Última revisión
30/03/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Clemente y Doña Concepción, representados por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, debo absolver a la DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Mª José Polo García, de los pedimentos contra ella deducidos con imposición a los demandantes de las costas procesales devengadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Clemente, y DOÑA Concepción representada por su esposo DON Jorge, al que se opuso la parte apelada DIRECCION000", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- Don Clemente y doña Concepción, representada por su esposo don Jorge en virtud de poder de administración del piso propiedad de aquélla, otorgado el 14 de enero de 2003, ejercitan acción de nulidad de los acuerdos adoptados en junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 17 de octubre de 2002, por los que, respectivamente, se revoca el nombramiento de los censores de cuentas del ejercicio 2001, efectuado en la junta de 7 de mayo de 2002, entre los que se encontraban don Clemente y don Jorge, y se decide el nombramiento de una auditoria externa para censurar las cuentas de aquel ejercicio "por entender que al no estar integrada por ningún miembro de la Comunidad, no se actuaría como juez y parte, en aras al mantenimiento de la paz entre los vecinos evitando enfrentamientos". El fundamento de la impugnación de los acuerdos, en la demanda, era el siguiente: constituyen un paso más en la ejecución del siniestro propósito de ocultar la existencia de gravísimas irregularidades de gestión por parte del Presidente y de la Administradora de la Comunidad, que engañaron a la junta con información tergiversada y que quieren perpetuarse en los cargos, que desempeñan desde hace dieciocho años, lo que queda demostrado por la obstrucción que los censores nombrados en la junta de 7 de mayo de 2002 tuvieron que sufrir y la negativa por parte de aquéllos a entregarles la documentación o las fotocopias que reclamaban; son contrarios: al artículo 20.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , porque entre las obligaciones de los administradores está la de actuar, en su caso, como secretario de la junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la Comunidad, y esta obligación no se ha cumplido porque se ha negado a los Censores nombrados en la junta de 7 de mayo de 2002 y se les ha revocado el nombramiento porque resultan molestos al querer cumplir con rigor su función; al artículo 13, apartado 7, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece que el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año y la Comunidad demandada nunca ha estudiado que el nombramiento de la Administradora sea por el plazo de un año y de hecho lleva dieciocho años, sin nombramiento, ni renovaciones y con intención de perpetuarse en el cargo, sin someterse a la junta el tema de su continuación y si los acuerdos impugnados no se anulan, los Censores no podrán descubrir todas las irregularidades para que la junta pueda adoptar las decisiones oportunas y seguiría la Administradora indefinidamente; y son: gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios porque el Presidente y la Administradora consiguen seguir en sus cargos sin que se descubran las irregularidades cometidas, al cesarse a los incómodos censores y nombrarse una inútil auditoria de cuentas, impidiendo que la junta pueda conocer tales irregularidades y se pronuncie con fundamento; y contrarios a "algún precepto del Código civil", porque se está produciendo un fraude de ley, al tratar de evitar que se apliquen los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal antes invocados, estando prohibido el fraude de ley por el artículo 6.4 del Código civil . En el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los dos acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 17 de octubre de 2002; la declaración de validez del nombramiento de los censores de cuentas efectuado en la junta de 7 de mayo de 2002, entre ellos, don Jorge, don Clemente y don Ramón; la reposición de éstos últimos y de los restantes nombrados el 7 de mayo de 2002 en sus cargos; y a entregar, a través del Presidente y Administradora, toda la documentación o fotocopia fiel que sea reclamada por cualquiera de esos censores de cuentas, en especial, la relativa al ejercicio 2001.
La demandada se opuso alegando la excepción de falta de legitimación activa; el incumplimiento de los propios actores de los acuerdos adoptados el 7 de mayo de 2002 como causa del conflicto surgido en el seno de la comisión de censores (don Jorge, don Clemente, don Ramón y los Presidentes de los diferentes portales que integran la comunidad), y determinante de los acuerdos de 17 de octubre de 2002; y la plena validez y eficacia de los dos acuerdos impugnados.
En la audiencia previa se determinó que actores eran don Clemente y doña Concepción, ya que esta segunda era la propietaria del piso y estaba en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, no admitiéndose la representación para comparecer en juicio por ella que se atribuía su esposo don Jorge, continuándose el procedimiento con don Clemente y doña Concepción y la Comunidad de Propietarios, manteniéndose por la demandada la excepción de falta de legitimación activa ad causam de doña Concepción, por ser la propietaria del piso y no haber acudido a la junta cuyos acuerdos se impugnaban representada por el esposo, el cual había participado en la misma como miembro de la sociedad de gananciales, sin comunicar que el piso se había adjudicado en capitulaciones matrimoniales a doña Concepción y, en definitiva, sin ser propietario, ni estar autorizado por éste a la fecha de los acuerdos, lo que conducía a la inexistencia del requisito consistente en que el propietario haya votado en contra de los acuerdos y salvado su voto.
