Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 497/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1039/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 497/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100490
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18693
Núm. Roj: SAP M 18693:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 305/2017
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
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En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 305/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de MADRID CALLE 30 SA apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN contra EMPRESA MANTENIMIENTO Y EXPLOTACION M30 S.A. apelada - demandante, representada por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por EMPRESA MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN M-30 SA (EMESA) contra MADRID CALLE-30 SA y en consecuencia:
1.- Declaro que MADRID CALLE-30 ha incumplido la cláusula 6.5. del contrato de Préstamo subordinado suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2005;
2.- Condeno Madrid CALLE-30 al pago a EMESA de las siguientes cantidades de dinero:
a.3.356.324 € en aplicación de la cláusula 6.5 del contrato de Préstamo subordinado suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2005;
b.207.210,49 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta el 28 de febrero de 2017,de conformidad con lo previsto en la cláusula 5.4 del Préstamo;
c. pago de los intereses de demora que se devenguen tras el 28 de febrero de 2017 de conformidad con la citada cláusula y hasta la fecha en la que se dicte sentencia poniendo fin a la primera instancia, momento en el que se deberá pagar a EMESA los intereses de mora procesal previstos en el art.576 LEC. Intereses que se liquidarán conforme a lo previsto en el art.220 LEC.
3.- Condeno a MADRID CALLE-30 al pago de las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento.".
Fundamentos
La cantidad reclamada por principal, y a cuyo pago fue condenada la demandada, junto con los intereses correspondientes, era la que tuvo que abonar la actora por la cancelación parcial del préstamo que había solicitado para a su vez financiar a la demandada, gastos (coste de la ruptura del derivado suscrito por razón de la obtención de dicha financiación) que, según la citada cláusula del contrato que les vinculaba, debían ser de su cargo. Dicho contrato se incardinaba en una relación compleja de colaboración público-privada establecida entre el Ayuntamiento de Madrid y las partes, para la construcción y explotación de la M-30.
La demandada se había opuesto a dicha reclamación al considerar que no tenía que hacer frente a tales gastos, porque a pesar de que amortizara anticipadamente el préstamo subordinado concedido por la actora en la cantidad de 13.440.000 €, realmente no se trató de una amortización voluntaria, sino obligatoria, que derivaba de una resolución administrativa de modificación y reequilibrio económico-financiero de colaboración público-privada para la construcción y explotación de la vía M-30, y por lo que consideraba que no era de aplicación la cláusula 6.5 del contrato.
La demanda fue íntegramente acogida al considerar que dicha cláusula no tenía excepción alguna; y que como el préstamo permitía la cancelación total o parcial del mismo en determinadas circunstancias, caso de producirse, la prestataria debía compensar a la prestamista en el coste de la ruptura del derivado que por razón del mismo se hubiere contratado.
La recurrente insistió, en definitiva, en que la referida cláusula 6.5 del contrato no era de aplicación en el presente supuesto, porque sólo tenía que asumir los costes de la cancelación de la cobertura en los casos previstos en las cláusulas 6.2 y 6.4, y los que no acontecieron.
Adujo error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 1.281 y siguientes del CC en materia de interpretación de los contratos; la infracción de la doctrina de los actos propios; que la demandante no había sufrido daño alguno puesto que los costes de cancelación los satisfizo con la cantidad que le había entregado para la amortización parcial realizada; e impugnó la condena al abono de los intereses en los términos establecidos en la Sentencia de instancia.
En este punto el recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas en aras de brevedad, y las que en ningún momento llegaron a ser desvirtuadas por la recurrente, siendo evidente que la inclusión del penúltimo párrafo en la página 7ª de la Sentencia impugnada fue un mero error de transcripción, al no tratarse realmente de una declaración de hechos probados, sino la exposición de la postura que sobre este punto mantenía la demandada y que prácticamente coincidía con lo relatado casi al pie de la letra en el párrafo 3º de la página 5ª del escrito de contestación a la demanda.
Las cláusulas contractuales que afectaban a este asunto eran las siguientes:
A) Pues bien, por más que insista la demandada, no es que en la cláusula 6.2 se prevean las amortizaciones voluntarias frente a las obligatorias que se regulan en la 6.4, de manera que cualquier otra que le venga impuesta y que no cumpla con las condiciones previstas en esta última, y por serle, en definitiva, también obligatoria, no tenga cabida en la primera de ellas por carecer del carácter voluntario.
