Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 281/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 652/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 281/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100298
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11991
Núm. Roj: SAP M 11991:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) 310/2021
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado
En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 310/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Sidrería Alareira S.L., representada por el Procurador D. Ángel Codosero Rodríguez y asistida por el Letrado D. Pablo González Rodríguez, y de otra, como demandada- apelada DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla y asistida por la Letrada Dª. Nuria Domínguez Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Error en la apreciación de la prueba: Interpretación arbitraria e ilógica;
2º.- Error al interpretar la prueba sobre concurrencia de requisitos cláusula rebus sic stantitibus; y
3º.- Error valorativo respecto de la prueba de la parte demanda.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada (el 2/2/2021) por la entidad SIDRERIA ALAREIRA, S.A. contra la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000, C.B.", solicitando la aplicación de la cláusula jurisprudencial rebus sic stantibus, en aras a que se produzca la modificación de los importes de la renta mensual y de los gastos pactados en el contrato de arrendamiento y ello como consecuencia del cambio sobrevenido de las circunstancias provocado por la pandemia mundial del virus COVID-19; y en concreto se acordase la reducción del 50% de la renta y gastos de comunidad desde la entrada en vigor del Decreto 463/2020, de 14 de marzo hasta que llegue el primero de los siguientes momentos:
*.- la apertura del Bar por decisión de la arrendataria.
*.- O se alce el actual estado de ALARMA y siempre que se permite la apertura de locales de Hostelería y la prestación del servicio de barra en la zona Centro de Madrid en el que su ubica este local.
Y subsidiariamente, se acuerde la reducción del 50% de la renta, sin otros gastos.
Las pretensiones ejercitadas se sustentaban en lo siguiente:
a).- que el objeto de arrendamiento se dedica única y exclusivamente al negocio de hostelería, y en el hecho de no tener cocina.
b).- que la actividad de hostelería es una de las más afectadas por la crisis económica y sanitaria producida por la pandemia mundial del COVID-19.
c).- Que las restricciones económicas han impedido la progresión económica del negocio; la merma de ingresos en comparación con el año 2019 y su situación de vulnerabilidad económica.
d).- La supuesta existencia de un pacto previo que consistía en la reducción del 50% de la renta durante la crisis.
e).- que, de acuerdo con los gastos soportado, la apertura del local no supondrá ningún ingreso, pero sí aumento de éstos, lo que conllevará el cierre de la empresa.
f).- que se ha visto obligada a pedir financiación a otra empresa, RIBADA, S.L., operadora de las máquinas del bar.
g).- necesidad de modificación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
A esta pretensión se opuso la demandada alegando que durante los meses en los que se impuso una prohibición total de apertura del local, optó por cobrar el 50% de las rentas y, posteriormente, en el mes de junio mantuvieron conversaciones con los arrendatarios para indicarles que estarían dispuestas a ayudar siempre y cuando se ofreciera unas mínimas garantías de continuidad reiniciando la actividad comercial y aplicando una moratoria en los pagos, y sin embargo, la demandante ha pretendido trasladar los efectos de una decisión empresarial a la arrendadora dejando de abonar la totalidad de las rentas para lograr, bien que condonaran la deuda al 100% por aplicación de la suspensión del contrato, bien que aceptaran la reducción del 50% durante un tiempo prolongado.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Por otra parte ha de tenerse presente que el contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo -pues la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo- y como todo contrato de tracto sucesivo se encuentra implícitamente subordinado al mantenimiento del statu quo, esto es, a que no se produzca una alteración, extraordinaria e imprevisible, sobrevenida de las circunstancias, sobre todo económicas, que sirvieron de base para la celebración del negocio jurídico de constitución de la relación obligatoria, que origine una desproporción exorbitante -fuera de todo cálculo- entre las prestaciones de las partes contratantes que destruya el equilibrio o la relación de equivalencia entre prestación y contraprestación, establecida en el contrato.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020:
Y la Sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de julio de 2022 dice lo que sigue:
1.- Con fecha 10 de abril de 2001 se suscribe
Y se firmó una Anexo a dicho contrato en el que se hace constar que en dicho local existen, entre otros, los enseres siguientes: una cocina industrial de acero inox. Tres fuegos y horno y placa; una freidora de acero inox de 25X25X35; una campana extractora, un fregadero; un mueble estantería, un mueble esquina; un mostrador frigorífico; una vitrina frigorífico, etc.
