Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 251/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 425/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 251/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100252
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12067
Núm. Roj: SAP M 12067:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 481/2020
PROCURADORA Dña. MARIA CAROLINA SANZ MARTIN
PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 481/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de apelación por el GETAFE CF denunciando, con carácter previo, la falta de motivación de la que adolece la sentencia al considerar que la Juzgadora de Instancia ha omitido pronunciarse sobre alguno de los motivos de oposición a la demanda.
Sobre el fondo invoca:
1º.- Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del intermediario D. Alexander, recogidas en el "Contrato de Encargo de Venta de los derechos federativos del jugador D. Constantino de fecha 31 de Julio de 2018". La sentencia recurrida inobserva e infringe los artículos 1714, 1719 y 1720 del Código Civil, en relación con los artículos 7.1, 1282 y 1.285 del Código Civil.
2º.- Contrato no cumplido por el Intermediario en cuanto a sus propias obligaciones contractuales para con el GETAFE C.F., S.A.D.. "EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS". La sentencia dictada infringe los artículos 1.254, 1.256, 1.277, 1.544 y 1.709 del Código Civil, en relación con el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º.- Existencia de conflicto de intereses, actuación en interés propio o como intermediario de los intereses de la entidad mercantil RCD ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D. Ejercicio desleal del actor para con la entidad GETAFE CF, S.A.D., incumpliendo su deber de información, exclusividad, fidelidad y contrario a la buena fe contractual. Infracción de la Sentencia impugnada del "principio de la buena fe contractual" contenido en el artículo 7.1, en relación con el artículo 1.258 del Código Civil.
La parte apelada se opuso al recurso negando todos y cada uno de los motivos de apelación.
Como refiere la STS de 5 octubre 2006, remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable.
Ahora bien, también se añade que tal exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; y sigue señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.
En este sentido recoge la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación, ni faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS de 4 febrero 2009 y las que cita, que enseña:
"
Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que no cabe estimar el motivo.
La Juzgadora de Instancia aborda las cuestiones que han sido sometidas a debate y llega a la conclusión de estimar las pretensiones del demandante al considerar que se cumplieron las condiciones por las que el actor tenía derecho a percibir sus honorarios. Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta los argumentos en que sustenta su decisión.
Con carácter previo debemos señalar que el contrato de venta de los derechos federativos económicos del jugador, suscrito con fecha 31 de julio de 2018, ha sido considerado como un contrato de mediación o corretaje. El contrato de corretaje es un "
El contrato de intermediación, que no es otra cosa que un arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil, obliga al receptor del servicio a pagar al agente y a éste a desplegar la actividad convenida, siempre teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 CC .
En tales contratos late un principio básico, cual es estar a lo expresamente pactado, a lo que cabe añadir que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 CC ). Precisamente, y en relación a los usos, puede servir, como criterio interpretativo los Reglamentos de la FIFA traspuestos por la RFEF.
Así se pronuncia la STS 127/2017 que refiere que los reglamentos de la FIFA, traspuestos a los estatutos federativos de la Real Federación Española de futbol (RFEF), aunque se trate de normas de naturaleza privada sirven de referencia para la interpretación de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación.
De manera que, conforme a la doctrina señalada, para resolver cualquier tipo de controversia respecto de estos contratos, se tendrá en cuenta la autonomía negocial, como criterio preferente; las normas generales de aplicación a las obligaciones y los contratos de los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, y; como usos y costumbres, la normativa privada de los reglamentos, tanto de la FIFA como de la Real Federación Española de Fútbol, teniendo en cuenta el vigente en el momento del contrato en cuestión, además del ejercicio por la Federación de funciones públicas de carácter administrativo como agentes colaboradores de la Administración Pública.
En este caso, consta en el contrato, como
1.1 Por la presente, el GETAFE contrata la prestación de los servicios profesionales del intermediario para el asesoramiento y la promoción de la futura venta y/o transferencia del Jugador frente a terceros clubes de fútbol, sea cual fuere la modalidad de contratación de la transferencia y el ámbito territorial de dichas terceras entidades, para lo cual el Intermediario se obliga a actuar en nombre y representación del GETAFE en la realización de todas aquellas actuaciones con los posibles entidades deportivas interesadas en la adquisición de los derechos federativos del Jugador.