La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa de doña Concepción y desestimó la demanda razonando que en la celebración de la junta no se produjeron irregularidades determinantes de la nulidad de la misma ya que la votación secreta fue solicitada y aceptada por todos los propietarios asistentes y se llevó a cabo mediante entrega del voto en la mesa de la presidencia, proclamándose su resultado una vez finalizada la votación, tratándose la destitución de los auditores de un acto de mera disposición que no requiere la unanimidad que se precisa para la adopción de otro tipo de acuerdos, no detectándose la vulneración de formalidades o la infracción de normas imperativas en la junta, siendo ésta soberana para destituir a los censores previamente nombrados, significando que la controversia que pueda surgir respecto del informe de auditoria elaborado a instancia de la Comunidad y en virtud del segundo acuerdo impugnado, y de la actuación de los órganos de representación de la citada Comunidad, no puede ser objeto de examen en este pleito, limitado a la impugnación de los acuerdos de 17 de octubre de 2002, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre la entrega de documentación, por ser petición que excede del ámbito propio de la acción impugnatoria ejercitada y susceptible de obtenerse mediante diligencias preliminares, aparte de no acreditarse que se haya negado dicha documentación e información a los actores.
Don Clemente y don Jorge interponen recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, ya que, sostienen, la revocación de los censores nombrados el 7 de mayo de 2002 y el nombramiento de una nueva auditoria externa, efectuada de forma secreta, no tenía garantía alguna de validez del escrutinio, ya que no podía consignarse la identidad de los comuneros que votaban en contra o salvaban su voto y esa votación secreta no fue solicitada y aceptada por todos los propietarios asistentes como dice la sentencia de instancia, porque los recurrentes están haciendo constar que ellos no lo aceptaron; las irregularidades están acreditadas porque los acuerdos fueron tomados bajo una información tergiversada y engañosa dada a los asistentes a la junta por parte de los órganos de gobierno, particularmente, por el presidente y la administradora; por ello, los acuerdos impugnados son gravemente lesivos para los intereses de la comunidad y para los recurrentes, como comuneros que son, pues a través de ellos el presidente y la administradora consiguen mantenerse en sus cargos, evitando que se conozcan las irregularidades que se estaban produciendo, apartando del cargo a unos censores, legítimamente nombrados, que resultaban molestos a su gestión y nombrando una auditoria externa a la que se ha abierto expediente sancionador y que se limitó a puntear los documentos que se le entregaba con los libros bancarios, sin efectuar ninguna comprobación más; e infracción de los siguientes preceptos: artículo 13, apartado 7, párrafo 1º, de la Ley de Propiedad Horizontal , porque el nombramiento de los órganos de gobierno de la comunidad, entre ellos, el de los censores nombrados el 7 de mayo de 2002, ha de efectuarse por un año, y su destitución antes de dicho plazo, sin causa justificada, como sucede en este caso, supone vulneración de dicho precepto; artículo 18.2, que legitima a quienes hubieren salvado su voto en la junta de propietarios, lo que quiere decir que la votación en ningún momento ha de ser secreta y se cercena ese derecho; artículo 20, apartado e), que establece como obligación del administrador la de custodiar a disposición de los titulares, la documentación de la comunidad, y no se puede cercenar el derecho de los comuneros a obtener esa documentación, que puede reclamarse en este procedimiento porque las diligencias preliminares son potestativas; así como del artículo 18.e) -debe decir 18.1.b)- porque la auditoria efectuada, guiada por la administradora, se ha visto sometida a un expediente sancionador y el nombramiento de la empresa auditora resulta lesivo a los intereses de la comunidad y únicamente benefician al presidente y su séquito.
SEGUNDO.- Don Jorge no puede ser parte recurrente porque ya se resolvió en la audiencia previa, adquiriendo firmeza el pronunciamiento oral, que era doña Concepción quien tenía capacidad para serlo y que no se admitía la representación que aquél decía ostentar de ésta, continuándose el proceso entre don Clemente y doña Concepción, como demandantes, y la Comunidad de Propietarios, como demandada, y la repetida doña Concepción no ha interpuesto el recurso de apelación como claramente consta en el escrito de interposición (folio 1.289). Debe declararse expresamente la inadmisibilidad del recurso en cuanto interpuesto por don Jorge, como insta la parte apelada en el escrito de oposición al recurso, y, en consecuencia, la desestimación del recurso en cuanto interpuesto por aquél.
