Sentencia Civil 393/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 393/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 434/2023 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

Nº de sentencia: 393/2023

Núm. Cendoj: 28079370312023100238

Núm. Ecli: ES:APM:2023:20498

Núm. Roj: SAP M 20498:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0256253

Recurso de Apelación 434/2023 NEGOCIADO 4 F

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 544/2021

APELANTE: D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE

APELADO: D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA Nº 393/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 544/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid a instancia de Dña. Jacinta apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE contra D. Salvador apelado, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE A CHAMORRO VALDES

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/02/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA promovida Dª Jacinta contra D. Salvador y, en cambio, ESTIMO la contrapropuesta del demandado por lo que ACUERDO fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de D. Salvador y Dª Jacinta, a efectos de su liquidación, todo lo relacionado en los fundamentos de derecho de esta sentencia, en el que se detallan las partidas en las que hay conformidad, habiéndose resuelto las divergencias en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, por lo que se ha de estar a los criterios, adiciones y modificaciones contenidas en los mismos, estableciéndose el siguiente inventario:

ACTIVO

1) Saldo existente en la cuenta del Banco Santander NUM000, titularidad del demandado y con un importe de 1.619,37 euros

2) Saldo existente en la cuenta del Banco Santander NUM001, titularidad de la actora y con un importe de 492,60 euros.

3) Crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales por deuda privativa de la Sra. Jacinta por importe de 21.000.-€, contraída antes de la celebración del matrimonio

para poder pagar sus gastos.

Importe que asciende a la cantidad de 7.800.-€.

4) Crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe de la totalidad del ajuar doméstico que se llevó la Sra. Jacinta del domicilio que constituyó el familiar, consistentes en copas de bohemia, sábanas, menaje, vajillas, toallas, maletas australianas y Ordenador Portátil Mac Book Pro 13ŽŽ.

Importe que asciende a la cantidad de 4.000.-€

5) Crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe de los regalos de Boda que se llevó la Sra. Jacinta del domicilio que constituyó el familiar, consistentes

en: cuadros, álbum de fotos, videos, Reportaje Fotográfico Boda, Decantadores de Vino, 2 Ipdas, Cubertería de Plata, sortija de oro de boda del demandado.

Importe que asciende a la cantidad de 6.000.-€.

6) Crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe de del gasto del billete de avión que realizó la Sra. Jacinta para preparar su cambio de residencia a Las Palmas de Gran Canaria, el día 7 de enero de 2021 y con cargo a la Sociedad de Gananciales.

Importe que asciende a la cantidad de 400.-€.

7) Crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe de del gasto de la mudanza que realizó la Sra. Jacinta el día 29 de abril de 2019 y con cargo a la Sociedad de Gananciales.

Importe que asciende a la cantidad de 1.500.-€.

8) Crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe de del gasto del mobiliario que realizó la Sra. Jacinta con cargo a la Sociedad de Gananciales, para amueblar la vivienda donde se instaló, sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 para trabajar en el Hospital de Las Palmas de Gran Canaria.

Importe que asciende a la cantidad de 2.500.-€.

9) Crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe de del gasto del segundo pago de la Declaración de la Renta del ejercicio de 2017 de la Sra. Jacinta, correspondiente al 5 de noviembre de 2018 y con cargo a la Sociedad de Gananciales.

Importe que asciende a la cantidad de 800.-€.

TOTAL 25111,97

PASIVO

1) Crédito con el Banco Santander con número de póliza NUM004, con un saldo pendiente al día de la fecha de 24.132,53 euros.

2) Crédito de 12.360.-€ a favor de D. Salvador, prestado a la sociedad Legal de Gananciales, para el pago del viaje de novios y que a fecha actual no se le ha devuelto cantidad alguna, acreditándose dicha aportación con el DOCUMENTO Nº 10, consistente en justificante de transferencia de fecha 4 de julio de 2018, desde su cuenta privativa a la Agencia de Viajes tres días antes de la boda.

Saldo adeudado 12.360,00.-€.

3) Crédito de 30.000.-€ a favor de D. Salvador, prestado a la Sociedad Legal de Gananciales, acreditándose dicha aportación con el DOCUMENTO Nº 11, consistente en justificante de transferencia de fecha 22 de julio de 2018, desde su cuenta privativa a la cuenta de la póliza de crédito que financiaba al matrimonio.

Saldo adeudado 30.000,00.-€.

TOTAL 66.492,53

Las anteriores cantidades se incrementarán, en su caso, con el correspondiente interés legal del dinero.

