Sentencia Civil 70/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 70/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1579/2019 de 30 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ANGELES VELASCO GARCIA

Nº de sentencia: 70/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100195

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5385

Núm. Roj: SAP M 5385:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0155858

Recurso de Apelación 1579/2019 GRUPO 6 - 91 493 61 35 - 61 28

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 701/2018

Apelante: DOÑA Eufrasia

Procuradora: DON ANTONIO ESTEBAN SÁNCHEZ

Apelada: DON Alonso

Procuradora: DOÑA MÓNICA OCA DE ZAYAS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 70/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 30 de enero de 2023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas seguidos bajo el nº 701/2018, ante el Juzgado de nº 24 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Eufrasia representada por el Procurador don Antonio Esteban Sánchez.

De otra como apelada, don Alonso representado por la Procuradora doña Mónica Oca de Zayas.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente tanto la demanda interpuesta por Dª Eufrasia contra D. Alonso, como la demanda reconvencional deducida este último contra la primera, y estimando la petición deducida en el trámite de conclusiones de la vista por el Ministerio Fiscal, y, de oficio, en cuanto a la modificación del régimen de ejercicio de la patria potestad, debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en la sentencia dictada por este juzgado con fecha 11 de noviembre de 2015 en los autos guarda y alimentos seguidos el mismo con el número 682/2015, en el sentido siguiente:

1ª) Se complementa la medida 1ª del fallo de la sentencia modificada con el siguiente pronunciamiento:

"La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de la menor. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de la menor y los posteriores traslados de domicilio de ésta; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las concernientes a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de la menor en una determinada confesión religiosa y a la realización por la menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de la menor a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realice la menor.

Notificada extrajudicial y fehacientemente al no custodio la decisión sobre la menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En el supuesto de denegación del consentimiento será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de la menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo a la menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud de la menor.

Ambos progenitores deberán dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursa estudios su hija y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con su hija menor, idéntica información escrita a la que se remite a la madre como progenitora custodia, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con el/la profesor/a tutor/a o demás profesores/as de la menor, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervenga su hija para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria a la menor en relación con la información, tanto verbal como escrita, referida a su salud.

Asimismo ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida de la menor cuando la tienen en su compañía de las que tengan conocimiento a través de la propia menor y que no hayan trascendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asista ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.

Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con la menor cuando ésta se encuentre en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, o cualquier otro medio telemático (skype; sms; what shapp, etc ).

Las comunicaciones telefónicas, en número de una diaria por cada día completo en que la menor no tenga contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora, se mantendrán durante el horario en que la menor permanezca en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,30 y las 18,30 horas o entre las 20 y las 21 horas.

Cada progenitor vendrá obligado a informar al otro del lugar en que se encuentre la menor que esté bajo su guarda, cuando aquella no se hallare en el domicilio del progenitor correspondiente ni en la Comunidad de Madrid o cuando vaya a pernoctar fuera de su domicilio habitual más de un día."

2ª) Se complementa la medida segunda del fallo de la sentencia de 11-11-2015 con este pronunciamiento:

"Cuando cualquiera de los progenitores, por motivos laborales, deba ausentarse de Madrid más de un día y no vaya a pernoctar en su domicilio, deberá preavisar al otro, con al menos 10 días de antelación, por cualquier medio extrajudicial fehaciente, de tal circunstancia, expresando duración de su estancia fuera de Madrid y acompañando justificación documental, para que, durante su ausencia, pueda desempeñar las funciones de custodia de la menor el progenitor que permanezca en su domicilio en Madrid, quien, en tal caso, se hará cargo del cuidado de la menor desde el día en que se ausente el progenitor por la tarde, a la salida del colegio, hasta el mismo lugar y hora del día en que el progenitor ausente regrese a Madrid. En caso de no poder recogerlo este a la salida del colegio por la tarde el día de su regreso, deberá hacerlo cuando le corresponda, según lo establecido en la sentencia."

