Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 503/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1232/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 503/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100489
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18668
Núm. Roj: SAP M 18668:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 214/2020
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GARCIA LOPEZ
_
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 214/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de AFAR 4 S.L. apelante - demandada, representada por el Procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ contra D. Romulo apelado - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO GARCIA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/9/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que
"...
Fundamentos
El párrafo de la estipulación 4ª declarado nulo era del siguiente tenor literal:
La parte actora, no sólo había interesado en su demanda la declaración de nulidad de la citada cláusula, sino que además reclamó a la demandada la cantidad de 13.666,41 €, al considerar que no le había entregado la vivienda adquirida en las condiciones pactadas, siendo tal cantidad la que dijo que tuvo que abonar para que así fuera y
Esta otra acción fue igualmente acogida al declararse acreditado que existían
La recurrente tras volver a rechazar la nulidad de la referida estipulación contractual, adujo, en definitiva, error en la valoración de la prueba.
En este punto el recurso debe ser parcialmente estimado.
No se ve cómo una declaración o reconocimiento del actor del hecho de
Por el contrario, el resto de dicho párrafo si debe considerarse nulo por abusivo, de conformidad con lo previsto en los arts. 82, 83, 86.1, 88.3 y 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto que limita y dificulta el ejercicio de los derechos que asisten al actor, en su calidad de consumidor y usuario, ante un posible incumplimiento -total o parcial o cumplimiento defectuoso-, de las obligaciones de la demandada por razón del contrato de compraventa suscrito. En primer lugar, porque se le ha impuesto el reconocimiento de ser consciente de
Como se desprende de lo expresado en la STJUE de 18 de diciembre de 2.014 (asunto C449-2013), son contrarias a las disposiciones de la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo, aunque con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a este supuesto, las cláusulas tipo por las que se impone al consumidor el reconocimiento del "
Con carácter previo, las partes habían firmado un documento de reserva de la vivienda, en el que también se hizo constar que el hoy actor manifestaba
También expuso el actor en su demanda que
El actor consideraba que el proyecto inicial se había modificado, aunque parecía dar entender que sólo por el simple hecho de habérsele proporcionado un nuevo plano a firmar por las partes al día siguiente, y a pesar de que ello no se tradujera en ninguna ampliación o modificación expresa de dicho proyecto o del presupuesto inicial de la obra, a diferencia de lo que ocurrió con las otras dos modificaciones descritas, y como se evidenció con los documentos nº 8 y 9 de la demanda. El primero de ellos recogía una modificación o incremento del presupuesto de la obra de 1.500 €, por el aporte de tierras para el relleno de la parcela en la zona de talud de 30º que existía junto a la valla perimetral de la misma que limita con la CALLE000; el segundo, reflejaba otro incremento del presupuesto de 15.000 €, por la ampliación del solado del porche y la posible
El referido email de 16 de octubre de 2.018 fue remitido al actor por Dña. Lorenza, empleada de la demandada, y en él se le comunicaba que le adjuntaban
La escritura pública de compraventa se otorgó finalmente el 12 de abril de 2.019.
Se continuó exponiendo en la demanda que el objeto de la litis radicaba en exigir el cumplimiento a la demandada
Se denunció también que el muro de contención entre el jardín y la rampa del garaje se había ejecutado escalonado (con tres niveles diferentes) y que la parte final del mismo se había sustituido por un bordillo de hormigón prefabricado, a pesar de que
Se concluyó diciendo que la demandada había entregado un inmueble
El recurso de apelación debe ser desestimado, al no apreciarse error en la valoración de las pruebas practicadas en autos, y más en concreto por ser tomada en consideración la pericial de la actora frente a la de la demandada por parte del Juzgador de instancia al resolver esta cuestión litigiosa. En ningún momento llegó a desvirtuarla.
