Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 231/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 341/2023 de 03 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 231/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100217
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8431
Núm. Roj: SAP M 8431:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 497/2020
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA
D./Dña. Agustin y D./Dña. Thais
PROCURADOR D./Dña. ESTHER GOMEZ GARCIA
D./Dña. Sol
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En Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 497/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de Dña. Amelia apelante - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ contra Dña. Rebeca, apelado - demandado - impugnante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA; D. Agustin y Dña. Thais, apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ESTHER GOMEZ GARCIA y Dña. Sol y; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La actora sostenía que su padre, D. David, puesto de acuerdo con sus hermanos, D. Italo y Dña. Sol, y apareciendo los tres en el Registro de la Propiedad como propietarios en proindiviso de los 10 inmuebles que componían un mismo edificio -que fue propiedad de los padres de ellos, es decir, de sus abuelos-, y entre los que se encontraba el que era objeto de la compraventa cuya nulidad se interesaba, a fin de evitar las previas inscripciones de extinción del condominio, teniendo en cuenta los pactos de adjudicación de tales inmuebles a los que habían llegado y para facilitarse las recíprocamente las transmisiones a quienes tuvieren por conveniente realizar, otorgaron tal escritura de compraventa actuando todos ellos como vendedores -cuando realmente sólo lo sería su padre, D. David-, tratándose realmente de una donación encubierta a favor de su hermano demandado D. Agustin y por lo que su valor debería ser colacionado en el caudal hereditario del padre de ambos, D. David, cuya división y adjudicación, así como la liquidación de la sociedad de gananciales constituida entre él y su esposa -a su vez, madre de la actora y también demandada-, se seguía en otro procedimiento actualmente suspendido a expensas de lo que ocurriese en el presente. Se aducía que la compraventa era nula por falta de causa, ya que se había pactado un "precio vil", como se evidenciaba por el hecho de que a los dos años y tres meses se vendió a un tercero por más de siete veces ese precio, negándose además que se llegare a haber abonado dicho precio, a pesar de lo expresado en la escritura.
La demanda fue desestimada -acogiéndose además la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas de Dña. Thais y de Dña. Rebeca-, al no considerar acreditado que se tratare de una compraventa simulada. Se argumentaba que era cierto que la vivienda objeto del procedimiento y que había adquirido el demandado D. Agustin por 8.570,74 €, fue vendida dos años después por 60.101,21 €, pero que ese dato aislado no era suficiente como para concluir la
La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Defecto formal de la Sentencia de instancia en el relato de los hechos, con infracción del art. 209 de la LEC; 2º) Incongruencia de la Sentencia con infracción del art. 218 de la LEC a la hora de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de dos de las demandadas; y 3º) Error en la valoración de la prueba.
Adujo la recurrente que la Sentencia de instancia no recogía lo que eran
Pues bien, independientemente de que los antecedentes de hecho o la relación de hechos y la descripción de la tramitación del procedimiento expuestas pudieren ser parcas o incompletas, esa supuesta o posible infracción del art. 209 de la LEC, ni se comparte ni puede tener consecuencia alguna. Sólo podría ser su nulidad, pero para ello era necesario que el posible defecto denunciado hubiere causado efectiva indefensión ( art. 225 de la LEC) , y lo que ni se adujo ni constaba.
La Juzgadora de instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de Dña. Thais y de Dña. Rebeca, por el hecho de no haber sido ninguna de ellas parte en el contrato de compraventa cuya nulidad se instaba.
Pues bien, puede que ninguna de ellas hubiese sido parte en el contrato de compraventa cuestionado; pero una vez fallecido D. David -esposo de la primera y el padre de la segunda-, que intervino en él como vendedor, ambas resultan plenamente legitimadas para ser parte en el presente procedimiento al ser herederas del mismo, como se desprendía del testamento que otorgó y que fue aportado como documento nº 4 de la demanda (art. 10 de la LEC en relación con el art. 661 del CC) .