TERCERO.- La nulidad de los acuerdos impugnados no se fundamentó en la demanda en su votación secreta, ni en la vulneración del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La legitimación para la impugnación de acuerdos como los que constituyen el objeto del litigio, conforme al artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , según Reforma de 6 de abril de 1999, sólo la tienen los propietarios que "hubiesen salvado su voto en la Junta", expresión más rigurosa que la de "propietarios disidentes" que empleaba el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , pues la expresión de la ley derogada comprendía, según la interpretación más habitual, a todo propietario que no estuviese conforme, expresa o tácitamente con el acuerdo, mientras que la actual dicción ha de interpretarse en el sentido de exigir, como requisito de legitimación, que el propietario disidente del acuerdo haya hecho constar su oposición al mismo (no siendo suficiente la abstención o el voto en contra) reflejándose específicamente en el acta, en la que ha de constar la reserva expresa del propietario contrario al acuerdo, a los efectos de su futura impugnación (sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª, de 23 de junio de 2000 ), requisito que, en el supuesto presente, se entendió cumplido por el actor apelante.
Es cierto que se hizo constar en el hecho cuarto de la demanda, que la votación había sido secreta y sin ninguna garantía del escrutinio de los votos, ni de los que votaban en contra y salvaban su voto, pero no como fundamento de la nulidad de los acuerdos, sino como hecho que permitía a don Clemente impugnar dichos acuerdos a pesar de no haberse hecho constar expresamente en el acta que salvaba su voto, al constar únicamente la disconformidad expresa de don Jorge respecto del primer acuerdo, quien, en la fecha de participación no era propietario de piso alguno, no actuaba autorizado previamente por la esposa en los términos del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y carecía de legitimación para configurar la junta, votar y salvar el voto, y no constar, respecto del segundo acuerdo, que ellos dos habían votado en contra y habían solicitado que se hiciera constar el voto en contra; es decir, se hacía referencia a la votación secreta como hecho que legitimaba a quienes habían votado en contra y solicitado que se hiciera constar expresamente el voto en tal sentido, para impugnar los acuerdos, a pesar de que en el acta no constaba salvado el voto. Por ello, no se puede ahora, en el recurso de apelación, alegar, variando la causa de pedir, que los acuerdos son nulos por aquélla votación secreta aceptada por todos los asistentes, ni la infracción del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , máxime cuando: a don Clemente, única parte apelante, se le ha reconocido legitimación para impugnar los acuerdos como votante en contra que ha salvado su voto; ningún otro copropietario presente en la junta ha hecho valer la vulneración de su derecho a salvar el voto en contra, como requisito necesario para ostentar legitimación para impugnar los acuerdos votados en sentido negativo; a la vista de los coeficientes de cada piso, número y cuotas de participación en la junta y votos a favor y en contra de los dos acuerdos, la mayoría de votos existe en cualquier de las combinaciones posibles (esto es, incluso tomando en consideración que votaron en contra los 40 y 7 propietarios, respectivamente, de los pisos con mayor cuota de participación, frente a los 217 y 266 votantes a favor de los 276 asistentes); y, finalmente, ninguno de los asistentes, ni siquiera el apelante, se opuso en la junta al previo acuerdo de votar mediante entrega del voto en la mesa de la presidencia, ya que solo consta la oposición de don Jorge a la votación misma del acuerdo de revocación de los nombramientos, pero no a que dicha votación fuera secreta en el sentido expuesto.
CUARTO.- No es cierto que estén acreditadas determinadas irregularidades e información tergiversada y engañosa dada a los asistentes a la junta por parte del presidente y de la administradora determinantes, según el apelante, de la adopción de los acuerdos impugnados, ni que, por ello, el acuerdo que revoca el nombramiento de los censores de cuentas designados en junta de 7 de mayo de 2002 y el acuerdo que decide nombrar una auditoria externa para comprobar las cuentas del ejercicio 2001 sean gravemente lesivos para los intereses de la comunidad y para el recurrente. Lo único que está acreditado es, que habiendo sido designados censores de las cuentas del ejercicio 2001, don Jorge, don Clemente, don Ramón y los presidentes de los siete portales que integran la comunidad demandada, surgieron conflictos entre los designados en el desempeño del cometido y la junta de propietarios, soberana para ello, decidió revocar ese nombramiento y nombrar una auditoria externa para evitar que posturas partidistas de los comuneros designados censores impidieran llevar a cabo lo pretendido, que era la revisión de las cuentas y ver si se eran o no correctas.
