Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 56/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 854/2022 de 30 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100056
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1650
Núm. Roj: SAP M 1650:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 418/2021
PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 418/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de esta capital a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 854/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Con fecha 20 de febrero de 2020, se celebró junta general de propietarios, en la que en el orden del día figuraban los siguientes asuntos: 1.- Examen y aprobación de la liquidación de cuentas del ejercicio que comprenden del periodo de enero de 19 a diciembre 19. Acuerdos que procedan. 2.- Propuesta según lo dispuesto en el art. 18 B de la LPH del proyecto para el ejercicio económico 2020. Acuerdos que procedan. 3.- Informe sobre estudio de Energía fotovoltaica. 4.- Peticiones: a) solicitud a Rodisa, para que según la Ley de Protección de datos y LPH, se refleje en acta los acuerdos sin reseñar nombres y apellidos de los propietarios. b) Propuestas de solución para todas las irregularidades que se están cometiendo en la fachada de la CALLE000 núm. NUM000 y en cumplimiento de lo que dispone la LPH art. 7. c) Aprobación de presupuesto, si procede, sobre la instalación del videoportero. Plan Renove, d) Acuerdos a tomar sobre la renovación o no del actual servicio de Administración RODISA. 5.- Nombramiento de cargos de la Junta de Gobierno de la Comunidad. 6.- Varios. Ruegos y preguntas.
La demanda interpuesta tenía por objeto la impugnación, declarándose su nulidad, de los acuerdos adoptados en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto (a) y (d) y quinto de la referida junta. Se justificaba su impugnación en las irregularidades incurridas en el acta de la Junta respecto de la relación de asistentes y representados, incurriendo en diversos errores en la reseña de los propietarios asistentes y los representados, omitiéndose la asistencia del propietario D. Hugo, representado por Dª Alejandra, así como en el hecho de otorgar al local garaje, que es un proindiviso con un 11,4225 % sobre el valor total de la edificación, mayor representación que le corresponde al dar entrada a varios propietarios del garaje, cuando en realidad es solo un voto con el coeficiente, que representa el total del local garaje. A partir de esta situación, analiza las irregularidades cometidas en la adopción de cada uno de los acuerdos que se impugnan y cuyo denominador común es que el acta no refleja fielmente lo acontecido en la Junta cuando se votó cada uno de dichos acuerdos: en el punto 1º, no se puede determinar el número de propietarios que votaron a favor, con su nombre y coeficiente de participación, quienes se opusieron con su nombre y coeficiente y quienes se abstuvieron con su nombre y coeficiente; en el punto 2º, además de lo anterior, no se recoge que existió unanimidad sobre que el gasto relativo al mantenimiento del grupo de presión se suprimiera; en el punto 3º, lo que se decidió por unanimidad de los propietarios es que una vez la Comisión constituida para negociar con las empresas instaladoras, se volvería a someter a la Junta de Propietarios la decisión de contratar con determinada empresa y aprobar en su caso la derrama correspondiente, previo estudio en junta, y no lo que consta en el acta; no se produjo votación alguna en el punto 4º a) y 4º d); no se procedió a votar la elección de presidente en el punto 5º.
La comunidad de propietarios demandada se opuso a la demanda por entender, en síntesis, que el motivo por el que se ha interpuesto la demanda no es otro que la animadversión hacia el administrador de la Comunidad D. Leandro, por parte de una de las propietarias, en concreto, por Dª Blanca. Alega que, en las anteriores juntas, los acuerdos se han adoptado y reflejado en el acta de forma análoga a lo contenido en el acta de la junta de 20 de junio de 2020, sin que se haya formulado queja ni solicitud de subsanación. No obstante, admitió que el acta incurrió en diversos errores que fueron subsanados. En relación a los acuerdos impugnados, alega la falta de legitimación activa, ya que los actores no han formulado queja, solicitud de subsanación y/o impugnación son conformes a derecho y el Acta refleja lo votado y aprobado debidamente.
La sentencia desestima la demanda por entender, en primer lugar, que los actores carecen de legitimación activa al no haber interesado la rectificación del acta en relación a los errores que alegan, toda vez que de la prueba practicada se infiere que lo que pretenden los actores no es obtener la nulidad de los acuerdos porque los mismos no reflejen la realidad de lo votado, sino por haberse cometido las irregularidades ya descritas y que podrían haber sido objeto de subsanación a petición de los interesados una vez recibida el Acta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.3 Ley de Propiedad Horizontal. En segundo lugar, considera que los defectos del acta no afectaban a la esencia del acuerdo, toda vez que de haberse reflejado los coeficientes de participación de cada propietario o de haberse hecho constar el nombre y los apellidos de los propietarios no se hubiera alterado el resultado de la votación en cada uno de los acuerdos impugnados y que los demandantes se aquietaron a la forma en que fueron adoptados y, finalmente, señala que el acta refleja tanto el contenido real de dichos acuerdos como el resultado real de la votación y que se adoptaron sin incurrir en ninguna de las causas contempladas en el Art. 18.1 a), b) y c) para poder ser impugnados, resultando de la prueba practicada en juicio, que la intención que subyace en la acción de los actores, en conseguir obtener la renovación de la figura del Administrador, lo que debe hacerse por el cauce correspondiente.
