Sentencia Civil 165/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 165/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 719/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 28079370142023100169

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6471

Núm. Roj: SAP M 6471:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0170379

Recurso de Apelación 719/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 999/2018

APELANTE: Dña. Serafina

PROCURADORA Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ

APELADO: D. Humberto

PROCURADOR D. JORGE NUÑO ALCARAZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 999/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Serafina representada por la Procuradora Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ y defendida por el Letrado D. DIEGO GUTIERREZ MEDINA y como parte apelada D. Humberto representado por el Procurador D. JORGE NUÑO ALCARAZ y defendido por la Letrada Dña. ARANTXA GOMEZ MENDOZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2022 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/02/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Serafina contra Humberto debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de contrario, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Serafina al que se opuso la parte apelada D. Humberto y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por doña Serafina y don Humberto, en la que se pretendía la condena del demandado al pago de 19.026'72 €, como consecuencia de las deudas que se decían soportadas por don Humberto, frente a la demandante, al término de la relación de convivencia more uxorio habida entre las partes.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación doña Serafina, alegando en primer lugar que la sentencia de primera instancia aplica incorrectamente, a la relación de pareja more uxorio, una presunción inexistente de confusión de patrimonios entre sus integrantes. Argumenta que, en el presente supuesto, no existía patrimonio común, ni confusión patrimonial, pues ni siquiera se compartía cuenta bancaria por los litigantes.

Considera la apelante haber demostrado que doña Serafina realizó sucesivos préstamos a don Humberto, mediante la justificación documental de veintinueve transferencias realizadas a favor de éste entre Julio de 2011 y Abril de 2013, por 12.870 €. No está probado que dichas transferencias correspondan a retribuciones por servicios profesionales prestados, atendidas las respectivas profesiones de arquitecto ejercida por la demandante, y de albañil y diseñador de logotipos o gráficos comerciales del demandado. Las comunicaciones escritas cruzadas sólo reflejan intercambios de opiniones sobre dichas actividades. La sentencia apelada no declara probado que esos ingresos correspondan a trabajos realizados al demandado, limitándose a afirmar que "pueden" corresponderse con dichos trabajos. Se recuerda que existe una presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial.

También, al entender de la apelante, resulta acreditado que las facturas que se aportan, emitidas a cargo del demandado, fueron pagadas por doña Serafina, por lo que la sentencia de primera instancia valora erróneamente la prueba documental.

Finalmente, también se demuestra documentalmente que en el reembolso del préstamo otorgado a ambos litigantes por BBVA, la demandante asumió la restitución de lo debido con un exceso de 3.909'08 €, que deben reintegrarse a la coprestataria por don Humberto.

SEGUNDO.- Resolución. Régimen económico en las relaciones more uxorio.

Es incontrovertido que los litigantes, doña Serafina y don Humberto, mantuvieron relación de convivencia more uxorio, desde mediados del año 2012 hasta que se produjo la ruptura de la relación en Julio de 2014. Con anterioridad al inicio de dicha convivencia habían entablado relación afectiva, y resulta también relevante el hecho de que, por la similitud del objeto de sus respectivas actividades profesionales, arquitecto doña Serafina, y albañil don Humberto, quien al parecer ejercía también como diseñador de logotipos o gráficos comerciales, se produjeron interactuaciones de diversa índole entre los miembros de la pareja. Es controvertida la naturaleza de tales interactuaciones, y si entrañaron intercambios patrimoniales, por lo que sus efectos sobre la pretensión litigiosa se supeditan a la valoración de la prueba practicada.

Sobre el régimen económico de las relaciones paramatrimoniales declara la sentencia apelada en el segundo fundamento de derecho que: " En el ámbito de la relación more uxorio, con lo que ella implica, asunción indistinta de gastos por cada miembro de la pareja, en beneficio de la otra parte, o de ambos, constituye una presunción favorable de la confusión de patrimonios, y por tanto de que las cantidades abonadas entre sí, o a un tercero, en favor del otro, no constituyen actos onerosos, en otras palabras, no integran el concepto de préstamo".

El anterior planteamiento no se corresponde con la doctrina del Tribunal Supremo sobre las uniones paramatrimoniales. No existe presunción alguna de confusión de patrimonios, ni de la generación de cualquier régimen de comunidad de bienes y derechos entre los miembros de la pareja, y muy al contrario prevalece la presunción de que cada uno de ellos conserva absoluta independencia patrimonial frente al otro, excluyendo su voluntad de soportar obligaciones patrimoniales recíprocas. Esa presunción sólo puede desvirtuarse mediante pacto expreso, o bien mediante actos concluyentes y explícitos que evidencien su voluntad de establecer algún régimen económico común.

