su importe junto a su comisión de las cantidades cobradas, pagando el resto a la demandada y prueba de lo que aconteció es que no hubo asesoramiento en la gira del 2016 pues la demandante tan solo reclama de forma oportunista el 20% de una serie de contratos en los que no participó.

- En virtud de la cláusula decimocuarta, las partes estaban obligadas a realizar toda comunicación relativa al contrato por medios fehacientes y la demandante no ha aportado absolutamente ninguna prueba de haber asesorado o tenido siquiera comunicación con la demandada durante el periodo al que hacen referencia las facturas reclamadas.

4.- Se realiza una innecesaria interpretación del contrato y errónea aplicación de la jurisprudencia citada. Las obligaciones del contrato en términos claros y precisos fueron definidas libremente por las partes, las que deben ser tenidas en consideración, y la interpretación que hace el juzgador a quo del contenido del contrato de management, incluida la de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia núm. 15/2016, de 25 de enero, fue errónea, puesto que tal interpretación es clara al establecer que el contrato de management engloba mucho más que la mera contratación de conciertos, y que para entenderse cumplido debe acreditarse el cumplimiento del resto de funciones de un manager.

5.- Errónea valoración de la prueba testifical y respecto a las testificales de don Jeison y don Osvaldo, debe advertirse sobre las cautelas con las que han de ser valoradas, al ser ambos testigos administradores y socios de las mercantiles que cobrarían las facturas reclamadas y por tanto, con un interés económico directo en el resultado del litigio, así como que ambos testigos admitieron que la relación entre las partes contratantes estaba rota desde abril de 2016, habiendo incluso afirmado don Jeison que don Lautaro, administrador único de la demandada y cantante de "Maldita Nerea", le comunicó expresamente su voluntad de resolver el contrato en abril de 2016.

6.- La sentencia, al valorar conjuntamente la prueba practicada, no ha tenido en cuenta el principio de carga de la prueba y facilidad probatoria que recae sobre la actora infringiendo el artículo 217 LEC, que debió ser quien, en un esfuerzo probatorio, aportase alguna evidencia sobre la realidad de la prestación de los servicios en virtud del contrato que motivarían la reclamación efectuada, teniendo los medios y elementos a su alcance de haber sido real la prestación del servicio, debiéndose haber desestimado la demanda por este motivo.

SEXTO.-En relación con la excepción procesal de cosa juzgada material en función negativa o excluyente, debe partirse de que el artículo 400 de la LEC contempla el efecto preclusivo respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos que hubieran podido sustentar la pretensión ejercitada, pero no de las pretensiones.

La cosa juzgada material en función negativa o excluyente del segundo proceso precisa de la identidad de personas, objeto y causa o razón de pedir entre el procedimiento pendiente y el anterior.

El artículo 222 de la LEC, al regular los efectos de la sentencia, bajo la rúbrica "cosa juzgada material", dispone en el número 1 que "(l)a cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" y en el número 2 recoge la extensión objetiva estableciendo: "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen", lo que se completa con la regulación de la proyección de la eficacia de cosa juzgada sobre hechos y fundamentos jurídicos que, aunque no se alegaron, pudieron alegarse en un proceso anterior, al disponer el artículo 400 de la LEC en su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y en su apartado 2 que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 matiza: "Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-".

Esta preclusión de hechos y fundamentos de derecho no aducidos, pero que pudieron alegarse, supone que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, pero siempre referido a la misma pretensión, y ello no concurre en el presente supuesto, pues en el previo incidente concursal la pretensión era la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la accesoria de indemnización por lucro cesante y en el presente proceso la pretensión es el pago del precio de los servicios prestados antes de la resolución del contrato e impagado.

Avala lo anterior, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 6/2021, de 18 de enero (rec. 5027/2017), cuyo origen es una demanda de reclamación de gastos e indemnización de daños interpuesta por un comprador frente al vendedor tras haber obtenido en otro procedimiento anterior una sentencia estimatoria de la resolución de una compraventa, y que argumenta: (...) "A la demanda de resolución se pueden acumular las pretensiones accesorias de restitución e indemnización de daños, pero la acumulación es una facultad y no una obligación ni una carga. En el caso, se solicitó la declaración de resolución contractual por incumplimiento y la restitución de las prestaciones más los gastos de otorgamiento del contrato y el IBI pagado por la compradora. Ahora lo que se pide es, fundamentalmente, el abono de los gastos desembolsados por la compradora que resolvió en relación con el desarrollo urbanístico y el planeamiento hasta que se hizo efectiva la restitución, por lo que no hay cosa juzgada ni preclusión".

