Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 388/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 253/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 388/2023
Núm. Cendoj: 28079370312023100168
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17433
Núm. Roj: SAP M 17433:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimoprimera
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 849/2021
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
MINISTERIO FISCAL
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D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 849/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda a instancia de D. Virgilio, apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. IGNACIO SANCHEZ DE LEON SILVESTRE contra Dña. Adelaida, apelado - demandado, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA y defendido por el Letrado D. MIGUEL CARTAS CARRION, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación de Dña. Adelaida y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 19 de octubre de 2023.
Fundamentos
1.Demanda de modificación de medidas de don Virgilio. Por don Virgilio, con fecha 24 de noviembre de 2021 se interpuso demanda de modificación de medidas frente a doña Adelaida suplicando que se modifique la medida definitiva de la sentencia de divorcio referente a la pensión de los hijos de los litigantes Cornelio, nacido el NUM000 de 2003 y Felicidad, nacida el NUM001 de 2005.
En la sentencia de divorcio dictada en fecha 1 de abril de 2020 ( autos seguidos al nº 512/2017) se estableció lo siguiente:
En definitiva, según consta en la sentencia de divorcio, el padre debía abonar al mes un importe de 850,00 euros para cada uno de los hijos- que por entonces los dos eran menores de edad y asistían al colegio privado DIRECCION000 que en total suponía una suma de 1.700,00 euros mensuales ( 850x2 = 1.700 euros mensuales)
En el suplico de su demanda de modificación de medidas, el progenitor solicita que se reduzca la pensión de alimentos de los hijos a la cantidad de 300 euros para cada uno de ellos (en total solicita que se modifique la medida y se establezca la cantidad de 600,00 euros para ambos hijos).
Argumenta el progenitor, en síntesis, que durante el año y siete meses transcurridos desde que se dictó la sentencia de divorcio (1 de abril de 20209 Hasta la presentación de la actual demanda de modificación de medidas ( 24 de noviembre de 2021), las circunstancias económicas tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio para fijar los alimentos habían cambiado, siendo por ello que procede la reducción de la pensión de alimentos.
Sin embargo, aduce en la demanda de modificación de medidas que a fecha de presentación de la misma ( 24 de noviembre de 2021)que los gastos de los menores se habrían reducido: Sobre su hija hija Felicidad, que sigue yendo al mismo colegio
-Por otro lado sobre las ganancias del progenitor: Alega don Virgilio que a fecha de la sentencia de divorcio sus ganancias en su empresa de Correduría de Seguros, según consta en la nómina que presenta, era de 2.000 euros mensuales siendo que después se redujo a 1.500 euros al mes sus ganancias y en la actualidad, ha quedado reducida a 1.000 euros mensuales. Que ello es debido a que si bien reconoce el demandante don Virgilio que la empresa es de su propiedad, no obstante relata que ha tenido que reducir su propia nómina porque han surgido pérdidas importantes : en el ejercicio de 2019 tuvo pérdida de -51.758,11 euros y en el ejercicio de 2020 tuvo una pérdida de -42.174,78 euros ( aporta balance de pérdidas y ganancias y el ejercicio de cuentas anuales por él realizado ( doc. nº 24) añadiendo que ha tenido rendimientos, como autónomo en el último trimestre, que han sido de carácter negativo.
Por ello, tras manifestar que los gastos de los hijos, pese a tener la custodia la madre, los estaría sufragando únicamente él según las cuentas que realiza y que damos aquí por reproducidas, solicita en el suplico que se reduzca la pensión de alimentos de los hijos a razón de 300 euros al mes para cada uno ( total 600 euros mensuales) en lugar de los 850 euros mensuales para cada uno ( total de 1700 euros mensuales )establecidos en la sentencia de divorcio.
Ello es así porque la sentencia de divorcio indicó en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
-Sobre el cambio de circunstancias de los hijos alegado de contrario, dice la demandada que:
En cuanto a la hija común Felicidad, manifiesta la demandada que, según sus cálculos, los gastos prorrateados a 12 meses son en la actualidad de 743,75 euros al mes.