La cláusula 6.4 prevé los supuestos en los que la amortización total, que no parcial, del préstamo resulta obligatoria, hasta el punto de que cualquier otra que se pudiese producir no sería considerada por las partes como obligatoria, teniendo por ello cabida en el supuesto de hecho previsto en la cláusula 6.2, independientemente de la causa última que la hubiese provocado. Como la propia cláusula 6.2 prevé,
En consecuencia, ninguna infracción de los arts. 1.281, 1.282 o 1.283 del CC se considera infringido por la Juzgadora de instancia al interpretar tales cláusulas contractuales y concluir como lo hizo. Y es que no fue otra que la expuesta la voluntad de los contratantes al regular los distintos supuestos de la posible amortización anticipada del préstamo concedido.
Puede que el Ayuntamiento de Madrid modificara el contrato de gestión integral de la M-30 que vinculaba a las partes previendo una amortización parcial de la deuda subordinada de la demandada, sin reconocer indemnización alguna por ello para la prestamista. Pero una cosa es la posible indemnización que por razón de una amortización parcial del préstamo pudiere reconocerse, y otra muy diferente el resarcimiento de los gastos que derivasen de la misma, y a lo que expresamente se refiere la cláusula 6.5 del contrato de préstamo que vincula a las partes.
B) En ningún momento se ha infringido la doctrina de los actos propios al condenar a la demandada a reintegrar a la actora los gastos en los que incurrió por la cancelación de los derivados contratados. Puede que se le comunicara a EMESA el reequilibrio que se iba a realizar de la deuda subordinada de la demandada y lo que implicaría la amortización parcial del préstamo que le confirió en la cantidad finalmente total de 13.440.000 €; pero el que no se hubiere opuesto frontalmente a ello o no recurriese la resolución de la Administración que lo provocase no significaba que lo aceptara y que, además, renunciase a resarcirse los gastos en los que incurriera por tal razón y a lo que tenía derecho por contrato. Como se dijo, una cosa era la indemnización que pudiere reconocérsele por la amortización anticipada del préstamo; y otra muy diferente el resarcimiento de los gastos que conllevase. Puede también que MADRID CALLE 30 negara por dos veces a la actora su derecho a tal resarcimiento, que le insistiera en que la amortización del préstamo no era de las previstas en las cláusulas 6.2 o 6.4 del contrato de préstamo, que demorara su respuesta o requerimiento de pago hasta el 9 de abril de 2.014, y que, tras rechazarlo, no volviera a ser reiterado hasta el 23 de diciembre de 2.016, y como sostiene la demandada; pero de tales hechos tampoco se podría concluir como pretende.
Como señala la STS de 17-7-08, la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia que autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables; declara así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado o definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor; también han de ser inequívocos, en el sentido de estar dirigidos a crear, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, hasta el punto que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción que vulnere la buena fe ( SSTS de 13-7-1999 y de 25-9-2008).
Pues bien, la postura de MADRID CALLE 30 podría haber sido muy clara en este asunto y ser constante su rechazo, obviamente interesado, a reembolsar a la actora los gastos en los que incurrió al verse obligado a cancelar determinados derivados; pero, desde luego, los hechos aducidos en ningún momento pudieron crearle algún tipo de expectativa sobre la renuncia de la actora a su derecho a reclamárselos. Tampoco fueron inequívocos. No iban dirigidos a modificar, extinguir o esclarecer sin duda, una determinada situación jurídica, hasta el punto que la actora, con su demanda, pudiere haber incurrido en alguna contradicción que vulnerase el principio de la buena fe que debe regir entre las partes.
C) No se comparte el falaz argumento utilizado por la recurrente para decir que la actora no sufrió daño alguno que fuese indemnizable,
Puede que entregara a la actora 13.440.000 € para amortizar parcialmente el préstamo y que sólo destinara finalmente 10.000.000 €. Pero, aunque los gastos de cancelación de los derivados fueren de 3.356.324 €, quedándole aún un remanente de 83.676 € ello no significaba que no hubiere sufrido daño, habida cuenta que al no haber amortizado mayor capital seguía obligado a devolverlo en los términos pactados y con los intereses correspondientes. Además, ha redundado en beneficio de la demandada porque de haber sido mayor la cantidad amortizada, los gastos de cancelación de los derivados con certeza habrían sido más elevados y más habría tenido que resarcir.
