Sentencia Civil 385/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 385/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 389/2021 de 30 de noviembre del 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

Nº de sentencia: 385/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100355

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18402

Núm. Roj: SAP M 18402:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0022709

Recurso de Apelación 389/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 198/2019

APELANTE: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO

XL INSURANCE COMPANY SE

XL CATLIN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 198/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Agrupación Mutual Aseguradora y, de otra, como Apelado-Demandante: Angustia, y, como Apelado-Demandado: Dentoestetic Centro de Salud y Estetica Dental sl, XL Insurance Company se y XL Catlin

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 98 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Angustia, contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL., A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por D. Alexis, y XL CATLIN, debo condenar y condeno a las demandadas a pagar a la parte actora la suma de 13.920 euros más el interés legal determinado en el fundamento jurídico de esta resolución, y todo con condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Auto de esta Sección, de 23 de septiembre de 2021, se acordó que no había lugar al recibimiento a prueba en la alzada y la inadmisión de la prueba de interrogatorio de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. propuesta por la apelante A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, así como la inadmisión de la documental propuesta por la apelada Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L., señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO.- La actora, Dª Angustia formuló demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad contra Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (Dentix), contra AMA Agrupación Mutual Aseguradora y contra XL Catlin, en la que solicitaba la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 13.920 €, más al pago de los intereses del art. 20 LCS y de las costas. Dicho principal es reclamado en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia del negligente tratamiento buco-dental dispensado por Dentix, al no haber realizado una valoración previa del estado de la boca de la paciente cuando acudió a la clínica el 15 de marzo de 2016. Además, el tratamiento, que se prolongó sin darle solución ya que el 13 de marzo de 2017 Dentix abandonó a la paciente al negarse a continuarlo, fue realizado incorrectamente y no se ha obtenido el resultado que la clínica le garantizó al contratar. Por otra parte la clínica no informó a la paciente del tratamiento que se le iba a realizar y no se le propusieron otras alternativas.

La aseguradora demandada contestó a la demanda oponiendo su falta de legitimación pasiva por hallarse la reclamación por los hechos alegados por la actora fuera del ámbito temporal de cobertura previsto en la póliza en su día suscrita entre AMA y Dentix, en cuanto para hallarse bajo la cobertura del seguro, se exigía que el siniestro por el que se pretendiera la indemnización que se produjera dentro de la vigencia temporal de la misma y además hubiera sido reclamada dentro de dicho periodo. Teniendo la póliza un periodo de vigencia que comprendía desde fecha 7 de abril de 2011 hasta el 6 de abril de 2016, posteriormente no fue renovada y por tanto desde esta última fecha no hay contrato de seguro con AMA de la que ésta deba responder de la posible responsabilidad civil de Dentoestetic. Además, ni ésta ha comunicado la existencia de siniestro alguno, ni la demandante ha efectuado reclamación alguna a la aseguradora con carácter previo a la demanda.

Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (Dentix) contestó a la demanda oponiéndose en cuanto al fondo, alegando en síntesis que hizo un diagnóstico previo completo, se dio un consentimiento informado y el tratamiento dispensado a la actora fue correcto.