Mientras que los gastos del hijo común Cornelio, referidos al coste de universidad, (créditos, expediente, tasas, certificaciones, compulsa de documentos, expedición de duplicados, seguros) ascienden a 1.657,46 euros.- al año (supone un coste prorrateado de 138,12 euros al mes en 12 meses), sin embargo dice que ahora deben añadirse además otra serie de gastos que el demandante no ha contemplado: libros, clases de matemáticas para refuerzo, transporte y comida cuando acude a clase y dice que supone un total de 552,11 euros al mes en el caso del hijo Cornelio en concepto de gastos.
Después elabora un cuadro en el que incluye no solo gasto de colegio y universidad sino también el resto de los tenidos en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos y señala que actualmente son prácticamente los mismos.
A la vista de lo anterior, manifiesta la demandada que no ha existido prácticamente ninguna variación en los gastos de los hijos actuales en relación con los que se tuvieron en cuenta a la hora de calcular la pensión de alimentos en la sentencia de divorcio que se pretende modificar.
En definitiva, argumenta la demandante que en la actualidad, el demandante ya no tiene gastos de alquiler por lo que no tiene que abonar renta alguna, pero insiste en que se ha comprado una vivienda el día 13 de septiembre de 2021 en la CALLE000 nº NUM002, piso NUM003, con trastero y plaza de garaje; se trata de una vivienda de 146 metros construidos cuyo valor de referencia según catastro se sitúa en 632.133,16 euros ( se acompaña junto con la contestación, como doc. nº 18 , la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 6 referida a la citada vivienda y como doces. nº 19 y nº 20 el certificación catastral con valor de referencia de dicha vivienda).
Según la información que se desprende del Registro de la Propiedad, el demandante debe hacer frente a una hipoteca de 409.123,59 euros de principal.
Por tanto, resulta llamativo que con unos ingresos declarados de 1.000,00 euros al mes el demandante pueda hacer frente a una hipoteca de más de 400.000,00 euros, todo ello sin tener en consideración y sin tener en cuenta los gastos asociados a la vivienda (suministros, gastos de comunidad, IBI, etc...) lo que hace suponer que su capacidad económica es mucho mayor de la que dice tener.
Por otro lado, añade la demandada que el Sr.- Virgilio es titular por herencia y en proindiviso de una vivienda sita en Madrid, CALLE001 nº NUM004, NUM003 como ya se indicó en el procedimiento de divorcio( Se acompaña como doc. nº 21 nota simple del Registro de la Propiedad nº 14 de los de Madrid que acredita dicho extremo).
La demandada aduce que en la actualidad sigue ganando lo mismo que a fecha de dictado de la sentencia de divorcio.
En consecuencia, termina diciendo la demandada que no ha existido un cambio en la circunstancias habidas al dictarse la Sentencia de Divorcio el 1 de abril de 2020, ya que no ha habido una reducción de los gastos referidos a los hijos, ni el demandante tiene una peor condición económica ahora de la que tenía entonces cuando se dictó la Sentencia.
Por último aduce que el hijo ya es mayor de edad y el padre no comparte con el hijo pernoctas ni vacaciones, por lo que nada tiene que pagar, añadiendo que ello no empece a que el padre deba abonar la pensión alimenticia del hijo que está estudiando.
Por todo ello, suplica que se desestimen los pedimentos de la demanda de modificación de medidas presentada de contrario.
"
En relación con Cornelio, efectivamente ha variado de centro educativo, con reducción del coste del colegio privado, empero goza de un nivel de gasto propio del ámbito universitario, siendo que la pensión de alimentos no se establecía únicamente con fundamento en el gasto del colegio, sino en más costes económicos, que no pueden ser soslayados ni sustraídos, por no dejar de mencionar que si Cornelio no realiza visitas con su padre, ello, ineludiblemente supone un incremento de la carga alimenticia para la madre, de difícil precisión, pero que incrementa la carga económica desde tal perspectiva y el coste asociado a los suministros y el ocio de una persona de su edad.
En relación con Felicidad, en cuanto al comedor, está probado que la ausencia de comedor en septiembre es eminentemente temporal a dicho mes por normas del centro. En cuanto a la uniformidad, no se ha de caer en el simplicidad de que la ausencia de uniformidad implique reducción de coste, por cuanto que la menor seguirá precisando de vestimenta todos los días, siendo indiferente que sea uniforme o la particular que se quiera comprar, pero que habrá de ser adquirida en cantidad suficiente acorde a su nivel de vida."
