Sentencia Civil 286/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 286/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 133/2023 de 03 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 286/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100282

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9805

Núm. Roj: SAP M 9805:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0182867

Recurso de Apelación 133/2023 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1253/2020

APELANTE:D./Dña. Ronaldo

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

APELADO:D./Dña. Dana

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

D./Dña. Ainara

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO

SENTENCIA Nº 286/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMENEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a tres de julio de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 153/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelanteD. Ronaldo, representada por la procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Chapinal Martín, y de otra, como parte demandada/apeladaDOÑA Dana, representada por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y asistida por el letrado D. Andrés Carballo Rodríguez; DOÑA Ainara, representada por el procurador D. Francisco García Crespo y asistida por el letrado D. Emilio Álvarez Garcisánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2022, se dictó Sentencia nº 92/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta demanda y con expresa condena en costas a la parte actora"."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de febrero de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta de los de Madrid, se alza el apelante DON Ronaldo alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración jurídica. Inaplicación indebida del artículo 1091 del Código Civil y relacionados.

2º.- De la concordancia del suplico de la demanda con el objeto procesal del pleito.

3º.- De las consecuencias del incumplimiento. Indemnización de daños y perjuicios. Indebida aplicación del artículo 1101 del CC.

4º.- De las alegaciones formuladas de contrario al respecto de la prescripción y el retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Ronaldo frente a los IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE de DON Giancarlo, en ejercicio de acción de cumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, en base en síntesis en los siguientes hechos:

*.- 1º.- Que el demandante y Don Giancarlo firmaron el día 27 de febrero de 2009 en escritura pública, un contrato de adjudicación de una finca en pago de una deuda, por el cual el primero cedía a favor del segundo una determinada finca.

2º.- La forma del contrato fue la de adjudicación en pago de una hipoteca a favor del tenedor de la letra de cambio clase 2, serie OA nº NUM000, por importe de 56.025 euros, que era del Sr. Giancarlo, efecto que quedó impagado a su vencimiento y que dio lugar a una acción hipotecaria interpuesta por éste ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Illescas, procedimiento 644/2008, en reclamación del principal, más intereses, pactos y vencimiento por un total de 63.928, 37 euros, intereses posteriores y costas y gastos del procedimiento, presupuestados en otros 16.807, 50 euros.

3º.- Para saldar esta deuda, las partes convinieron en la adjudicación en pago de la finca descrita que estaba gravada por una hipoteca constituida a favor de Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, Establecimiento Financiero de Crédito S. A. en escritura de 9 de mayo de 2003 otorgada ante el Notario de Madrid Don Luis A. Garay Cuadros al nº 1.968 de su protocolo, para responder de la devolución del préstamo por 87.200 euros, del pago de intereses ordinarios por dos años hasta un máximo de 7.848 euros; de 27.468 euros como máximo en concepto de intereses de demora de tres años; de la cantidad de 29.066, 67 euros para atender a costas y gastos en su caso; y de 640, 63 euros como máximo para el pago de primas de seguro; y con el contrato suscrito entre Don Ronaldo y Don Giancarlo se extinguía totalmente la deuda con sus intereses, costas y gastos que el primero tenía con el segundo y Don Giancarlo se subrogaba en la hipoteca que pesaba sobre la finca a favor de Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, y asimismo, se comprometía a asumir la deuda que el actor tenía con la Tesorería General de la Seguridad Social, que en aquella fecha ascendía a 16.534,83 €.

3º.- Que el Sr. Giancarlo no cumplió con sus obligaciones de subrogarse en el préstamo hipotecario ni a abonar la deuda de la Seguridad Social, y en cambio, con fecha 31 de marzo de 2009 procedió a inscribir a su nombre la finca que el actor le había cedido.

4º.- Que la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Sr. Giancarlo le han generado unos daños y perjuicios.

5º.- Y solicitaba se dictase sentencia por la que:

".- Condene a los ignorados herederos o herencia yacente de Don Giancarlo a cumplir en todos sus términos el contrato celebrado entre mi representado y Don Giancarlo documentado en escritura pública de 27 de febrero de 2009 y, en razón del mismo:

.- -A subrogarse en el préstamo hipotecario de 9 de mayo de 2003 contratado por mi representado con la entidad financiera CREDIFIMO y a hacer frente a los intereses, gastos y costas que se hayan devengado desde el 27 de febrero de 2009 y a los que se sigan devengando hasta la completa extinción de la deuda, o, en su caso, abonar directamente a dicha entidad las cantidades que se deban en concepto del préstamo, incluidos intereses, gastos y costas, liberando por completo a mi mandante de tal obligación.