2.- Con fecha 12 de junio de 2018 se celebra "CONTRATO DE CESION DE LOCAL DE NEGOCIO POR VENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES DE LA MERCANTIL SIDRERIA ALAREIRA", entre Don Víctor, como cedente, y Don Carlos Miguel, como administrador Solidario de la mercantil SIDRERIA ALAREIRA, como cesionario, y se pacta que la renta a satisfacer por el cesionario al arrendador asciende a 20.689,68 €, pagaderos por mensualidades anticipadas de 1.724,14 € cada mes en los plazos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento.
3.- Durante los meses de abril, mayo y junio de 2020, arrendador y arrendatario consensuaron que éste abonara el 50% de la renta establecida en el contrato, quedando bonificada la renta en la mitad del coste total de renta + comunidad que siendo estos conceptos de un total de 1.808,92 euros, se reducen en 904,46 euros y el resultado neto con impuestos es de una renta de 922,55 euros.
4.- La demandante, con fecha 26 de abril de 2021 ha abonado el 50% las rentas de los meses de julio de 2020 a enero de 2021.
Y como segundo motivo, denuncia otro error al interpretar la prueba sobre la concurrencia de los requisitos de la meritada cláusula, afirmando que concurren todos y cada uno de ellos, esto es:
i).- Alteración extraordinaria de las circunstancias: Concurre por causa de la pandemia, que es completamente notoria, y la alteración de circunstancias surge desde que se decreta el cierre obligatorio del local con la declaración del estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020), y continúa con las medidas restrictivas que aplicadas en el sector de la hostelería han imposibilitado, para este Bar en concreto, la reapertura del negocio por concurrir unas medidas de seguridad para la salud que hacen imposible en la práctica ejercer la actividad para la que está pactado el contrato y preparado dicho local.
ii).- Desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes y excesiva onerosidad: Este segundo requisito también concurre con absoluta claridad al resultar excesivamente oneroso pagar el 100% de las rentas con un establecimiento cerrado por las circunstancias sociales y sanitarias.
iii).- Carencia de mecanismos contractuales para restablecer el equilibrio: Este requisito también concurre, pues en el contrato de arrendamiento no se prevé este escenario ni contempla alguna solución pactada en el mismo ante circunstancias extraordinarias e imprevisibles.
iv).- Que en la negociación de las partes concurra buena fe.
Y por último afirma que la parte demandada ha mantenido que la arrendataria no ha hecho todo lo que estaba en sus manos para adaptarse a las nuevas circunstancias y obtener más ingresos para poder pagar el 100% de la renta, expresando además que podía instalar cualquier otro negocio y realizar las obras oportunas para ello, discrepando del informe de viabilidad aportado de contrario, pues el mismo no tiene presente ni menciona las prohibiciones legales existentes ni las restricciones sanitarias, no detallando como sería viable o rentable hasta el punto que permita pagar el 100% de las rentas, sino que se limita a afirmar que la arrendataria
En este sentido, dado que en el caso de autos la parte actora es arrendataria de un local destinado a hostelería, situado en la calle Leganitos de esta capital, puede concluirse sin necesidad de mayor prueba que, efectivamente, se ha visto afectada por la citadas medidas y, por tanto, puede considerarse que concurre una alteración de "
Sin embargo, la cuestión controvertida en el caso de autos no se centra en la concurrencia del citado cambio sobrevenido e imprevisible de las circunstancias tomadas en consideración entre las partes al tiempo de concertar el contrato, sino de las consecuencias o efectos en que debe traducirse dicho cambio imprevisible respecto de las obligaciones contractuales asumidas.
Dice al efecto la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial:
Esto es, la pandemia derivada del Covid 19 estaba siendo de tal magnitud que ha motivado una reactivación de la figura de la cláusula
Esta situación ha motivado además por parte del legislador la adopción de medidas en muy diversos ámbitos y también en el arrendaticio para permitir afrontar los efectos de la pandemia.