En este supuesto, en el incidente concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y, posteriormente, ante la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, las pretensiones fueron la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago de las 20 facturas relacionadas en el hecho tercero de la demanda rectora del presente procedimiento y la accesoria de indemnización por lucro cesante desde la resolución por incumplimiento imputable a la demandada hasta la finalización del plazo natural de duración del contrato, de modo que la pretensión ahora formulada no lo fue en el proceso anterior, ni pudo serlo por las circunstancias concurrentes que seguidamente se reflejarán, lo que ya hace decaer el motivo de apelación primero, por cuanto la sentencia firme del primer litigio no produjo un efecto de cosa juzgada negativo o excluyente en el presente, en el que la pretensión es otra distinta, el pago del precio pendiente (20% del caché de los contratos gestionados por la demandante) por trabajos realizados por la empresa demandante antes de la resolución del contrato (daño emergente).

Es más, desde la perspectiva de la demandada invocando cosa juzgada con apoyo fundamentalmente en la tesis de que despliega sus efectos tanto respecto de las cuestiones deducidas como de las deducibles en el primer proceso, tampoco podría estimarse concurrente la excepción procesal alegada, puesto que no era posible deducir la pretensión que ahora se deduce por concurrir las circunstancias siguientes:

La demandante, Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., había presentado solicitud de tres procesos monitorios contra la aquí demandada, Riufersa Planet S.L., por el devengo de las facturas anteriores adeudadas (salvo la factura rectificativa NUM000 de 24 de enero de 2018), cuyas solicitudes de julio, septiembre y noviembre de 2016 habían correspondido por turno de reparto a los Juzgados de Primera Instancia nº 6 (autos 1323/2016), nº 7 (autos 931/2016) y nº 8 (autos 1058/2016) de Murcia, por cuanto a la fecha de las solicitudes (2016), Riufersa Planet S.L., tenía su domicilio social en Murcia (El Castellar, C/ Las Moreras, Edificio Imperiales, Murcia), si bien posteriormente cambió el domicilio social a Madrid, publicado en el BORM el 28 de febrero de 2017, lo que provocó que los tres procesos monitorios instados y admitidos a trámite en los Juzgados de Primera Instancia nº 6, 7 y 8 de Murcia se archivaran por falta de competencia territorial, por lo que no había sido posible acumular a la demanda de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y reclamación de lucro cesante por el tiempo que mediaba entre la resolución y la finalización de la duración natural del contrato, la pretensión de pago de los servicios prestados con anterioridad, al estar reclamado en los procesos monitorios cuando fue interpuesta, el 27 de diciembre de 2016, y posteriormente tramitada aquella como incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y que dio lugar a la sentencia 318/2017 que, recurrida en apelación, fue revocada parcialmente, en el pronunciamiento relativo al lucro cesante, por la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

SÉPTIMO.-El contrato de management y booking que vinculó a las partes litigantes hasta su resolución, conforme a su clausulado, incluía los trabajos del representante (representación y gestión para todas las actividades, negocios, contratos, etc., relacionados con el negocio propio de la actividad artística, en este caso, del grupo musical "Maldita Nerea" del que era cantante el administrador único de la demandada, don Lautaro), dirección (bien de Tiempo Real, bien por los representantes que éste designe, Road-Tiempo Real, o aquellas personas en quienes esta delegue y de quienes asuman las tareas de preparación, ordenación y dirección técnica y artística de los espectáculos, en orden a procurar una estrecha colaboración, siendo Tiempo Real la única persona facultada para elegir los terceros proveedores de cualquier otra naturaleza para que se puedan llevar a cabo los compromisos pactados en el contrato y firmar en nombre y representación del "artista" los mencionados documentos) y, en efecto, como alega la parte apelante, también incluía los trabajos de permanente asesoramiento profesional y técnico ("un permanente y completo servicio de asesoramiento profesional y técnico, de cuantos aspectos al mismo le incumba en su calidad de intérprete vocal o instrumental, ..., y cuantas otras actividades se deriven de la explotación de su imagen o cualquier otra actividad relacionada con el mercado audiovisual y en su ámbito creativo de cualquier naturaleza, en su más amplio sentido y a representarle en la captación de terceros interesados en la contratación de sus servicios profesionales en el marco establecido en el presente documento") así como de información ("referido tanto al estado de la negociación con posibles terceros como a las condiciones de contratación con estos"), todo ello a cambio de una retribución como comisión que, por acuerdo posterior de las partes, quedó establecida en el 20% de todas las sumas brutas percibidas por Ruifersa Planet S.L., durante la vigencia del contrato o devengadas durante la misma, por cualquier tercero, con relación a los contratos profesionales de las materias relacionadas en el contrato, obtenidos por la intermediación directa o indirecta de Tiempo Real e incluso, por los alcanzados en su caso, directamente por Riufersa y/o El artista o por tercero ajeno a las partes contratantes en el ámbito de negocio a que se refiere el contrato. A lo que debe añadirse, que la cláusula decimocuarta, en su párrafo segundo, indica que "El Tiempo Real se reserva, además, la facultad de hacerse sustituir durante la vigencia del contrato, por cualquier otra persona natural o jurídica, bien sea para todos los territorios o bien para parte de ellos, quedando en vigor, no obstante, todos y cada uno de los derechos y obligaciones aquí establecidos".