Todo ello con expresa condena de todas las costas procesales causadas en la presente instancia a Dª Jacinta.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación."

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, al que se opuso la parte contraria y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La dirección letrada de Dña. Jacinta se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación, declarando no haber lugar a la estimación de la contrapropuesta de inventario presentada por D. Salvador y, en consecuencia se estime íntegramente la demanda de formación de inventario de la sociedad de gananciales y la propuesta desarrollada junto con la misma presentada por esta parte, en los términos expuestos en el suplico de ésta, con las consideraciones realizadas en el escrito del recurso de apelación. Todo ello con expresa condena en costas de contrario.

Mientras que la dirección letrada de D. Salvador pidió que se desestime íntegramente el recurso, confirmando en consecuencia, todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante, por su temeridad y mala fe en virtud de los artículos 397 y 394 de la L.E.C.

Un orden lógico jurídico aconseja analizar en primer lugar las pretensiones revocatorias de exclusión de las partidas del activo y pasivo ganancial establecidas en la sentencia recurrida y posteriormente las peticiones revocatorias consistentes en la inclusión de partidas en el activo y pasivo ganancial.

SEGUNDO. - Para el análisis de la falta de motivación de la sentencia recurrida esgrimida por la parte apelante, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha afirmado que dicha exigencia no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( Sentencia 196/88 de 24 de Octubre). También ha indicado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001 de 23 de Abril y 68/2011 de 16 de Mayo) y la Jurisprudencia (Sentencias 294/2012 de 18 de Mayo y 736/2013 de 3 de Diciembre) establece que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquélla.

Consideramos que la motivación de la resolución recurrida no es suficiente, ya que al ser objeto de la contienda numerosas partidas de características diferentes, la exigencia contenida en el artículo 218.2 de la L.E.C. obligaba a una respuesta individualizada del órgano jurisdiccional de primera instancia con respecto a cada una de las partidas objeto de la controversia. En este punto conviene recordar que en el inciso final del artículo 218.2 de la LE.C. se establece que "La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón." No obstante, la parte apelante no lleva su alegación de falta de motivación a su lógica consecuencia que sería la petición de nulidad.

TERCERO. -Partidas del activo de la sociedad de gananciales establecidas en la sentencia recurrida, cuya exclusión pretende la parte apelante.

La primera partida del activo ganancial cuya eliminación reclama la parte apelante es crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales por deuda privativa de la Sra. Jacinta por importe de 21.000 euros contraída antes de la celebración del matrimonio para poder pagar sus gastos: 7.800 euros. Es incontrovertido que antes de contraer matrimonio se contrajo un préstamo con el padre del demandado, D. Eulalio y que ya durante la vigencia de la sociedad de gananciales, desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2019, hubo amortización del mismo con dinero ganancial, concretamente los documentos aportados con la contrapropuesta de inventario de la parte demandada que obran a los folios 113 y 114 demuestran que se amortizaron 7.800 euros anuales a razón de 600 euros mensuales. La divergencia recae en si fue contraído por los dos litigantes como sostiene la parte apelante o exclusivamente por la demandante Dña. Jacinta como mantiene la parte apelada. La contundente manifestación de D. Eulalio durante su interrogatorio (minuto 20 de la vista) sobre esta cuestión en relación con la circunstancia de que las amortizaciones parciales se efectuaban mediante transferencia desde una cuenta bancaria titularidad de Dña. Jacinta, demuestran que la prestataria exclusiva era ésta, por lo que de conformidad con el artículo 1.397-3º de la L.E.C. que establece que "habrán de comprenderse en el activo el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyan créditos de la sociedad contra éste", procede desestimar la pretensión revocatoria antedicha y mantener la partida 3ª del activo ganancial.

La segunda partida del activo ganancial, cuya eliminación pide la parte apelante es crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe de la totalidad del ajuar doméstico que se llevó la Sra. Jacinta del domicilio que constituyó el familiar. (Consistente en copas de bohemia, sábanas, menaje, vajillas, toallas, maletas australianas y Ordenador Portátil MAC)-4.000 euros. Las pruebas practicadas en primera instancia no acreditan que la demandante Dña. Jacinta se llevase de la vivienda que constituyó el domicilio familiar ajuar, debiendo destacarse que el documento número 3 (folios 108 y 109) aportado con la contrapropuesta de formación de inventario de la parte demandada, resulta inútil en orden a esa acreditación, ya que ha sido redactado por D. Salvador. Por lo tanto, procede estimar la pretensión antedicha y excluir del activo ganancial su partida 4ª.