Por tanto, procede analizar si procede la estimación de las siguientes pretensiones, esto es, que se acuerde la reducción del 50% de la renta hasta que se alce el actual estado de ALARMA y siempre que se permite la apertura de locales de Hostelería y la prestación del servicio de barra en la zona Centro de Madrid en el que su ubica este local, y de forma subsidiaria, se acuerde la reducción del 50% de la renta, sin otros gastos.
En el supuesto enjuiciado, nos encontramos con un local que carece de comedor y terraza y solo tiene servicio de barra y con unas medidas muy estrechas entre la barra y la pared que no permiten guardar las distancias mínimas para evitar contagios, tal y como revelan las fotografías y el plano del local aportado a las actuaciones.
Aunque la parte ahora apelante relataba en su escrito de demanda que el local arrendado era una BAR sin restaurante ni cocina, lo cierto es que en el anexo del contrato suscrito consta que en dicho local existen, entre otros, los siguiente enseres: una cocina industrial acero inox. Tres fuegos y horno y placa 120 X 155 X 85 AUTOGAS; una freidora de acero inx. 25 X 25 X35; una campana extractora humos acero inox. 180 X 46 X 90; dos mostradores mostrador frigoríficos, etc., y que en la oferta gastronómica aportada por la parte demandada, se puede comprobar en dicho establecimiento se ofrecían tanto bocadillos como raciones.
Ahora bien, ello no implica por supuesto que dada la infraestructura de la cocina de referencia, el establecimiento pudiera o bien ofrecer comida a domicilio o bien la recogida en el mismo establecimiento, cuando a mayor abundamiento, los empleados estaban acogidos a un ERTE. Y tampoco, como afirmaba la parte demandada que pudieran instalar cualquier otro tipo de negocio y realizar las obras oportunas, pues ello hubiera supuesto un evidente desembolso económico inasumible en aquellos momentos de crisis.
La Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Comunidad de Madrid, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor el día 4 de octubre de 2021, estableció lo siguiente:
Esto es, desde el lunes 4 de octubre de 2021 entraron en vigor nuevas medidas que relajan las restricciones en la Comunidad de Madrid para hacer frente a la pandemia de COVID-19. Entre las principales novedades, se encuentra la supresión de los aforos de todas las actividades económicas y sociales, que vuelven al 100% de las autorizadas antes de la pandemia.
Bares, restaurantes, discotecas, salas de espectáculos, lugares de culto, bodas, funerales, bibliotecas, museos, cines, teatros e instalaciones deportivas pueden ya funcionar con su aforo legal permitido al 100%.
En el ocio nocturno, podrá desarrollarse la actividad de baile siempre y cuando se contemple en su licencia. Durante el desarrollo de esta actividad, no se podrán consumir bebidas, se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal y siendo obligatorio el uso de la mascarilla.
Por su parte, los bares y restaurantes ya no tienen ninguna restricción en el número de comensales por mesas, si bien debe mantenerse la distancia de seguridad entre las mismas. Además, siempre que se mantengan sentados, los clientes podrán consumir en barra.
Teniendo en cuenta este presupuesto de la acción ejercitada es evidente que el límite temporal de la excepción que supone la reducción judicial de la renta ha de estar ligado a la recuperación económica de la actividad del arrendatario. Tal recuperación vendría a suponer el restablecimiento del equilibrio entre las partes en lo que se refiere al contenido y cumplimiento del contrato, dejando sin justificación la medida excepcional que supuso la rebaja de renta.
Obviamente, no es el fin de las medidas sanitarias de excepción lo que justifica ese momento final de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus sino el restablecimiento de la situación de normalidad económica.
Por ello, este Tribunal estima que debe acordarse la reducción del 50% de la renta y gastos de comunidad desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el día 4 de octubre de 2021, fecha de la entrada en vigor de la Orden 1244/21, de 1 de octubre, de la Comunidad de Madrid.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de la entidad SIDRERIA ALAREIRA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2022 de por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 310/2021, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
"
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
