Sentencia Civil 251/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 251/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 425/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 251/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100252

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12067

Núm. Roj: SAP M 12067:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0080023

Recurso de Apelación 425/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 481/2020

APELANTE / DEMANDADA: GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D.

PROCURADORA Dña. MARIA CAROLINA SANZ MARTIN

APELADO / DEMANDANTE: D. Alexander

PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA Nº 251/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 481/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid a instancia de GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., como apelante - demandada, representada por la Procuradora Doña MARIA CAROLINA SANZ MARTIN contra Don Alexander, como apelado - demandante, representado por el Procurador Don IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de noviembre de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de DON Alexander, contra GETAFE SAD, representado por la procuradora de los tribunales doña María Carolina Sanz Martín, DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento por parte del demandado del Contrato de Venta de fecha 31 de julio de 2018, y, en su consecuencia , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000,00 €) más los impuestos legalmente aplicables al efecto (IVA menos retención) en concepto de honorarios pendientes de pago derivados del Contrato de Venta, más los intereses del cinco por ciento (5%) anual a contarse desde el 21 de enero de 2020 hasta la fecha efectiva de pago, y al pago de las costas causadas con el litigio."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2023, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda presentada por D. Alexander contra GETAFE CLUB DE FUTBOL S.A.D. ( en adelante GETAFE CF o GETAFE), en reclamación del importe a que ascendieron los honorarios pactados a su favor en el contrato de venta de 31 de julio de 2018, en el que intervino el demandante en su condición de intermediario, por la prestación de los servicios de promoción de venta y la realización de cuantos negocios jurídicos, actos y operaciones comerciales fueran precisos para llevar a efecto la venta y/o transferencia a terceros clubes, temporal o definitiva, del jugador de futbol D. Constantino.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de apelación por el GETAFE CF denunciando, con carácter previo, la falta de motivación de la que adolece la sentencia al considerar que la Juzgadora de Instancia ha omitido pronunciarse sobre alguno de los motivos de oposición a la demanda.

Sobre el fondo invoca:

1º.- Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del intermediario D. Alexander, recogidas en el "Contrato de Encargo de Venta de los derechos federativos del jugador D. Constantino de fecha 31 de Julio de 2018". La sentencia recurrida inobserva e infringe los artículos 1714, 1719 y 1720 del Código Civil, en relación con los artículos 7.1, 1282 y 1.285 del Código Civil.

2º.- Contrato no cumplido por el Intermediario en cuanto a sus propias obligaciones contractuales para con el GETAFE C.F., S.A.D.. "EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS". La sentencia dictada infringe los artículos 1.254, 1.256, 1.277, 1.544 y 1.709 del Código Civil, en relación con el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º.- Existencia de conflicto de intereses, actuación en interés propio o como intermediario de los intereses de la entidad mercantil RCD ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D. Ejercicio desleal del actor para con la entidad GETAFE CF, S.A.D., incumpliendo su deber de información, exclusividad, fidelidad y contrario a la buena fe contractual. Infracción de la Sentencia impugnada del "principio de la buena fe contractual" contenido en el artículo 7.1, en relación con el artículo 1.258 del Código Civil.

La parte apelada se opuso al recurso negando todos y cada uno de los motivos de apelación.

SEGUNDO.- Falta de motivación.

Como refiere la STS de 5 octubre 2006, remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Ahora bien, también se añade que tal exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; y sigue señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

En este sentido recoge la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación, ni faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS de 4 febrero 2009 y las que cita, que enseña:

" a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 .-

c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos."

Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que no cabe estimar el motivo.

La Juzgadora de Instancia aborda las cuestiones que han sido sometidas a debate y llega a la conclusión de estimar las pretensiones del demandante al considerar que se cumplieron las condiciones por las que el actor tenía derecho a percibir sus honorarios. Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta los argumentos en que sustenta su decisión.

TERCERO.-Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del intermediario D. Alexander, recogidas en el "Contrato de Encargo de Venta de los derechos federativos del jugador D. Constantino de fecha 31 de Julio de 2018". La sentencia recurrida inobserva e infringe los artículos 1714 , 1719 y 1720 del Código Civil , en relación con los artículos 7.1 , 1282 y 1.285 del Código Civil .