La codemandada XL Catlin dejó transcurrir el plazo conferido al efecto y no contestó a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar la falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora AMA por apreciar que el seguro de responsabilidad civil extendió su cobertura en el periodo que media desde el 7 de abril de 2011 hasta el 6 de abril de 2016 y la póliza se hallaba al menos vigente en los inicios de las fechas en que ocurrió el siniestro. Asimismo considera que la cláusula contractual en que se estipula la limitación temporal no reúne los requisitos exigidos por los arts. 3 y 73 de la LCS, de modo que las actuaciones producidas durante la vigencia del contrato deberían dar lugar a que el asegurador tuviese que asumir el siniestro si, una vez manifestados los daños, no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En cuanto al fondo considera acreditado en resumen que no se hizo ningún diagnóstico previo completo a la paciente antes de ofrecerle el presupuesto para el tratamiento y éste no fue ejecutado correctamente. Por último aprecia que como consecuencia de todo ello la clínica a la posteriormente acudió la demandante trató de salvarle la piezas afectadas, pero ya no era posible, considerando probado también que el tratamiento efectuado por esa nueva clínica ha sido efectivo. Concluye que concurre la responsabilidad de la demandada por ausencia de diagnóstico previo completo, por falta de consentimiento informado y por deficiencia en la ejecución del tratamiento, por considerar probado el nexo causal entre la falta de diagnóstico previo completo y la aplicación de tratamiento deficiente con la producción del daño. Por otra parte considera ajustada y adecuada la indemnización solicitada por perjuicio personal básico y por la suma pagada por la actora por el nuevo tratamiento a que tuvo que someterse posteriormente, al considerar acreditado que el perjuicio se produjo desde el momento en que se hizo una deficiente aplicación protésica a la actora, pues supuso la pérdida de los dos segundos premolares superiores, y finalizó cuando esa situación fue remediada posteriormente en otra clínica. Asimismo considera procedente la indemnización por pérdida de las piezas dentales indicadas como consecuencia de la actuación negligente de Dentix. Y por último considera también procedente la indemnización del nuevo tratamiento a que debió someterse la paciente por ser consecuencia directa de la negligencia de Dentix. Por el contrario considera improcedente la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS en la medida que la primera comunicación que se hizo a las entidad aseguradora demandada se produjo con la demanda que inició el procedimiento. En consecuencia estima la demanda en los términos expuestos aquí en los antecedentes de hecho.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada AMA solicitando en síntesis la desestimación de la demanda. Alegando infracción del art. 73 de la LCS reitera la falta de legitimación pasiva de la aseguradora por carecer el siniestro de cobertura temporal dentro de la póliza suscrita entre la codemandada y la ahora apelante, insistiendo en síntesis que ésta desplegó su vigencia en el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2011 y el 6 de abril de 2016, siendo exigible también que la reclamación haya sido fehacientemente notificada a AMA dentro de dicho periodo o el año siguiente, habiendo tenido conocimiento ésta de lo acontecido con la demanda, como reconoce la sentencia apelada.

En el motivo segundo alega indefensión argumentando que en la audiencia previa fue admitida por la asegurada la validez de la póliza y ni ésta, ni la demandante se han opuesto a ello, de modo que la cuestión no era objeto de debate y sin embargo la sentencia apelada de forma sorpresiva altera los hechos objeto de debate y resuelve desestimar la falta de legitimación pasiva de la ahora apelante por apreciar que la póliza no reúne los requisitos establecidos en los arts. 3 y 73 de la LCS. Sostiene que esta apreciación causa indefensión a la apelante toda vez que si los términos del debate hubieran versado sobre la validez de la póliza o su invalidez, no habría retirado la prueba de interrogatorio de la codemandada a efectos de que admitiera o negara haber sido aceptado el aseguramiento claim made por Dentoestetic y al negar la sentencia apelada que la póliza reuniera la característica de ser claim made por el referido motivo, se extralimita de lo que fue debate procesal aceptado por todas las partes.

Por su parte, la demandante impugna la sentencia, solicitando la íntegra estimación de la demanda y la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en el recurso se contrae a determinar la eficacia temporal de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita por la clínica y la aseguradora ahora apelante al estipular en el art. 18 de las Bases del Contrato incluidas en el documento adicional a las condiciones generales de "aceptación expresa de las exclusiones y limitaciones del seguro de responsabilidad civil de sociedades sanitarias", en el que se establece que " De acuerdo con el presente contrato de seguro la cobertura de la póliza se extiende a los hechos acaecidos durante la vigencia de la misma y reclamados durante dicho periodo, o durante el año siguiente a la terminación o resolución del contrato de segurosiempre que dicha reclamación haya sido notificada fehacientemente a A.M.A."

Por tanto la delimitación temporal de la cobertura no se atiene al criterio del hecho determinante - action commited basis-, sino que la cláusula opta por el criterio de la reclamación - claim made basis-, criterio éste que con relación al seguro de responsabilidad civil se halla expresamente admitido en el art. 73.2 de la LCS, al establecer que " Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la pólizasiempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado " (subrayado propio).

La interpretación del precepto por la jurisprudencia representada entre otras por la STS de 14 de febrero de 2011 (ROJ: STS 538/2011), en un primer momento se centró en el examen de su carácter delimitativo de la cobertura del seguro o limitador de los derechos del asegurado, para concluir que como resulta del propio texto de la norma son limitativas de los derechos de los asegurados. En este sentido declara " A)Definido el seguro de responsabilidad civil por el artículo 73 LCS como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho, es bien conocido el debate doctrinal sobre si lo decisivo es el hecho causante de la obligación, el nacimiento de la obligación misma o la reclamación del perjudicado.

Esta Sala, en línea con la postura mantenida por una destacada doctrina científica, ha declarado ( STS de 3 de julio de 2009, RC n.º 2688/2004 ) que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil. Como a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, el patrimonio del asegurado se ve gravado por el adeudo generado por aquel y surge el débito de responsabilidad, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso.

