Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 165/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 719/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 165/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100169
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6471
Núm. Roj: SAP M 6471:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 999/2018
PROCURADORA Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
PROCURADOR D. JORGE NUÑO ALCARAZ
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 999/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Serafina representada por la Procuradora Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ y defendida por el Letrado D. DIEGO GUTIERREZ MEDINA y como parte apelada D. Humberto representado por el Procurador D. JORGE NUÑO ALCARAZ y defendido por la Letrada Dña. ARANTXA GOMEZ MENDOZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2022 .
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por doña Serafina y don Humberto, en la que se pretendía la condena del demandado al pago de 19.026'72 €, como consecuencia de las deudas que se decían soportadas por don Humberto, frente a la demandante, al término de la relación de convivencia
Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación doña Serafina, alegando en primer lugar que la sentencia de primera instancia aplica incorrectamente, a la relación de pareja
Considera la apelante haber demostrado que doña Serafina realizó sucesivos préstamos a don Humberto, mediante la justificación documental de veintinueve transferencias realizadas a favor de éste entre Julio de 2011 y Abril de 2013, por 12.870 €. No está probado que dichas transferencias correspondan a retribuciones por servicios profesionales prestados, atendidas las respectivas profesiones de arquitecto ejercida por la demandante, y de albañil y diseñador de logotipos o gráficos comerciales del demandado. Las comunicaciones escritas cruzadas sólo reflejan intercambios de opiniones sobre dichas actividades. La sentencia apelada no declara probado que esos ingresos correspondan a trabajos realizados al demandado, limitándose a afirmar que "pueden" corresponderse con dichos trabajos. Se recuerda que existe una presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial.
También, al entender de la apelante, resulta acreditado que las facturas que se aportan, emitidas a cargo del demandado, fueron pagadas por doña Serafina, por lo que la sentencia de primera instancia valora erróneamente la prueba documental.
Finalmente, también se demuestra documentalmente que en el reembolso del préstamo otorgado a ambos litigantes por BBVA, la demandante asumió la restitución de lo debido con un exceso de 3.909'08 €, que deben reintegrarse a la coprestataria por don Humberto.
Es incontrovertido que los litigantes, doña Serafina y don Humberto, mantuvieron relación de convivencia
Sobre el régimen económico de las relaciones paramatrimoniales declara la sentencia apelada en el segundo fundamento de derecho que: "
El anterior planteamiento no se corresponde con la doctrina del Tribunal Supremo sobre las uniones paramatrimoniales. No existe presunción alguna de confusión de patrimonios, ni de la generación de cualquier régimen de comunidad de bienes y derechos entre los miembros de la pareja, y muy al contrario prevalece la presunción de que cada uno de ellos conserva absoluta independencia patrimonial frente al otro, excluyendo su voluntad de soportar obligaciones patrimoniales recíprocas. Esa presunción sólo puede desvirtuarse mediante pacto expreso, o bien mediante actos concluyentes y explícitos que evidencien su voluntad de establecer algún régimen económico común.
Asimismo, en los casos de ejecución de actos patrimoniales conjuntos por ambos miembros de la pareja, no cabe apreciar confusión patrimonial, sino que salvo pacto en contrario (como el ánimo de liberalidad manifestado por uno de ellos) prevalece la voluntad aparente de que las aportaciones, o las obligaciones, deben ser por mitades iguales. Por tanto, si se produce superior aportación de uno de los miembros de la pareja, éste adquiere un derecho de crédito frente al otro por el exceso, solución aplicable a los supuestos en que, sin distribución de cuotas desiguales, se adquiere conjuntamente un inmueble, o se solicita conjuntamente un préstamo.
En el sentido indicado puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22.Ene.2001, a cuyo tenor:
"
En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia 168/2021, de 24 de Marzo, en los términos siguientes:
"
En definitiva, partiendo de la presunciones de separación y autonomía patrimonial, de onerosidad de actos económicos, y de atribución por mitad en los actos patrimoniales, la controversia debe resolverse en atención a los medios de prueba practicados y, en su defecto, a los principios de distribución de la carga de la prueba del art. 217 L.E.c. Partiendo de la premisa de que en el curso de la convivencia entre los litigantes no se aprecia la ejecución de acto alguno que denote la intención de constituir un patrimonio común, ni tan siquiera la apertura de una cuenta bancaria compartida.