Pues bien, la realización por la demandada, en los términos pactados, de cualquier actividad artística contemplada en el contrato antes de su resolución (management y booking), habría generado unas remuneraciones a favor de la demandante, por lo que ninguna incorrección puede atribuirse a la sentencia apelada cuando define la naturaleza, obligaciones y derechos del contrato de management a la luz de la doctrina y sentencia que cita, ya que su decisión se fundamenta en su concreto clausulado, que, ciertamente, engloba más trabajos que la mera contratación de conciertos (booking) y para entenderse cumplido debe haberse dado cumplimiento a todas las funciones o trabajos de un manager.

Asimismo, debe destacarse que, en la contestación a la demanda, no se negó expresamente por la demandada el cumplimiento de las funciones de asesoramiento e información del manager sino las funciones de contratación y, a pesar de ello, garantizando al máximo su derecho de defensa, se ha analizado en la sentencia apelada y se ha concluido que la demandante cumplió con las obligaciones asumidas en los términos pactados en el contrato tras valoración de la prueba practicada.

OCTAVO.-El recurso de apelación gira fundamentalmente en torno a la errónea valoración de la prueba y ausencia de prueba de la prestación de los servicios por la demandante en el ejercicio 2016 hasta la resolución del contrato, por lo que es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba, estando facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

Ahora bien, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre, "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".

Asimismo, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

En definitiva, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.

NOVENO.-Aplicando lo anterior, revisada y examinada de nuevo la prueba practicada, la sala comparte la valoración realizada en la sentencia apelada, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, sin que exista razón alguna para descartar los testimonios de quien fue administrador único de la demandante, don Jeison y del administrador de Meteórica Entertaiment S.L.L., don Osvaldo, que lo prestó por videoconferencia en el juicio, y la conclusión alcanzada de que se acreditó que la demandante cumplió con los términos del contrato y que continuó durante el año 2016 hasta el mes de noviembre gestionando la carrera del grupo musical "Maldita Nerea", pues si bien no lo hizo directamente, debido a su situación concursal y desavenencias personales surgidas entre el entonces administrador de Tiempo Real, don Jeison y el administrador de Ruifersa Planet S.L., y cantante del grupo musical, don Lautaro, sí lo realizó a través de otra entidad subcontratada por ella, Meteórica Entertaiment S.L.L., en virtud del contrato suscrito entre esta y la demandante en fecha 1 de mayo de 2016 por el que Tiempo Real, conociéndolo la demandada, concedía a Meteórica la gestión, administración y contratación, en exclusiva, de los próximos espectáculos musicales de tres grupos musicales, uno de ellos "Maldita Nerea", constituida aquella sociedad precisamente para poder continuar prestando la demandante, con consentimiento de la administración concursal, a través de la subcontratación con ella, los servicios de management y booking a los grupos musicales representados por Tiempo Real durante la sustanciación del concurso de esta; contrato de 1 mayo de 2016 del cual se desprende, además, que cualquier toma de decisión relevante para la carrera del grupo musical debía contar con la aprobación de la demandante, lo que asimismo manifestaron don Jeison y don Osvaldo en el acto del juicio; lo que acredita que sí hubo asesoramiento profesional y técnico, cuyo incumplimiento, reiteramos, no se alegó expresamente en la contestación a la demanda y sorpresivamente se introdujo en el interrogatorio del administrador de la demandada, el Sr. Lautaro, pues lo que se alegó sustancialmente en la contestación a la demanda, aun cuando se hacía mención a la no prestación de servicios con carácter genérico, es que la demandante no había intervenido en la contratación de los conciertos por los que se emitían las facturas reclamadas (así, se relataba, "incumplió el contrato y no prestó servicio alguno en relación a las actuaciones objeto de reclamación. Todo lo contrario, en algunas de ellas, las labores de representación fueron asumidas por mi mandante directamente o por otra empresa, Meteórica" o de "la falta de prestación de los servicios de contratación e intermediación deviene inevitablemente la no generación del derecho de comisión, y, por tanto, no tendría derecho de cobro de las facturas reclamadas"), y aun así, quedó acreditado mediante la prueba documental y las pruebas personales examinadas por la juzgadora de primera instancia, que tal asesoramiento se realizó a través de un tercero, Meteórica, "siguiendo instrucciones del manager porque lógicamente era nuestro cliente" y "lógicamente del artista", como manifestó don Osvaldo, lo cual estaba previsto expresamente en el contrato firmado entre demandante y demandada, y ello debido a la situación concursal de la demandante y a las dificultades nacidas de esta situación y de las desavenencias personales surgidas entre el Sr. Lautaro y el Sr. Jeison.