Subsidiariamente, para el caso de que el lapso de tiempo que transcurra para la resolución de este pleito hiciera imposible la subrogación se resuelva el contrato y abone a mi representado la cantidad de 152.110,19 euros más las cantidades que en concepto intereses, gastos y costas se devenguen desde 1 de septiembre de 2020 hasta el momento de cumplimiento de la sentencia.

.- A abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través del pago a mi representado de la suma de 16.534, 83 euros, a la que se comprometió en escritura pública de 27 de febrero de 2009, más otros 1.528, 42 abonados en concepto de intereses de la deuda, más 3.184, 88 euros devengados a 13 de julio de 2020, así como las cantidades que a partir de esa fecha se devenguen hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

Subsidiariamente se resuelva el contrato y abone a mi representado 21.248, 13 euros así como las cantidades que a partir de esa fecha se devenguen hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

Todo ello con los intereses que sean de aplicación y con imposición de las costas procesales".

*.- En el acto de la Audiencia Previa renunció a las peticiones subsidiarias del suplico de la demanda.

*.- Por la representación procesal de DOÑA Ainara se presentó escrito de contestación y oposición alegando que desconocía la responsabilidad y el alcance global que pudiera suponer el importe líquido de la deuda que a su vez podía haber contraído su esposo Don Giancarlo, pues habían mantenido un régimen legal de separación de bienes, ignorando en definitiva los acuerdos alcanzados con el actor y sobre todo los importes que pudieran haber sido satisfechos en su momento o los que estaban pendientes de liquidarse.

*.- Igualmente presentó escrito de contestación y oposición a la demanda DOÑA Dana, alegando en primer término que la reclamación se basa en el ejercicio de una acción personal ya prescrita por imperativo legal, y en cuanto al fondo del asunto, que se le está demandando en su calidad de coheredera de su hermano, pero sin tener el más mínimo conocimiento hasta ahora de dicha cuestión.

*.- Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando la demanda rectora del pleito con expresa imposición al demandante del abono de las costas procesales causadas.

TERCERO.-Como se ha dicho, denuncia el recurrente DON Ronaldo que se ha producido un error en la valoración jurídica y una aplicación indebida del artículo 1091 del CC y relacionados; y desarrolla su impugnación afirmando que la sentencia desestima la petición de condena "a subrogarse en el préstamo hipotecario de 9 de mayo de 2003 contratado por mi representado con la entidad financiera CREDIFIMO y a hacer frente a los intereses, gastos y costas que se hayan devengado desde el 27 de febrero de 2009 no puede ser estimada, al exceder del contenido de las obligaciones del contrato, ya que el otro contratante, el Sr. Giancarlo sólo asumió una obligación de actividad y no de resultado, obligándose sólo a gestionar frente a la entidad acreedora el consentimiento para la subrogación", e igualmente desestima la pretensión de "abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través del pago a mi representado, la suma de 16.534 euros",pues se pactó la obligación al pago de dicha deuda a la Seguridad Social, pero no que se realice por medio del actor como persona interpuesta.

Al respecto afirma el apelante que no hay ninguna discusión en el hecho de que para subrogarse en el préstamo, debía mediar consentimiento de la entidad financiera, lo que, a su entender, no convierte la obligación en puramente de medios, porque ello equivaldría, si no en la teoría, sí en la práctica a dejar el contrato al arbitrio de una de las partes y, en cualquier caso dejaría de existir reciprocidad en las prestaciones, siendo una posibilidad, naturalmente, que la entidad bancaria hubiera negado la subrogación y que, si hubiera mediado una sentencia que obligara al adjudicatario a subrogarse en el préstamo, ésta finalmente no se hubiera podido cumplir en ejecución de sentencia, lo que hubiera dado lugar a las previsiones de la Ley para los supuestos de imposible cumplimiento; añade que tampoco existe duda de que, en cualquier caso, el adjudicatario no cumplió con su obligación de gestionar la subrogación contractual, pues el cumplimiento de la obligación ni siquiera ha sido alegado por las partes demandada, por lo que es claro que hubo incumplimiento contractual; y añade que además, el suplico dice seguidamente o, en su caso, abonar directamente a dicha entidad las cantidades que se deban en concepto del préstamo, incluidos intereses, gastos y costas, liberándolo por completo de tal obligación, por lo que de forma alternativa se está pidiendo que se cumpla la obligación mediante el pago a la entidad bancaria.