Con carácter previo debemos señalar que el contrato de venta de los derechos federativos económicos del jugador, suscrito con fecha 31 de julio de 2018, ha sido considerado como un contrato de mediación o corretaje. El contrato de corretaje es un " contrato que obliga a una de las partes a facilitar o promover, a cambio de una comisión, la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero" ( Diccionario de la Lengua Española, cit.)" ( SSAP Madrid 11ª 60/2017, 20.2 y 293/2018, 25.7 ). Se trata de un encargo puntual de propósito específico y no un contrato continuado de agencia o representación deportiva (sobre esta clase de contrato, v. SSTS 1ª 127/2017, 24.2 y 65/2018, 5.2 ).

El contrato de intermediación, que no es otra cosa que un arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil, obliga al receptor del servicio a pagar al agente y a éste a desplegar la actividad convenida, siempre teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 CC .

En tales contratos late un principio básico, cual es estar a lo expresamente pactado, a lo que cabe añadir que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 CC ). Precisamente, y en relación a los usos, puede servir, como criterio interpretativo los Reglamentos de la FIFA traspuestos por la RFEF.

Así se pronuncia la STS 127/2017 que refiere que los reglamentos de la FIFA, traspuestos a los estatutos federativos de la Real Federación Española de futbol (RFEF), aunque se trate de normas de naturaleza privada sirven de referencia para la interpretación de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación.

De manera que, conforme a la doctrina señalada, para resolver cualquier tipo de controversia respecto de estos contratos, se tendrá en cuenta la autonomía negocial, como criterio preferente; las normas generales de aplicación a las obligaciones y los contratos de los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, y; como usos y costumbres, la normativa privada de los reglamentos, tanto de la FIFA como de la Real Federación Española de Fútbol, teniendo en cuenta el vigente en el momento del contrato en cuestión, además del ejercicio por la Federación de funciones públicas de carácter administrativo como agentes colaboradores de la Administración Pública.

CUARTO.- Partiendo de la anterior doctrina, no apreciamos razón para desviarse de la interpretación literal del contrato conforme al artículo 1281.1 del Código Civil, que establece que: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".

En este caso, consta en el contrato, como estipulación primera "Objeto.

1.1 Por la presente, el GETAFE contrata la prestación de los servicios profesionales del intermediario para el asesoramiento y la promoción de la futura venta y/o transferencia del Jugador frente a terceros clubes de fútbol, sea cual fuere la modalidad de contratación de la transferencia y el ámbito territorial de dichas terceras entidades, para lo cual el Intermediario se obliga a actuar en nombre y representación del GETAFE en la realización de todas aquellas actuaciones con los posibles entidades deportivas interesadas en la adquisición de los derechos federativos del Jugador.

1.2. El intermediario actuará en todo momento siguiendo las instrucciones del GETAFE con la diligencia debida y en estricto cumplimiento de la normativa vigente, en particular y de manera específica, de la normativa futbolística".

1.3. Del mismo modo, el Intermediario se compromete a mantener razonablemente informado al GETAFE del estado de los trámites y gestiones que constituyen el objeto del presente contrato."

En la estipulación segunda, el GETAFE C.F. otorgó la plena exclusividad al Intermediario respecto de los servicios encargados, siendo el intermediario "el único y exclusivo sujeto autorizado para poder intervenir a nivel mundial en nombre del Club en relación con la futura venta del Jugador", estipulándose que dicha exclusividad de venta era "condición esencial y determinante para el Intermediario a la hora de suscribir el Contrato de Venta", de modo que "el incumplimiento o la falta de observancia de la exclusividad dará derecho al Intermediario a exigir la remuneración pactada en la Estipulación Tercera, en caso de que llegue a materializarse la transferencia de los derechos federativos a otro club sin su intervención".

Lo que pone de manifiesto que las partes, si bien también se añade que el pacto de exclusividad era esencial para el Club, querían blindar no solo la remuneración pactada en todo caso, sino el propio pacto de exclusividad a favor del intermediario.

En la tercera estipulación se establecen los honorarios del intermediario en función de los importes netos obtenidos por el Club por la venta y/o cesión del jugador, pactándose además, expresamente, que " A efectos meramente aclaratorios, en el supuesto de que el jugador ejerciese su derecho a resolver el Contrato de Trabajo de conformidad con la clausula de rescisión y una tercera entidad abonase en su nombre dichas cantidades, la presente remuneración operaría a favor del intermediario".

Consta que la cláusula de rescisión se había fijado en 9.000.000 Euros. Igualmente se acredita que el GETAFE CF había adquirido previamente del FC Crotone los derechos federativos del jugador por el importe de 800.000 Euros.

No es cuestión discutida que el jugador, D. Constantino, resolvió su contrato de trabajo con el GETAFE CF y se satisfizo el importe de la cláusula de rescisión por el RCD ESPAÑOL, S.A.D. En ese momento se cumple con el hito previsto en el contrato de gestión de venta, por el que nace para el intermediario el derecho a percibir la remuneración pactada.