1.2. El intermediario actuará en todo momento siguiendo las instrucciones del GETAFE con la diligencia debida y en estricto cumplimiento de la normativa vigente, en particular y de manera específica, de la normativa futbolística".
1.3. Del mismo modo, el Intermediario se compromete a mantener razonablemente informado al GETAFE del estado de los trámites y gestiones que constituyen el objeto del presente contrato."
En la
Lo que pone de manifiesto que las partes, si bien también se añade que el pacto de exclusividad era esencial para el Club, querían blindar no solo la remuneración pactada en todo caso, sino el propio pacto de exclusividad a favor del intermediario.
En la
Consta que la cláusula de rescisión se había fijado en 9.000.000 Euros. Igualmente se acredita que el GETAFE CF había adquirido previamente del FC Crotone los derechos federativos del jugador por el importe de 800.000 Euros.
No es cuestión discutida que el jugador, D. Constantino, resolvió su contrato de trabajo con el GETAFE CF y se satisfizo el importe de la cláusula de rescisión por el RCD ESPAÑOL, S.A.D. En ese momento se cumple con el hito previsto en el contrato de gestión de venta, por el que nace para el intermediario el derecho a percibir la remuneración pactada.
1º.- El intermediario se obligaba a actuar en el ejercicio de dicha prestación del servicio en nombre y representación del GETAFE C.F., S.A.D. No podía para este asunto actuar a favor o en nombre y representación de un tercer Club.
2º.- Debía actuar "EN TODO MOMENTO" siguiendo las instrucciones del GETAFE C.F., S.A.D. con la diligencia debida y de conformidad con la normativa futbolística. Ni el Presidente del GETAFE C.F., S.A.D., ni ninguna persona responsable del GETAFE C.F., S.A.D., con poder suficiente en dicho Club, le transmitió al intermediario en algún momento (en concreto enero de 2020) ninguna instrucción u orden expresa, en el sentido de que buscase o encontrase un tercer club interesado en adquirir los derechos federativos del Jugador vía pago de la cláusula de rescisión. DICHA INSTRUCCIÓN U ORDEN NO EXISTIÓ POR PARTE DEL GETAFE C.F., S.A.D., y así el intermediario, no tenía derecho a actuar con la libertad que se arroga.
3º.- Por último, y por su importancia, en relación o en conjunto con las dos obligaciones anteriores, el intermediario debía o se comprometió a mantener en todo momento "informado" al GETAFE C.F., S.A.D.
A la vista de las pruebas practicadas en autos, dando respuesta a los argumentos del recurso, en su mayor parte reiterativos, el supuesto incumplimiento que se denuncia no se aprecia porque:
1º.- El intermediario prestó sus servicios en nombre y representación del GETAFE C.F. en orden a la venta de los derechos del jugador, siendo que, finalmente, lo que se consigue fue el pago de la cláusula de rescisión por voluntad del jugador. Se ha acreditado en autos que el resultado final se obtuvo por las gestiones realizadas por el apelado, cumpliéndose con ello el objeto y finalidad buscados por el GETAFE C.F. No se pacta en modo alguno que el intermediario no pudiera contactar con otros clubes. Por el contrario, el contrato confiere amplias facultades al Sr. Alexander con dicha finalidad, permitiendo la "realización de cuantos negocios jurídicos, actos y operaciones comerciales sean precisos para materializar la venta y/o transferencia a terceros clubes", así como para "que realice cuantas gestiones estime oportunas para conseguirlo".