Por otro lado, y como se expresaba en la resolución impugnada, el que el adquirente de la vivienda la vendiera a los dos años y casi tres meses y medio -el 12 de marzo de 2.003-, por 60.101,21 €, tampoco era indicativo de nada claro. Como se expuso,
Ahora bien, lo anterior no impide que el recurso de apelación deba ser estimado, aunque en los términos que se dirán.
Y es que, como se desprende de lo establecido por reiterada Jurisprudencia, y se expresa en la STS de 24 de septiembre de 2.003,
Pues bien, puede que en la escritura pública de compraventa otorgada el 1 de diciembre del año 2.000, contrato cuya validez se cuestionaba, se indicara en la estipulación que se refería al precio,
Por otro lado, es evidente que tampoco podía considerarse válida la transmisión como donación encubierta. Como se expuso en la STS 21 de diciembre de 2.009,
En esa referida STS de 11 de enero de 2.007, se expresó lo siguiente:
Como en un sentido similar expresó la STS de 16 de enero de 2.013,
En definitiva, debe declararse la nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de compraventa objeto del procedimiento, así como la de subsanación posterior de fecha 20 de abril de 2.001, al no ser válida ni siquiera como donación.
La actora interesó que como el actual titular del inmueble es un tercero hipotecario que goza de protección registral, al no poder retornar a su transmitente, el demandado D. Agustin deberá ser condenado a que reintegrase a la masa hereditaria de su padre, D. David, y como bien privativo,
Pues bien, evidentemente ha de atenderse a lo que al respecto señala el art. 1.303 del CC.
Lo primero que debe apuntarse es que no se ha acreditado, como se sostiene, que el inmueble referido fuese propiedad exclusiva del padre del demandado, sino que como se desprende de la propia escritura pública de compraventa que se declara nula, pertenecía por terceras partes indivisas, tanto a D. David, como a sus dos hermanos Dña. Sol y D. Italo. No consta la más mínima prueba que acreditase que hubiesen pactado de alguna manera que dicho inmueble le fuera adjudicado a D. David, a pesar de que siguieran apareciendo todos ellos en el Registro de la Propiedad como propietarios en proindiviso.
Por tanto, y de conformidad con lo previsto en el art. 1.303 del CC, el demandado debería restituir a sus vendedores el valor del inmueble en la fecha de la escritura pública de compraventa que se declara nula, con los intereses correspondientes desde entonces.
Ahora bien, la cuestión era que se había considerado a D. David como único propietario del inmueble, interesándose, dado que había fallecido y que se encontraba en tramitación la partición y liquidación de su herencia, que se reintegrase a la masa hereditaria y como bien privativo, el valor íntegro del inmueble que resultaba de la tasación presentada. Pues bien, al no acreditarse que fuera el propietario único del inmueble, y como se dijo, sólo procedería la devolución al mismo de una tercera parte de su valor, pero a la fecha de la escritura de compraventa, importe que, tras su fallecimiento, deberá ser incluido en su caudal relicto.
No se discutió el carácter privativo de la referida participación indivisa del inmueble.
No procede condenar a los herederos de D. David a que reintegren a D. Agustin el precio de la compraventa, al no haber acreditado que lo satisficiera.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Amelia contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 497/20,y estimando parcialmente la demanda que había interpuesto contra su madre Dña. Thais, contra sus hermanos D. Agustin y Dña. Rebeca y contra su tía Dña. Sol, debemos declarar la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2.000, subsanada por otra de 20 de abril de 2.001, otorgada -en calidad de vendedores-, por D. David, D. Italo y Dña. Sol, a favor de D. Agustin -en calidad de comprador-, sobre la vivienda sita en el DIRECCION000 de Madrid y por un precio de 8.570,74 €, condenando a este último a que reintegre a los herederos de D. David, y entre los que se incluye, la tercera parte del valor del mismo a la fecha de la citada escritura pública, con los intereses correspondientes, y lo que habrá de ser tenido en cuenta en el procedimiento de partición y liquidación de su herencia que actualmente se sigue por las partes. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
