Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 317/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 981/2021 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100327
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12926
Núm. Roj: SAP M 12926:2023
Encabezamiento
Aseudiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1112/2020
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES
DENIMAR SOCIEDAD LIMITADA
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
En Madrid, a tres de Julio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 1112/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Costa Mar Denia S.L, D. Jaime, D. Evelio, Denimar S.L., D. Julián, D. Laureano y Dª Adela y, de otra, como Apelada-Demandada: Sociedad de Gestion de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA SAREB.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.
La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando la excepción de falta de legitimación de la parte actora para interesar la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva al carecer de la cualidad de consumidor, refiriendo que la cesión de los créditos objeto de litigio se había producido a su favor por imperativo legal, conforme a lo recogido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 9/2012, negando en cualquier caso que el interés de demora pactado fuera abusivo .
Finalmente, la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, quien ha venido a mostrar su desacuerdo con dicha resolución por considerar que la sentencia dictada incurría en incongruencia, en tanto que se había separado totalmente de la causa de pedir por ella mantenida en su escrito de demanda, infringiendo lo establecido en el art 218 de la LECv y su derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que los intereses moratorios era un subtipo de cláusulas penales moratorias periódicas siendo a los mismos de aplicación la doctrina recogida en la sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo 530/2016, y en consecuencia posible la reducción de las cláusulas penales moratorias periódicas o temporales manifiestamente extralimitadas en relación con su función en la contratación entre no consumidores, conforme a la sentencia citada, cuando existiera una extralimitación en cuanto a su función indemnizatoria y respecto de su función disuasoria, refiriéndose a la procedencia de la moderación de la cláusula de intereses moratorios concertada en las operaciones litigiosas, reduciendo el tipo de interés en ellas contemplado.
A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
4.2. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989)."
Pues bien, partiendo de ello, considera esta Sala que la resolución recurrida, aun cuando la Juzgadora de instancia ha dado una respuesta a las pretensiones ante la misma deducidas, lo cierto es que lo ha hecho sin tener en cuenta la concreta causa de pedir mantenida por la parte actora en su demanda, en tanto que aquélla fundamentó la decisión contenida en la sentencia dictada en la buena fe que debe regir en las relaciones contractuales y como parámetro de interpretación de las mismas, analizando la cláusula referida a los intereses moratorios recogida en los contratos fundamento de la pretensión en la litis deducida, examinando la transparencia de la condición general que se refería a dichos intereses, en tanto que la parte actora en la litis, ahora apelante, pretendía la reducción de los intereses convenidos como cláusula penal en dichos contratos en base a las previsiones contenidas en los arts. 1255 o alternativamente en el art 1154 del Código Civil, todo ello conforme a los criterios recogidos en sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2016, habiendo dado así la Juzgadora de instancia respuesta a las cuestiones en la litis discutidas alterando la causa de pedir en que se fundamentaron las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo por ello por lo que consideramos que no procede sino que estimemos el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.
Con fecha 21 de Noviembre de 2007 se convino entre Banco de Valencia S.A, como prestamista, con Costa Mar Denia S.L, como prestataria e hipotecante, así como con D. Jaime, D. Laureano y D. Cesareo, como fiadores, un contrato de préstamo, por importe de 1.022.000 €, cuya finalidad era financiar la adquisición de las fincas objeto de la hipoteca que se constituía mediante la referida escritura, habiendo convenido las partes en él intervinientes un interés nominal anual de un 6,397% (TAE 6,997%), pactando en la estipulación sexta de esta escritura a que nos venimos refiriendo que las cantidades impagadas de dicho préstamo devengarían un interés anual de demora del 29% (folios 66 y siguientes).
Este préstamo fue novado, con fecha 2 de Diciembre de 2009, ampliando el plazo de vencimiento inicialmente convenido del mismo de 25 meses a 24 meses más a contar dese el día 5 de Diciembre de 2009, modificando el tipo de interés remuneratorio que quedó fijado en un 5%, sin que tal novación afectara a la cláusula referida a los intereses moratorios (folio 94), al igual que tampoco afectó a la mencionada cláusula la nueva novación del préstamo que tuvo lugar el día 18 de Mayo de 2011 (folio 105), que vino a ampliar el plazo de vencimiento del mismo y el índice de referencia a aplicar en relación con el interés remuneratorio convenido, quedando en ambas operaciones idénticos los términos de la fianza.
Con fecha 27 de Abril de 2009 se convino un nuevo préstamo entre Banco de Valencia S.A, como prestamista, con Costa Mar Denia S.L, como prestataria, que fue afianzado por la entidad Denimar S.L, D. Jaime, Dª Adolfina, D. Laureano y Dª Adela, por un importe de 3.003.000 €, cuya finalidad, como consta en él, era la refinanciación de otras deudas, obligándose la entidad prestataria a justificar a la prestamista, cuando se lo requiriera, el destino del préstamo, conviniéndose a los efectos que nos interesa en la esa estipulación tercera que el tipo de interés nominal anual de este préstamo sería de un 4,50% -TAE 5,626%-, y en la estipulación sexta de esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria se pactó que el tipo de interés de demora en relación a las cantidades impagadas sería de un 29% (folios 128 y siguientes).
