Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 250/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 256/2023 de 03 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 250/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100244
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8157
Núm. Roj: SAP M 8157:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 735/2018
PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
PROCURADORA Dña. ANA MARIA NIETO BERNAL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 735/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en los que aparece como parte apelante RIUFERSA PLANET, S.L. representado por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA y defendido por el Letrado D. SERGIO RUIZ RUIZ y como parte apelada TIEMPO REAL ENTERTAIMENT, S.A.U., representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA NIETO BERNAL y defendido por el Letrado D. RAMON ALIAGA FRUTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2022.
Antecedentes
"Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Jiménez, en nombre de TIEMPO REAL ENTERTAIMENT S.A.U frente a RIUFERSA PLANET S.L a quien se condena a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (126442,71€) más intereses en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.
Se declaran de oficio las costas del procedimiento."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
El fundamento de la sentencia, tras analizar las cláusulas del contrato celebrado entre las partes y exhaustivamente la prueba practicada, en lo relativo a la estimación de la reclamación de las 20 facturas relacionadas en el hecho tercero de la demanda, es el siguiente:
El contrato de management comporta una relación contractual equiparable a lo que el Tribunal Supremo califica como contratos de apoderamiento en su sentencia de 24 de junio de 2011, y que debe interpretarse en el sentido en el que lo hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2016.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en incidente concursal, declara resuelto el contrato que unía a las partes por el impago, incumplimiento, por parte de Riufersa Planet S.L., de las facturas comprendidas entre el 18 de mayo y el 10 de noviembre de 2016 que son precisamente las facturas reclamadas en el presente procedimiento y es que, del análisis de la prueba, no cabe sino llegar a la misma conclusión que la alcanzada por dicho órgano judicial y que se vio confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia.
La prueba testifical ha acreditado que la entidad demandante (Tiempo Real Entertaiment, S.A.U.) cumplió con los términos del contrato y que continuó durante el año 2016, hasta el mes de noviembre de 2016, gestionando la carrera de "Maldita Nerea" si bien no lo hizo directamente, ante sus evidentes dificultades económicas, derivadas de su situación concursal, sino a través de otra entidad, Meteórica, constituida por dos de los empleados de Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., a los que el que fuera administrador de esta mercantil se lo propuso, asumiendo Meteórica las funciones de Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., si bien, del contenido del contrato suscrito entre Meteórica y Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., y de lo declarado por los testigos en el acto de la vista, se desprende y así queda acreditado, que Meteórica Entertaiment S.L.L., no podía tomar decisiones por si sola sino que cualquier decisión de relevancia para la carrera del grupo musical "Maldita Nerea", había de contar con el visto bueno de Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., informándose también al artista. Por lo tanto, no puede mantenerse, como sostiene Sr. Lautaro (don Lautaro), que no existió ese asesoramiento que incluye la función de manager (y cuya negación se suscita por primera vez en el interrogatorio del Sr. Lautaro); lo hubo, pero a través de otra entidad para evitar los problemas que se derivaban de la situación concursal en que se hallaba la entidad actora. Y lo cierto es que el contrato suscrito con "Maldita Nerea", en su cláusula decimocuarta, contemplaba la posibilidad de que Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., se hiciera sustituir por otra persona natural o jurídica en el cumplimiento de sus obligaciones, si bien quedando todas ellas, igual que los derechos, vigentes. La testifical también confirmó que los conciertos del año 2016 por los que se factura, derivaban, al menos en los primeros meses, de las gestiones realizadas directamente por Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., en un 60%, y que el 40% restante lo gestionó Meteórica, pero siempre en base al contrato suscrito con Tiempo Real Entertaiment, S.A.U. Así las cosas, queda acreditado que la demandante cumplió sus obligaciones y que, por lo tanto, la demandada viene obligada a abonar las facturas que se le reclaman cuyo importe asciende a 126.442,71 euros.