Asimismo, en los casos de ejecución de actos patrimoniales conjuntos por ambos miembros de la pareja, no cabe apreciar confusión patrimonial, sino que salvo pacto en contrario (como el ánimo de liberalidad manifestado por uno de ellos) prevalece la voluntad aparente de que las aportaciones, o las obligaciones, deben ser por mitades iguales. Por tanto, si se produce superior aportación de uno de los miembros de la pareja, éste adquiere un derecho de crédito frente al otro por el exceso, solución aplicable a los supuestos en que, sin distribución de cuotas desiguales, se adquiere conjuntamente un inmueble, o se solicita conjuntamente un préstamo.

En el sentido indicado puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22.Ene.2001, a cuyo tenor:

" Dice la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1992 , citada por extenso en la de 23 de julio de 1998 que "esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho"; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1998 según la cual "del hecho de que exista una convivencia more uxorio no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes".

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia 168/2021, de 24 de Marzo, en los términos siguientes:

" B) Reembolso por las mayores aportaciones económicas realizadas para pagar la vivienda. La sentencia recurrida considera que la compra por mitades de la vivienda familiar en el marco de una convivencia more uxorio, sin pacto de reconocimiento de obligaciones de pago por las aportaciones del otro, revela un acuerdo implícito sobre aplicación indistinta de los recursos de los miembros de la pareja, y niega que proceda reconocer un derecho de crédito a favor del apelante. Mantiene la sentencia de primera instancia, que condenó a la demandada a pagar las cantidades reconocidas por ella, y desestima el recurso de apelación por el que el demandante solicitaba que se reconociera su derecho al reembolso de mayores cantidades.

El razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto porque el hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero. La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc. La sentencia 40/2011, de 7 de febrero , en un caso semejante al presente declaró: "En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Rodolfo., había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. Rodolfo. hubiera donado a la Sra. Carmen. el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra. Carmen. resulta deudora. Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad".

En el presente caso, debemos partir de que la vivienda pertenece en propiedad proindiviso a partes iguales. No lo ha discutido ninguna de las partes y se corresponde con lo declarado en el título de adquisición por quienes entonces convivían como pareja no matrimonial. Admitiendo esa copropiedad a partes iguales, el demandante pretende que se le reconozca un crédito por haber realizado una aportación económica mayor que la demandada. Basa su pretensión en que la contribución de los partícipes a las cargas de la comunidad debe ser, salvo pacto en contrario, en proporción a su cuota ( art. 393 CC ).

Hay que advertir que, propiamente, el art. 393 CC no se refiere al pago del precio por el que se adquiere la cosa en comunidad, sino a las cargas de mantenimiento de una comunidad existente; con todo, la regla que sienta permite interpretar que la igualdad de aportaciones es un indicio de que se adquiere de manera igual; también permite interpretar que, si se adquiere por partes iguales (como sucede en el caso), habrá que aportar en la misma cantidad. Pero se trata de indicios o presunciones de la voluntad, porque a lo que hay que estar es a la voluntad de las partes, a los acuerdos que medien entre los convivientes, aunque sean tácitos, siempre que revelan de manera inequívoca y clara su voluntad. La adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses las distintas figuras del derecho patrimonial. Incluso cuando se trata de las cantidades abonadas después de la suscripción del préstamo hipotecario concertado por ambos, cabe observar que una cosa es la responsabilidad solidaria de los convivientes frente a la entidad financiera y otra que en la relación interna lo que a cada uno corresponda depende exclusivamente de lo acordado por ellos.

La sentencia recurrida apunta a la existencia de un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos del que cabría deducir la inexigibilidad de reembolsos, pero este razonamiento no se puede compartir. Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos para el pago"

En definitiva, partiendo de la presunciones de separación y autonomía patrimonial, de onerosidad de actos económicos, y de atribución por mitad en los actos patrimoniales, la controversia debe resolverse en atención a los medios de prueba practicados y, en su defecto, a los principios de distribución de la carga de la prueba del art. 217 L.E.c. Partiendo de la premisa de que en el curso de la convivencia entre los litigantes no se aprecia la ejecución de acto alguno que denote la intención de constituir un patrimonio común, ni tan siquiera la apertura de una cuenta bancaria compartida.

En todo caso, si bien don Humberto engloba su oposición a la demanda en el argumento genérico de la convivencia more uxorio, es lo cierto que al oponerse singularmente a cada una de las partidas reclamadas utiliza argumentos que afectan, casi siempre, a la interactuación profesional entre las partes.

TERCERO.- Reintegro de 12.870 € entregados por doña Serafina a don Humberto mediante transferencias bancarias.

