Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 211/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1088/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 211/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100077
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6207
Núm. Roj: SAP M 6207:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 542/2021
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PINTADO TORRES
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
MINISTERIO FISCAL
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Magistrados/as:
Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo
Ilma. Sra. Dª María Dolores Planes Moreno
Ilma. Sra. Dª María José Alfaro Hoys
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Divorcio contencioso 542/2021 seguidos en el Juzgado mixto nº 2 de Leganés a instancia de D./Dña. Rosa, apelante, representado por el/la Procurador D. JOSE ANTONIO PINTADO TORRES, y D./Dña. Cipriano, apelada, representado por el Procurador D. CARLOS MARTIN MARTIN; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/6/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de D. Cipriano, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en relación a las medidas interesadas por la recurrente y se insta la confirmación de la resolución recurrida.
La doctrina de la sala primera del TS, ha señalado entre otras en la sentencia 117/2017, de 22 de febrero, respecto a la interpretación del artículo 96 del Código Civil:
"[...]la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC".
"Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor".
La sentencia del TS de 17 de junio de 2013 señala que: "hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios... ".
Consecuencia de lo cual es la siguiente doctrina: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC" (221/2011, 1 de abril; 181/2014, 3 de abril; 301/2014, de 29 de mayo; 297/2014, 2 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 282/2015, de 18 de mayo, todas ellas dictadas en recursos de casación procedentes de la misma Audiencia)".
Dispone el artículo 96 del CC en su apartado primero que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. (...)", añadiéndose en el párrafo cuarto del mismo apartado que "Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2004, refrendando la doctrina mayoritariamente mantenida por las Audiencias, la atribución del uso del domicilio familiar a uno de los esposos, no puede prorrogarse de forma indefinida. El Tribunal Supremo ha declarado en interpretación del art. 96.1 CC en la Sentencia de 17 de junio de 2013: "Como viene manteniendo esta Sala
En el presente caso, como se ha señalado la sentencia hace aplicación del contenido del artículo 96.1 del Código Civil, sin que conste la necesidad de prorrogar el uso de la vivienda familiar más allá del periodo estival establecido en la sentencia. Ambas partes disponen de ingresos y patrimonio suficientes para poder acceder a otras vivienda, y además la vivienda familiar, representa un importante activo de la sociedad de gananciales, por lo que lo debe facilitarse su liquidación a fin de que cada una de las partes pueda acceder a una vivienda propia y cubrir sus propias necesidades, lo que se facilita con la medida establecida en la sentencia de proceder, una vez extinguido el uso atribuido al hijo menor de edad, al uso por ambas partes por periodos alternos. No consta que las partes no puedan proporcionar a los hijos, una vivienda apta para cubrir sus necesidades distinta de la familiar, ni la imposibilidad de los hijos de convivir con su padre en los periodos en que este ostente el uso de la vivienda, una vez alcanzada la mayoría de edad del menor de los hijos. Por lo que debe confirmarse el pronunciamiento recurrido.
En definitiva, para la determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal en la misma proporción en la que se abonan los restantes alimentos, por lo que debe estimarse el recurso, puesto que los ingresos del progenitor no custodio son muy superiores a los de la progenitora, de forma que D. Cipriano, consta que declara en el IRPF del año 2020 unos ingresos brutos de 78.164,50 euros brutos por todos los conceptos, mientas que Dª Rosa, percibió en el mismo ejercicio 20.205,96 euros, esto es menos de una tercera parte de las retribuciones percibidas por el padre, por lo que se estima adecuado fijar el importe de la contribución de cada una de las partes a los gastos extraordinarios de los hijos en la cantidad solicitada el 70% el padre y 30% la recurrente.
Las Sentencias del Tribunal Supremo 5 noviembre de 2008 , 28 marzo 2011 , 26 noviembre 2012 y 17 febrero 2014 , entre otras, han venido a establecer que la hipoteca que grava la vivienda que, a su vez, constituye el domicilio familiar no puede ser considerada "carga del matrimonio" o "carga familiar", en el sentido que a esta expresión le da el art. 90, Letra "D" del C. civil , sino "deuda ganancial" incluida en el art. 1.362.2 C. civil , por lo que, en su caso, deberá ser satisfecha por mitad por los copropietarios y no por la sociedad de gananciales. Por consiguiente, no puede ejecutarse en el proceso de familia porque no tiene la conceptuación de carga familiar articulándose la oposición como ausencia de un verdadero título ejecutivo. En este sentido se pronuncian por ejemplo el Auto de la sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 25 de junio de 2015 (cuyo criterio seguimos), el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, de 10 julio 2013, el auto de la sección 9 de la Audiencia Provincial de 15
Alicante, de 21 octubre 2011, Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 12, de fecha 22 febrero 2011, Auto dela Audiencia Provincial de Jaén de 8 enero 2015 etcétera.
Por tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado, pudiendo las partes iniciar el procedimiento de liquidación de gananciales, y solicitar en este las medidas de administración de los bienes gananciales que consideren oportunas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS, parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Pintado Torres, en nombre y representación de Dª. Rosa, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2022, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Leganés, con el número de autos 542/2021, y en consecuencia revocamos la citada resolución únicamente en lo referente al importe de la contribución de las partes a los gastos extraordinarios de los hijos, que se fija en un 30% para Dª. Rosa y un 70% para D. Cipriano, confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en dicha resolución. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1088- 22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
