Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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30/09/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 15 de Abril de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la DIRECCION000 debo absolver a los demandados de las pretensiones de la actora imponiendo a esta última las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte DIRECCION000, al que se opuso la parte apelada D. Luis Pedro y Dª Susana, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de Septiembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que deben quedar modificados en su integridad.

PRIMERO. El principal tema de discusión en este litigio es determinar el plazo de prescripción de las acciones derivadas del impago de las cuotas de Comunidad derivadas del régimen de Propiedad Horizontal, en cuanto tal fue el principal obstáculo que opusieron los demandados, don Luis Pedro y doña Susana, a la reclamación formulada por la DIRECCION000 en la que se exigía el pago de las cuotas correspondientes al año anterior a la adquisición de la vivienda y sobre el que el Juzgado de Instancia dictó la sentencia absolutoria que ha sido apelada.

SEGUNDO. En principio debemos disentir del criterio fijado por la sentencia de instancia, en cuanto la doctrina uniforme de esta Audiencia Provincial de Madrid viene estimando que el plazo de prescripción de estas acciones es el de quince años y no el de 5 años como mantiene la sentencia apelada.

Para mejor exposición de esta doctrina pasaremos a recoger el contenido de las tres últimas sentencias de esta Audiencia sobre las que hemos tenido noticia sobre esta materia. La sentencia de 18 de enero de 2005 (Sección 12ª) indica que "en modo alguno puede ser aplicable a éstas el plazo prescriptivo de cinco años fijado en el artículo 1966-3º del Código Civil para los pagos que deban hacerse por años o plazos más breves, ya que no se trata de pagos que deban hacerse así sino que nace de la obligación general de contribuir a lo que dispone el citado artículo 9.1.e) de la L.P.H., con independencia que por orden, comodidad, costumbre o práctica las cuotas se giren por meses, trimestres, semestres o años y, por tanto, el plazo de prescripción de las cuotas comunitarias es el general de quince años que para las acciones personales establece el artículo 1964 del C. Civil, conforme tiene ya declarado de manera reiterada esta Sala", la de 4 de junio de 2004 (sección 25) mantiene en lo que respecta a la posible existencia o no de prescripción, que "si bien, la jurisprudencia no es unánime sobre si es de aplicación el plazo de cinco años o el general de quince, esta Sala, se inclina por éste último, siguiendo la postura mayoritaria; pues el criterio seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales al respecto no es el de la aplicación, en casos como el presente, el artículo 1966 regla 3ª del Código Civil, sino el del artículo 1964 del mismo Texto Legal al no tratarse de obligaciones fijas por su cuantía y periódicas por su cumplimiento, (SST. AP. Málaga Sección 5ª de fecha 4-3-98, AP. Asturias de fecha 22-04-98 , AP. Valencia Sección 4ª de 16-10-97, AP. Cáceres, Sección 3ª de fecha 1-10-97, y, por último, AP. Guadalajara de fecha 19-10-93, entre otras"

Por último citaremos la de 12 de mayo de 2004(Sección 10ª) que mantiene que "sin desconocer que no se trata de una cuestión pacífica, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que el plazo de prescripción para reclamar gastos comunes es el de quince años contemplado en el artículo 1964 del Código Civil , y no el de cinco años que preceptúa el artículo 1966 del mismo cuerpo normativo.

El artículo 1966, 3.º del Código Civil establece la prescripción de cinco años para las acciones destinadas a exigir el cumplimiento de "cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o plazos mas breves". Dicha norma encuentra su fundamento en la conveniencia de evitar el infortunio de los deudores por la acumulación d e atrasos, con precedente en el artículo 1971, 3 del Proyecto de Código Civil de 1851 -"De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos mas cortos"- y, también, en el art. 2.277 del Code napoleónico -"Des intérêts des sommes prêtees. Et généralment de tout ce qui est payable par anneé ou ê des termes périodiques plus courts"-, y su aplicación exige que la prestación de que se trate sea intrínsecamente fraccionada o periódica, sin que, no obstante los esfuerzos dialécticos de un importante sector de la doctrina civilista, resulte aplicable a la prescripción de la acción para reclamar pagos periódicos o convencionalmente fraccionados de una prestación única, ni al pago de las prestaciones accesorias de intereses, cualquiera que sea el origen de los mismos, aun cuando su pago deba efectuarse con la periodicidad que la norma señala. En efecto, la interpretación seguida por la jurisprudencia, declara inaplicable el artículo 1966, 3C.C. y sí, en cambio, el artículo 1964 del mismo Cuerpo normativo a la acción para exigir el pago del principal de la deuda cuando la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado v. gr., S.T.S., Sala Primera, de 31 enero de 1980, teniendo declarado, además, la inaplicabilidad del precepto de méritos a la acción para exigir el pago de los intereses compensatorios, pero no a los moratorios SS.T.S., Sala Primera, de 14 de marzo de 1964 y 17 de marzo de 1994, entre otras-.