3ª) Se acuerda la intervención en estos autos de un/a Coordinador/a de Parentalidad, cuyo nombramiento recaerá en la persona que designe el Servicio de Coordinación de Parentalidad dependiente del Ayuntamiento de Madrid. Diríjase, con tal fin, comunicación a la Dirección General de Familia e Infancia del Excmo. Ayuntamiento de esta capital interesando la designación del/a coordinador/a que corresponda.

La persona designada, que actuará con la condición de perito, deberá comparecer en la Secretaría de este juzgado para aceptar y jurar el cargo en el plazo de los 5 días hábiles siguientes al de la recepción de la designación en este juzgado.

Una vez aceptado y jurado el cargo, el/la coordinador/a de Parentalidad, vendrá obligado al desempeño de su cometido con las funciones, facultades y obligaciones siguientes:

A) Funciones específicas del coordinador designado:

Son funciones propias del Coordinador:

1. Colaborar con los progenitores para procurar un correcto ejercicio de las funciones parentales de éstos respecto de los menores, a cuyo fin, con el uso de las herramientas adecuadas, procurará reducir el nivel de tensión, conflicto y enfrentamiento existente entre los mismos adiestrándoles en el manejo de la situaciones de conflicto, la búsqueda consensuada de soluciones y la necesaria separación de los problemas de conyugalidad y los de Parentalidad.

2. Dar soporte, apoyo y orientación a los progenitores para que los mismos se ejerciten en la toma conjunta de decisiones que afecten a los menores y adquieran las competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.

3. Fomentar, impulsar y promover el ejercicio positivo de la parentalidad con la implantación de pautas y criterios comunes de actuación en la educación, formación e instrucción de los menores y la implementación y fijación de buenas prácticas parentales, como no desautorizar, descalificar o denigrar ante los menores la figura del otro progenitor o la de los miembros de la familia extensa de cualquiera de ellos.

B) Específicamente, en el presente caso, se encarece de l/a CP, la búsqueda activa de solución al conflicto que enfrenta a las partes con motivo de los hechos que han dado lugar a la representación de la demanda de este proceso, la elaboración de un plan completo de Parentalidad con el complemento de las medidas acordadas sobre custodia y visitas, reducir el nivel de conflicto entre los progenitores e implantar entre ellos vías de dialogo y comunicación con la finalidad de logar un ejercicio positivo y armónico de sus funciones parentales en relación con la menor.

C) Facultades del Coordinador Parental :

Se atribuyen expresamente a l/a coordinador/a de parentalidad que se designe, para hacer posible un eficaz desempeño de su función, las siguientes facultades:

1.-Mantener reuniones, entrevistas o contactos, presenciales, telemáticos o telefónicos regulares y periódicos, por separado o conjuntamente, con los progenitores, con los menores y cualquier miembro de la familia extensa de cualquiera de ellos, e igualmente, con los profesores, tutores, directores o responsables del centro escolar en que cursen estudios los menores, así como con los servicios médicos, psiquiátricos o psicológicos que atiendan al menor o a los progenitores.

2.-Recabar informes de los Servicios Sociales, centros educativos a que asistan los menores o médicos o centros sanitarios, tanto públicos como privados, en que reciban asistencia, tratamiento o terapia los mismos.

3.-Acceder al expediente judicial personándose al efecto en las dependencias del juzgado para examinar las actuaciones y obtener copia de lo que precise y recabar el auxilio del juzgado en el desempeño de su función, pudiendo asimismo mediar entre los progenitores para concretar las medidas y garantías del proceso de normalización de la vida familiar.

4.-Realizar al juzgado sugerencias, hacer recomendaciones o formular propuestas fundadas de resolución de los conflictos entre los progenitores o proponer cambios en la modalidad de su intervención cuando los considere necesarios.

5.-Acordar, sin necesidad de autorización judicial previa, pero con la obligación de comunicarla al juzgado, la derivación de los progenitores al Servicio de Orientación Psicosocial Familiar (SOP), dependiente del CIP (Centro de Intervención Parental) para que intervenga de modo simultáneo al Coordinador, si estimare que las técnicas aplicadas por el SOP pueden ser útiles y eficaces para coadyuvar a superar el conflicto o mitigar o reducir el nivel de enfrentamiento. Igual facultad tendrá el Coordinador/a para efectuar la derivación simultánea al SIP (Servicio de Intervención Grupal) o al CAF (Centro de Apoyo a las Familias).