La tercera partida del activo ganancial, cuya supresión pide la parte apelante es crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales por el importe de los regalos de Boda que se llevó la Sra. Jacinta del domicilio que constituyó el familiar (consistente en cuadros, álbum de fotos, vídeos, reportaje fotográfico de boda, decantadores de vino, 2 ipads, cubertería de plata, sortija de oro de mi mandante)-6.000 euros. Esta pretensión de la parte apelante debe estimarse, ya que los regalos de boda no pueden calificarse como bienes gananciales, sino que de conformidad con los artículos 1.336 y 1.339 del Código Civil son donaciones por razón del matrimonio, tal como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004. Por lo tanto, procede estimar la petición antedicha y excluir del activo ganancial su partida 5ª.

La cuarta partida del activo ganancial cuya eliminación pide la parte apelante es crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe del gasto del billete de avión que realizó la Sra. Jacinta para preparar su cambio de residencia a Las Palmas de Gran Canaria, el día 7 de enero de 2019 y con cargo a la Sociedad de Gananciales- 400 euros. La actividad probatoria desarrollada en primera instancia no acredita que la actora hiciera un gasto de billete de avión con motivo de su cambio de residencia a Las Palmas de Gran Canaria, debiendo destacarse que el documento nº 5 (folio 117) aportado con la contrapropuesta de inventario de la parte demandada resulta ineficaz dadas sus características para la acreditación de ese extremo. Por lo tanto, procede estimar la pretensión antedicha y excluir del activo ganancial su partida 6ª.

La quinta partida del activo ganancial, cuya supresión pide la parte apelante, es crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe del gasto de la mudanza que realizó la Sra. Jacinta el día 29 de abril de 2019 y con cargo a la Sociedad de Gananciales. -1.500 euros. Las pruebas practicadas en primera instancia no han acreditado que Dña. Jacinta hiciera un gasto de mudanza. El documento nº 5 aportado por la parte demandada resulta inútil dadas sus características para dicha acreditación. Por lo tanto, procede estimar la petición antedicha y excluir del activo ganancial su partida 7ª.

La sexta partida del activo ganancial, cuya eliminación pretende la parte apelante es crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales por el importe del gasto del mobiliario que realizó la Sra. Jacinta con cargo a la Sociedad de Gananciales. - 2.500 euros. La parte apelante alega que dicho gasto no existió y no se aporta nada por la parte demandada, quien tenía la carga de la prueba de demostrar que efectivamente se produjo y nada aportó, pero la actora en su interrogatorio afirmó (minuto 14 de la vista) que "amuebló su domicilio en Gran Canaria, que compró el mobiliario con dinero suyo y considera dinero suyo el sueldo que percibía durante la sociedad de gananciales". Pero hay que tener en cuenta la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil, la presunción que contiene esta norma es de carácter "iuris tantum", por lo que, en ningún caso, dicha presunción deja de admitir prueba en contrario de quien afirma el carácter privativo del bien de que se trate, esta prueba recae por entero sobre quien sostenga su naturaleza no ganancial ( SSTS 28 octubre 1965, 20 junio 1995, 26 diciembre 2002 y 27 mayo 2005) y que, para desvirtuar el rigor de la presunción y la "vis atractiva" de la ganancialidad, no bastan los indicios, o simples conjeturas, sino que es precisa una prueba satisfactoria, expresa y cumplida ( SSTS 10 noviembre 1986, 20 junio 1995, 2 julio 1996, 29 de septiembre 1997, 24 febrero 2000, 26 diciembre 2002 y 27 mayo 2005), y también hay que considerar que el sueldo de cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales, de conformidad con el artículo 1.347.1 del Código Civil es ganancial, por lo que no constando que Dña. Jacinta empleara dinero privativo suyo para la compra de mobiliario, procede desestimar la petición revocatoria antedicha y mantener la partida 8 del activo ganancial, si bien su importe se fijará en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales al no existir en la fase donde se ha dictado la resolución recurrida elementos suficientes para fijarlo.

La séptima partida del activo ganancial cuya supresión pide la parte apelante es crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe del gasto del segundo pago de la Declaración de la Renta del ejercicio 2017 de la Sra. Jacinta, correspondiente al 5 de noviembre de 2018 y con cargo a la Sociedad de Gananciales. -800 euros. Esta partida carece completamente de justificación documental, por lo tanto, procede estimar la petición antedicha y excluir del activo ganancial su partida 9ª.