Está probado que doña Serafina realizó veintinueve transferencias bancarias a don Humberto por importe de 12.870 €, entre el 29 de Julio de 2011 y el 30 de Abril de 2013.

Las once primeras transferencias se realizaron hasta el 9 de Mayo de 2012, fechas en que no existía aún convivencia more uxorio. Las restantes dieciocho transferencias se produjeron hasta Abril de 2013, durante la convivencia entre los litigantes.

Sobre la causa de las entregas dinerarias así realizadas discrepan las partes, argumentando doña Serafina que generan una obligación de restitución a cargo del demandado, en tanto que, en versión de don Humberto, se trata de pagos por él recibidos en retribución de servicios profesionales prestados, o de servicios o favores personales relacionados con sus respectivos ejercicios profesionales.

La sentencia apelada declara que don Humberto hace imputación de esas transferencias a determinados servicios profesionales que él habría prestado a doña Serafina, según los documentos 5 y 6 alusivos a ayuda u orientación prestada en la gestión de un dominio en internet, o documentos 8 y siguientes relativos al diseño del logo de una mercantil, u otras interactuaciones de los litigantes relacionadas con temas profesionales comunes. No se comparte esa valoración. Se estima que la imputación o correlación que establece el demandado entre trabajos profesionales y transferencias recibidas hasta Mayo de 2012 se entabla de forma gruesa o imprecisa, sin definir qué concretos trabajos profesionales, y de qué naturaleza y alcance, le fueron encomendados por la demandante, sin aportar justificación documental de esos encargos, ni presupuestos realizados ni aceptados, ni demostración de que las cantidades transferidas sean proporcionales a esos supuestos encargos. En ese mismo sentido, las comunicaciones escritas entre los litigantes revelan consultas ocasionales o puntuales realizadas por la demandante, y respondidas por el demandado mediante sugerencias escuetas, al modo de intercambio de opiniones entre profesionales de un sector, sin revestir la apariencia de encargos profesionales generadores de una retribución. No cabe olvidar, además, que el primer grupo de transferencias es anterior a la convivencia paramatrimonial, y por tanto pueden someterse a su régimen jurídico.

No cabe excluir, desde luego, que las transferencias descritas, en todo o en parte, retribuyeran servicios profesionales. Pero no se ha demostrado de forma individualizada y específica ningún encargo profesional susceptible de generar retribución, ni tampoco la correspondencia de fechas, o de cantidades, entre algún encargo y una o varias de las transferencias realizadas. Por tanto, sin aventurar suposiciones genéricas de imputación de pagos, se estima que no resulta posible discernir la correspondencia entre los pretendidos encargos y los supuestos honorarios.

CUARTO.- Facturas emitidas a cargo de don Humberto y pagadas por doña Serafina.

La segunda de las pretensiones de la demanda consiste en la reclamación por doña Serafina de 2.247'64 €, correspondientes a facturas expedidas a cargo de don Humberto por compras en establecimientos, y que fueron pagadas con cargo a tarjeta de crédito de la titularidad de la demandante

La sentencia apelada, acogiendo las alegaciones del demandado, desestima esa pretensión, aludiendo en primer lugar a la ilegibilidad de la documentación aportada. Asimismo, a la presunción que aplica de confusión patrimonial entre miembros de la pareja more uxorio. Finalmente, al tipo de empresa o establecimiento que emite las facturas, Leroy Merlin, deduciendo que podrían corresponderse con la actividad profesional de la demandante, arquitecto, o explicarse por la titularidad por el demandado de una tarjeta de fidelidad de Leroy Merlin.

Rechazando dichos razonamientos, se acogen las alegaciones del recurso. En primer lugar por cuanto las facturas aportadas por importe total de 2.247'64 €, aunque presenten dificultades de lectura, sí permiten apreciar que corresponden a compras realizadas en Leroy Merlin y Plataforma de la Construcción, que en todos los casos fueron expedidas a cargo del cliente don Humberto, y que resultaron cargadas en tarjeta de crédito de la titularidad de doña Serafina. Pero, en todo caso, cualquier dificultad de lectura puede suplirse mediante el documento 9 de la demanda, expresivo de los cargos derivados de las citadas compras.

Por lo demás, la naturaleza de los objetos adquiridos, relacionados con la construcción o la decoración, se corresponde en igual medida con la actividad profesional de ambos litigantes, y la mera titularidad de una tarjeta de fidelidad de Leroy Merlin a nombre del demandado es notoriamente insuficiente para establecer la presunción de que las compras se realizaran en beneficio de la demandante.