6.-Proponer al Juzgado la suspensión de la intervención del Coordinador y la intervención previa del SOP, por plazo determinado, razonándolo debidamente.

6.-Con carácter general, e l/a Coordinador/a de Parentalidad carece de facultades para resolver las controversias o discrepancias que puedan surgir entre los progenitores sobre el modo de ejercicio de la patria potestad o el desarrollo o cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, por nimias o insignificantes que fueren las divergencias.

C) Obligaciones del Coordinador Parental .

Tras aceptar y jurar su cargo el/la CP vendrá obligado a:

1. Establecer un plan concreto y detallado de parentalidad, en caso de no estar recogido y regulado el mismo en el convenio o la sentencia, o completar el ya existente si el mismo fuere insuficiente, fijando, con el mayor grado de consenso posible, el procedimiento de consulta a seguir entre los progenitores para la toma de decisiones relativas a los hijos; las pautas y criterios comunes de actuación de los progenitores para con los menores en relación con sus estudios, su educación, tipo de enseñanza, religiosa o laica que recibirán, colegio al que asistirán, médicos o centros sanitarios a que deben acudir y procedimiento de consulta o comunicación en casos de urgencia vital, actividades de ocio y actividades extraescolares del menor, especialmente en la materia o cuestión que haya generado conflictividad y enfrentamiento entre los mismos. Igualmente, para el supuesto de controversia en tales aspectos, los detalles relativos al cumplimiento del régimen de estancias de los menores con el progenitor no custodio, como los lugares y horarios de recogida y entrega; tiempo de cortesía en la espera en caso de retrasos; personas autorizadas para entregar o recoger al menor y documentación y objetos personales que deben entregarse junto con el mismo, y, por último, previsión sobre el ejercicio de la custodia de los hijos en caso de ausencia, enfermedad, obligación laboral o internamiento hospitalario del progenitor custodio que le impida el ejercicio ordinario de la custodia.

2. Informar al juzgado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la aceptación del cargo, del marco de actuación diseñado, fases y objetivos de su intervención y, en su caso, el plan específico de parentalidad propuesto a las partes.

3. Remisión al juzgado de informe de evolución y resultados de la intervención seis meses después del inicio de la misma.

Asimismo deberá remitir al juzgado los informes específicos que puntualmente se le requieran en relación con algún aspecto o punto concreto objeto de la intervención, del resultado y evolución de su intervención con el grupo familiar, avances y retrocesos que se produzcan, acuerdos y divergencias y variación sustancial de circunstancias que se produzcan.

A su vez, el juzgado debe informar al CP de las incidencias procesales que se produzcan entre las partes que puedan tener repercusión en las relaciones interparentales y de los padres con los hijos, como la interposición de nuevas demandas, la presentación de demandas ejecutivas, la elevación de la cuantía de la pensión alimenticia o la extinción o reducción de la misma, etc.

4. Remitir al juzgado el informe final de la intervención realizada, transcurrido un año desde el comienzo de la misma, proponiendo, excepcional y fundadamente, en su caso, la prórroga de la intervención por el plazo que se estime necesario.

5. Informar al juzgado de todas las incidencias extraprocesales que se produzcan entre las partes y puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales o de los padres con los hijos.

6. Mantener absoluta confidencialidad respecto a terceros de todos los datos de la familia a que tengan acceso o conozcan con motivo de su intervención.

La confidencialidad del CP alcanza a las partes respecto de aquellos datos, hechos o noticias relativos a aspectos personales de una de las partes del proceso que no guarden relación o carezcan de relevancia para la protección del interés superior de los menores. A estos efectos, e l/la CP comunicará aquellos al juez para que el mismo valore y decida si los mismos deben ponerse en conocimiento de las demás partes por afectar y estar relacionados con el conflicto que enfrenta a los progenitores y ser relevantes para la protección y beneficio del menor, o no.