CUARTO. -Partidas del pasivo de la sociedad de gananciales establecidas en la sentencia recurrida, cuya reducción o exclusión pretende la parte apelante.

La parte apelante alega que está de acuerdo con la partida 1) del pasivo ganancial, pero que a día de interposición del recurso queda pendiente de pago 19.861,44 euros, esta última afirmación está huérfana de refrendo probatorio, por lo que no será acogida.

La partida 2) del pasivo ganancial la sustenta la parte demandada y actualmente apelada en una transferencia acaecida el 4 de julio de 2018, pero en esa fecha todavía no existía la sociedad de gananciales, ya que el matrimonio se celebró el 7 de julio de 2018. A mayor abundamiento, el documento nº 10 (folio 122) acompañado a la contrapropuesta de formación de inventario de la parte demandada y señalado por dicha parte como prueba de dicha partida, no contiene una transferencia del demandado D. Salvador sino de su padre a favor de una Agencia de Viajes. Por todo ello procede excluir del pasivo ganancial su partida 2ª consistente en un crédito de 12.360 euros a favor de D. Salvador.

La partida 3) del pasivo de la sociedad de gananciales fijado en la sentencia recurrida consiste en un crédito de 30.000 euros en favor de D. Salvador, prestado a la Sociedad Legal de Gananciales. Según la sentencia recurrida, acogiendo la alegación de la parte demandada, dicha partida se acredita con el documento nº 11(folio 145) que consiste según dicha resolución y la contrapropuesta de formación de inventario en justificante de transferencia de fecha 22 de julio de 2018, desde su cuenta privativa a la cuenta de la póliza de crédito que financiaba al matrimonio, pero lo que contiene dicho documento es una transferencia de 30.000 euros en la fecha antedicha desde una cuenta bancaria titularidad de D. Eulalio, padre del demandado, a otra cuenta bancaria de la que también es titular. Procede por lo tanto, estimando la petición de la parte apelante, excluir del pasivo ganancial su partida 3ª.

QUINTO. -Pretensiones de la parte apelante cuyo objeto es la inclusión en el activo ganancial de partidas.

1) Aportaciones por la Sociedad de Gananciales para el pago del vehículo con matrícula ....-HXX titularidad a la sociedad ROMERO DIAZ HEALTH S.L.: Deuda a favor de la sociedad de gananciales porque ésta estuvo pagando las cuotas de este vehículo que pertenecían a la sociedad.

Los extractos bancarios aportados con la demanda como documento nº 3 demuestran, dada la presunción contenida en el artículo 1.361 del Código Civil, que la sociedad de gananciales abonó 2.787 euros entre octubre de 2018 y enero de 2020 a razón de 174,20 euros mensuales en concepto de cuotas de adquisición del vehículo ....-HXX perteneciente a la sociedad ROMERO DIAZ HEALTH S.L. de la que es administrador único D. Salvador, por lo que de conformidad con el artículo 1.397.3º del Código Civil, procede incluir en el activo ganancial un crédito de la sociedad de gananciales contra D. Salvador por el importe de 2.787 euros. Esta conclusión no queda desvirtuada por la utilización temporal del vehículo por la actora, ya que lo devolvió, ni por el artículo 1.362 del Código Civil ya que el abono de las cuotas de adquisición referidas, no puede englobarse en la administración ordinaria de bienes privativos, ni el vehículo era necesario para el desarrollo de la profesión del demandado.

2) Aportaciones por la Sociedad de Gananciales para el pago del contrato de arrendamiento de un ecógrafo suscrito por la sociedad ROMERO DIAZ HEALTH S.L. en fecha 19 de junio de 2017.

Partiendo de la presunción de ganancialidad recogida en artículo 1.361 del Código Civil, los extractos bancarios acompañados a la demanda como documento nº 3 acreditan que la sociedad de gananciales abonó 3.371,52 euros entre octubre de 2018 y enero de 2020, a razón de 210,72 euros mensuales, para el pago del contrato de arrendamiento de un ecógrafo suscrito por la sociedad ROMERO DIAZ HEALTH S.L. el 19 de junio de 2017, por lo que procede incluir en el activo ganancial un crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por importe de 3.371,52 euros. El ecógrafo era utilizado por el demandado para su actividad profesional, pero ello no desvirtúa la conclusión anterior, pues no es de aplicación el artículo 1.362.4 del Código Civil, sino el segundo párrafo del artículo 1.346-8º del Código Civil que establece que "Los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho".

3) Aportaciones por la Sociedad de Gananciales para el pago de los seguros de vivienda contratados para la vivienda privativa de D. Salvador.

