Sentencia Civil 288/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 288/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 498/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 288/2023

Núm. Cendoj: 28079370132023100303

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12001

Núm. Roj: SAP M 12001:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0237513

Recurso de Apelación 498/2022 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 81/2019

APELANTE: D./Dña. Patricio y ESTUDIO Y PROYECTOS IMPOCARS, SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 288/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 81/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada/apelante/apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada el procurador D. Ignacio Rodríguez Díaz y asistida por el letrado D. Oscar De Andrés Ortiz, y de otra, como parte demandante/apelante/apelada D. Patricio y ESTUDIO Y PROYECTOS IMPOCARS S.L., representada por la procuradora Dª María Dolores Fernández Prieto y asistida por la letrada Dª Alicia Ramos Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2022, se dictó sentencia nº 56/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por don Patricio, representante legal de ESTUDIOS Y PROYECTOS IMPOCARS S.L., representada por la Procuradora doña María Dolores FernándezPrieto, frente a MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJAS.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, y CONDENO a ésta a pagar a aquélla la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS (3.540 €), más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de la interpelación judicial, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por la parte demandada como por la parte demandante, de los cuales una vez admitidos, se dio traslado a la parte adversa que se opusieron respectivamente al presentado de contrario, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, para resolver ambos recursos.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de junio de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Patricio, actuando en nombre propio y en representación de la entidad Estudios y Proyectos Impocars, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la Mutua Madrileña en reclamación de 21.500 € manifestando que el 28 de noviembre de 2014 suscribió con esa entidad contrato de seguro sobre el vehículo Porsche 911, Carrera Coupe, matrícula ....-MYQ y número de bastidor NUM000, el cual fue sustraído el 24 de noviembre de 2015, cuando se hallaba estacionado en la vía pública, concretamente en la calle Fernando de Rojas, esquina con la calle San Agustín de Guadalix de Madrid.

Transcurridos unos días, se tuvo conocimiento a través de la Policía Nacional del hallazgo de unos restos de un vehículo que pudieran coincidir con el suyo, comprobando que ese vehículo había sido manipulado, eliminando los elementos identificativos, existiendo una pegatina supuestamente falsificada con el número de bastidor NUM001, que por error era el que se había hecho constar en la póliza y que era casi coincidente con el del vehículo del señor Patricio. Derivado de esa coincidencia se produjo una investigación policial, iniciando un proceso judicial que finalizó con auto de archivo. De todo ello se derivó la acusación de haber incurrido en fraude, rechazando la aseguradora demandada el cumplimiento del contrato, por lo cual se reclamaba el pago de la cantidad derivada del siniestro, conforme a la propia póliza, equivalente al valor venal del vehículo en la fecha del siniestro, conforme al informe pericial adjunto, interesando la condena al pago de 21.500 €, con los correspondientes intereses.

La Mutua Madrileña Automovilista presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando con carácter previo la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de dos años desde que sucedieron los hechos, conforme al artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro. En relación a la cuestión de fondo, se afirmaba que el vehículo asegurado con esa entidad era en realidad un vehículo robado, correspondiéndose con el Porsche 911 matrícula ....RYY y con un número de bastidor NUM002, que había sido robado el 21 de mayo de 2013, conforme se ha acreditaba por denuncia en la Comisaría Provincial de Huelva.

El vehículo sustraído había sido manipulado, procediendo a lo que se conoce como clonación, convirtiéndolo en el vehículo matrícula ....-MYQ, de modo que el vehículo asegurado era en realidad un vehículo robado, que se había clonado para simular, que era en realidad otro distinto que había sido previamente declarado como siniestro total. Así quedaba acreditado por el informe pericial emitido por la aseguradora Axa el 20 de septiembre de 2010, donde se estableció un valor de reparación para el vehículo ....-MYQ de 126.798,32 €, lo que hacía inviable económicamente que pudiera ser acometida.

