Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 472/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 1014/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 472/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100471
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18250
Núm. Roj: SAP M 18250:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 230/2021
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
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D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente el Ilma. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 230/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
Antecedentes
Fundamentos
Los desperfectos detectados en la construcción de ese inmueble dieron lugar a que la comunidad de propietarios interpusiera demanda amparada en la Ley de Ordenación de la Edificación contra los agentes intervinientes en el proceso constructivo, y concretamente contra el arquitecto proyectista y director de obra, don Íñigo, los arquitectos técnicos, don Jesús Manuel y don Jesus Miguel, y contra Avintia, Proyectos y Construcciones, S.L. como constructora, así como contra la propia parte actora en su condición de gestora de cooperativas y promotora.
El Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid dictó sentencia el 6 de marzo de 2020 en la que se absolvió al arquitecto proyectista y director de obra, condenando a Avintia, como constructora, y a don Jesús Manuel y don Jesus Miguel, como arquitectos técnicos, a pagar por las deficiencias existentes un total de 191.529,72 €. Por otro lado, condenaba a Avintia individualmente a pagar 21.341,89 €. Finalmente, a la parte actora, Viviendas Vicopal, S.L., se le condenaba solidariamente al pago de las sumas a las que se había condenado a los restantes intervinientes en el proceso constructivo, en su condición de promotora.
Como consecuencia de todo ello, al haberse condenado a Avintia y a los dos arquitectos técnicos junto con la demandante de forma solidaria al pago de 191.529,72 €, Avintia consignó 63.843,24 €, por un lado, y 10.670,95 €, por otro, mientras que los arquitectos técnicos habían ingresado por mitad el tercio correspondiente, es decir, 63.843,24 €. Entendiendo que la parte demandante había tenido que pagar indebidamente por ser considerada solidariamente responsable en su condición de promotora, interesaba la condena a Avintia por una suma de 42.592,57 €, más los intereses correspondientes y a don Jesús Manuel y don Jesus Miguel a pagar cada uno de ellos 15.960,81 €, igualmente con los intereses correspondientes, así como al pago de las costas.
Avintia presentó escrito de contestación a la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada o litispendencia, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar, se alegó la falta de legitimación pasiva al ser inaplicable el régimen de solidaridad previsto en el artículo 1145 del Código Civil, debiendo descartarse el análisis de la demanda. En cualquier caso, y en relación al fondo, la parte demandante había tenido una absoluta implicación en el proceso constructivo, imputando la sentencia la responsabilidad a la promotora, junto con los restantes intervinientes, de modo que se entendía que no podía reclamar suma alguna a la que ya había sido condenada en la anterior resolución como responsable solidaria, interesando la desestimación de la demanda interpuesta.
En esos mismos términos por los restantes codemandados se manifestó que la sentencia dictada en el procedimiento anterior, con la que la parte demandante se había conformado, reconoció su implicación durante el proceso constructivo, por lo que no cabría la reclamación formulada en el escrito de demanda.
El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid dictó sentencia el 28 de julio de 2022 en el procedimiento ordinario 230/2021, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta condenando a Avintia a pagar la suma de 10.670,95 €, con los intereses correspondientes, y sin hacer pronunciamiento en costas, absolviendo a don Jesús Manuel y don Jesus Miguel de la demanda interpuesta contra ellos, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en esa instancia a los referidos demandados.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Para un correcto análisis de los diferentes aspectos recogidos en el recurso hemos de partir de la base de que la acción ejercitada se halla recogida en el artículo 18.2 de la LOE, que se refiere a la posibilidad de que cualquiera de los que hubieran sido condenados en su condición de agentes intervinientes en el proceso de la edificación pueda repetir contra otros en los dos años siguientes a la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar por esos daños. A juicio de la parte apelante, su condena como responsable solidaria procedía de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17.3 de esa misma ley, conforme al cual el promotor será en todo caso responsable solidario, junto con los restantes agentes intervinientes en el proceso constructivo, en relación a los daños materiales existentes en el edificio por vicios o defectos de construcción.