1.- Preclusión al tiempo de ejercicio de la acción de reclamación e indebida desestimación de la excepción procesal de cosa juzgada por concurrencia de la triple identidad de partes, petitum y causa de pedir que se da entre el presente procedimiento y el incidente concursal nº 61-32/16-1 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y posteriormente ante la Audiencia Provincial de Murcia
2.- Errónea valoración de la prueba documental, pues la cláusula segunda del contrato es clara al establecer todas las obligaciones a las que la demandante debía dar cumplimiento, no habiéndose practicado prueba alguna sobre el cumplimiento de ninguna de ellas a excepción del booking de conciertos; y respecto a tal obligación, tampoco probó una efectiva participación en la gestión, negociación o firma de contratos, puesto que solo aportó facturas elaboradas por ella de forma unilateral para reclamar las cantidades debatidas y contratos, no se aportaron todos los contratos que supuestamente acreditarían el devengo de las facturas reclamadas, lo que debe dar lugar en todo caso a una minoración de la condena en el importe de esas facturas sin soporte del contrato (20.600 euros) y, a mayor abundamiento, los contratos obran suscritos exclusivamente por la demandada (y no por intermediario como fueron aquellos en los que efectivamente se prestaba el servicio); esta ausencia probatoria y la aportación de estos documentos no pueden pretenderse útiles para probar el devengo de los servicios reclamados ni la participación de la demandante.
3.- De la lectura de las cláusulas del contrato se colige que no hubo cumplimiento por la demandante durante el periodo aquí debatido, por cuanto:
- En virtud de la cláusula quinta, el derecho al cobro de la apelada nace en el momento en el que esta concluya un contrato para "Maldita Nerea", y la totalidad de contratos suscritos en el periodo controvertido lo fueron por la demandada sin intervención de la demandante.
- En virtud de las cláusulas sexta y séptima la demandante debía asumir los gastos en los que se incurre en la organización de conciertos, teniendo derecho a descontar su importe junto a su comisión de las cantidades cobradas, pagando el resto a la demandada y prueba de lo que aconteció es que no hubo asesoramiento en la gira del 2016 pues la demandante tan solo reclama de forma oportunista el 20% de una serie de contratos en los que no participó.
- En virtud de la cláusula decimocuarta, las partes estaban obligadas a realizar toda comunicación relativa al contrato por medios fehacientes y la demandante no ha aportado absolutamente ninguna prueba de haber asesorado o tenido siquiera comunicación con la demandada durante el periodo al que hacen referencia las facturas reclamadas.
4.- Se realiza una innecesaria interpretación del contrato y errónea aplicación de la jurisprudencia citada. Las obligaciones del contrato en términos claros y precisos fueron definidas libremente por las partes, las que deben ser tenidas en consideración, y la interpretación que hace el juzgador a quo del contenido del contrato de management, incluida la de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia núm. 15/2016, de 25 de enero, fue errónea, puesto que tal interpretación es clara al establecer que el contrato de management engloba mucho más que la mera contratación de conciertos, y que para entenderse cumplido debe acreditarse el cumplimiento del resto de funciones de un manager.
5.- Errónea valoración de la prueba testifical y respecto a las testificales de don Jeison y don Osvaldo, debe advertirse sobre las cautelas con las que han de ser valoradas, al ser ambos testigos administradores y socios de las mercantiles que cobrarían las facturas reclamadas y por tanto, con un interés económico directo en el resultado del litigio, así como que ambos testigos admitieron que la relación entre las partes contratantes estaba rota desde abril de 2016, habiendo incluso afirmado don Jeison que don Lautaro, administrador único de la demandada y cantante de "Maldita Nerea", le comunicó expresamente su voluntad de resolver el contrato en abril de 2016.
6.- La sentencia, al valorar conjuntamente la prueba practicada, no ha tenido en cuenta el principio de carga de la prueba y facilidad probatoria que recae sobre la actora infringiendo el artículo 217 LEC, que debió ser quien, en un esfuerzo probatorio, aportase alguna evidencia sobre la realidad de la prestación de los servicios en virtud del contrato que motivarían la reclamación efectuada, teniendo los medios y elementos a su alcance de haber sido real la prestación del servicio, debiéndose haber desestimado la demanda por este motivo.
La cosa juzgada material en función negativa o excluyente del segundo proceso precisa de la identidad de personas, objeto y causa o razón de pedir entre el procedimiento pendiente y el anterior.
El artículo 222 de la LEC, al regular los efectos de la sentencia, bajo la rúbrica "cosa juzgada material", dispone en el número 1 que "(l)a cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" y en el número 2 recoge la extensión objetiva estableciendo: "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen", lo que se completa con la regulación de la proyección de la eficacia de cosa juzgada sobre hechos y fundamentos jurídicos que, aunque no se alegaron, pudieron alegarse en un proceso anterior, al disponer el artículo 400 de la LEC en su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y en su apartado 2 que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 matiza: "Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-".