Con fecha 18 de Mayo de 2011 se modificaron las condiciones financieras del anterior préstamo (folios 181 y siguientes), ampliando el plazo de vencimiento del mismo y el índice referencial en cuanto a los intereses remuneratorios, fijando los mismos en 5,086% a revisar anualmente con un incremento en 3 puntos del Euribor, ratificando los extremos de la fianza.
Obra finalmente unida a los autos, a los folios 249 y siguientes, póliza de crédito a interés fijo convenida, en Enero de 2008, entre Banco de Valencia S.A y Costa Mar Denia S.L, afianzada por D. Jaime, D. Cesareo, Dª Adolfina, D. Laureano y Dª Adela, en la que igualmente figura pactado un interés de demora del 29% (folios 249 y siguientes).
No es hecho discutido que como consecuencia de la Ley 9/2012 de 14 de Noviembre de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de Noviembre, los créditos derivados de las operaciones anteriormente referidas, fueron cedidos por imperativo legal y conforme a lo recogido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 9/2012 citada a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.
Igualmente nuestro Alto Tribunal ha venido señalando en sentencia de 23 de Noviembre de 2021 (recurso de casación 4156/2018), que "Es jurisprudencia constante de esta sala que los intereses moratorios son una modalidad de cláusula penal para las obligaciones dinerarias mediante la que la indemnización de daños y perjuicios se calcula de forma anticipada, tal y como permiten los arts. 1152 CC y 56 CCom (por todas, STC de 22 junio de 1993 y sentencia de esta sala 1048/2000, de 15 de noviembre, y las que en ella se citan)", recordando lo señalado en sentencia del mismo Tribunal del Pleno, de fecha 13 de Septiembre de 2016 (recurso de casación 647/2014), en la que se dice a los efectos que ahora nos interesan, tras recoger otra sentencia del Pleno de 17 de Enero de 2011 (recurso de casación 424/2007), y después de exponer que, en materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del artículo 1154 CC mantenía para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado, "concluyó, bajo el título "La imposibilidad de moderar las penas moratorias", que:
"En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre, "el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)". En el mismo sentido, la 61/2009, de 19 de febrero, según la que "la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)""."; ahora bien en la misma sentencia de 13 de Septiembre de 2016 citada se dice que "Lo sucedido en el caso de autos aconseja, sin embargo, que la decisión de mantener la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento de derecho se acompañe con dos consideraciones complementarias: una, desde la perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las cláusulas penales; y otra, desde la perspectiva ex post que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al acreedor por el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en relación con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar.
1. No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.I CC ("si otra cosa no se hubiere pactado") las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (Rec. 2303/2013 )].
No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.
Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC, por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.
Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC).
2. Consideremos ahora las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios; y las que, teniendo también una función coercitiva o punitiva, no presenten el problema de validez del que nos hemos ocupado en el precedente apartado 1.
Hemos dicho que, para justificar la aplicación del artículo 1154 CC , no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda .
Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" ( art. 217.7 LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido.".
Atendiendo a la función punitiva propia de los intereses moratorios nuestro Alto Tribunal lo que dice es que este tipo de cláusulas está sujeta al principio de la autonomía de la voluntad, recogido en el art 1255 de nuestro Código Civil, refiriendo que pueden ser contrarias a la moral o al orden público las cláusulas moratorias convenidas "cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente", señalando como tales aquellas cláusulas en las que "el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla: en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor", señalando expresamente nuestro Tribunal Supremo que la carga de alegar y probar, caso de que no fuera evidente, que la penalidad convenida era "desde la perspectiva ex ante considerada" extraordinariamente excesiva correspondería al contratante que precisamente discutiera la aplicación de la referida clausula en sus propios términos.
Pues bien, este Tribunal considera que de la prueba practicada y obrante en autos lo que desde luego no ha quedado acreditado es que la cuantía de los intereses moratorios convenidos en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria y en la póliza de crédito fundamento de la reclamación que nos ocupa, que recordemos es de un 29%, exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que razonablemente pudo preverse que se derivarían en el caso de incumplimiento por los ahora apelantes con sus obligaciones de reintegro y devolución de lo recibido en concepto de préstamo, o de crédito, para Banco de Valencia con quien convinieron tales contratos.
