Última revisión
30/05/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE PAREDES, ANTONIO
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Alcobendas, en fecha 30 de junio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de COBASA INMOBILIARIA S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 absolviéndoles de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.
TERCERO.- La VISTA PUBLICA celebrada el día 24 de mayo de 2000, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, la parte actora formula recurso de apelación alegando que la sentencia carece de motivación al ofrecer unos razonamientos insuficientes y por otro lado incurre en error en la valoración de la prueba al dar, de forma contradictoria, más valor a las testificales del presidente de la comunidad y al conserje que a las testigos presentados por la demandante. Y añade que al apreciar la circunstancia de haber transcurrido el plazo de caducidad de treinta días para impugnar los acuerdos, el juez, sin embargo, no fija con precisión el día de inicio del cómputo.
SEGUNDO. Sobre la motivación de las sentencias.
El primer motivo de recurso (falta de motivación de la sentencia) carece de toda base fáctica no sólo para ser estimado sino incluso, podría decirse, para ser discutido. Podrá la parte apelante estar en desacuerdo, legítimamente, con la apreciación de la prueba y con la interpretación legal que la juez de instancia haya podido hacer en la sentencia, pero decir que ésta carece de motivación podría ser calificado por cualquier lector objetivo como una negación de la evidencia.
La sentencia de instancia, no sólo por su extensión argumentativa sino por la densidad de sus valoraciones y sus argumentos denota un nivel de motivación más que suficiente, por no decir muy notable, para respetar y proteger el derecho a la tutela efectiva del demandante, ahora apelante.
En la demanda se había cuestionado la legalidad de la convocatoria a Junta o la legalidad de la notificación del acuerdo correspondiente. Y a partir del segundo fundamento jurídico de la sentencia se empieza a contrastar ese hecho con los datos extraídos de los medios probatorios utilizados por ambas partes litigantes y a valorarlos en relación con la doctrina jurisprudencial derivada de la interpretación del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Y la parte apelante no puede desconocer la abundante doctrina constitucional que ciñe el concepto de motivación a la ponderación de las circunstancias de una litis concreta o a la respuesta racional suficiente a las cuestiones planteadas. Así en la Sentencia de 12 de Diciembre de 1997 decía el Tribunal Constitucional que "La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior". Y en la STC de 17 de marzo de 1997 explicaba que "la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee".
Todo lo cual conduce a entender que la sentencia recurrida está debidamente motivada porque cumple con notable suficiencia el canon de respuesta señalado por el Tribunal Constitucional y que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. De las comunicaciones entre la Comunidad de Propietarios y los copropietarios.
La razón primordial por la que se presenta la demanda y por la que se formula este recurso es la alegación de la demandante de que no fue convocada en forma legal a la Junta de Copropietarios cuyos acuerdos impugna como tampoco le fue notificada en forma el acta.
Se trata de la apreciación de un hecho fáctico en modo diferente a como lo apreció la juez de instancia asentada en una forma asimismo distinta de valorar las pruebas traídas al pleito, pues la apelante pretende que su tesis salga airosa a partir de lo declarado por los testigos propuestos por ella y frente a lo declarado por los testigos propuestos por la parte demandada.
Desde luego, si lo que late en el fondo del recurso es una impugnación de la valoración de la prueba testifical, la parte apelante tendría que haber superado el criterio legal de la libre valoración de la prueba (artº 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil) demostrando que la juez de instancia hubiera hecho una apreciación de las declaraciones de los testigos disconforme a "las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran".
Y no es esto lo que se observa en la sentencia al ponerla en contraste con el resultado de lo alegado y probado en el proceso.
En ningún momento ha negado la parte actora, ahora apelante, un hecho fundamental afirmado por la demandada: que todas las comunicaciones de la Comunidad con los distintos copropietarios se hacía por el sistema del "buzoneo", es decir, entregando la correspondiente documentación (citaciones o actas) en el buzón del correo de lo copropietarios integrados en la Comunidad demandada.
Frente a este hecho, incontrovertido, la parte actora viene a sostener que, en este caso concreto (Junta de Propietarios del día 5 de mayo de 1997) no fue citada al efecto, cosa que niega la demandada.
Testigos hay, a un lado y a otro, que vienen a afirmar lo sostenido por la actora o lo sostenido por la demandada. Y la juez de instancia ponderando aquella circunstancia del buzoneo y los distintos intereses concurrente en empleados de una y de otra, llega a la convicción de que las notificaciones se hicieron en la forma habitual: por entrega de la documentación en los pisos y locales de los propios integrantes de la Comunidad. No se trata, pues, de la palabra de un testigo frente a la de otro testigo. Sino que a las manifestaciones de los testigos de la parte demandada se une el hecho cierto de que las comunicaciones de la Comunidad de Propietarios con los copropietarios se hacían habitualmente por el sistema indicado. La sana crítica conduce a interpretar estas circunstancias en la forma en que lo hizo la Juez de instancia. Incluso podría añadirse que la buena fe en el ejercicio de los derechos conduciría a excluir que la Comunidad -con una intención torticera- pretendiese excluir del ámbito común de decisión sobre los bienes comunes a una entidad, como la apelante, que por su extensa participación en la copropiedad estaría obligada de forma importante a la contribución en los gastos. Y por otro lado, el conflicto de intereses no se da al nivel de conflicto entre particulares, sino que aquí los intereses particulares de la apelante se enfrentan a los intereses conjuntos del resto de copropietarios que acudieron a la Junta y que aprobaron una distribución de gastos de los que ellos mismos iban a ser (y habrán sido) sujetos pasivos y obligados.
No existe, pues, base fáctica alguna para entender que la Juez de instancia apreciase de forma errónea, insuficiente o desviada la prueba practicada, y , por ello este segundo motivo de recurso debe ser también desestimado, para dar lugar a la confirmación de la sentencia en todos sus puntos.
CUARTO. Costas procesales de la segunda instancia.
La confirmación de la sentencia lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículos 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Sampere Meneses en nombre y representación de DRAGADOS INMOBILIARIA, S. A., ANTES COBASA INMOBILIARIA, S.A. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 EN AVENIDA000 , Nº NUM000 EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID) representado por el Procurador Sra. Cornejo Barranco, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares con fecha 30 de junio de 1998, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