Esta preclusión de hechos y fundamentos de derecho no aducidos, pero que pudieron alegarse, supone que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, pero siempre referido a la misma pretensión, y ello no concurre en el presente supuesto, pues en el previo incidente concursal la pretensión era la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la accesoria de indemnización por lucro cesante y en el presente proceso la pretensión es el pago del precio de los servicios prestados antes de la resolución del contrato e impagado.
Avala lo anterior, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 6/2021, de 18 de enero (rec. 5027/2017), cuyo origen es una demanda de reclamación de gastos e indemnización de daños interpuesta por un comprador frente al vendedor tras haber obtenido en otro procedimiento anterior una sentencia estimatoria de la resolución de una compraventa, y que argumenta: (...) "A la demanda de resolución se pueden acumular las pretensiones accesorias de restitución e indemnización de daños, pero la acumulación es una facultad y no una obligación ni una carga. En el caso, se solicitó la declaración de resolución contractual por incumplimiento y la restitución de las prestaciones más los gastos de otorgamiento del contrato y el IBI pagado por la compradora. Ahora lo que se pide es, fundamentalmente, el abono de los gastos desembolsados por la compradora que resolvió en relación con el desarrollo urbanístico y el planeamiento hasta que se hizo efectiva la restitución, por lo que no hay cosa juzgada ni preclusión".
En este supuesto, en el incidente concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y, posteriormente, ante la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, las pretensiones fueron la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago de las 20 facturas relacionadas en el hecho tercero de la demanda rectora del presente procedimiento y la accesoria de indemnización por lucro cesante desde la resolución por incumplimiento imputable a la demandada hasta la finalización del plazo natural de duración del contrato, de modo que la pretensión ahora formulada no lo fue en el proceso anterior, ni pudo serlo por las circunstancias concurrentes que seguidamente se reflejarán, lo que ya hace decaer el motivo de apelación primero, por cuanto la sentencia firme del primer litigio no produjo un efecto de cosa juzgada negativo o excluyente en el presente, en el que la pretensión es otra distinta, el pago del precio pendiente (20% del caché de los contratos gestionados por la demandante) por trabajos realizados por la empresa demandante antes de la resolución del contrato (daño emergente).
Es más, desde la perspectiva de la demandada invocando cosa juzgada con apoyo fundamentalmente en la tesis de que despliega sus efectos tanto respecto de las cuestiones deducidas como de las deducibles en el primer proceso, tampoco podría estimarse concurrente la excepción procesal alegada, puesto que no era posible deducir la pretensión que ahora se deduce por concurrir las circunstancias siguientes:
La demandante, Tiempo Real Entertaiment, S.A.U., había presentado solicitud de tres procesos monitorios contra la aquí demandada, Riufersa Planet S.L., por el devengo de las facturas anteriores adeudadas (salvo la factura rectificativa NUM000 de 24 de enero de 2018), cuyas solicitudes de julio, septiembre y noviembre de 2016 habían correspondido por turno de reparto a los Juzgados de Primera Instancia nº 6 (autos 1323/2016), nº 7 (autos 931/2016) y nº 8 (autos 1058/2016) de Murcia, por cuanto a la fecha de las solicitudes (2016), Riufersa Planet S.L., tenía su domicilio social en Murcia (El Castellar, C/ Las Moreras, Edificio Imperiales, Murcia), si bien posteriormente cambió el domicilio social a Madrid, publicado en el BORM el 28 de febrero de 2017, lo que provocó que los tres procesos monitorios instados y admitidos a trámite en los Juzgados de Primera Instancia nº 6, 7 y 8 de Murcia se archivaran por falta de competencia territorial, por lo que no había sido posible acumular a la demanda de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y reclamación de lucro cesante por el tiempo que mediaba entre la resolución y la finalización de la duración natural del contrato, la pretensión de pago de los servicios prestados con anterioridad, al estar reclamado en los procesos monitorios cuando fue interpuesta, el 27 de diciembre de 2016, y posteriormente tramitada aquella como incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y que dio lugar a la sentencia 318/2017 que, recurrida en apelación, fue revocada parcialmente, en el pronunciamiento relativo al lucro cesante, por la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia.