QUINTO.- Alega la parte apelante que el incumplimiento del apelado se concreta en las siguientes obligaciones:

1º.- El intermediario se obligaba a actuar en el ejercicio de dicha prestación del servicio en nombre y representación del GETAFE C.F., S.A.D. No podía para este asunto actuar a favor o en nombre y representación de un tercer Club.

2º.- Debía actuar "EN TODO MOMENTO" siguiendo las instrucciones del GETAFE C.F., S.A.D. con la diligencia debida y de conformidad con la normativa futbolística. Ni el Presidente del GETAFE C.F., S.A.D., ni ninguna persona responsable del GETAFE C.F., S.A.D., con poder suficiente en dicho Club, le transmitió al intermediario en algún momento (en concreto enero de 2020) ninguna instrucción u orden expresa, en el sentido de que buscase o encontrase un tercer club interesado en adquirir los derechos federativos del Jugador vía pago de la cláusula de rescisión. DICHA INSTRUCCIÓN U ORDEN NO EXISTIÓ POR PARTE DEL GETAFE C.F., S.A.D., y así el intermediario, no tenía derecho a actuar con la libertad que se arroga.

3º.- Por último, y por su importancia, en relación o en conjunto con las dos obligaciones anteriores, el intermediario debía o se comprometió a mantener en todo momento "informado" al GETAFE C.F., S.A.D.

A la vista de las pruebas practicadas en autos, dando respuesta a los argumentos del recurso, en su mayor parte reiterativos, el supuesto incumplimiento que se denuncia no se aprecia porque:

1º.- El intermediario prestó sus servicios en nombre y representación del GETAFE C.F. en orden a la venta de los derechos del jugador, siendo que, finalmente, lo que se consigue fue el pago de la cláusula de rescisión por voluntad del jugador. Se ha acreditado en autos que el resultado final se obtuvo por las gestiones realizadas por el apelado, cumpliéndose con ello el objeto y finalidad buscados por el GETAFE C.F. No se pacta en modo alguno que el intermediario no pudiera contactar con otros clubes. Por el contrario, el contrato confiere amplias facultades al Sr. Alexander con dicha finalidad, permitiendo la "realización de cuantos negocios jurídicos, actos y operaciones comerciales sean precisos para materializar la venta y/o transferencia a terceros clubes", así como para "que realice cuantas gestiones estime oportunas para conseguirlo".

2º.- La exclusividad pactada lo fue en beneficio del intermediario, y lo fue para la venta de los derechos del jugador. Lo que no excluía un posible pacto de exclusividad con otro Club de futbol para la compra de los derechos federativos o para efectuar las gestiones necesarias a fin de negociar la firma de un contrato de trabajo entre otro club y el Jugador. Exclusión que, reiteramos, no se pacta ni se deduce del contrato con el GETAFE C.F.

3º.- El intermediario sí actuó siguiendo las instrucciones del GETAFE C.F. cumpliendo con las gestiones encomendadas en el contrato. Es palmario que consiguió la finalidad perseguida por el GETAFE logrando que, por un tercero, se abonase la cláusula de rescisión por la que el apelante obtuvo una ganancia de 8.200.000 Euros. Resultaba innecesaria mayor instrucción u orden expresa "en el sentido de que buscase o encontrase un tercer club interesado en adquirir los derechos federativos del Jugador vía pago de la cláusula de rescisión". Ya se deriva de los propios pactos contractuales y concretamente del exponendo tercero cuando se recoge que " ambas partes quieren favorecer la carrera profesional delJugador y en su caso, vender los derechos federativos del mismo a un tercer Club". Y la posibilidad de que el jugador ejercitase su derecho a rescindir el contrato también se preveía. No consta instrucción alguna en contra de la venta y/o cesión del jugador a un determinado club.

4º.- Consta que, contractualmente, el intermediario se comprometía a mantener "razonablemente informado" al GETAFE de las gestiones objeto del contrato, obligación que no se acredita incumplida. Lo que no puede pretender la parte apelante es que lo "razonablemente", entendido como prudencial, moderado o suficientemente, sea una dación de cuenta pormenorizada de los pactos contractuales que pueda haber alcanzado el apelado con otro club para conseguir, en último término, la firma de un contrato de trabajo con el jugador, y con ello la venta, traspaso o el cobro de la cláusula de rescisión en beneficio del GETAFE y del jugador. Son dos operaciones distintas y complementarias.