Hágase entrega al CP de un testimonio de esta resolución, con indicación de que ha aceptado y jurado el cargo, para que le sirva de título y credencial para el ejercicio de su función, y asimismo, del protocolo de derivación, en que constará la identidad de las partes, su domicilio y teléfonos de contacto e indicación de los hijos comunes.

Hágase saber a las partes que viene obligadas a cumplir las normas de funcionamiento interno del Centro de Intervención Parental, que les serán notificadas por el/la CP al término de la sesión informativa con que dará comienzo la intervención de aquél

Se apercibe expresamente a las partes que la falta de colaboración o cooperación con el/laCP, o la obstrucción u obstaculización del desempeño de su función, podrá dar lugar a la imposición de una multa coercitiva única por incumplimiento de una obligación no pecuniaria de carácter personalísimo.

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Eufrasia exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Alonso y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de enero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Eufrasia se formula demanda de modificación de medidas de las acordadas en la sentencia de relaciones paterno filiales de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid, que estableció las medidas pactadas por las partes en el acto de la vista, consistente en una custodia compartida respecto de la hija menor Rosalia, nacida el NUM000 de 2009, conforme a la cual, cuando la menor cumpliera la edad de nueve años estaría en compañía de su padre fines de semana alternos de viernes a lunes y los miércoles con pernocta de las semanas cuyos últimos días correspondan al padre y los martes y jueves, sin pernocta, de aquellas semanas en que el fin de semana correspondiera al padre, y ello por considerar que han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron, solicitando una custodia materna, con un régimen de visitas a favor del padre desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas y, un día intersemanal, miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; asimismo solicita se atribuya a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en materia educativa y sanitaria de la menor.

La parte demandada presento escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, solicitando la desestimación de la demanda, y reconviene solicitando un régimen de custodia compartida más amplio que el fijado en la anterior sentencia, por periodos alternos (semanal, quincenal o mensual) con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento.

En fecha 17 de junio de 2019 se dicta sentencia desestimando la demanda de modificación de medidas formulada por doña Eufrasia, así como la demanda reconvencional formulada por don Alonso, estimando la petición deducida en el trámite de conclusiones de la vista por el Ministerio Fiscal, y, de oficio, en cuanto a la modificación del ejercicio de la patria potestad, se declara haber lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 en el sentido plasmado en la misma y reflejado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

Doña Eufrasia formula recurso de apelación contra la disentida y, como motivos alega, error en la interpretación de la prueba e infracción del artículo 92 del CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La parte apelada se opone al recurso de apelación por entender que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de septiembre de 2019, solicita la integra confirmación de la disentida sentencia.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DOÑA Eufrasia.- MODIFICACION DE MEDIDAS.-

En este proceso en el que se ha ejercitado la solicitud de modificación de medidas, se ha centrado el debate en la controversia sobre el modelo de custodia que mejor se adapta al superior interés de la menor Rosalia, así como sobre el ejercicio de la patria potestad y el régimen de visitas.

En primer lugar, hemos de recordar que estamos en sede de un procedimiento de modificación de medidas de las acordadas en anterior sentencia judicial que aprobaba el convenio regulador suscrito entre las partes, siendo el precepto al amparo del cual se acciona el art. 775,1º de la LEC, según el cual, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los mismos o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. No obstante, a partir de la reforma operada por la Ley 15/15, el artículo 90 del CC, en el que se regula el contenido del convenio regulador, dispone en su apartado 3:

"Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges."

Esta nueva redacción vigente desde el 23 de julio de 2015 elimina la exigencia legal anterior consistente en: "(..)cuando se alteren sustancialmente las circunstancias."

Pero el artículo 91 del CC, no afectado por la reforma de la Ley 15/15, continúa manteniendo que las medidas que adopte el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, "podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", de la misma forma que mantiene esa exigencia el art. 775 de la LEC al establecer que podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", redacción que se mantuvo idéntica aun cuando este precepto fue reformado en otro extremo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

No obstante, mantiene el Tribunal Supremo ( STS 27/09/2017) que la nueva redacción del artículo 90, 3º del CC viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero si cierto.