Debe partirse de la base de que el principio de inmediación que rige en la instancia del proceso civil instaurado por la nueva LEC no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación; y si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena -aunque con arreglo al sistema de apelación limitada, que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación-, el hecho de que el Juez que haya dictado la Sentencia en primera instancia sea el mismo que presenció la prueba, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que de su valoración probatoria debidamente motivada, se pudiese hacer en la Sentencia de apelación. Dado que la inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria, sólo cabrá su revisión cuando la prueba sea inexistente, no tenga el resultado que se le atribuya, o cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial -como ocurriría con la prueba documental-, y lo que desde luego no acontece en el caso de autos, de manera que en los demás supuestos, el examen y la revisión han de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Negó la recurrente que existiera un desnivel de 108 cm en la zona ajardinada de la parcela que lindaba con la rampa del garaje, afirmando que ello sólo podría ser posible si el punto de referencia para medirlo hubiese estado situado en mitad de dicha rampa. Sin embargo, fue claro el perito de la actora al indicar que ese era el desnivel total de la parcela en dicha zona, y que resultaba de sumar los desniveles existentes entre los distintos tramos escalonados que formaban el muro de separación construido entre esa zona ajardinada y la rampa, habiendo tomado como referencias y como cota más alta, la de la terraza, y como la más baja, aquélla donde acababa el terreno.
Según el plano de cotas del proyecto que se aportó como documento nº 19 de la demanda, el porche tendría que estar a una cota de 716, si bien, como aclaró el Arquitecto redactor del proyecto en el acto de Juicio, la más cercana a la misma en la zona ajardinada sería de 715,80; mientras que la de la entrada o meseta de la rampa del garaje, tendría que estar a 715,50, siendo la más baja. Si ello era así, y si en la zona ajardinada de la parcela no tendría que haber una diferencia de cotas por encima de los 30 cm, al haberse constatado la existencia de un desnivel que llegaba hasta los 108 cm., era evidente el incumplimiento contractual de la demandada al no entregar la vivienda en las condiciones pactadas, y como denunció la actora en su escrito de demanda. Y todo ello, con independencia del cuál pudiera ser el "grado" del desnivel o de la pendiente.
Insistió la recurrente en que no se podía determinar el desnivel de la zona ajardinada sumando los de los tramos del muro de contención ejecutado, puesto que el final del mismo estaría en mitad de la rampa del garaje, es decir, en un punto más bajo de la cota de nivel que marcaba el proyecto y que tomaba como referencia la rasante de la calle. Sin embargo, ello no era así, siendo una cuestión suficientemente aclarada por el perito de la actora en el acto de Juicio. Se adujo igualmente por la recurrente que el nuevo plano de 17 de octubre de 2.018 firmado por ambas partes y que vino a sustituir al primero, en ningún caso podía contradecir al plano de cotas del proyecto; pero era evidente que en esta cuestión no existía contradicción alguna, desde el momento en que no hacía referencia a las cotas en la zona objeto de litigio. No se niega que la zona ajardinara tuviera que tener una pendiente suave, como quedó plasmado en el plano originario entregado mediante la plasmación de escalones. Así resultaba del plano de cotas y el que no constaba que en momento alguno fuera modificado. El problema era que, si en algún momento y en algún punto de la zona ajardinada se tendría que producir un desnivel por diferencia de cotas de más de 30 cm, se tendría que haber advertido al adquirente de la vivienda y, en consecuencia, plasmarlo de alguna manera en el proyecto de ejecución, proyecto básico, plano de cotas o en cualquier otro plano que se le pudiera haber entregado. Hay que tener en cuenta que conforme a lo establecido en el art. 1.288 del CC, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato, y como podían ser consideradas las que definían las cotas del proyecto de la vivienda adquirida por el actor, no pueden favorecer al que hubiese ocasionado la oscuridad, que en este caso fue la demandada por ser la autora del mismo. Por todo ello, era evidente que el adquirente de la vivienda y de la parcela no podía esperar que hubiera un desnivel o diferencia de cotas en la misma que fuere superior a los 30 cm. No está de más indicar que el que el actor hubiese recepcionado la vivienda, aunque a través de su ex pareja, sin hacer reserva o indicación alguna al respecto (documento nº 5 de la contestación a la demanda), no le impedía ejercitar la acción de incumplimiento contractual que promovió.
Aunque lo negase la recurrente, la Sentencia de instancia estaba suficientemente motivada. Y para constatarlo, bastaba una mera lectura de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Afar 4, S.L. contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Majadahonda en el Juicio Ordinario nº 214/20, y estimando, en consecuencia, sustancialmente la demanda que en su contra fue formulada por la representación procesal de D. Romulo, debemos declarar la nulidad del inciso contenido en el último párrafo de la estipulación 4ª de la escritura pública del contrato de compraventa otorgada por las partes en fecha 12 de abril de 2.019 por la que éste adquiría a aquélla una vivienda unifamiliar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Majadahonda, en el que se expresaba que la parte compradora manifestaba conocer
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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