4.Recurso de apelación de don Virgilio. Contra la citada sentencia se alza don Virgilio, solicitando que se estimen los pedimentos suscitados en la demanda de modificación de medidas y que por la Sala se acuerde reducir la pensión de alimentos a razón de 300,00 euros al mes para cada hijo ( total 600,00 euros mensuales) en lugar de la medida establecido en la sentencia de divorcio que determina una pensión de 850,00 euros al mes para cada hijo ( total 1.700,00 euros mensuales).
Los argumentos son los siguientes:
-Motivo Primero.
Alega el recurrente que, si bien en el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia viene a reconocer la existencia de unas reducciones del coste del hijo porque es mayor de edad, ya no acude al colegio privado y que está matriculado en Universidad, sin embargo la Juez de instancia, pese a tal reconocimiento plasmado en la sentencia, no tiene en cuenta que ello supone que el hijo en la actualidad tiene menos gastos; en cuanto a la hija, no se ha tenido en cuenta que ya no lleva uniforme, no acude a la clase de vóley, de matemáticas extraescolares ni de inglés ni acuden ambos hijos a las clases del Club Internacional de tenis; en definitiva, argumenta que los gastos han disminuido y sin que se hayan equilibrado por las necesidades actuales de los hijos.
Tras repetir los cálculos que aduce en la demanda, considera que la pensión de alimentos de ambos hijos debe disminuir en los términos solicitados.
Motivo segundo.-
Alega el apelante en el recurso que pidió practica de prueba en primera instancia para que se acreditasen ciertos gastos a los que se había aludido por la demandada en su contestación y, sin embargo, esa prueba se denegó por la Juez de instancia por lo que se formuló la correspondiente protesta. Por ello en esta alzada anuncia que va a solicitar el recibimiento del pleito a prueba
Motivo Tercero.-
En cuanto a la vestimenta que no se puede compensar si ya los hijos no llevan el uniforme del colegio, luego es un gasto menos a cuantificar.
En
En cuanto a los gastos de mantenimiento de la casa y suministros ( sobre los que la sentencia de modificación de medidas no se dice nada) alega que el progenitor ya no vive en la vivienda
Tras los argumentos que expone, termina diciendo en el recurso textualmente lo siguiente:
Por medio de otrosí el recurrente solicitó el recibimiento del pleito a prueba denegada en primera instancia consistente en que :
a
El art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 90 y 91 del Código Civil, permite a cualquiera de los cónyuges solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por ellos siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas.
No obstante, en los últimos años, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial de las mismas
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos partir de que
"
La Sala ha revisado los documentos aportados en los autos y ha visionado el acto del juicio celebrado el 4 de octubre de 2022 en el que han declarado ambos litigantes y sobre el que no se realiza mención alguna en el recurso y lo cierto y verdad es que se ha producido un cambio significativo acreditado en los gastos del hijo Cornelio porque, si bien es cierto que con anterioridad acudía a un colegio privado de un alto coste ( colegio al que sigue asistiendo su hermana menor) se ha producido una reducción del gasto dado que en la actualidad Virgilio está matriculado en la Universidad pública, por lo que el coste docente ha disminuido y por tanto procede reducir la pensión de alimentos de Virgilio en la cantidad que después se dirá precisamente por dicha reducción porque consideramos que es significativa.
Sin embargo, con respecto a la hija Felicidad, tras revisar toda la prueba practicada y comprobar sus necesidades, debemos mantener la misma pensión alimenticia que se indicó en la sentencia de divorcio ( 850,00 euros mensuales) dado que sus necesidades no han variado y no procede que hagamos ninguna reducción sobre este punto, como luego también se indicará.
En cuanto a la progenitora doña Constanza, no se discute y así se reconoce por doña Constanza en el interrogatorio que le fue practicado en primera instancia, que ella sigue teniendo las mismas ganancias en la actualidad que cuando se dictó la sentencia de divorcio; también reconoce que tiene los mismos depósitos bancarios y que los gastos de vivienda son similares a los establecidos en la sentencia de divorcio.