En cualquier caso, el precio pagado por Impocarlux, S.L. ascendería a 3400 €, más IVA, por lo que resultaba imposible que se hubieran invertido 125.000 € para repararlo y, en todo caso, haría improcedente la reclamación efectuada. En primer lugar, por existir un fraude en el aseguramiento y posterior reclamación; y, en segundo lugar, porque, en todo caso, la cantidad máxima que podría reclamarse sería el importe pagado cuando se adquirió. Por todo ello, se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid dictó sentencia el 31 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario 81/2019, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada a abonar la suma de 3540 €, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. La Mutua Madrileña Automovilista interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, alegando, en primer lugar, error en la valoración al haberse desestimado la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. En segundo lugar, error en la valoración, al no apreciar la existencia de un fraude en la relación contractual, con vulneración del artículo 19 de esa misma ley.

Don Patricio, actuando en nombre propio y en representación de Estudios y Proyectos Impocars, S.L. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, alegando error en la valoración de prueba, con vulneración de las normas sobre carga probatoria y determinación del quantum indemnizatorio, así como, en segundo lugar, en cuanto a la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, interesando una sentencia que estimase íntegramente su demanda.

Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado de los mismos a las partes apeladas, que dentro del plazo concedido presentaron escritos de alegaciones en los que se interesó la desestimación de los recursos interpuestos por la contraria.

TERCERO.-Prescripción de la acción. Tras el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda, se interpone recurso de apelación por ambas partes en el que el demandante interesa la revocación para que su reclamación sea íntegramente estimada, mientras que la parte demandada considera que, en primer lugar, debió rechazarse la demanda, por estar prescrita la acción, y, en segundo lugar, en cualquier caso, resultaría improcedente al existir una actuación fraudulenta en la reclamación formulada por la parte demandante.

Por razones de lógica expositiva, se abordará primeramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, puesto que, de estimarse prescrita la acción o de apreciarse una actuación fraudulenta por parte del demandante, la demanda sería íntegramente desestimada, lo que haría innecesario el análisis del recurso interpuesto por el actor, pues no resultaría posible incrementar el importe reconocido en la sentencia impugnada.

Centrados los términos en que debe verificarse el análisis, la primera cuestión que debe examinarse es si la acción estaría prescrita. En el recurso de apelación se alega que, tras la finalización del procedimiento penal por auto de 2 de enero de 2016, no existiría impedimento alguno para el ejercicio de la acción, sin que desde ese momento se hubiese formulado reclamación alguna hasta la presentación de la demanda el 26 de diciembre de 2018, salvo el burofax remitido el 28 de mayo de 2016, en el que se anunciaba el ejercicio de las acciones correspondientes. Se ponía de manifiesto que se había incurrido en error al considerar válidos los dos mensajes de correo electrónico, aportados como documentos números 12 y 13 de la demanda, de fechas 6 y 13 de julio de 2018, que habían sido ya impugnados en el propio escrito de contestación a la demanda.

El documento número 12 es un correo electrónico supuestamente remitido a la dirección " DIRECCION000 " del que no consta recepción ni entrega. El segundo correo, aparentemente remitido desde esa misma dirección, se dirigió a " DIRECCION001 ", debiendo significarse que tampoco en este caso aparece confirmación de entrega o recepción. El escrito de contestación a la demanda negó que tales correos se hubieran entregado o que siquiera se correspondieran con direcciones válidas de esa entidad. Por tanto, la impugnación de los documentos obligaba a la validación de su contenido a través de las pruebas periciales correspondientes, puesto que el artículo 326.1 LEC señala que los documentos privados desplegarán fuerza probatoria plena cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudiquen.

En este caso, sin embargo, al haber sido impugnados, entraría en juego la carga probatoria prevista en ese mismo precepto, que obliga a proponer los medios de prueba necesarios y útiles para ratificar su autenticidad. Al no haberse desplegado actividad probatoria alguna encaminada a justificar la autenticidad de las reclamaciones efectuadas, debe concluirse que carecen de valor probatorio, ya que no puede tenerse por válido el contenido de los mismos por la simple aportación por copia de correos electrónicos dirigidos a direcciones que ni siquiera consta que hayan sido validadas.

Seguidamente deberá examinarse la relevancia de la comparecencia formulada por el demandante el 19 de diciembre de 2016. Debe recordarse que las diligencias previas se habían sobreseído el 27 de octubre de 2016 por auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, limitándose en esa comparecencia a manifestar que los restos hallados no se correspondían con el vehículo de su propiedad, por lo que continuaba sustraído. En ningún caso, se justifica que las diligencias previas fueran reabiertas, por lo que, en definitiva, el plazo, a los efectos del cómputo de la acción de prescripción, deberá de iniciarse con el auto de archivo ya citado.