En todo caso, si bien don Humberto engloba su oposición a la demanda en el argumento genérico de la convivencia
Está probado que doña Serafina realizó veintinueve transferencias bancarias a don Humberto por importe de 12.870 €, entre el 29 de Julio de 2011 y el 30 de Abril de 2013.
Las once primeras transferencias se realizaron hasta el 9 de Mayo de 2012, fechas en que no existía aún convivencia
Sobre la causa de las entregas dinerarias así realizadas discrepan las partes, argumentando doña Serafina que generan una obligación de restitución a cargo del demandado, en tanto que, en versión de don Humberto, se trata de pagos por él recibidos en retribución de servicios profesionales prestados, o de servicios o favores personales relacionados con sus respectivos ejercicios profesionales.
La sentencia apelada declara que don Humberto hace imputación de esas transferencias a determinados servicios profesionales que él habría prestado a doña Serafina, según los documentos 5 y 6 alusivos a ayuda u orientación prestada en la gestión de un dominio en internet, o documentos 8 y siguientes relativos al diseño del logo de una mercantil, u otras interactuaciones de los litigantes relacionadas con temas profesionales comunes. No se comparte esa valoración. Se estima que la imputación o correlación que establece el demandado entre trabajos profesionales y transferencias recibidas hasta Mayo de 2012 se entabla de forma gruesa o imprecisa, sin definir qué concretos trabajos profesionales, y de qué naturaleza y alcance, le fueron encomendados por la demandante, sin aportar justificación documental de esos encargos, ni presupuestos realizados ni aceptados, ni demostración de que las cantidades transferidas sean proporcionales a esos supuestos encargos. En ese mismo sentido, las comunicaciones escritas entre los litigantes revelan consultas ocasionales o puntuales realizadas por la demandante, y respondidas por el demandado mediante sugerencias escuetas, al modo de intercambio de opiniones entre profesionales de un sector, sin revestir la apariencia de encargos profesionales generadores de una retribución. No cabe olvidar, además, que el primer grupo de transferencias es anterior a la convivencia paramatrimonial, y por tanto pueden someterse a su régimen jurídico.
No cabe excluir, desde luego, que las transferencias descritas, en todo o en parte, retribuyeran servicios profesionales. Pero no se ha demostrado de forma individualizada y específica ningún encargo profesional susceptible de generar retribución, ni tampoco la correspondencia de fechas, o de cantidades, entre algún encargo y una o varias de las transferencias realizadas. Por tanto, sin aventurar suposiciones genéricas de imputación de pagos, se estima que no resulta posible discernir la correspondencia entre los pretendidos encargos y los supuestos honorarios.
La segunda de las pretensiones de la demanda consiste en la reclamación por doña Serafina de 2.247'64 €, correspondientes a facturas expedidas a cargo de don Humberto por compras en establecimientos, y que fueron pagadas con cargo a tarjeta de crédito de la titularidad de la demandante
La sentencia apelada, acogiendo las alegaciones del demandado, desestima esa pretensión, aludiendo en primer lugar a la ilegibilidad de la documentación aportada. Asimismo, a la presunción que aplica de confusión patrimonial entre miembros de la pareja
Rechazando dichos razonamientos, se acogen las alegaciones del recurso. En primer lugar por cuanto las facturas aportadas por importe total de 2.247'64 €, aunque presenten dificultades de lectura, sí permiten apreciar que corresponden a compras realizadas en Leroy Merlin y Plataforma de la Construcción, que en todos los casos fueron expedidas a cargo del cliente don Humberto, y que resultaron cargadas en tarjeta de crédito de la titularidad de doña Serafina. Pero, en todo caso, cualquier dificultad de lectura puede suplirse mediante el documento 9 de la demanda, expresivo de los cargos derivados de las citadas compras.
Por lo demás, la naturaleza de los objetos adquiridos, relacionados con la construcción o la decoración, se corresponde en igual medida con la actividad profesional de ambos litigantes, y la mera titularidad de una tarjeta de fidelidad de Leroy Merlin a nombre del demandado es notoriamente insuficiente para establecer la presunción de que las compras se realizaran en beneficio de la demandante.