La cuestión afecta al incumplimiento general por el demandado de la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad, no a períodos determinados, a más de que, por una parte, no existe precepto que imponga o suponga la obligatoriedad de señalar plazos quinquenales para satisfacer dichos gastos y, por otra, la división en mensualidades o anualidades de dicha obligación comunitaria no la califica jurídicamente con la misma temporalidad, como ocurre en las contraprestaciones de tracto sucesivo, todo ello incluso haciendo tabla rasa de que la prescripción, al basarse en principios de seguridad jurídica y abandono, y no en los de justicia intrínseca, ha de ser objeto de una interpretación cautelosa y restrictiva, no siendo admisibles interpretaciones extensivas en supuestos inciertos o dudosos.

Vide, v. gr., SS.AA.PP. de Ávila, de 19 de abril de 1995; de Murcia, de 5 de septiembre de 1995 ; de Zamora, de 9 de diciembre de 1996; de Valladolid, Secc. 1.ª, de 5 de mayo de 1997; de Las Palmas de Gran Canaria, Secc. 2.ª, de 21 de mayo de 1997; de Las Palmas de Gran Canaria, Secc. 1.ª, de 13 de febrero de 1998; Castellón de 1 de febrero de 1999 ; de Madrid, Secc. 8.ª, de 31 de enero de 2000, entre otras".

TERCERO. Para rebatir la aplicación de tal doctrina indica el apelante que en este caso concreto no se cumplen los presupuestos necesarios que perfilan las anteriores resoluciones, ya que no puede afirmarse que la deuda provenga del derecho de propiedad y no de una relación contractual, ya que la obligación de pagar las cuotas anteriores a la adquisición de la vivienda nace de la Ley de Propiedad Horizontal en lo que regula las relaciones entre comuneros y no del derecho de propiedad que no se tiene al nacimiento del crédito a favor de la Comunidad. No podemos estar de acuerdo con tal apreciación, ya que el artículo 9.5 de la LPH crea una obligación propter rem relacionada directamente con el derecho de propiedad, tal como se deduce de su contenido en cuanto establece que "el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación".

También insiste el apelante que cualquiera que sea la periodicidad en que se puedan exigir el pago de las cuotas, lo que debemos tener presente en este caso es que la Comunidad ha fijado la periodicidad mensual con lo que desparece otro de los argumentos sobre los que se sustenta la anterior doctrina, criterio que no nos convence, pues, como hemos indicado en repetidas ocasiones, la designación de plazos por motivos de comodidad en el pago no convierte esta obligación en otra intrínsecamente periódica, que es el presupuesto básico para poder aplicar el plazo de cinco años de prescripción que establece el artículo 1966 del CC.

CUARTO. Por último se impugna la sentencia al considerar el demanda que existe prueba insuficiente de la deuda que se está exigiendo, ya que entiende que para demostrar la misma no basta con la aprobación de unas cuentas que se limitan a aseverar que los créditos no han sido satisfechos sin acreditar la certeza de la deuda que se reclama, para lo que sería necesario contar con el presupuesto comunitario en el que se recoja la deuda. No podemos estar de acuerdo con tal afirmación, y a que cuando se aprueban las cuentas siempre se hacen en base a un presupuesto y no de un modo aleatorio como parece dar a entender el demandado, quien, por otra parte, no ha impugnado la Junta en la que se aprobó la cuenta deudora, donde debería haber cuestionada la realidad de la deuda, pues en este momento nos encontramos ante un acuerdo válido que fija la deuda que se está reclamando y que no puede ser ignorado.

QUINTO. Al margen del importe de las cuotas comunitarias, la Comunidad de Propietarios ha reclamado los gastos desembolsados para notificar al deudor el acuerdo en el que se acordaba iniciar las acciones judiciales, que ascendían a 37,70 € y que no admitimos ya que, aunque tal notificación era un presupuesto ineludible para ejercitar el proceso monitorio, consideramos que debe regirse por lo que acordemos sobre las costas procesales.

La cantidad adeudada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, devengará desde la fecha de la interposición de la demanda intereses legales, que se regirán desde sentencia por la regla contenida en el artículo 576.1 de la LEC.

SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la Comunidad demandante (artículo 398. 2 de la LEC), solución que mantenemos respecto a la de la primera instancia, pues, aunque para resolver el conflicto hemos seguido el criterio mayoritario adoptado por la Audiencia de Madrid no podemos olvidar que existen otras sentencias que acogen una solución diversa en materia de prescripción, con lo que existe la dificultad jurídica que, en función de lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, permite abandonar el criterio objetivo del vencimiento, que impone el artículo 21 de la L.P.H. para todas las reclamaciones que se formulen.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por la DIRECCION000 de Madrid, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Rosario Gómez Lora, contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 129/2004, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a don Luis Pedro y a doña Susana a que abonen a la DIRECCION000 de Madrid la suma de 822,25 €, más los intereses del modo que hemos establecido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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