La sentencia de 14 de junio de 2002 (RC nº 3847/96 ), en relación con la redacción originaria del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , declaró que la jurisprudencia de esta Sala interpretaba dicho artículo identificando siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado, lo que implica en que el deber de indemnizar nazca desde que se originan los daños y como reacción frente a ellos.

Con arreglo a este criterio, las cláusulas de delimitación temporal o "claims made" que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992 , la cual declara que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía). Como declara la STS de 14 de julio de 2003, RC n.º 3482/1997 , aunque la de 8 de septiembre de 1998, RC n.º 1326/94 (citada por la recurrente), atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. En parecidos términos se pronuncia la STS de 28 de enero de 1998, RC n.º 3279/1993 que también invoca la recurrente. Y la STS de 10 de noviembre de 1995, RC nº 1726/92 , declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de este y en consideración a una amplia cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 CC .

Esa consideración no ha variado tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, pues, según declara la STS de 14 de julio de 2003 , antes citada, la adición de un segundo párrafo al artículo 73 LCS por la D. Ad . 6ª.5 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados solo demuestra que para la ley las cláusulas en cuestión tienen hoy el carácter de "limitativas de los derechos de los asegurados" (la norma misma les atribuye expresamente esa naturaleza) y por tanto "admisibles" conforme al art. 3 de la misma ley , esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito.

B)En aplicación de este criterio jurisprudencial, la decisión de la AP fue correcta, pues las cláusulas que tienen por objeto prescindir del hecho causante y circunscribir la cobertura del seguro de responsabilidad civil a los supuestos en que la reclamación del perjudicado se hace y notifica a la compañía aseguradora dentro del periodo de vigencia del contrato, lejos de delimitar el riesgo cubierto lo que implican es una restricción de los derechos del asegurado y del perjudicado, razón por la que su validez, tanto bajo la vigencia del artículo 73 LCS anterior a la reforma operada por la LOSSP de 1995 "aplicable por razones temporales-, como a partir de la entrada en vigor de esta, se encuentre condicionada al cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 3 LCS referentes a aparecer destacadas de forma especial y haber sido expresamente aceptadas por escrito, que son ambas unas exigencias que no se han respetado en el supuesto de autos, según se desprende de los hechos declarados probados".

Pues bien, en primer lugar la cláusula claim made estipulada en el contrato suscrito entre AMA y Dentoestetic es limitativa de los derechos de la asegurada y para su validez y oponibilidad tanto a ésta como a terceros perjudicados, resulta exigible, como con acierto aprecia la sentencia apelada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 de la LCS, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, cuyas exigencias en el presente caso no han sido observadas en tanto la póliza aportada por la aseguradora carece de firma de la tomadora y en particular no está firmada la hoja en que consta dicha cláusula, ni tampoco la propia cláusula. En consecuencia la misma carece de validez y no puede perjudicar a la asegurada ni a la perjudicada y es inoponible a la misma.

Por otra parte, la STS, del pleno, 252/2018, de 26 de abril (ROJ: STS 1496/2018), citada entre otras por la posterior STS de 20 de marzo de 2019 (ROJ: STS 1024/2019) que reproduce la anterior, al examinar la cuestión sobre si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir simultáneamente los requisitos previstos en el inciso primero para las reclamaciones de futuro, posteriores a la vigencia del seguro, y el inciso segundo de las retrospectivas o de pasado, de nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, del art. 73.2 de la LCS, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

" El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro".

Como dice esta última Sentencia, para llegar a esta conclusión la STS de 26 de abril de 2018 razona, en síntesis, que "cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez. Así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio "asimismo", equivalente a "también", seguido de las palabras "y con el mismo carácter de cláusulas limitativas", reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art. 73 LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas".

En aplicación de esa doctrina la sala estimó entonces el recurso de casación porque, siendo la cláusula litigiosa "de las retrospectivas o de pasado", la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante la vigencia de la póliza" se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, lo que legalmente era suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su validez no dependía, pese a que así lo hubiera entendido la sentencia recurrida, del cumplimiento además del requisito exigido en el inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS para las de cobertura posterior o de futuro".