En efecto, al margen de que sin duda los contratos deben cumplirse en los términos convenidos, conforme a lo previsto en el art 1258 de nuestro Código Civil, de forma que los intereses moratorios solo entran en juego ante el incumplimiento por el deudor de su obligación de reintegro de lo recibido en préstamo o en crédito, no podemos olvidar que el pacto de tal tipo de intereses viene a ser, como ya anteriormente hemos indicado, un estímulo para que el deudor cumpla de forma voluntaria ante la gravedad del perjuicio que le supondría el impago o la mora, y así resulta que en el concreto supuesto que nos ocupa de la prueba pericial unida a las actuaciones, y a la que nos referimos en el fundamento jurídico de la presente resolución, sin poner ahora en duda la desproporción económica a que se refiere el autor de tal informe en cuanto a los intereses pactados y el daño económico que para Banco de Valencia conllevara el incumplimiento por los ahora apelantes con sus obligaciones, teniendo en cuenta el importe destinado a operaciones crediticias por tal entidad, sin embargo lo que no ha quedado acreditado es que no exista no solo justificación en el objetivo de disuadir el incumplimiento que con tales cláusulas se pretendía sino que la cuantía pactada en concepto de intereses moratorios fuera extraordinariamente excesiva, y ello en tanto que lo excesivo de dichos intereses no puede venir determinado por cual fuera el importe destinado por Banco de Valencia a operaciones similares a las que nos ocupan, sino en relación con el tipo de interés moratorio pactado para operaciones similares a las que son objeto de discusión en la litis.
No cabe mantener el carácter extraordinariamente excesivo de una cláusula de intereses moratorios como son las litigiosas atendiendo solo a cual fuera el importe destinado por la entidad financiera o crediticia con quien se convino a operaciones similares, para concretar el daño que a dicha entidad el incumplimiento de sus obligaciones por la prestataria, los fiadores o la entidad acreditada pudiera causarle, en tanto que ello supondría olvidar el carácter o naturaleza de las cláusulas referidas a los intereses moratorios, cuya finalidad, reiteramos una vez más, es disuadir al incumplidor, debiendo tener en cuenta que el carácter excesivo de los intereses moratorios pactados va en relación no solo con la gravedad del incumplimiento para el que se convinieron sino con el propio beneficio o utilidad que la propia operación de préstamo o crédito conllevó al deudor, más allá de cual fuera el porcentaje de dinero destinado por el acreedor a operaciones similares, considerando esta Sala que no existe prueba en las actuaciones de la que desprender que la penalidad convenida fuera al momento de la contratación de las escrituras y póliza litigiosa extraordinariamente excesiva en relación con operaciones similares a las pactadas, siendo que por ello consideramos que no cabe sino que en este punto desestimemos las alegaciones mantenidas por la parte apelante, y las concretas pretensiones por la misma deducidas en base a las previsiones contenidas en el art 1255 del Código Civil en su demanda.
Pues bien, en el concreto supuesto a que nos venimos refiriendo, de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado que realmente la cuantía de la pena pactada haya resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño causado como consecuencia del incumplimiento por las ahora apelantes con las obligaciones por ellas asumidas al momento de contratar, y ello como consecuencia de quien es actualmente la parte acreedora de aquéllos, esto es la Sareb, tratándose de la cesión de sus créditos a esta entidad de una circunstancia ciertamente imprevisible al momento de contratar, pero que consideramos que no conlleva que el resultado dañoso derivado del incumplimiento por la parte actora y ahora apelante con sus obligaciones, y la consiguiente entrada en juego de los intereses moratorios convenidos, se separe de lo razonablemente previsible cuando pactaron los intereses moratorios discutidos en las escrituras de préstamo y póliza litigiosas.
En efecto, de la prueba practicada no ha quedado acreditado ni que los intereses moratorios pactados entre un profesional como era la entidad prestataria y acreditada, y el propio destino dado a los préstamos y crédito litigiosos, fuera como ya hemos indicado desproporcionado o excesivo en relación con las circunstancias del caso, ni en relación con operaciones similares en la época a las que nos ocupa, sin que desde luego el hecho de la transmisión de tales créditos a la Sareb haya hecho que el tipo de interés remuneratorio pactado se separara de los daños y perjuicios que como liquidación anticipada se convino, siendo aquél razonable, en caso de no cumplimiento por la prestataria y acreditada con sus obligaciones, no afectando tal transmisión a lo razonable o no de tales intereses moratorios al tiempo de contratar, siendo que precisamente por ello no procede sino que también en este punto desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa.
En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las mismas, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley Procesal.
Fallo
Que aun estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Llobel Perles, en nombre y representación de Costa Mar Denia S.L, D. Jaime, D. Evelio, D. Julián, D. Laureano, la entidad Denimar S.L y Dª Adela, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 20 de los de Madrid, con fecha quince de Julio de dos mil veintiuno, debemos no obstante confirmar el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas por la representación de la parte ahora apelante, demandante en instancia, contra la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, siendo de cuenta de la parte actora en la litis el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