TERCERO.- MODELO DE CUSTODIA

En otro orden de consideraciones, la guarda y custodia compartida sólo es posible en aquellos supuestos en los que la relación entre los progenitores es fluida, permanente, periódica, pacífica, cordial, provocando todo ello la permanente comunicación, el diálogo y contacto de ambos con el fin de buscar en todo momento consensos y acuerdos que determinen el óptimo desarrollo integral de los menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la CE, en todos los ámbitos, no solamente en el aspecto escolar, ofreciendo los presupuestos de orden material, en relación a alojamiento, lugar de residencia de dichos progenitores, distancia entre las mismas, así como del centro escolar, ámbito social, ocio, recreo, descanso y hábitos de los hijos.

Sin embargo, no se puede excluir la posibilidad de la guarda y custodia compartida en aquellos supuestos en los que aun aceptando que entre los progenitores existe una mala relación personal, tal situación de conflicto entre aquellos no es relevante ni provoca ninguna consecuencia que afecte o perjudique el interés de los menores.

Por el contrario, si la relación personal entre los progenitores proyecta negativas consecuencias en la vida de los hijos menores, si se observan conductas individualizadas y personales de uno y otro progenitor que tiendan a alterar el desarrollo emocional, físico o psicológico de los hijos, si no concurren las circunstancias materiales que aconsejen tal medida, si no se prueba la capacidad de ambos progenitores para ostentar tal función, no será posible acceder a la medida relativa a la guarda y custodia compartida.

La discrepancia por la custodia de los hijos no puede resolverse en base a la conveniencia de los progenitores, ni a los deseos de estos, sino a la ponderación de las circunstancias que permitan apreciar la idoneidad del sistema en cada caso concreto.

En el caso de autos la sentencia de instancia pone de relieve los continuos enfrentamientos entre los litigantes motivados por las estancias de la menor con el padre, ya que el mismo por su diversa actividad laboral, según la temporada, instructor de esquí, patrón de barco o cámara de cine, pasa periodos largos de tiempo fuera de Madrid, debiendo recurrir el padre a la ayuda de la persona que convive con él en su domicilio o de una antigua amiga, para que, en su ausencia, cuiden de la menor, cuando le corresponde la custodia y no se encuentra en Madrid. Se acordó en la sentencia de instancia, la intervención de un/a coordinador/a parental, cuyas funciones específicas se señalaron en la mentada resolución, con objeto de poder establecer un plan de parentalidad optimo adaptado a las circunstancias existentes en la unidad familiar, al tener el progenitor masculino una actividad laboral imprevisible en cuanto a tiempos y poder establecer responsabilidades parentales.

El régimen de custodia respecto a la hija menor, Rosalia, que en la actualidad cuentan con trece años ha de ser concretado por este Tribunal basándose en el único criterio del interés de la menor, sin que ninguna otra circunstancia pueda condicionar lo que se considera más adecuado para su estabilidad y para garantizar el desarrollo armónico de su personalidad.