Por tanto la declaración de validez de la cláusula claim made de pasado, como lo es la que se estipula en el contrato de seguro aquí examinado, requeriría que, simultáneamente, no sólo la reclamación al asegurado se formulara durante la vigencia de la póliza, sino que, además, la cobertura se extendiera a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado hubiera tenido lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato. En consecuencia, dado que en el caso la cláusula objeto de la controversia limita la cobertura para las reclamaciones que se formulen durante la vigencia de la póliza, pero no comprende al mismo tiempo en su cobertura los siniestros ocurridos al menos un año antes de la vigencia del contrato y por el contrario no prevé una falta de límite temporal al respecto en el sentido expresado en el último inciso del art. 73.2 de la LCS, también por este motivo dicha cláusula carece de validez y es inoponible a la perjudicada ahora apelada e impugnante.

TERCERO.- El hecho de que en la audiencia previa no fuera impugnada la autenticidad de la póliza aportada por la parte demandada ahora apelante, no significa que no pudiera ser objeto de valoración su contenido por la Juzgadora. La alegación formulada en el motivo segundo del recurso supone olvidar que el trámite previsto en el art. 427 de la LEC para que las partes se pronuncien sobre los documentos y dictámenes presentados, como dice la SAP de Barcelona, Secc. 14ª, de 12 de enero de 2009 (ROJ: SAP B 296/2009) no es un trámite de valoración, sino de autenticación formal de los documentos, de modo que la impugnación se refiere a su autoría e integridad, pero no a la fuerza probatoria que se les haya de atribuir porque no es un trámite de valoración. El valor probatorio del documento y la validez del negocio jurídico que el mismo contiene es cuestión jurídica y no de naturaleza fáctica. Por ello la determinación de la validez o no del negocio será resultado de la valoración del documento que lo contiene en conjunción con el resto de la prueba y de la aplicación de los preceptos legales, como así ha sido en el presente caso, que a la vista del carácter limitativo de los derechos del asegurado de la cláusula claim made estipulada y a falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3 de la LCS conforme a lo ya expuesto, la Juzgadora de primera instancia ha considerado inoponible a la perjudicada demandante.

En consecuencia, no cabe apreciar que se haya causado indefensión a la parte ahora apelante por haber sido objeto de examen la eficacia del contrato de seguro contenido en la póliza que no fue impugnada y por el contrario admitida su autenticidad.

CUARTO.- Resuelto el recurso de AMA, procede ahora abordar la impugnación del pronunciamiento relativo a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS planteado por la demandante.

En este sentido, cabe recordar que el citado precepto sanciona el impago de la correspondiente indemnización que proporciona la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, y como resulta de la STS de 14 de julio de 2013 (ROJ: STS 3556/2014), con cita de las SSTS nº 628/2010, de 13 octubre, nº 32/2010, de 22 de febrero, 25 de marzo y 16 de octubre de 2009, para su aplicación se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía ya que " en caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito". Ahora bien el propio art. 20.3º establece que se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro . Y su número 8º prevé que [n] o habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En el presente caso y no obstante de la oposición no atendida de la aseguradora en el presente proceso, si bien es cierto que la aseguradora no ha cumplido su obligación de pago de la indemnización en el plazo de tres meses desde el siniestro, ello quedaba justificado por no constar que hubiera tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la interposición de la demanda y ni siquiera así lo alega en su escrito de demanda ya que en ella se limita a afirmar que dirigió reclamaciones contra la asegurada, sin que en todo caso conste que ésta comunicara a la aseguradora reclamación alguna. Por tanto, en ausencia de constancia de reclamación por parte de la perjudicada a la aseguradora anterior a la demanda o que de otro modo ésta hubiera tenido conocimiento del siniestro, difícilmente pudo pagar, siquiera en una cantidad mínima, antes de la reclamación judicial, por lo que conforme a lo previsto en este último precepto, no procede la imposición de los intereses previstos en el mismo, sino exclusivamente el pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, como así hace la sentencia apelada, siendo ello por lo demás conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 17 de enero de 2019 (ROJ: STS 63/2019) al declarar que no podrá aplicarse la normativa de la mora de la aseguradora en aquellos casos en que el retraso no puede serle imputado por falta de denuncia del siniestro.

QUINTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso y la desestimación de la impugnación lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC, debe conllevar la imposición de las costas del recurso y de la impugnación a las partes, respectivamente, apelante e impugnante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de AMA, Agrupación Mutual Aseguradora contra la Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 98 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 198 de 2019, DESESTIMAMOS la impugnación de dicha sentencia formulada por la representación procesal de Dª Angustia, y CONFIRMAMOS dicha misma resolución, con imposición de las costas generadas por el recurso a la apelante y de las causadas por impugnación a la impugnante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los arts. 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16ª de la misma Ley, a interponer en el plazo de veinte días ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 € por cada uno de ellos).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.