Descartada la validez de los dos correos electrónicos supuestamente remitidos en el mes de julio de 2018, el único documento aportado por la propia parte demandante, tal y como se desprende de su escrito de oposición al recurso, al que pretende dar eficacia a los efectos de interrumpir la prescripción, es el burofax incorporado como documento número 10 de la demanda, en el que consta una certificación de entrega el 7 de agosto de 2017, que incorporaba una carta fechada erróneamente el 28 de julio de 2016, pues evidentemente se estaba refiriendo al año 2017, como se demuestra por el hecho de que citaba de forma expresa el auto de archivo que había sido dictado en el mes de octubre de 2016, lo que descarta de forma absoluta que pudiera aludir a una resolución antes de que se hubiera producido. Por tanto, debe considerarse acreditado que ese burofax se verificó por carta fechada en el mes de julio de 2017, y se entregó a la parte demandada el 7 de agosto de 2017.

Sobre esa base, la parte apelante sostiene que, incluso, en ese caso, en ese documento no se formulaba requerimiento alguno, sino que se limitaba a informar de su intención de solicitar un informe pericial, conforme al propio condicionado de la póliza, por lo que requería para que se le hiciese entrega de las llaves que en su día fueron depositadas, o se facilitasen los datos de la persona o entidad que las custodiaba, a fin de poder llevar a cabo ese informe. Por tanto, ni se formulaba requerimiento alguno, según la parte apelante, ni si hacía constar que se pretendiese interrumpir el plazo de prescripción, por lo que carecería de eficacia a los efectos previstos en el artículo 1973 del Código Civil.

Del examen del documento número 10 unido al escrito de demanda se desprende que en el burofax entregado el 7 de agosto de 2017 en modo alguno se estaba formulando una reclamación, ni quedaba esta identificada por el contenido del documento, puesto que se limitaba a informar de su decisión de solicitar un informe pericial, para lo que era necesario examinar los restos del vehículo por parte del perito que se iba a designar, de modo que se requería únicamente la entrega de las llaves en su día depositadas o que se facilitasen los datos de identidad de la persona que las custodiaba. En definitiva, ni se estaba formulando reclamación alguna, ni se anunciaba que fuese a hacerse, ya que ni siquiera quedaba identificado el contenido de lo que posteriormente se reclamó a través de la demanda, pues, en última instancia, tan solo se pretendía elaborar un informe pericial, a partir del cual obtendría la información necesaria para que tal reclamación se produjera. Por tanto, ese documento carece de eficacia para poder interrumpir la prescripción, tal y como se argumenta por la aseguradora apelante en su recurso.

Sobre esa base, el plazo de dos años previsto legalmente para el ejercicio de la acción no se habría interrumpido en esa fecha, por lo que solo en el caso de que se diesen por válidos los correos electrónicos supuestamente remitidos a la aseguradora el 6 y 13 de julio de 2018 podría entenderse que la prescripción fue válidamente interrumpida y que, por tanto, no estaría prescrita la acción ejercitada.

Como se ha indicado previamente, el valor de esos correos electrónicos, que la parte apelada señala que harían prueba plena en el proceso a los efectos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada, no es tal en este supuesto, dado que ya en el escrito de contestación a la demanda se impugnó su autenticidad. Por otro lado, se afirma por el apelado que las dos direcciones de correo electrónico a las que se remitió fueron facilitadas por la propia aseguradora, de lo que, sin embargo, no existe constancia alguna. Pese a que se afirme que esas direcciones se facilitaron por la aseguradora, o que se correspondían con personas que en ella trabajaban, lo cierto es que no se justifica ninguna de las dos circunstancias y que el solo hecho de que el documento se haya confeccionado, como aparece en el correo remitido el 13 de julio, como dirigido a una persona cuyo nombre es Alberto en modo alguno puede ser suficiente para entenderlo probado. No se cuestiona en esta resolución la eficacia del correo electrónico como un medio válido de comunicación para interrupción de la prescripción, sino que reiteradamente la jurisprudencia ha destacado que las comunicaciones de interrupción de la prescripción son de carácter recepticio. Por tanto, debe en principio rechazarse la prescripción en todos aquellos supuestos en los que se lleven a cabo actuaciones que, en sí mismas, exterioricen con claridad un determinado " animus conservandi", atribuyéndoles, en tales casos, eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción, tratándose, por tanto, de actividades total y absolutamente incompatibles con aquella presunción de abandono o dejación.