Y por lo que al pago de la deuda de la Seguridad Social, la sentencia dice que lo que se pactó fue el pago de dicha deuda a la Seguridad Social, pero no que se realice por medio del demandante como persona interpuesta, resultando que el pago directo a la misma no se recoge en ningún pasaje de la escritura, en la que únicamente se dice que "asume el pago",y el pago se pude asumir perfectamente abonando el importe al interesado.

CUARTO.-Son hechos acreditados los siguientes:

1º.- Con fecha 27 de febrero de 2009 se otorgó escritura de adjudicación en pago de deuda por DON Ronaldo (como deudor y transmitente) y DON Giancarlo (como acreedor y adquirente), de la que son de resaltar los siguientes extremos:

i).- Que Don Ronaldo es dueño de una finca sita en el término de Palomeque (Ciudad Real), que está gravada con las siguientes cargas:

*.- Hipoteca a favor de UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIAROA (CREDIFIMO), para responder de la devolución de un préstamo de 87.000 € de principal, que a día de la fecha está reducido a 81.391 €.

*.- Hipoteca a favor del tenedor de la letra de cambio de la clase 2ª, serie A, número NUM000, por un nominal de 56.025 € y vencimiento 8 de julio de 2008; siendo el actual tenedor Don Giancarlo a quien le fue endosada el 10 de febrero de 2006, cambial que fue impagada a su vencimiento y que se está ejecutando la acción hipotecaria ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Illescas, procedimiento nº 644/2008, a instancia de Sr. Giancarlo contra Don Ronaldo, en reclamación del principal inicial más intereses, pactos y vencimiento, por un total de 63.928,37 €, intereses posteriores que se vayan devengando y de las costas y gastos del procedimiento, presupuestados en otros 16.807,50 €.

*.- Anotación preventiva letra A, sobre el pleno dominio de la finca a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, que asciende a día de la fecha a la suma de 16.534,83 euros.

.- La finca descrita está valorada en 175.000 €

ii).- Que Don Ronaldo ADJUDICA Y TRASMITE EN PAGO de la deuda antes referida la finca descrita a DON Giancarlo, que la acepta y la adquiere, adjudicación que se realiza por el valor de 175.000 EUROS, de los que 81.391 € corresponden al importe pendiente de pago de la deuda con Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, 16.534,83 € a la deuda con la Tesorería, y el resto al importe de la deuda con el adjudicatario Don Giancarlo; con esta dación en pago el Sr. Giancarlo se da por enteramente pagado de la totalidad del crédito reclamado en el proceso de ejecución hipotecaria nº 644/2008, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Illescas, comprometiéndose a desistir del mismo y solicitar su archivo, tan pronto como se inscriba la presente escritura sin más cargas que las hipotecas referidas y afecciones fiscales, haciéndose cargo de todos los gastos que dicha reclamación judicial haya supuesto. Igualmente el Sr. Giancarlo se subroga en la hipoteca a favor de Credifimo con obligación de pagar el capital pendiente y los intereses devengados, obligándose a gestionar frente a la entidad acreedora el consentimiento para esta subrogación y asume el pago de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social.

2º.- Don Giancarlo, con fecha 31 de marzo de 2009, procedió a inscribir a su nombre la finca que Don Ronaldo le había cedido.

3º.- Con Giancarlo falleció en Madrid el día 7 de octubre de 2009; y según el testamento otorgado con fecha 16 de septiembre de 2009š

*.- Lega a su esposa DOÑA Ainara el usufructo vitalicio de la vivienda que constituye el domicilio conyugal ubicado en el DIRECCION000 de Madrid.

*.- Instituye como herederas universales de todos sus bienes, derechos y acciones por partes iguales a su hermana DOÑA Dana y a su mencionada esposa DOÑA Ainara; y respecto de los bienes que sean recibidos por su esposa DOÑA Ainara el testador establece una sustitución fideicomisaria a favor de su sobrina DOÑA Amelia.

4º.- Según certifica la entidad UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIS, CREDIFIMO E.F.C., las fincas DIRECCION001, sita en Palomeque (Ciudad Real) inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas y DIRECCION002 de Madrid, e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 43 de la capital, tienen una deuda, a fecha 1 de septiembre de 2020, de 152.110,19 euros.

5º).- Y según Informe de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, Don Ronaldo adeuda la suma de 19.719,71 €, a fecha 18 de febrero de 2020.