Pues bien, la realización por la demandada, en los términos pactados, de cualquier actividad artística contemplada en el contrato antes de su resolución (management y booking), habría generado unas remuneraciones a favor de la demandante, por lo que ninguna incorrección puede atribuirse a la sentencia apelada cuando define la naturaleza, obligaciones y derechos del contrato de management a la luz de la doctrina y sentencia que cita, ya que su decisión se fundamenta en su concreto clausulado, que, ciertamente, engloba más trabajos que la mera contratación de conciertos (booking) y para entenderse cumplido debe haberse dado cumplimiento a todas las funciones o trabajos de un manager.
Asimismo, debe destacarse que, en la contestación a la demanda, no se negó expresamente por la demandada el cumplimiento de las funciones de asesoramiento e información del manager sino las funciones de contratación y, a pesar de ello, garantizando al máximo su derecho de defensa, se ha analizado en la sentencia apelada y se ha concluido que la demandante cumplió con las obligaciones asumidas en los términos pactados en el contrato tras valoración de la prueba practicada.
Ahora bien, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre, "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".
Asimismo, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
En definitiva, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.
Ninguna incidencia tiene en el correcto proceso de valoración de la prueba realizado por la juzgadora de primera instancia el hecho de que, anteriormente, los contratos gestionados e intermediados fueran suscritos por Tiempo Real y aquellos que generan la deuda reclamada en este procedimiento lo fueran por la demandada Ruifersa Planet S.L., ya que tal cambio, como manifestaron el Sr. Jeison y el Sr. Osvaldo se produjo antes de 2016, en concreto, a la vista de la prueba documental aportada con la demanda, ya desde julio de 2015 (gira de 2015), en que figura la firma de los contratos por Riufersa Planet S.L., (a título de ejemplo, actuación campo de fútbol Almaraz, Cáceres, de 7 de agosto de 2015) y fue motivado por criterios de la seguridad social y hacienda pública, y así lo manifestó don Jeison, que expuso, recogiéndolo la sentencia apelada, que fue debido a que, en 2014 y 2015, seguridad social y hacienda va cambiando la interpretación del oficio del artista y, por sugerencia de asesores de ambas partes, se deja al manager para asesoramiento y gestión y no para firma de documentos que los ha de firmar el artista y es algo que ha pasado a nivel global en el sector, porque se estima que el personal de staff de la gira es personal del artista y no del manager y por eso se firma por el artista porque parecía una forma más transparente, pero fue algo global en todas las empresas de este tipo; y esta es la causa, y no otra, de que el caché de los contratos de los cuales derivan las facturas reclamadas en la demanda fuera cobrado directamente por la demandada y no por la demandante con posterior liquidación de su remuneración porcentual y gastos como establecía el contrato de management, al haber firmado Ruifersa los contratos; pero la gestión y demás funciones del contrato de management y booking fueron realizadas por Tiempo Real, luego por medio de Meteórica, constituida por quienes habían trabajado en Tiempo Real, hasta el punto de que parte de los contratos de 2016 fueron en realidad gestionados, negociados y cerrados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 por Tiempo Real, como expusieron en el acto del juicio el Sr. Jeison y el Sr. Osvaldo.
En cuanto al deber de información, cuyo incumplimiento asimismo introdujo sorpresivamente la demandada en el interrogatorio de su administrador, el Sr. Lautaro, basta recordar que el Sr. Jeison explicó que desde antes de 2016 tenía acceso Ruifersa a la información que iba actualizándose en el sistema ("tenemos aplicación on-line al servicio del manager y del artista, y todos pueden supervisar el trabajo, y si tienen dudas nos pueden llamar") y la gira de 2016 estaba en el sistema informático al que tenían acceso tanto el Sr. Lautaro de "Maldita Nerea" como él; y, en cuanto a la alegación de la apelante de que estando las partes obligadas a realizar toda comunicación relativa al contrato por medios fehacientes y la demandante no ha aportado comunicaciones con la demandada durante el periodo al que hacen referencia las facturas reclamadas, basta señalar que el cumplimiento por la demandante por sí o por tercero, en los términos pactados, de sus obligaciones durante la vigencia del contrato no se mide por el número de comunicaciones "fehacientes" realizadas a la demandada y que las partes se valen para acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones de los medios de prueba que consideran pertinentes.
