Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 611/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 397/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 611/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100310
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18829
Núm. Roj: SAP M 18829:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 385/2022
PROCURADOR D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
MINISTERIO FISCAL
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D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO (EN FUNCIONES DE SUSTITUCIÓN)
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 385/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid a instancia de D./Dña. Ambrosio apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ contra D./Dña. Matilde apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/11/2022.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Como motivo de recurso, alega en primer lugar la vulneración del artículo 218 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia, y error en la valoración de la prueba practicada.
La STC de 16 de julio de 2012, recuerda la doctrina del TC sobre la incongruencia omisiva, que concurre cuando "
Se alega incongruencia omisiva por considerar el recurrente que no han sido valorados determinados hechos que el recurrente considera que constituyen motivo suficiente para modificar las medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio. Sin embargo, tal apreciación es errónea, como viene manteniendo nuestro Tribunal Constitucional la incongruencia omisiva "
Debe recordarse que la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, valoraciones ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, la Sentencia Tribunal Supremo nº 4443/2014, de 3 de Noviembre de 2014 "Según consolidada jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de abril de 2014, RC nº 1581/2012 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria:
a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio;
b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales;
c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y
d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
En definitiva, la posibilidad de modificar las medidas acordadas por las partes o adoptadas en sentencia para regular los efectos de la crisis matrimonial o de pareja, no derogan la vigencia del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, ni la cosa juzgada, que constituye una excepción procesal, mediante la cual se pone de manifiesto la realidad de que los hechos objeto de enjuiciamiento ya lo han sido de modo definitivo en otro proceso anterior, por lo que al contenido de esa resolución definitiva habrá que estar, aplicable incluso de oficio como ha señalado el TS, entre otras Sentencias de 17 de enero de 2022, 11 de noviembre de 1981, STS 6 de diciembre de 1982 y STS 2 de julio 1992.
Por tanto, era totalmente previsible el traslado de la esposa con los menores a Cuenca, ciudad de origen de la madre y donde contaba con el apoyo de su familia. Además el recurrente, no se opuso a dicho traslado, producido una vez finalizado el curso escolar, y firmó las matrículas de los hijos, en los nuevos centros escolares que la madre buscó para ellos en Cuenca, sin que conste ninguna oposición, por su parte.
Respecto a los gastos reales de los hijos, y partiendo de la base de que nos encontramos en un procedimiento de Modificación de Medidas, en el que se no se trata de valorar ex novo la situación familiar, y por tanto, de valorar el importe de los gastos de los menores, sino si estos son más bajos que los que tenían cuando se pactaron los alimentos, y ninguna prueba, sobre esto ha aportado el recurrente. Nada dice sobre el importe de los gastos de los hijos, cuando se fijó la pensión, ni que estos sean ahora inferiores a los que tenían entonces.
Por lo que respecta a las clases de inglés a las que asisten los menores, consta que su abono al cincuenta por ciento, fue consensuado por ambos progenitores, y que los dos menores asistían ya a esta actividad cuando se firmó el acuerdo de divorcio, y lo siguen haciendo en la actualidad.
Igualmente se señala que la madre actualmente trabaja, y percibe 788,44 euros mensuales, lo que igualmente era totalmente previsible, puesto que la madre no realizaba ninguna actividad laboral cuando se firmó el convenio regulador, y se fijó una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales, durante tres años, lo que implica que tanto por la cuantía de la pensión, como por su duración que ya se preveía que la madre tendría que incorporarse al mercado laboral. Por otra parte, sus ingresos son muy modestos, por debajo del Salario Mínimo, y muy ajustados para hacer frente a sus gastos y a los de sus hijos. Hay que tener en cuenta, que esto ha permitido a la madre acceder a una vivienda independiente, en la que residir con sus hijos, dejando de convivir con su madre (abuela materna de los menores).
Por último se alega que el salario del padre se ha reducido en un 35%, con respecto a la fecha en que se firmó el convenio regulador, y afirma que percibe ahora 2624,10 euros mensuales y ya no percibe beneficios de la empresa porque no posee participaciones en la misma, e igualmente que la empresa familiar para la que trabaja ha empeorado su situación, lo que ha motivado la reducción de sus ingresos.
Lo cierto, es que el recurrente, manifiesta que sus ingresos mensuales en 2018, fecha en la que se acordaron las pensiones para los menores, eran de 3.452,78 euros mensuales, y no obstante señala que sus gastos, en aquella fecha incluido el pago de las pensiones de alimentos y compensatoria suponían 4.292,51 euros, lo que resulta totalmente incongruente.
Por otra parte, consta que el recurrente vendió el domicilio familiar, y amortizó la hipoteca que pesaba sobre el mismo, que según su demanda le suponía 1.139,15 euros, y ha comprado una nueva vivienda sin carga alguna, por lo que sus gastos se han reducido en dicha cantidad. En total el recurrente afirma que los gastos de vivienda le suponían 1.849,31 euros, que en la actualidad se han visto reducidos, aunque no acredita en que cantidad. Por otra parte, tampoco aporta documental alguno para acreditar el empeoramiento de la situación económica de la empresa familiar para la que trabaja, por lo que no puede estimarse justificada la reducción de salarios que alega, ni consta tampoco el motivo por el que ya no dispone de participaciones sociales en dicha empresa, lo que le priva de percibir beneficios, tal como señala en su escrito de demanda.
En definitiva, la sentencia tiene en cuanto toda la prueba practicada y justifica cumplidamente los motivos por los que no da lugar a la reducción de las pensiones de alimentos solicitadas.
En el presente caso, de la exploración de la menor, se desprende que no desea estar con el padre porque se siente traicionada y de alguna manera abandonada por este, por lo que no precisa de la intervención de un Punto de Encuentro, sino de una mayor comunicación con su padre, y mayor atención por parte de este. Sentir que al padre le importan sus problemas y sus sentimientos, para lo que el padre deberá emplearse a fondo, y obtener recursos y estrategias para mejorar la comunicación con la niña, sin que se estime positivo para la menor, tal como refleja la sentencia de instancia, obligarla a pasar tiempo con su padre, en un entorno forzado, y poco natural, como resulta un PEF, para una niña de 14 años. No consta manipulación alguna por parte de la madre, ni oposición de esta a las visitas de los menores, y de hecho el hijo menor mantiene el régimen de visitas totalmente normalizado, sin ningún problema. Es por ello, que no procede modificar el régimen de visitas acordado en su día por las partes.
Respecto a la modificación del lugar de entrega, que el recurrente solicita se haga en DIRECCION000, a mitad de camino entre Madrid y Cuenca, igualmente se estima que no resulta beneficioso para los menores, que en la actualidad esperan en su domicilio al padre, sin tener que soportar ninguna espera, en la calle o en cualquier lugar público cuando se produzcan retrasos por problemas de tráfico, y además la entrega y recogida en el domicilio materno, puede facilitar los contactos del padre con la hija María Inmaculada, que en la exploración practicada se mostraba abierta a ver a su padre y pasar algún rato con él en Cuenca, pero no a marcharse de fin de semana o en periodos vacacionales, por lo que el padre podría pasar algún rato con María Inmaculada, coincidiendo con las entregas y recogidas del hijo menor, lo que se vería dificultado si las entregas se realizaran en cualquier lugar público y en presencia de ambos progenitores, en DIRECCION000.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Isla Gómez, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2022, en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 (FAMILIA) de Madrid, con el número de autos 385/2022, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia confirmamos íntegramente la citada resolución. Con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