QUINTO.-Como se ha dicho, en el suplico del escrito de demanda se interesaba con carácter principal, "Se condene a los ignorados herederos o herencia yacente de Don Giancarlo a cumplir en todos sus términos el contrato celebrado entre mi representado y Don Giancarlo documentado en escritura pública de 27 de febrero de 2009 y, en razón del mismo:

.- A subrogarse en el préstamo hipotecario de 9 de mayo de 2003 contratado por mi representado con la entidad financiera CREDIFIMO y a hacer frente a los intereses, gastos y costas que se hayan devengado desde el 27 de febrero de 2009 y a los que se sigan devengando hasta la completa extinción de la deuda, o, en su caso, abonar directamente a dicha entidad las cantidades que se deban en concepto del préstamo, incluidos intereses, gastos y costas, liberando por completo a mi mandante de tal obligación.

.-A abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través del pago a mi representado de la suma de 16.534, 83 euros, a la que se comprometió en escritura pública de 27 de febrero de 2009, más otros 1.528, 42 abonados en concepto de intereses de la deuda, más 3.184, 88 euros devengados a 13 de julio de 2020, así como las cantidades que a partir de esa fecha se devenguen hasta el momento del cumplimiento de la sentencia".

Y como se ha adelantado, la pretensión revocatoria de apelante debe prosperar; y así por lo que respecta a la primera de las peticiones formuladas, no debe olvidarse que en la Escritura de Adjudicación de pago, ya se reconoce literalmente que "Igualmente el Sr. Giancarlo se subroga en la hipoteca a favor de Credifimo con obligación de pagar el capital pendiente y los intereses devengados, obligándose a gestionar frente a la entidad acreedora el consentimiento para esta subrogación y asume el pago de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social"; esto es, existe una obligación que fue incumplida por el Sr. Giancarlo, pues ya se decía "se subroga en la hipoteca",y también se obligaba a gestionar frente a la entidad acreedora el consentimiento de ésta para la subrogación, circunstancia que no se ha acreditado en las actuaciones, pues no se ha probado negativa alguna por parte de CREDIFINO a tal subrogación.

Por todo ello, procede estimar la petición formulada por el Sr. Ronaldo, en el sentido de condenar a la codemandadas a subrogarse en el préstamo hipotecario de fecha 9 de mayo de 2003, y en caso de imposible cumplimiento por no obtener el consentimiento por parte CREDIFIMO, a abonar directamente a dicha entidad las cantidades que se deban en concepto de préstamo, incluidos intereses, gastos y costas, liberando al ahora apelante de tal obligación, referido a la finca que le fue adjudicada al Sr. Giancarlo, esto es, la registral DIRECCION001 del Registro de la Propiedad de Illeascas nº 1

E igual favorable acogida debe tener la segunda de las peticiones articuladas, habida cuenta de que el Sr. Giancarlo, se obligó en la misma Escritura de Dación en Pago al pago de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que lo hubiese verificado, discrepando del argumento esgrimido por el Juez de instancia en el sentido de que "en ningún momento se establece que el pago se realice por medio del actor, como persona interpuesta",porque dicha obligación fue incumplida por el Sr. Giancarlo, y como se observa de la documentación obrante en autos, la vía de apremio abierta al efecto, se dirige contra el Sr. Ronaldo, y por consiguiente éste es el máximo interesado en liquidar la deuda con la Seguridad Social.

SEXTO.-Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandada soportar las causadas en aquella instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de DON Ronaldo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1253/2020, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tener literal siguiente:

"Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de DON Ronaldo, contra DOÑA Ainara y DOÑA Dana, y en su consecuencia se las condena a cumplir en todos sus términos el contrato celebrado entre Don Ronaldo y Don Giancarlo documentado en escritura pública de 27 de febrero de 2009 y, en razón del mismo:

.- A subrogarse en el préstamo hipotecario de 9 de mayo de 2003 contratado por mi representado con la entidad financiera CREDIFIMO y a hacer frente a los intereses, gastos y costas que se hayan devengado desde el 27 de febrero de 2009 y a los que se sigan devengando hasta la completa extinción de la deuda, o, en su caso, abonar directamente a dicha entidad las cantidades que se deban en concepto del préstamo, incluidos intereses, gastos y costas, liberando por completo a mi mandante de tal obligación; y referida a la finca registral DIRECCION001, del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas.

.-A abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través del pago a mi representado de la suma de 16.534,83 euros, a la que se comprometió en escritura pública de 27 de febrero de 2009, más otros 1.528,42 abonados en concepto de intereses de la deuda, más 3.184,88 euros devengados a 13 de julio de 2020, así como las cantidades que a partir de esa fecha se devenguen hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

.- Con expresa imposición de las costas procesales causadas".

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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