En conclusión, los propios términos del recurso de apelación ponen de manifiesto que lo que pretende la parte apelante es que se acepte y se sustituya su valoración probatoria respecto a la realizada por el juzgador de primera instancia, y esta visión parcial y subjetiva de los medios probatorios no puede prevalecer sobre la apreciación más objetiva e imparcial que contiene la sentencia apelada, compartiendo esta sala la valoración realizada por el juzgador de primera instancia y la conclusión de que la demandante acreditó, como le correspondía en aplicación de las normas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC, la prestación de los servicios conforme a los términos pactados en el contrato y la obligación de la demandada de pagar la remuneración convenida por la prestación de tales servicios, pues el derecho de cobro de la demandante nace de la cláusula quinta del contrato ("incluso por los contratos alcanzados, en su caso, directamente por Riufersa y/o el artista o por tercero ajeno a las partes contratantes en el ámbito del negocio a que se refiere este contrato"), siendo la demandada quien debía acreditar que pagó las comisiones facturadas y reclamadas en la demanda.
Factura de 30 de septiembre de 2016, nº NUM001: 20% de la actuación que tuvo lugar en Sueca el 9 de septiembre de 2016. Documento nº 21 de la demanda. Factura girada por importe de 5.000 euros.
Factura de 30 de septiembre de 2016, nº NUM002: 20% de la actuación que tuvo lugar en Viladecans el 10 de septiembre de 2016. Documento nº 22 de la demanda. Factura girada por importe de 4.400 euros.
Factura de 30 de septiembre de 2016, nº NUM003: 20% de la actuación que tuvo lugar en Cartagena el 22 de septiembre de 2016. Documento nº 23 de la demanda. Factura girada por importe de 4.400.
Factura de 30 de septiembre de 2016, nº NUM004: 20% de la actuación que tuvo lugar en Las Rozas el 23 de septiembre de 2016. Documento nº 24 de la demanda. Factura girada por importe de 4.000 euros.
Factura de 10 de noviembre de 2016, nº NUM005: 20% de la actuación que tuvo lugar en Pozuelo el 5 de noviembre de 2016. Documento nº 25 de la demanda. Factura girada por importe de 2.800 euros.
En primer término, debe indicarse que, en la contestación a la demanda, en lo relativo al importe de las 20 facturas que fundaban la reclamación, únicamente opuso de modo genérico que no se aportaba un desglose, explicación y justificación de la deuda reclamada y que las facturas no constituían prueba alguna de la deuda porque eran documentos unilateralmente elaborados por el acreedor.
En segundo lugar, que el impago de la demandada Ruifersa S.L., de esas concretas 20 facturas y por el importe total de 126.442,71 euros, fue el que determinó la resolución del contrato declarada en la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el incidente concursal 61-32/16-1 por incumplimiento, considerado esencial tanto por la cuantía total como por sus efectos en el cumplimiento del convenio en el concurso de Tiempo Real, como consta en el fundamento jurídico tercero de la citada sentencia; sentencia que, en cuanto a la resolución del contrato y su causa, fue confirmada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, ya que la revocación únicamente afectó a la pretensión por lucro cesante.
En tercer lugar y ello es fundamental para resolver el recurso, la demandada no ha negado en momento alguno en el presente procedimiento, que tales actuaciones o caché sobre el que se giran las comisiones no hubieran tenido lugar o se hubiera cobrado por ellas cantidad diferente al caché sobre el que se aplica el 20% del porcentaje de la demandante, puesto que lo que se negó fue que hubieran sido intermediadas por la demandante al estar firmadas por Ruifersa S.L.
Finalmente, y ello junto con lo anterior determina la desestimación de este motivo de recurso, consta en folios 167 a 189 vuelto, antes de la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en el proceso monitorio 1323/2016, la documentación relativa a la contratación de las actuaciones que niega la demandada-apelante, por primera vez en el recurso de apelación, esto es, los contratos de las actuaciones ubicados inmediatamente antes de las respectivas facturas:
Recinto festero de Sueca (167 y siguientes)
Parc de la Marina de Viladecans (174 vuelto y siguientes)
Parking Universidad Politécnica Cartagena, Murcia (177 y siguientes)
Centro Multiusos-Las Rozas, Madrid (179 vuelto y siguientes)
Mira Teatro de Pozuelo de Alarcón, Madrid (182 vuelto y siguientes).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