Se exige, por ello, su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción, esto es, que esta voluntad se manifieste suficientemente, aparezca clara y se patentice fehacientemente. A tales efectos, con carácter general es necesario que se produzca la recepción ( STS de 24 de diciembre de 1994), siendo también válido el intento de notificación en ausencia de recepción cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. No será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos imperativos, no haya llegado a conocimiento del deudor. Debe, pues, ponderarse si el acreedor ha actuado con una diligencia media en orden a hacer llegar al deudor su comunicación a los efectos de entender interrumpida la prescripción.

Con carácter general ha de decirse la interrupción de la prescripción mediante requerimiento extrajudicial del acreedor está sujeta a determinados requisitos:

A) En primer lugar, los actos interruptivos deben tener por objeto la pretensión que se encuentra en curso de prescripción y no otra y, tratándose de la reclamación extrajudicial, debe constituir una verdadera reclamación y no un mero recordatorio de la deuda ( STS 10-3-83).

B) El ejercicio de la reclamación debe proceder del titular del derecho o de su representante legal o voluntario y ejercitarse contra el sujeto pasivo y no contra otro. Admite la jurisprudencia el mandato verbal e incluso por un tercero, cuando actúa los derechos del perjudicado en este sentido ( STS 20-6-94).

Además, para que ese acto interruptivo sea eficaz, singularmente tratándose de reclamación extrajudicial, debe llegar a conocimiento del deudor, dado el carácter recepticio de ésta ( S.T.S 13-10-94 y 24-12-94).

C) La carga de la prueba de interrupción de la prescripción incumbe a quien la alega ( STS 22-2-91).

D) Finalmente resalta la jurisprudencia que la interrupción es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al Tribunal de instancia, de forma que en esta vía para poder combatirlo, se ha de demostrar la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Como señalara el Tribunal Supremo en la sentencia 972/2011, de 10 de enero (ECLI:ES:TS:2012:608), " Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020 / 2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega".

En el presente caso, sin embargo, no es solo que no se justifique la recepción de esos correos electrónicos, sino que no se ha aportado una prueba pericial encaminada a comprobar el envío o recepción, no se han identificado en ningún momento esas direcciones de correo electrónico como pertenecientes a alguien de la aseguradora demandada que estuviera gestionando ese siniestro, o que siquiera perteneciera a la misma, no se ha acompañado la trazabilidad de esos correos electrónicos o los metadatos para poder realizar un seguimiento de esos mensajes, comprobando su correcta recepción y entrega. En definitiva, no se aporta informe o documento alguno que justifique siquiera que se remitieron desde una dirección de correo electrónico válida, por lo que, tras la impugnación de la parte demandada, carecen de la más mínima relevancia probatoria, y, por tanto, resultan a todos los efectos ineficaces.

De todo lo anteriormente expuesto se deriva que no se produjo reclamación alguna desde el 24 de mayo de 2016 hasta la interposición de la demanda, por lo que, cuando así se hizo, habría precluido sobradamente el plazo legalmente previsto, por lo que estaría prescrita la acción, debiendo en base a todo ello estimarse el recurso interpuesto por la aseguradora demandada, considerando prescrita la acción, sin que, por tanto, proceda el análisis de los restantes motivos del recurso expuestos por una y otra parte. La estimación del recurso implica la desestimación de la demanda, con imposición de costas para la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia. Por el contrario, la desestimación del interpuesto por D. Patricio y Estudios y Proyectos Impocars, S.L. determina que se le impongan las costas derivadas del mismo.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Mutua Madrileña Automovilista contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en autos nº 81/2019, y desestimando el recurso interpuesto por D. Patricio y Estudios y Proyectos Impocars, S.L., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, estimando la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, por lo que desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Patricio y Estudios y Proyectos Impocars, S.L., condenando a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, condenando a D. Patricio y Estudios y Proyectos Impocars, S.L. al pago de las que se deriven del recurso interpuesto por esa parte.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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