Entiende la parte apelante que su responsabilidad solidaria queda limitada exclusivamente al ejercicio de la acción por parte de los perjudicados, pero que no existiría en ningún caso una responsabilidad por su implicación en el proceso constructivo, por lo que deberían ser condenadas en el marco de esta acción de repetición quienes fueron declarados en el proceso previo responsables por los vicios y, por tanto, ya condenados por ellos.
En definitiva, pretendía que se reconociese un automatismo en la responsabilidad previamente establecida en la acción iniciada por el perjudicado, de modo que el promotor sería responsable en el marco de esa acción, pero pudiendo de manera inmediata ser resarcido por todos aquellos que ya fueron condenados por su implicación en el proceso constructivo.
La naturaleza de esta acción de repetición reconocida en el artículo 18.2 de la LOE no se asemeja en modo alguno al concepto que el propio apelante refleja en su escrito de recurso. En efecto, del análisis que se ha hecho en reclamaciones análogas por nuestra jurisprudencia se deduce que, establecida la responsabilidad solidaria en el marco del proceso anterior, la nueva acción que se ejercite no puede venir exclusivamente determinada por el pronunciamiento judicial precedente, sino que da lugar a un nuevo proceso y reclamación, en el que el demandante que pretenda el reembolso de las sumas abonadas tiene la carga de probar que corresponde a quienes trae en condición de demandados a este nuevo proceso la responsabilidad por los vicios a los que se contrae la condena.
En definitiva, debe partirse de que existe ya una resolución judicial precedente que ha establecido una responsabilidad solidaria, correspondiendo al demandante la carga de probar que, pese a ello, la responsabilidad debía ser atribuida en exclusiva a otros intervinientes en el proceso constructivo, lo que le permitiría exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad por los vicios. De ello no puede derivarse en ningún caso que puedan existir efectos de cosa juzgada, como se ha planteado por la parte demandada en su escrito de contestación y en su oposición al recurso, puesto que desde ese punto de vista, la jurisprudencia ha entendido (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2016; ECLI:ES:TS:2016:5225), que no "
Paralelamente, aunque la sentencia no pueda producir efectos de cosa juzgada, la nueva acción ejercitada exigiría a quien interpone la demanda una prueba plena de que son los demandados quienes deben ser considerados responsables de todas las deficiencias o vicios constructivos que determinaron su condena en el proceso precedente. Desde ese punto de vista, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009 ( ECLI:ES:TS:2009:2888) señalaba: "
En definitiva, tal y como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 11 de septiembre de 2023 ( ECLI:ES:APSO:2023:307), "..
Con el planteamiento que acaba de verificarse, debemos concluir que en ningún caso existe en la sentencia un error sobre las reglas de la carga de la prueba o una vulneración del artículo 217 LEC, conforme ha quedado expuesto, por lo que deberá seguidamente determinarse si ha existido o no un error en la valoración probatoria.
Es importante partir de la base de que a lo largo del escrito de recurso se ha insistido en la falta de valor del informe pericial acompañado por la parte demandada. Independientemente del valor que se le pueda dar, lo cierto es que es el único informe pericial aportado en este procedimiento, pese a que, como ha quedado previamente expuesto, resultaba esencial en una acción de estas características determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo que habían sido demandados, a partir de las consideraciones en tal sentido recogidas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid.
Una última consideración previa a ese análisis, pues será de aplicación a los diferentes argumentos recogidos en el recurso, se referirá al papel desempeñado por la parte actora en ese proceso constructivo. Se argumenta repetidamente que era un promotor, sin más funciones que las atribuidas en el artículo 9 de la LOE, olvidando que obra en autos el contrato suscrito por la parte actora con la cooperativa el 20 de junio de 2008, en el que interviene como una sociedad mercantil encargada de desarrollar toda la gestión del proceso constructivo por encargo de una cooperativa.