De otro lado y respecto de las actas, el artículo 19 dispone que: "
En el caso que nos ocupa no se discute que el administrador constató la existencia de errores en el acta y que procedió a modificar en el sentido que consta en la certificación que se aporta en la contestación a la demanda:
Al respecto debe decirse que, constituye doctrina reiterada la que entiende que la falta de subsanación o la omisión de alguno de los datos a que se refiere el citado artículo 19.2.3º de la Ley de Propiedad Horizontal no permite declarar la nulidad del acta, ni de los acuerdos adoptados por no tener el acta carácter constitutivo, sino probatorio y así lo declara la STS de fecha 7 de octubre de 1999: "
Mientras que por lo que respecta a la consignación en la misma de errores, como señala la SAP de esta Audiencia Provincial, de fecha 2 de febrero de 2021, ha de estarse a un criterio no restrictivo en cuando a los defectos formales que puedan adolecer las Actas y la STS 20 abril 2015, recurso 616/2013, se determinó que:
Y la sentencia de la sección 25, de fecha 12 de marzo de 2010: "
Como consecuencia de lo anterior, parece claro que la existencia de errores en el acta no conlleva de forma automática la nulidad de los acuerdos adoptados, ni siquiera por causa de los errores insubsanables y que solo tendrían trascendencia cuando afecte al fondo de los acuerdos y produzcan indefensión a algún comunero.
Este paso previo se considera necesario en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 28 de octubre de 2011:
Criterio que es seguido por la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de junio de 2018 y que destaca que la rectificación del acta, en cuanto a su redacción tiene su propio cauce, al margen de la impugnación de los acuerdos de la Comunidad, sin que se haya utilizado por la parte recurrente, y sin que pueda condicionar una concreta redacción del acta, o incorporación o no de documentos a la misma, a su libre voluntad.
Como se ha expuesto, el art. 19.3 LPH prevé la posibilidad de que el acta pueda ser subsanada, establece un plazo para ello (antes de la siguiente reunión de la Junta) y su ratificación por la siguiente Junta de Propietarios. En el caso que nos ocupa, el administrador subsanó el acta en la forma que se ha expuesto en relación a las personas representadas, tras recibir la petición de corrección por parte de D. Teofilo, quien se apercibió al recibir el acta de que sus representados habían sido asignados a Dª Eulalia y está acreditado que los apelantes no dirigieron al administrador ninguna petición de subsanación en la forma que se expone ahora en la demanda, ni tampoco lo hizo Dª Alejandra, quien manifestó en el Juicio que no pidió la subsanación del acta pese a defender que representaba al propietario D. Hugo, cuestión sobre la que existe discrepancia entre las partes sobre si la Sra. Alejandra acreditó su representación en ese momento, correspondiendo en todo caso al Sr. Hugo defender ante la Comunidad sus intereses sobre esa cuestión.
Y respecto a si la subsanación realizada por el administrador fue ratificada por la siguiente Junta, se desconoce este hecho por no haberse aportado el acta de la Junta siguiente, al parecer celebrada en noviembre de 2021 y sin que pueda considerarse como tal la Junta extraordinaria de fecha 25 de noviembre de 2020 y a la que se refieren los documentos nº 15 a 18 de la demanda por cuanto fue convocada y celebrada al margen y no siguiendo el procedimiento previsto para ello en el art. 16 LPH.
Como consecuencia de lo anterior, parece claro que los errores que pudiera tener el acta de la junta deben ser subsanados mediante el cauce previsto en el art. 19.3 LPH, correspondiendo a la junta de propietarios la decisión de rectificar o no su redacción, cauce que no han seguido los apelantes por lo que procede confirmar la sentencia sobre esta cuestión.
Respecto de la alegación de que los propietarios de las plazas de garaje deben estar representados en la Junta por medio de un representante disponiendo de un solo voto, se desmiente porque cada plaza de garaje dispone de un coeficiente de participación en el inmueble y su asistencia en las juntas lo es en virtud de dicho coeficiente, tal y como se ha venido haciendo y se hace constar en las actas aportadas con la contestación a la demanda.
Y respecto de la falta de veracidad del acta sobre el resultado de la votación en cada uno de los acuerdos impugnados, del visionado de la grabación lo que resulta es la existencia de dos versiones, una por parte de los testigos propuestos por los apelantes y, otra, la del administrador y testigos propuestos por la Comunidad, por lo que debe estarse al contenido del acta, en tanto en cuanto la junta de propietarios todavía no se ha pronunciado sobre si procede o no su rectificación en la forma pretendida por los apelantes.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel, Dª Dolores y Dª Emilia, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 418/2021, que se confirma íntegramente. Con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada Y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
