Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

Última revisión
30/11/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION


Fundamentos

HECHOS

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2004, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se sobresee el presente proceso, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se acepta el segundo de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado auto por el que se ha tenido por desistida a la actora, DIRECCION000 de Madrid, del procedimiento que entabló al amparo del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra la entidad M.G.C. 8 S.L., en reclamación de 19.242.864 pesetas de principal, con expresa imposición de costas a la demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Contra dicha resolución se ha alzado la entidad actora combatiendo el pronunciamiento contenido en materia de costas, ya que, en el caso enjuiciado, la demandada le abonó extraprocesalmente 25.852.231 pesetas, y por ello ha renunciado a continuar el procedimiento para reclamar las 863.160 pesetas restantes, sin que la misma se haya opuesto a la renuncia ni al archivo de las actuaciones; entendiendo, por tanto, que al tratarse de un procedimiento incoado mediante la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, no hay precepto que ampare dicha condena; en otro caso, bien por considerarse como satisfacción extraprocesal (artículo 22 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), bien desistimiento consentido por la demandada (artículo 396.2 de esta Ley Procesal) tampoco procedería la condena en costas a ninguna de las partes.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos; añadiendo que ni consintió el desistimiento, ni ello era necesario, por lo que está correctamente aplicado el artículo 396.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser estimado por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

Como acertadamente afirma la parte actora, al tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la Ley aplicable en la primera instancia es la promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con la salvedad establecida por la Disposición Transitoria Primera, así como en la Segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En la anterior Ley Procesal no existía regulación expresa del desistimiento, salvo lo establecido en el artículo 728 para el juicio verbal y en los casos de recurso de apelación, en los artículos 409, 410 y 846 a 849, así como para el de casación, en los artículos 1.726 y 1.727; contemplándose respecto del juicio de cognición, en el artículo 42 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

Como consecuencia de ello, es el Tribunal el que, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, deberá decidir sobre la procedencia, o no, de la imposición de costas, al no venirle exigido por precepto alguno, y sin perder de vista que, en nuestro Derecho, con carácter general, rige el principio del vencimiento objetivo.

En el caso que nos ocupa es evidente que cuando se promovió el procedimiento la entidad demandada era deudora de la Comunidad en una cantidad relevante; habiendo existido un pago posterior a la incoación de 25.852.231 pesetas que, si bien no alcanza (al decir de la actora) todo lo adeudado, sólo restarían 863.160 pesetas; hecho este que ha motivado el desistimiento de la acción entablada, y al que no se ha opuesto la parte demandada, tal y como consta en el escrito obrante al folio 149 de los autos.

Ello comporta que este Tribunal considere que, siendo necesario el juicio para ver la demandante reconocido su derecho en una parte sustancial, no existan razones para imponerle las costas causadas por el mismo a pesar de su desistimiento; criterio que, en definitiva, viene a corresponder con el establecido para el supuesto de estimación parcial contemplado en el artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de haber sido resuelto el procedimiento por sentencia y no por cumplimiento extraprocesal de la parte demandada.

Además de ello, hay que decir que ese es el criterio que rige también en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, contrariamente a lo que afirma la apelada, una vez que el demandado ha sido emplazado, ha de dársele traslado del mismo a fin de que manifieste si se opone o no al desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 y, caso de no oponerse, el Juez "a quo" deberá dictar auto de sobreseimiento del proceso, pero sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396.2 de dicha Ley Procesal.

Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento contenido en materia de costas en la primera instancia.

TERCERO.- Como se acoge el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Madrid contra el auto dictado el día 28 de mayo de 2004 en el incidente suscitado en el procedimiento previsto por el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal seguido con el número 833/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el solo sentido de no efectuar especial pronunciamiento sobre costas a ninguna de las partes en la primera instancia.

Tampoco se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

LA SECRETARIA

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