De este modo, la sociedad cooperativa queda como propietaria, pero Viviendas Vicopal, S.L., a cambio de un determinado importe económico, asumió una amalgama de funciones que determinaron con claridad su implicación en el proceso constructivo. Por tanto, no solo existe una condena solidaria en la sentencia del proceso precedente, sino que en esa resolución quedó claramente establecida la implicación de la apelante durante la ejecución de las obras, lo cual venía plasmado en el citado contrato que le atribuía, entre otras funciones, la elección del equipo técnico necesario para la elaboración de los proyectos y la supervisión de las obras, así como su seguimiento y control, por lo que la responsabilidad final de los intervinientes en el proceso constructivo determina ya "
El contrato, además, establecía claramente la responsabilidad de Viviendas Vicopal, S.L. por todos los actos técnicos necesarios para llevar a buen fin la promoción, correspondiéndole contratar a los equipos técnicos, llevar a cabo un seguimiento y control de los proyectos, proponiendo, en su caso, soluciones alternativas, evitando retrasos en la ejecución. Se encargaba también de la redacción de los pliegos de condiciones, la negociación con las constructoras que se estimasen más solventes y la propuesta de adjudicación de los proyectos, así como un control exhaustivo de la ejecución hasta la de recepción definitiva, y muy especialmente supervisar los problemas que pudieran surgir durante la ejecución, debidamente asesorada por los técnicos, llevar a cabo un seguimiento semanal de los planes de ejecución, adoptando las medidas que fueran necesarias y asistir a reuniones semanales, tanto con la constructora, como con los facultativos. Finalmente era la encargada de supervisar la recepción provisional de las obras y el posterior control y seguimiento de los trabajos de subsanación que se detectasen como necesarios, al igual que se preveía para la recepción definitiva.
En conclusión, la parte demandante a cambio de una importante suma económica, asumía un conjunto de competencias que claramente implicaban una función de supervisión de la ejecución, la elección de los intervinientes en el proceso constructivo, el control de ejecución de la obra y su finalización, para indicar las reparaciones que fueran necesarias. Por tanto, no se trataba únicamente en este supuesto de una responsabilidad impuesta por mandato legal, conforme al artículo 17.3 de la LOE, como parece entenderse por la parte apelante, sino una responsabilidad derivada de su permanente implicación en el proceso constructivo.
Sobre las premisas que acaban de señalarse, es evidente que no puede entenderse procedente el recurso interpuesto, pues parte de la base de que no se determinó su implicación en ninguna de las deficiencias descritas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid. Lo cierto es que en esa misma resolución se examinó detalladamente cuál había sido su participación en el proceso constructivo, apuntando directamente a una "
Se argumenta, además que no había motivos para distinguir los defectos por los que había sido condenada la parte codemandada, de aquellos otros por los que habían sido absueltos, lo que no puede tener mayor virtualidad, teniendo en cuenta que quien ha sido condenada no ha formulado recurso, ni impugnación de la sentencia, de modo que lo que deberá examinarse, puesto que la parte actora es la única recurrente, es si procedía o no la condena interesada por aquella parte de la demanda que ha sido desestimada, y no si fue atinada o no la resolución judicial parcialmente estimatoria de su pretensión en un extremo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.
Por lo que se refiere al informe pericial de la parte demandada, debe nuevamente ponerse de manifiesto que, al margen de consideraciones que no pudieran considerarse técnicas, se cuestiona constantemente que en ese informe no se analicen pormenorizadamente cada una de las deficiencias y se asuma su implicación en el proceso constructivo.
En cuanto este segundo aspecto hemos de remitirnos a las anteriores consideraciones y, por lo que se refiere al análisis de cada una de las deficiencias, debe reiterarse que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 49 no recogió la responsabilidad solidaria de la demandante por causas concretas en relación a cada una de las deficiencias, sino que entendió que había actuado como promotora, por delegación de la sociedad cooperativa, y que había tenido una participación activa en todo el proceso constructivo, por lo que nada puede cuestionarse desde ese punto de vista en el informe pericial, ya que lo constatado en la propia sentencia y en el contrato resultan suficientemente esclarecedores al respecto.