2º.- La exclusividad pactada lo fue en beneficio del intermediario, y lo fue
3º.- El intermediario sí actuó siguiendo las instrucciones del GETAFE C.F. cumpliendo con las gestiones encomendadas en el contrato. Es palmario que consiguió la finalidad perseguida por el GETAFE logrando que, por un tercero, se abonase la cláusula de rescisión por la que el apelante obtuvo una ganancia de 8.200.000 Euros. Resultaba innecesaria mayor instrucción u orden expresa "en el sentido de que buscase o encontrase un tercer club interesado en adquirir los derechos federativos del Jugador vía pago de la cláusula de rescisión". Ya se deriva de los propios pactos contractuales y concretamente del exponendo tercero cuando se recoge que "
4º.- Consta que, contractualmente, el intermediario se comprometía a mantener "razonablemente informado" al GETAFE de las gestiones objeto del contrato, obligación que no se acredita incumplida. Lo que no puede pretender la parte apelante es que lo "razonablemente", entendido como prudencial, moderado o suficientemente, sea una dación de cuenta pormenorizada de los pactos contractuales que pueda haber alcanzado el apelado con otro club para conseguir, en último término, la firma de un contrato de trabajo con el jugador, y con ello la venta, traspaso o el cobro de la cláusula de rescisión en beneficio del GETAFE y del jugador. Son dos operaciones distintas y complementarias.
Es evidente que en este tipo de contrataciones la confidencialidad y la cautela son esenciales a fin de evitar filtraciones indeseadas. Distinto hubiera sido si el GETAFE hubiere intentado dejar sin efecto el contrato de gestión de venta, o hubiera realizado actuaciones conducentes a la novación del contrato del jugador (suscrito el 2 de julio de 2018 para tres temporadas) con la mejora de sus condiciones profesionales, y/o mediante el incremento de la cláusula de rescisión, durante la vigencia del contrato, a fin de mantener al jugador en el club. Contrato que finalmente fue rescindido por el propio jugador en enero de 2020. Por tanto, lo que se mantenía era la intención manifestada contractualmente de ceder y/o vender los derechos del jugador, incluyendo la posibilidad de rescindir el contrato de trabajo, con abono de los 9.000.000 Euros pactados.
Lo que además se deduce de las declaraciones testificales del propio jugador y del Sr. Nazario, director del GETAFE cuando se firma el contrato de gestión de venta, y posterior director del RCD ESPAÑOL, S.A.D cuando se abona la cláusula de rescisión. Y en este caso, fue el jugador quien decidió lo que consideró más adecuado para mejorar sus condiciones profesionales, elección sobre la que el GETAFE nada podía decidir. El Sr. Nazario, por su parte, precisó y reiteró que la confidencialidad no lo fue con la finalidad de que el GETAFE no se enterase, o con la intención de ocultárselo. Se mantuvo la confidencialidad de acuerdo con la Liga, para evitar filtraciones.
El motivo se desestima, al no apreciar el incumplimiento de las obligaciones contractuales que afectaban al intermediario.
El motivo se desestima. Las alegaciones de la recurrente insisten en los puntos ya abordados en relación al primero de los motivos, a los que nos remitimos. La obligación de satisfacer la retribución del intermediario es consecuencia de la resolución contractual ejercitada por el jugador.
Del mismo modo el motivo debe ser rechazado, por lo ya declarado anteriormente, evitando reiteraciones innecesarias, de cuyo examen y valoración se concluye que no concurre la existencia de conflicto de intereses que se alega por la parte apelante.
En este sentido, resulta intrascendente a los efectos de la reclamación objeto del litigio los pactos económicos alcanzados por el apelado con el RDC ESPAÑOL. Lo esencial es que D. Alexander, tal y como se evidencia, no solo ha actuado en nombre y representación del RCD ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D., como se acredita de la información ofrecida por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
En definitiva, no se acredita el incumplimiento del apelado con lo pactado en el contrato suscrito con GETAFE CF, S.A.D, o actuación desleal o mala fe en sus gestiones. Y, esencialmente se patentiza, lo que parece obviar la apelante, que el intermediario tiene derecho a percibir sus honorarios al haberse cumplido una de las condiciones pactadas cual era la rescisión del contrato de trabajo por parte del jugador, con abono de la cláusula de rescisión, y por la que el GETAFE obtuvo, exitosamente, una ganancia de 8.200.000 Euros.
Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.281 CC, de aplicación preferente a los reglamentos de la FIFA, como se ha referido anteriormente. Los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estarse al sentido literal de sus cláusulas. Si el jugador ejercitaba su derecho a resolver el contrato de trabajo de conformidad a la cláusula de rescisión, con abono por terceros de dichas cantidades, "la presente remuneración operaría en favor del Intermediario".
Acaecida la situación, debemos compartir las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, confirmando íntegramente la sentencia.
Se desestima el recurso.
Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