Objetivamente, la idoneidad de ambos progenitores para cuidar de la hija está fuera de toda duda, tras una revisión en la alzada del material probatorio, fundamentalmente de la pericial psicosocial, no pudiendo obviar, ni poner en tela de juicio el informe que se ha emitido por la psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de agosto de 2022, y que no hay ninguna razón para dudar de sus conclusiones o del estudio que previamente se ha hecho de todo el grupo familiar conforme a las reglas periciales, técnicas y científicas y, desde la más absoluta objetividad e imparcialidad, la realidad que resulta de las circunstancias que concurren es la incompatibilidad actual del ejercicio conjunto de la guarda debido a diversas circunstancias expuestas en el mencionado informe, que aconseja una custodia materna. Entre ellas podemos señalar que la relación paterno filial se ha visto disminuida desde que se dictó sentencia en la instancia, por las circunstancias que rodean a la unidad familiar, ya que las estancias de la menor con su padre, trabajando para la productora de cine DIRECCION000, a fecha de la elaboración del informe pericial, como cámara de cine y fotógrafo, están siempre supeditadas a que este pueda llevarlas a cabo, toda vez que suelen ofrecerle tres proyectos al año que supone estar fuera de Madrid entre tres y nueve semanas de duración, en jornas de 12 horas continuadas diarias; asimismo es profesor de esquí, siendo contratado en DIRECCION001 en Navidades, entre el 26 de diciembre y el 6 de enero y por último, también es patrón de yate, con lo que en el periodo estival suele ser contratado para navegar; la menor refleja una ausencia de la figura parental paterna, así como poco apoyo a sus necesidades por parte del padre, sintiendo, incluso, un mayor apoyo por las personas que rodean el entorno paterno que por su padre; el sistema de custodia compartida fijado en la sentencia de instancia es de facto una custodia materna; la menor no ve en la relación con su padre una relación de confianza que si atisba en la relación con su madre; la forma de organización familiar actual es conflictiva, siendo el punto de conflicto fundamental, como hemos señalado, el reparto de tiempos de estancia de la menor con cada progenitor, existiendo una dificultad por parte de ambos progenitores para acordar decisiones relevantes para la hija menor; por último, señalar que existen varios procedimientos contenciosos en el ámbito civil entre ambos progenitores, así como en el ámbito penal (D. PREVIAS nº 3658/2015 y 3799/2015, en el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid).

En consecuencia, con los argumentos desarrollados, debe ser revocada la sentencia en este punto, y se ha de atribuir la guarda y custodia individual a la madre.

CUARTO.- REGIMEN DE VISITAS

La resolución del litigio ha de hacerse conforme al artículo 94 del CC, y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial"

Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de estos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,

Ha de puntualizarse que para la adecuada consecución de estabilidad familiar, personal, social, escolar y de todo orden de un/a menor, es necesaria la referencia del progenitor no custodio, de cuya presencia se ve privado en lo cotidiano ahora, por consecuencia de la crisis de sus progenitores, de manera que solo de concurrir razones graves, o incumplimientos también graves y reiterados, procede imponer restricciones a las comunicaciones y contactos ( art. 94 del CC), siendo lo adecuado diseñar, desde lo general en sede de proceso, el óptimo régimen de visitas que compense o contrarreste tal ausencia y permita contar con la adecuada presencia paterna, en función de las concretas circunstancias concurrentes, para garantizar el mantenimiento del vínculo afectivo entre el progenitor no custodio y la hija, o a restaurarlo, fomentando el apego.

En el presente caso el motivo de la recurrente se centra en que se fije una serie de requisitos en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas de la menor con el padre y ello por los incumplimientos llevados a cabo por el mismo.

Al tratarse de una materia de oficio este tribunal no está limitado por el principio de rogación de parte, sino que puede establecer las medidas más apropiadas para la menor, independientemente de cuáles sean las solicitudes de las partes, al no estar vinculados por los principios dispositivo y de rogación ( art. 216 de la LEC), a diferencia de cuando de las restantes materias de derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( art. 218 de la LEC).

Al respecto debe recordarse que son los progenitores los primeros que deben intentar convenir sobre estas cuestiones y no dejarlas a la decisión de un tercero, que desconocemos cual serán los concretos horarios laborales del padre y donde desarrollará su actividad laboral, por lo que en todo caso el sistema que se establezca siempre será en defecto de acuerdo de los progenitores.

La madre desea una concreción en cuanto a preavisos por parte del padre si quiere modificar el periodo vacacional estival por sus ocupaciones laborales, y este Tribunal así lo entiende, toda vez que el padre tiene la obligación de no perjudicar innecesariamente a la otra progenitora, que al final repercute en la menor, debiendo de coadyuvar para que la madre tenga conocimiento con suficiente antelación, de las fechas en que tendrá durante las vacaciones estivales a la hija común, a fin de que la misma también pueda gozar de vacaciones estivales con la menor y así permitir su organización vital y la de hija común, así como en los demás periodos vacacionales. Dicho régimen de visitas se detallará en el fallo o parte dispositiva de la presente resolución.