La sentencia de primera instancia recogió consideraciones genéricas, a juicio de la parte apelante, que no le podían convertir en responsable de las deficiencias. Sin embargo, en ese planteamiento se prescinde del hecho de que la parte actora ya había sido condenada como responsable solidaria y que le correspondía justificar, en primer lugar, que, pese a los términos del contrato firmado y las responsabilidades asumidas en virtud del mismo, no había tenido participación alguna en las deficiencias constructivas; en segundo lugar, que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que se produjeran tales deficiencias; y, en tercer lugar, que los que han sido demandados en este litigio eran directamente responsables de esos vicios, sin intervención causal alguna de la propia parte actora.
Nada de esto se ha justificado en el procedimiento, porque se partía de la premisa de que la responsabilidad de los demandados en esa acción de repetición era casi automática, lo que en ningún caso se ha reconocido por nuestra jurisprudencia, tal y como ha quedado previamente expuesto.
No se aprecian los errores de valoración que en el recurso se califican como graves. En primer lugar, se asume que hubo una defectuosa supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra, pero responsabiliza de la misma a los arquitectos técnicos, olvidándose de las obligaciones que asumió contractualmente y que determinan su implicación y responsabilidad en el proceso constructivo, tal y como ha quedado expuesto.
Se argumenta que no se atribuye en el contrato una sola función que no sea la de promotor, olvidando que aceptó desarrollar un cúmulo de tareas y responsabilidades que determinaban directamente su implicación en el proceso constructivo.
Se negaba que tuviese intervención en los trabajos para evidenciar problemas y dar soluciones, pretendiendo derivar esa responsabilidad a la dirección facultativa, pese a las competencias y responsabilidades asumidas en el contrato; cabría preguntarse, pues, qué funciones asumió, según la valoración de esa parte, en el marco de una relación contractual por la que percibía una importante suma económica si, según su criterio, todas ellas las derivaba a terceras personas intervinientes en el proceso constructivo. Se señala que no corresponde al promotor la supervisión o detección de los vicios o la correcta ejecución de las obras, pero, sin embargo, era esa una de sus específicas competencias en el contrato firmado con la sociedad cooperativa.
En definitiva, se invocan toda una serie de aspectos puntuales, prescindiendo de cuál fue su participación real y efectiva en el proceso constructivo, según el propio contrato, y que resulta evidente que no se limitó a las funciones recogidas en el artículo 9 de la LOE como propias del promotor, pues de la mera lectura de ese documento se desprende que la sociedad cooperativa contrató sus servicios y que éstos iban mucho más allá de las obligaciones recogidas en el apartado segundo de ese artículo, asumiendo la parte demandante todas las obligaciones reflejadas en él, por las que debe ser considerada responsable, tal y como la propia sentencia del procedimiento anterior estableció. Por tanto, en ningún caso se admite por este tribunal que la sentencia de primera instancia haya podido incurrir en un error en la valoración probatoria, debiendo ser confirmada en todos sus términos.
En el análisis de este motivo de recurso tan solo debe tenerse en cuenta que la indebida denegación de medios de prueba da lugar a que se pueda reproducir en esta segunda instancia la petición de prueba que se entendía incorrectamente rechazada, tal y como la propia parte apelante hizo por otrosí en su escrito de interposición del recurso. Por tanto, cualquier infracción que en tal sentido hubiera podido cometerse, era susceptible de análisis y subsanación en esta segunda instancia, habiéndose dictado por este tribunal auto el 6 de noviembre de 2023, en el que se vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de septiembre de 2023, en el que se rechazó la prueba que había sido solicitada.
Ambas resoluciones recogieron los argumentos en virtud de los cuales se entendía improcedente la práctica de la prueba interesada, considerando, en definitiva, que el informe pericial debió ser incorporado junto con el escrito de demanda, sin que se diesen las circunstancias necesarias para la aportación posterior, tal y como se había interesado en la audiencia previa. Por tanto, no existe infracción procesal alguna, por lo que debe igualmente ser rechazado este segundo motivo de recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Viviendas Vicopal, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en autos 230/2021, en los que fueron partes la apelante y Avintia Proyectos y Construcciones, S.A., D. Jesús Manuel y D. Jesus Miguel, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