Ninguna incidencia tiene en el correcto proceso de valoración de la prueba realizado por la juzgadora de primera instancia el hecho de que, anteriormente, los contratos gestionados e intermediados fueran suscritos por Tiempo Real y aquellos que generan la deuda reclamada en este procedimiento lo fueran por la demandada Ruifersa Planet S.L., ya que tal cambio, como manifestaron el Sr. Jeison y el Sr. Osvaldo se produjo antes de 2016, en concreto, a la vista de la prueba documental aportada con la demanda, ya desde julio de 2015 (gira de 2015), en que figura la firma de los contratos por Riufersa Planet S.L., (a título de ejemplo, actuación campo de fútbol Almaraz, Cáceres, de 7 de agosto de 2015) y fue motivado por criterios de la seguridad social y hacienda pública, y así lo manifestó don Jeison, que expuso, recogiéndolo la sentencia apelada, que fue debido a que, en 2014 y 2015, seguridad social y hacienda va cambiando la interpretación del oficio del artista y, por sugerencia de asesores de ambas partes, se deja al manager para asesoramiento y gestión y no para firma de documentos que los ha de firmar el artista y es algo que ha pasado a nivel global en el sector, porque se estima que el personal de staff de la gira es personal del artista y no del manager y por eso se firma por el artista porque parecía una forma más transparente, pero fue algo global en todas las empresas de este tipo; y esta es la causa, y no otra, de que el caché de los contratos de los cuales derivan las facturas reclamadas en la demanda fuera cobrado directamente por la demandada y no por la demandante con posterior liquidación de su remuneración porcentual y gastos como establecía el contrato de management, al haber firmado Ruifersa los contratos; pero la gestión y demás funciones del contrato de management y booking fueron realizadas por Tiempo Real, luego por medio de Meteórica, constituida por quienes habían trabajado en Tiempo Real, hasta el punto de que parte de los contratos de 2016 fueron en realidad gestionados, negociados y cerrados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 por Tiempo Real, como expusieron en el acto del juicio el Sr. Jeison y el Sr. Osvaldo.

En cuanto al deber de información, cuyo incumplimiento asimismo introdujo sorpresivamente la demandada en el interrogatorio de su administrador, el Sr. Lautaro, basta recordar que el Sr. Jeison explicó que desde antes de 2016 tenía acceso Ruifersa a la información que iba actualizándose en el sistema ("tenemos aplicación on-line al servicio del manager y del artista, y todos pueden supervisar el trabajo, y si tienen dudas nos pueden llamar") y la gira de 2016 estaba en el sistema informático al que tenían acceso tanto el Sr. Lautaro de "Maldita Nerea" como él; y, en cuanto a la alegación de la apelante de que estando las partes obligadas a realizar toda comunicación relativa al contrato por medios fehacientes y la demandante no ha aportado comunicaciones con la demandada durante el periodo al que hacen referencia las facturas reclamadas, basta señalar que el cumplimiento por la demandante por sí o por tercero, en los términos pactados, de sus obligaciones durante la vigencia del contrato no se mide por el número de comunicaciones "fehacientes" realizadas a la demandada y que las partes se valen para acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones de los medios de prueba que consideran pertinentes.