La progenitora debe cooperar para que el menos favorecido con el contacto con la hija pueda mantenerse al día de todo lo que le ocurre, comunicar con ella a diario, favorecer los encuentros y, desde luego, que la progenitora custodia debe tenerle informado de los temas relativos a la educación y salud o cualquier otro de relevancia, pues la distancia no debe limitar la potestad parental.

QUINTO.- PATRIA POTESTAD

La madre solicita se atribuya a la misma el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la hija común, en materias de educación y salud.

Se hace conveniente precisar que la patria potestad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, viene concebida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del CC; su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

Esta Sala viene por su parte señalando que la patria potestad viene configurada en su regulación legal e interpretación jurisprudencial, como una función tutelar cuya primordial finalidad es el beneficio de los hijos, de tal forma que dicha institución abarca un conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre la persona y bienes del descendiente, en tanto es menor y no emancipado, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesan sobre los progenitores.

Cualquier limitación a su ejercicio está inspirada en el principio de beneficio de los hijos como último fin de dicha institución, existiendo mayoritariamente un criterio restrictivo en su aplicación dada la gran trascendencia de dicha medida. Es una función al servicio de los hijos, dirigida a prestarles la asistencia de todo orden, articulo 39 de la CE -, por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente el interés superior de los hijos, como indica los artículos 3.1,9 y 18.1 de la Convención sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuyo beneficio está concebida y orientada está institución.

Este Tribunal no encuentra motivo para alterar el ejercicio compartido de la patria potestad, puesto que, a pesar de los repetidos desacuerdos, habría que determinarlo, como máximo, por plazo de dos años, en una situación de conflicto enquistada que los contendientes no aciertan a resolver y que consideramos que se intensificaría todavía más, en claro perjuicio de la menor, si accediéramos a tal pretensión. Es obligación de ambos progenitores por el bien de su hija, procurar atender las necesidades de la misma, no solo las económicas, sino también las educativas, sanitarias y sociales, y para ello ambos tienen que esforzarse y relacionarse, o buscar medios que les ayuden hacerlo, como se les está brindando por parte de la Administración de Justicia y así lo hizo el juez a quo en la disentida, con la intervención del coordinador parental que se designe, el cual tendrá las facultades precisas para dar pautas a ambos progenitores e intentar consensuar con los padres las medidas necesarias para pacificar el conflicto, poniendo en conocimiento del Juzgado los acuerdos que alcancen.

Así pues, el motivo debe desestimarse.

SEXTO.- COSTAS

Estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Eufrasia contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 701/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente lamentada resolución en el siguiente sentido:

1º.- Se atribuye una custodia materna respecto de la menor Rosalia.

2º.- Don Alonso podrá estar en compañía de su hija fines de semana alternos desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio y, la semana que no le corresponda al padre disfrutar de la menor el fin de semana, se fija como día intersemanal, el jueves desde la salida del colegio hasta el viernes a la entrada al colegio.

Los puentes escolares y festivos unidos al fin de semana corresponderán al progenitor al que le corresponda ese fin de semana.

En cuanto a las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa serán las fijadas en la sentencia de 11 de noviembre de 2015.

Si el padre en los periodos que le corresponda estar con su hija en fines de semana, visita intersemanal o vacaciones de Navidad o Semana Santa no pudiera por motivos laborales deberá comunicarlo a la madre con una antelación de 15 días. Si no pudiera disfrutar de la compañía de la menor el periodo que le corresponda en verano, por motivos laborales, deberá comunicarlo a la madre con dos meses de antelación a fin de poder modificar el periodo vacacional fijado.

No procede hacer pronunciamiento respecto de otros días solicitados por la parte recurrente, debiendo, en todo caso, estar al acuerdo entre los progenitores.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos acordados en la disentida.

Todo ello sin hacer imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1579-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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