Los censores de cuentas designados el 7 de mayo de 2002 no son órgano de la comunidad expresamente previsto en la Ley o en los Estatutos, ya que se efectuó por acuerdo mayoritario de la junta- artículo 13.1, párrafo final de la Ley de Propiedad Horizontal - y ese nombramiento no está sujeto a plazo alguno -puede ser una encomienda para un asunto concreto como sucedió en el supuesto presente-; ni se infringe el artículo 13, apartado 7, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal , por la revocación de los nombramientos, porque el párrafo segundo permite, incluso en el caso de los órganos previstos en la Ley o en los estatutos, la remoción de los cargos antes de la expiración de su mandato por acuerdo de la junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria, sin requerir causa justificada; ni la vinculación a plazo alguno fue motivo de impugnación de los acuerdos en la demanda, alterando continuamente el actor la causa de pedir en el recurso que se resuelve, ya que el fundamento esgrimido en la demanda, al amparo del artículo 13, apartado 7, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal , era, que dicho precepto establece que el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año y la comunidad demandada nunca había estudiado que el nombramiento de la administradora (administradora de fincas) era por ese plazo de un año, ejerciendo el cargo durante dieciocho años sin nombramiento, ni renovaciones y sin someterse a la junta el tema de su continuación, de lo que deducía, que si los acuerdos impugnados no se anulaban, los censores de cuentas cuyo nombramiento se había revocado, no podrían descubrir todas las irregularidades para que la junta pudiera adoptar las decisiones oportunas y seguiría la administradora indefinidamente en el cargo.
QUINTO.- La validez y eficacia de los acuerdos por el que se revoca el nombramiento de los censores y se decide que sea una empresa auditora externa a la comunidad de propietarios la que realice la revisión de las cuentas del ejercicio 2001, no depende del resultado de esa auditoria, ni de su correcta o incorrecta ejecución, ni de la existencia de un expediente sancionador iniciado contra la empresa auditora; los acuerdos son válidos porque han sido adoptados, sin defecto invalidante puesto de manifiesto en la demanda de impugnación, por mayoría total de propietarios que, a su vez, representaban mayoría de las cuotas de participación - artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal - y no exigirse la unanimidad a que se refiere el mismo artículo en su regla 1ª, y son acordes con los lícitos intereses de la Comunidad de Propietarios, que decide revocar el nombramiento de los censores nombrados porque entre ellos existe conflicto en la forma de llevar a cabo el encargo y designar la realización de una auditoria externa para evitar ese conflicto, lo que ya, de por sí, constituye, aunque no se precise, causa justificada, y si el resultado de la auditoria, obviamente posterior a los acuerdos, no convence a los copropietarios o a la comunidad, éstos podrán actuar los mecanismos que la ley les confiere, pero no convierte a posteriori en nulo o ineficaz o lesivo a los intereses de aquélla en beneficio de algún propietario, un acuerdo nacido válido y eficaz.
SEXTO.- La pretensión de condena de la Comunidad a entregar, a través del presidente y administradora, toda la documentación o fotocopia fiel de la misma que le sea reclamada por cualquiera de los censores de cuentas nombrados en la junta de 7 de mayo de 2002, está vinculada en la demanda a la previa declaración de nulidad de los acuerdos de 17 de octubre de 2002 y renacimiento de la eficacia de los nombramientos de censores efectuados en la junta de 7 de mayo de 2002, de modo que, con independencia de que dicha pretensión pueda o no ser objeto del presente procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, la pretensión de condena está llamada al fracaso, al haberse declarado que no ha lugar a la nulidad de los acuerdos de 17 de octubre de 2002 y estar revocado el nombramiento como censores a cuya condición se sujeta, en el suplico de la demanda, el derecho a reclamar aquella documentación y con el fin de llevar a cabo un cometido que ha sido dejado sin efecto y encomendado a una empresa auditora externa. Por ello, no existe infracción del artículo 20, apartado e), de la Ley de Propiedad Horizontal .
SÉPTIMO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a los apelantes ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luis Pinto Marabotto en representación de don Clemente y don Jorge, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid (juicio ordinario 132/03 ) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