A) Reclamaba en primer lugar la actora la cantidad de 207.210,49 €, que serían los intereses devengados desde el 23 de diciembre de 2.014 -fecha en la que pagó el coste de ruptura del derivado-, hasta el 28 de febrero de 2.017 -fecha hasta la que pudo calcularlos con anterioridad a la presentación de la demanda-, y todo ello, según expresaba, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5.4 del contrato de préstamo.
La demandada no estaba de acuerdo con el dies a quo fijado por la actora, considerando que los intereses se habrían de devengar sólo desde el 23 de diciembre de 2.016, que fue la fecha en la que, una vez que abonó los gastos, le requirió para que se los reembolsase, y los que hasta el 28 de febrero de 2.017 ascenderían sólo a 16.420,216 €.
En este punto el recurso de apelación debe ser acogido.
Establece el párrafo 1º de la cláusula 5.4 del contrato de préstamo que vinculaba a las partes, que
Es evidente que para que una deuda pueda generar intereses por su impago es preciso que el deudor incurra en mora, y lo que según el art. 316 del CCo al que las partes se remitieron en materia de intereses, ocurriría desde el día siguiente a su vencimiento. Señala dicho precepto que los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal. Así también se previó en el propio contrato al establecerse en el párrafo 2º de la cláusula 5.4 que los intereses de demora se devengarían día a día desde la fecha en que el prestatario hubiera incurrido en mora.
Es obvio también que, además, y para poder incurrir en mora, debe existir una deuda líquida, determinada y exigible, obviamente conocida por el deudor. En caso contrario, difícilmente podría hablarse de mora. No puede incumplirse una obligación cuando se ignoran los detalles de la misma y el momento en que debe ser cumplida.
Pues bien, independientemente de cuándo pudiere haber satisfecho la actora los costes de cancelación del derivado, la demandada no pudo dar cumplimiento a la obligación que derivaba para ella por razón de lo establecido en la cláusula 6.5 del contrato, hasta que no fue requerida de pago mediante la comunicación que le remitió en fecha 23 de diciembre de 2.016 (documento nº 18 de la demanda), y fundamentalmente porque ignoraba la existencia de la concreta deuda. Hasta ese momento no conoció el hecho del pago y su importe; y si ello fue así, difícilmente se podría considerar que existiese una deuda determinada, líquida y exigible a su cargo, que, al no satisfacer, pudiese devengar intereses desde el día siguiente a favor del acreedor por haber incurrido en mora.
La cláusula 5.4 establece el devengo de intereses ante el incumplimiento de "
La actora no ha mostrado su disconformidad en su escrito de oposición al recurso de la liquidación de intereses practicada por la demandada hasta la fecha de 28 de febrero de 2.017, y a ello habrá que estar.
En consecuencia, y por este concepto, la demandada sólo debe ser condenada a satisfacer a la actora la cantidad de 16.420,216 € y no los 207.210,49 € solicitados en la demanda.
B) Sobre los intereses del art. 576 de la LEC.
Este punto, más que de recurso, habría tenido que haber sido objeto de aclaración, porque realmente no ha existido una infracción del art. 576 de la LEC que deba ser solventada.
La Sentencia de instancia condenó a la demandada a que satisficiera los intereses de demora que se devengaran desde el 28 de febrero de 2.017 y hasta el dictado de la misma, momento a partir del cual debería abonar los previstos en el art. 576 de la LEC, pero sin especificar nada más.
Establece dicho precepto en su apartado 1º que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
La recurrente ha dado por hecho que se le ha condenado a abonar el interés legal incrementado en dos puntos, a pesar de que las partes en el contrato previeron cuál debía ser el tipo a aplicar en caso de mora procesal en el párrafo 2º de la cláusula 5.4. Evidentemente, y conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC, a ello habrá que estar (
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Madrid Calle-30, S.A. contra la Sentencia de 1 de marzo de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 305/17, y estimando parcialmente la demanda que había formulado en su contra la representación procesal de la Empresa Mantenimiento y Explotación M-30, S.A. (EMESA), debemos declarar que la entidad demandada había incumplido la cláusula 6.5 del contrato de préstamo subordinado de 12 de diciembre de 2.005 que les vinculaba, condenándola a que abone a la actora la cantidad de 3.356.324 €, más 16.420,216 € en concepto de intereses de demora devengados desde el 23 de diciembre de 2.016 hasta el 28 de febrero de 2.017, más los intereses de demora que se devenguen desde esa fecha y hasta el dictado de Sentencia, momento a partir del cual deberá satisfacer los pactados por las partes en la cláusula 5.4 del contrato referido, de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LEC. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