Reconoce que la menor ya no lleva uniforme en el colegio privado al que sigue asistiendo, el DIRECCION000 sito en DIRECCION001.
Don Virgilio expuso en el acto de la vista las dificultades de la mercantil Elipse para la que desarrolla su actividad ( de la que es administrador único y socio único), pero admite que se ha regulado su propia nómina, rebajándola a 1.000,00 euros mensuales. Esta rebaja de nómina se realiza de modo unilateral y la Sala considera que con los documentos aportados en los autos por él , no se puede saber lo que realmente gana su empresa.
Estamos de acuerdo con el Juez a quo cuando manifiesta que existe una falta de compatibilidad entre la capacidad económica que alega sufrir y en el que se fundamenta la reducción de la pensión de alimentos con el dispendio que supone la adquisición de la vivienda que ha reconocido, con alto precio de adquisición y con la carga hipotecaria que implica y que ello lo justifica en los préstamos de su pareja sentimental llamada Adoracion por 100.000 € y de su hermana Felicidad por importe de 350.000 €, de los que reconoce desconocer cómo va a proceder a su devolución.
Además, en su demanda ocultó el progenitor que había adquirido una vivienda de alto coste.
Por otro lado, para justificar la rebaja de la pensión de los hijos en cuanto a los gastos que éstos tienen, tanto en el escrito de demanda como en el de apelación relata, de forma sesgada, una exposición de gastos valiéndose de afirmaciones de rebaja de costes en puntuales aspectos así como la auto impuesta reducción de su nómina, pero omite la capacidad económica derivada de la adquisición de la casa nueva adquirida. Lo cierto es que no encontramos una lógica explicación acerca de la compatibilidad de la adqusición de una vivienda de alto coste con los ingresos que dice que ahora tiene ( 1000,00 euros al mes), el abono de sus gastos personales y la generación de fondos suficientes para la devolución de la cantidad prestada por su pareja y hermana.
En consecuencia, no está acreditado el cambio de circunstancias en las ganancias del progenitor y por tanto no podemos tener en cuenta para rebajar la pensión de alimentos de los hijos la cantidad que, según nómina, dice el progenitor que percibe mensualmente en la actualidad porque éste asumió en el acto de la vista que tomó la decisión unilateral de reducir su nómina, lo que no concuerda con haber incrementado sus gastos con la adquisición de una vivienda aun cuando lo pretenda justificar con dos contratos de préstamo celebrados con su hermana y su pareja sentimental.
" En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".
De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 :
A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo. Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019 "
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala solamente aprecia un motivos que justifica la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez a quo y es el relativo a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Cornelio que, según la prueba practicada, se acredita que ha reducido sus gastos de manera significativa porque ahora acude a la Universidad, como ya se ha indicado ( y no al colegio privado de alto coste) y por lo tanto, la Sala considera que procede la reducción de la pensión de alimentos de Cornelio en la cantidad más ponderada de 550 euros mensuales, que se actualizará en la forma que se indica en la sentencia de divorcio, debiendo mantenerse la pensión de alimentos de la hija Felicidad en la cantidad de 850,00 euros mensuales porque sus circunstancias no han variado y sin que el hecho reconocido por la madre de que ya no lleve uniforme en el colegio justifique la rebaja de su pensión de alimentos, pues la hija deberá vestirse igualmente aunque no sea con uniforme escolar.
Por otro lado, en cuanto a la indefensión alegada por el recurrente, esta no puede prosperar por cuanto a juicio de la Sala, las pruebas solicitadas en primera instancia y que fueron denegadas por la Juez a quo, nuevamente se revisaron en esta alzada, dictando auto la Sala en fecha 5 de julio de 2023 denegando la práctica de la prueba en segunda instancia por los razonamientos expuestos en dicha resolución.
En conclusión, procede que revoquemos parcialmente la sentencia de modificación de medidas y, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Virgilio, acordamos que procede rebajar la pensión del hijo Cornelio a la cantidad de 550,00 euros mensuales, debiendo confirmarse la sentencia en todo lo demás, siendo que la reducción de la pensión de Cornelio surtirá efectos desde la fecha de la sentencia dictada en este procedimiento de modificación de medidas en primera Instancia ( 11 de noviembre de 2022).
Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede que impongamos las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Dese el destino legal al depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