En conclusión, los propios términos del recurso de apelación ponen de manifiesto que lo que pretende la parte apelante es que se acepte y se sustituya su valoración probatoria respecto a la realizada por el juzgador de primera instancia, y esta visión parcial y subjetiva de los medios probatorios no puede prevalecer sobre la apreciación más objetiva e imparcial que contiene la sentencia apelada, compartiendo esta sala la valoración realizada por el juzgador de primera instancia y la conclusión de que la demandante acreditó, como le correspondía en aplicación de las normas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC, la prestación de los servicios conforme a los términos pactados en el contrato y la obligación de la demandada de pagar la remuneración convenida por la prestación de tales servicios, pues el derecho de cobro de la demandante nace de la cláusula quinta del contrato ("incluso por los contratos alcanzados, en su caso, directamente por Riufersa y/o el artista o por tercero ajeno a las partes contratantes en el ámbito del negocio a que se refiere este contrato"), siendo la demandada quien debía acreditar que pagó las comisiones facturadas y reclamadas en la demanda.

DÉCIMO.-Resta por analizar si las cinco facturas que relaciona la apelante en el recurso de apelación no tienen el soporte del contrato de cuyo caché reclama el 20% la demandante, en concreto:

Factura de 30 de septiembre de 2016, nº NUM001: 20% de la actuación que tuvo lugar en Sueca el 9 de septiembre de 2016. Documento nº 21 de la demanda. Factura girada por importe de 5.000 euros.

Factura de 30 de septiembre de 2016, nº NUM002: 20% de la actuación que tuvo lugar en Viladecans el 10 de septiembre de 2016. Documento nº 22 de la demanda. Factura girada por importe de 4.400 euros.

Factura de 30 de septiembre de 2016, nº NUM003: 20% de la actuación que tuvo lugar en Cartagena el 22 de septiembre de 2016. Documento nº 23 de la demanda. Factura girada por importe de 4.400.

Factura de 30 de septiembre de 2016, nº NUM004: 20% de la actuación que tuvo lugar en Las Rozas el 23 de septiembre de 2016. Documento nº 24 de la demanda. Factura girada por importe de 4.000 euros.

Factura de 10 de noviembre de 2016, nº NUM005: 20% de la actuación que tuvo lugar en Pozuelo el 5 de noviembre de 2016. Documento nº 25 de la demanda. Factura girada por importe de 2.800 euros.

En primer término, debe indicarse que, en la contestación a la demanda, en lo relativo al importe de las 20 facturas que fundaban la reclamación, únicamente opuso de modo genérico que no se aportaba un desglose, explicación y justificación de la deuda reclamada y que las facturas no constituían prueba alguna de la deuda porque eran documentos unilateralmente elaborados por el acreedor.

En segundo lugar, que el impago de la demandada Ruifersa S.L., de esas concretas 20 facturas y por el importe total de 126.442,71 euros, fue el que determinó la resolución del contrato declarada en la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el incidente concursal 61-32/16-1 por incumplimiento, considerado esencial tanto por la cuantía total como por sus efectos en el cumplimiento del convenio en el concurso de Tiempo Real, como consta en el fundamento jurídico tercero de la citada sentencia; sentencia que, en cuanto a la resolución del contrato y su causa, fue confirmada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, ya que la revocación únicamente afectó a la pretensión por lucro cesante.

En tercer lugar y ello es fundamental para resolver el recurso, la demandada no ha negado en momento alguno en el presente procedimiento, que tales actuaciones o caché sobre el que se giran las comisiones no hubieran tenido lugar o se hubiera cobrado por ellas cantidad diferente al caché sobre el que se aplica el 20% del porcentaje de la demandante, puesto que lo que se negó fue que hubieran sido intermediadas por la demandante al estar firmadas por Ruifersa S.L.

Finalmente, y ello junto con lo anterior determina la desestimación de este motivo de recurso, consta en folios 167 a 189 vuelto, antes de la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en el proceso monitorio 1323/2016, la documentación relativa a la contratación de las actuaciones que niega la demandada-apelante, por primera vez en el recurso de apelación, esto es, los contratos de las actuaciones ubicados inmediatamente antes de las respectivas facturas:

Recinto festero de Sueca (167 y siguientes)

Parc de la Marina de Viladecans (174 vuelto y siguientes)

Parking Universidad Politécnica Cartagena, Murcia (177 y siguientes)

Centro Multiusos-Las Rozas, Madrid (179 vuelto y siguientes)

Mira Teatro de Pozuelo de Alarcón, Madrid (182 vuelto y siguientes).

UNDÉCIMO.-Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Riufersa Planet S.L., representada por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid (juicio ordinario 735/2018) y CONFIRMARdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de la costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0256-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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