Valorando los documentos descritos, y en el marco jurisprudencial antes expuesto, es lo cierto que se trata de facturas por compras expedidas a cargo de una persona, y pagadas por otra diferente, lo que genera la sólida apariencia de originar un crédito a favor de quien realiza el pago por otro, y que no se ha desvirtuado a través de ningún medio de prueba, ni siquiera indiciario. Por lo que se estima el presente motivo de recurso.
La tercera de las pretensiones de la demanda se refiere a la mayor aportación que la demandante dice haber realizado para pagar un préstamo solidario obtenido por ambos litigantes, por importe de 28.462'09 €, destinado a la adquisición de un local en proindiviso por ambas partes, y del que doña Serafina habría restituido a la prestataria una cantidad superior. La cantidad reclamada por tal concepto asciende a 3.909 €, sobre las operaciones siguientes:
Partiendo de los pagos realizados por doña Serafina al Banco prestamista, descuenta de esa suma las rentas por ella percibidas por el arrendamiento del local, de donde se obtiene un exceso en el pago realizado por doña Serafina de 8.616'33 €, de cuya suma don Humberto habría de soportar 4.308'16 €. Descontando de dicho importe el cincuenta por ciento de dos pagos realizados por don Humberto (168'27 € y 230 €), resultaría un exceso en el pago a favor de doña Serafina de 3.909'08 €.
La sentencia apelada desestima la pretensión aplicando la presunción de confusión patrimonial que aplica a las relaciones more uxorio. Declara que "
No se comparte tampoco el anterior razonamiento de la sentencia. Ante todo, porque se ha rechazado la presunción de confusión patrimonial. Asimismo, porque el demandado opone un conjunto de créditos generados a su favor en relación con el local comercial en proindiviso, sin acreditar su cuantía líquida.
En el sentido indicado, es posible oponer la compensación de créditos como causa de oposición en el trámite de contestación a la demanda, ya lo sea planteando reconvención, o por el cauce del art. 408 L.E.c. (en este caso sólo hasta la cantidad concurrente con el crédito reclamado en la demanda). Y es posible, igualmente, oponer tanto la compensación legal, con los requisitos del art. 1196 Cc., como la compensación judicial, en ausencia de alguno de esos requisitos, y concretamente en ausencia de liquidez del crédito opuesto. Sin embargo, en este último caso es imprescindible que se demuestre durante el procedimiento la cuantía líquida de la deuda.
En el presente supuesto el demandado alega haber realizado trabajos de mejora en el local común, y que habrían generado un crédito a su favor y a cargo de doña Serafina. Por el contrario, los correos intercambiados y la propia situación de condominio del local generan la apariencia de colaboración de los litigantes en aquellos trabajos de mejora, en sus respectivas profesiones de arquitecto y albañil. Junto a ello, el demandado no ha probado el alcance y volumen de los trabajos, limitándose a describirlos mediante documentos de confección unilateral, carentes de toda eficacia probatoria. Por todo ello, el supuesto crédito opuesto en compensación por ejecución de trabajos en el local permanece ilíquido.
Por el contrario, sí ha acreditado el demandado ostentar otros créditos líquidos y exigibles frente a la demandante, por asunción individual de gastos asociados a la compra del local común: así la factura expedida a su exclusivo cargo por Reyal Urbis, por 129'71 € (doc. 29). O la factura emitida por Notario por 486'65 €. Y la factura expedida por el Registro de la Propiedad, por 135'40 € (doc. 36). La mitad del importe facturado debe ser soportado por la demandante, ascendiendo a la cantidad de 375'88 €.
Por todo lo expuesto, de la cantidad reclamada en la demanda de 19.026'72 €, debe descontarse la suma de 375'88 €, reduciéndola a 18.650'84 €.
SEXTO.- Costas.
La estimación parcial del recurso de apelación excluye la estimación íntegra de la demanda. Pero sí se produce una estimación sustancial, pues la reducción resultante del crédito compensable líquido opuesto por el demandado es ínfima en proporción a la cuantía litigiosa. En consecuencia, ex arts. 394 y 398 L.E.c., y en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre estimación sustancial de la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa condena en las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carrillo Sánchez en representación de doña Serafina, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, bajo el número 999 de 2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar sustancialmente la demanda presentada por la ahora apelante contra don Humberto, representado por el Procurador Sr. Nuño Alcaraz, condenando al demandado al pago dieciocho mil seiscientos cincuenta euros con ochenta y cuatro cms. (18.650'84 €), más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, y al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