Es evidente que en este tipo de contrataciones la confidencialidad y la cautela son esenciales a fin de evitar filtraciones indeseadas. Distinto hubiera sido si el GETAFE hubiere intentado dejar sin efecto el contrato de gestión de venta, o hubiera realizado actuaciones conducentes a la novación del contrato del jugador (suscrito el 2 de julio de 2018 para tres temporadas) con la mejora de sus condiciones profesionales, y/o mediante el incremento de la cláusula de rescisión, durante la vigencia del contrato, a fin de mantener al jugador en el club. Contrato que finalmente fue rescindido por el propio jugador en enero de 2020. Por tanto, lo que se mantenía era la intención manifestada contractualmente de ceder y/o vender los derechos del jugador, incluyendo la posibilidad de rescindir el contrato de trabajo, con abono de los 9.000.000 Euros pactados.

Lo que además se deduce de las declaraciones testificales del propio jugador y del Sr. Nazario, director del GETAFE cuando se firma el contrato de gestión de venta, y posterior director del RCD ESPAÑOL, S.A.D cuando se abona la cláusula de rescisión. Y en este caso, fue el jugador quien decidió lo que consideró más adecuado para mejorar sus condiciones profesionales, elección sobre la que el GETAFE nada podía decidir. El Sr. Nazario, por su parte, precisó y reiteró que la confidencialidad no lo fue con la finalidad de que el GETAFE no se enterase, o con la intención de ocultárselo. Se mantuvo la confidencialidad de acuerdo con la Liga, para evitar filtraciones.

El motivo se desestima, al no apreciar el incumplimiento de las obligaciones contractuales que afectaban al intermediario.

SEXTO.- Contrato no cumplido por el Intermediario en cuanto a sus propias obligaciones contractuales para con el GETAFE C.F., S.A.D.. "EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS". La sentencia dictada infringe los artículos 1.254 , 1.256 , 1.277 , 1.544 y 1.709 del Código Civil , en relación con el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se desestima. Las alegaciones de la recurrente insisten en los puntos ya abordados en relación al primero de los motivos, a los que nos remitimos. La obligación de satisfacer la retribución del intermediario es consecuencia de la resolución contractual ejercitada por el jugador.

SEPTIMO.- Existencia de conflicto de intereses, actuación en interés propio o como intermediario de los intereses de la entidad mercantil RCD ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D. Ejercicio desleal del actor para con la entidad GETAFE CF, S.A.D., incumpliendo su deber de información, exclusividad, fidelidad y contrario a la buena fe contractual. Infracción de la Sentencia impugnada del "principio de la buena fe contractual" contenido en el artículo 7.1, en relación con el artículo 1.258 del Código Civil .

Del mismo modo el motivo debe ser rechazado, por lo ya declarado anteriormente, evitando reiteraciones innecesarias, de cuyo examen y valoración se concluye que no concurre la existencia de conflicto de intereses que se alega por la parte apelante.

En este sentido, resulta intrascendente a los efectos de la reclamación objeto del litigio los pactos económicos alcanzados por el apelado con el RDC ESPAÑOL. Lo esencial es que D. Alexander, tal y como se evidencia, no solo ha actuado en nombre y representación del RCD ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D., como se acredita de la información ofrecida por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

En definitiva, no se acredita el incumplimiento del apelado con lo pactado en el contrato suscrito con GETAFE CF, S.A.D, o actuación desleal o mala fe en sus gestiones. Y, esencialmente se patentiza, lo que parece obviar la apelante, que el intermediario tiene derecho a percibir sus honorarios al haberse cumplido una de las condiciones pactadas cual era la rescisión del contrato de trabajo por parte del jugador, con abono de la cláusula de rescisión, y por la que el GETAFE obtuvo, exitosamente, una ganancia de 8.200.000 Euros.

Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.281 CC, de aplicación preferente a los reglamentos de la FIFA, como se ha referido anteriormente. Los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estarse al sentido literal de sus cláusulas. Si el jugador ejercitaba su derecho a resolver el contrato de trabajo de conformidad a la cláusula de rescisión, con abono por terceros de dichas cantidades, "la presente remuneración operaría en favor del Intermediario".

Acaecida la situación, debemos compartir las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, confirmando íntegramente la sentencia.

Se desestima el recurso.

OCTAVO.-Costas.

Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GETAFE CLUB DE FUTBOL S.A.D. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Madrid, con fecha 17 de noviembre de 2021, en los autos de juicio ordinario nº 481/20 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-00425-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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