Valorando los documentos descritos, y en el marco jurisprudencial antes expuesto, es lo cierto que se trata de facturas por compras expedidas a cargo de una persona, y pagadas por otra diferente, lo que genera la sólida apariencia de originar un crédito a favor de quien realiza el pago por otro, y que no se ha desvirtuado a través de ningún medio de prueba, ni siquiera indiciario. Por lo que se estima el presente motivo de recurso.

QUINTO.- Reclamación del exceso satisfecho por doña Serafina en el préstamo recibido solidariamente con don Humberto.

La tercera de las pretensiones de la demanda se refiere a la mayor aportación que la demandante dice haber realizado para pagar un préstamo solidario obtenido por ambos litigantes, por importe de 28.462'09 €, destinado a la adquisición de un local en proindiviso por ambas partes, y del que doña Serafina habría restituido a la prestataria una cantidad superior. La cantidad reclamada por tal concepto asciende a 3.909 €, sobre las operaciones siguientes:

Partiendo de los pagos realizados por doña Serafina al Banco prestamista, descuenta de esa suma las rentas por ella percibidas por el arrendamiento del local, de donde se obtiene un exceso en el pago realizado por doña Serafina de 8.616'33 €, de cuya suma don Humberto habría de soportar 4.308'16 €. Descontando de dicho importe el cincuenta por ciento de dos pagos realizados por don Humberto (168'27 € y 230 €), resultaría un exceso en el pago a favor de doña Serafina de 3.909'08 €.

La sentencia apelada desestima la pretensión aplicando la presunción de confusión patrimonial que aplica a las relaciones more uxorio. Declara que " el dinero cuyo reembolso solicita la actora fue empleado en el local de ambos", "constando que el demandado efectuó los trabajos de acondicionamiento del mismo". Tiene en consideración asimismo la " copia de la factura del Registro de la Propiedad a nombre del demandado" por la inscripción del local.

No se comparte tampoco el anterior razonamiento de la sentencia. Ante todo, porque se ha rechazado la presunción de confusión patrimonial. Asimismo, porque el demandado opone un conjunto de créditos generados a su favor en relación con el local comercial en proindiviso, sin acreditar su cuantía líquida.

En el sentido indicado, es posible oponer la compensación de créditos como causa de oposición en el trámite de contestación a la demanda, ya lo sea planteando reconvención, o por el cauce del art. 408 L.E.c. (en este caso sólo hasta la cantidad concurrente con el crédito reclamado en la demanda). Y es posible, igualmente, oponer tanto la compensación legal, con los requisitos del art. 1196 Cc., como la compensación judicial, en ausencia de alguno de esos requisitos, y concretamente en ausencia de liquidez del crédito opuesto. Sin embargo, en este último caso es imprescindible que se demuestre durante el procedimiento la cuantía líquida de la deuda.

En el presente supuesto el demandado alega haber realizado trabajos de mejora en el local común, y que habrían generado un crédito a su favor y a cargo de doña Serafina. Por el contrario, los correos intercambiados y la propia situación de condominio del local generan la apariencia de colaboración de los litigantes en aquellos trabajos de mejora, en sus respectivas profesiones de arquitecto y albañil. Junto a ello, el demandado no ha probado el alcance y volumen de los trabajos, limitándose a describirlos mediante documentos de confección unilateral, carentes de toda eficacia probatoria. Por todo ello, el supuesto crédito opuesto en compensación por ejecución de trabajos en el local permanece ilíquido.

Por el contrario, sí ha acreditado el demandado ostentar otros créditos líquidos y exigibles frente a la demandante, por asunción individual de gastos asociados a la compra del local común: así la factura expedida a su exclusivo cargo por Reyal Urbis, por 129'71 € (doc. 29). O la factura emitida por Notario por 486'65 €. Y la factura expedida por el Registro de la Propiedad, por 135'40 € (doc. 36). La mitad del importe facturado debe ser soportado por la demandante, ascendiendo a la cantidad de 375'88 €.

Por todo lo expuesto, de la cantidad reclamada en la demanda de 19.026'72 €, debe descontarse la suma de 375'88 €, reduciéndola a 18.650'84 €.

SEXTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación excluye la estimación íntegra de la demanda. Pero sí se produce una estimación sustancial, pues la reducción resultante del crédito compensable líquido opuesto por el demandado es ínfima en proporción a la cuantía litigiosa. En consecuencia, ex arts. 394 y 398 L.E.c., y en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre estimación sustancial de la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa condena en las ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carrillo Sánchez en representación de doña Serafina, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, bajo el número 999 de 2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar sustancialmente la demanda presentada por la ahora apelante contra don Humberto, representado por el Procurador Sr. Nuño Alcaraz, condenando al demandado al pago dieciocho mil seiscientos cincuenta euros con ochenta y cuatro cms. (18.650'84 €), más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, y al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: "2649-0000-00-0719-22" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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