Los extractos bancarios que constituyen el documento nº 3 aportado con la demanda, demuestran que entre septiembre de 2018 y diciembre de 2019 hubo cargos en concepto de Recibo Mapfre con periodicidad mensual y que el 15 de julio de 2019 se produce un cargo en concepto de Recibo Santander Generales Hogar y otro en concepto de Recibo Axa Seguros Generales. Dados los términos de los cargos, únicamente podemos dar por probado que el recibo de Santander deriva de un Seguro del Hogar, por lo que teniendo en cuenta los artículos 1.361 y 1.397-3º del Código Civil procede incluir en el activo ganancial un crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por importe de 169,95 euros. Esta conclusión no queda desvirtuada por el artículo 1.362 del Código Civil en su apartado 3º que establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, ya que en este concepto no se incluyen los gastos inherentes a la propiedad de las viviendas privativas como el seguro del hogar, las cuotas de la comunidad de propietarios y el I.B.I. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, afirma que entre los gastos de administración ordinaria deben entenderse comprendidos los gastos de mantenimiento y conservación, pero no los costes necesarios para la adquisición del bien, ni tampoco los financieros.

4) Aportaciones por la Sociedad de Gananciales para el pago de la comunidad de propietarios de la vivienda privativa de D. Salvador.

De conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil los cargos en los extractos bancarios tantas veces citados, prueban que la sociedad de gananciales abonó cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda privativa del demandado por importe de 2.619,36 euros, por lo que teniendo en cuenta lo expuesto sobre el artículo 1.362-3º del Código Civil y en base al artículo 1.397-3º del mismo cuerpo legal, procede incluir en el activo ganancial un crédito de la sociedad de gananciales contra D. Salvador por importe de 2.619,36 euros. No podemos acoger la alegación de la parte apelada consistente en que los pagos de la comunidad de propietarios que se acreditan con el documento nº 3 ascienden a la cantidad de 372,78 euros, pues en todos los cargos que dan lugar a la cantidad de 2.619,36 euros consta el concepto "Recibo C.p. Orense,64....".

5) Aportaciones por la Sociedad de Gananciales para el pago del IBI fraccionado de la vivienda privativa de D. Salvador.

Los cargos relacionados por la parte apelante en los extractos bancarios (documento nº 3) como pago del I.B.I. fraccionado de la vivienda privativa del demandado tienen el concepto "recibo Ayuntamiento de Madrid", demasiado genérico para acreditar cumplidamente lo que pretende la parte apelante. La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación admite (folio 270) que por el I.B.I. fraccionado de la vivienda privativa del demandado "los únicos pagos que se acreditan de contrario con el documento nº 3 aportado en su escrito de solicitud de inventario, ascienden a la cantidad de 125,07 euros y no los de 721,23 euros que se relaciona de contrario", por lo que de conformidad con los artículos 1.361 y 1.397.3 del Código Civil, procede incluir en el activo ganancial un crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por importe de 125,07 euros.

7) Aportaciones por la Sociedad de Gananciales para el pago de un crédito personal solicitado por los cónyuges.

A través de la actividad probatoria realizada en primera instancia, no ha quedado acreditado que el préstamo fuera destinado a hacer frente a deudas privativas de D. Salvador, por lo que esta pretensión revocatoria debe ser desestimada.

SEXTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C. no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Jacinta representada por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE contra la sentencia de 14 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid en autos de Formación de Inventario 544/2021 DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la citada sentencia en los siguientes sentidos:

1º) Se excluyen del activo ganancial las partidas 4ª, 5ª, 6ª, 7 y 9ª.

2º) El importe de la partida 8ª del activo ganancial se fija en la fase de liquidación.

3º) Se excluyen del pasivo ganancial las partidas 2ª y 3ª.

4º) Se incluyen en el activo ganancial las siguientes partidas:

4.1 Crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por importe de 2.787 euros por la aportación de dicha sociedad para el pago del vehículo matrícula ....-HXX.

4.2 Crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por importe de 3.371,52 euros por el pago por dicha sociedad del contrato de un ecógrafo.

4.3 Crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por importe de 169,95 euros por el pago por dicha sociedad del seguro de hogar de la vivienda privativa de éste.

4.4 Crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por importe de 2.619,36 euros por el pago por dicha sociedad de las cuotas de la comunidad de la vivienda privativa de éste.

4.5 Crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por importe de 125,07 euros por el pago por dicha sociedad del IBI fraccionado de la vivienda privativa de éste.

Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0434-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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