Sentencia Civil 158/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 158/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 589/2021 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

Nº de sentencia: 158/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100169

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6938

Núm. Roj: SAP M 6938:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0083404

Recurso de Apelación 589/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 560/2019

APELANTE: BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y SEGUROS BILBAO

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

APELADO: D./Dña. Bárbara

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 560/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y, de otra, como Apelado- Demandante: Dª. Bárbara.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 67 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Bárbara, contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, DEBO CONDENAR a la citada demandada a pagar a la parte actora la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos cincuenta euros (28.450 €), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la reclamación previa efectuada el 3 de octubre de 2017, y hasta su completo pago, sin especial condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de septiembre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos.

PRIMERO.- 1. Dª Bárbara formuló demanda en la que ejercitaba acción directa contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros como aseguradora de iDental-Mad Union Dental, S.L., solicitando la condena de la demandada a indemnizar a la demandante con los intereses del art. 20 de la LCS.

Alegaba al efecto que la actora acudió el día 2 de febrero de 2016 a Idental para solucionar sus problemas de salud bucodental, siéndole propuesto un tratamiento llamado "Fast & Perfect" bimaxilar y le dieron un presupuesto sobre el que aplicando una ayuda quedó en 2.436,10 €, que pagó por adelantado después de que le confirmaran por escrito que se le colocarían implantes de titanio y coronas de metal-cerámica. Sin embargo a la paciente no se le realizó una adecuada planificación e indicación del tratamiento y se incumplió la lex artis, en la fase quirúrgica, actuando los profesionales de forma negligente. Asimismo afirma que la realización de las prótesis fue incorrecta y los tiempos empleados están fuera de lugar para un tratamiento que Idental vende que se realiza en un día, habiendo tratado a la paciente al menos diecisiete odontólogos distintos, sin que se respetaran las propias indicaciones que la clínica recoge en el formulario de información que da a los pacientes. Finalmente, a pesar de haber pasado más de dos años y medio, el tratamiento no se ha realizado, por los problemas organizativos de la clínica y la mala praxis de los profesionales.

Como consecuencia del tratamiento ha sufrido daños por los que solicitaba indemnización. Así, por prolongación del tratamiento, días de perjuicio personal básico, reclamando la suma de 31,43 €/día, de acuerdo con el baremo de la Ley de Tráfico, desde el 2 de agosto de 2016, hasta la fecha en que perciba la indemnización, descontando los días que hubiera debido durar el tratamiento si se hubiera realizado en tiempo y forma de 6 meses, más 4 o 5 meses que se prevén para el tratamiento reparador. Por necesidad de nuevo tratamiento la suma de 9.600 € según el presupuesto aportado con la demanda, si bien dado el mal estado de los implantes 12 y 23, por lo que será precisa su explantación y colocación de nuevos implantes, solicita otros 2.200 €. Por prótesis provisionales, los 800 € pagados en otra clínica por su realización. Por cirugía reparadora, se reclaman 600 € por cada cirugía. Por último, por pérdida de dientes naturales, por no estar justificadas las extracciones y haberse podido optar por un tratamiento conservador, 350 € por cada diente extraído, reclamando un total de 6.650 € por este concepto (12 piezas superiores y 7 inferiores).

2. La aseguradora demandada alegó prejudicialidad penal por los hechos investigados por la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas nº 70/2018 seguidas en el Juzgado Central nº 5 por presunta estafa continuada seguidas contra Idental. Asimismo alegó falta de legitimación pasiva, manteniendo que en virtud de la póliza de seguro queda obligada únicamente a asegurar la responsabilidad civil profesional, esto es la derivadas del ejercicio de la odontología, y no la responsabilidad de terceros o la directa de médicos o profesionales sanitarios, con independencia de su relación laboral o mercantil, quedando ésta excluida del ámbito de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual contratada por su asegurada. Por otra parte sostiene también que no consta acreditada la negligencia médica en que funda la demanda, ni la relación de causalidad entre ésta y el estado de salud bucodental que presentaba la actora en la fecha de presentación de la demanda, considerando desproporcionada la indemnización reclamada. Por último alegó la improcedencia de los intereses del art. 20 de la LCS reclamados.

3. La sentencia de primera instancia razona en primer lugar sobre la improcedencia de la prejudicial planteada ya desestimada en la audiencia previa. Asimismo rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por considerar que, sin perjuicio de ejercitarse en la demanda una acción de responsabilidad contractual al no corresponder el resultado con lo contratado, se dirige contra la demandada como aseguradora por los daños causados por Idental por la deficiente organización y coordinación de ésta y la mala praxis de sus empleados, por lo que también se invoca la responsabilidad por hechos de tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1903 del CC. Considera en este sentido que no es posible desvincular a Idental de los facultativos que prestaban el servicio en sus instalaciones, por lo que al menos le alcanza la responsabilidad que contempla el citado precepto por culpa in eligendo o in vigilando, en particular en la selección de los profesionales que prestan servicios en sus instalaciones. Por otra parte considera acreditado que la asistencia sanitaria no se prestó con los medios adecuados, por no existir registros de las exploraciones diagnósticas básicas previas a un tratamiento como el propuesto. También aprecia que no consta que los tratamientos presupuestados y realizados estuvieran indicados en el caso, sin que existan registros en las anotaciones clínicas, ni pruebas radiográficas que avalen la correcta planificación y ejecución de los tratamientos. Por el contrario, considera que durante el tratamiento se fueron tomando decisiones según se iban encontrando los problemas, porque no hubo planificación alguna. Aprecia también que no se completaron los tratamientos incluidos en el presupuesto emitido y algunos de los realizados necesitan volverse a ejecutar. En suma, concluye que la actuación de la asegurada por la demandada fue negligente y contraria a la lex artis. Añade que el tratamiento no se terminó y no puede considerarse acreditado que fuera por abandono de la paciente, resultando notorio, además, que las clínicas gestionadas por Idental se cerraron en el mes de mayo de 2018 y que su administradora única se encuentra en concurso de acreedores desde el 31 de julio de 2018. Concluyendo por todo ello que la aseguradora de la responsabilidad civil de Idental debe indemnizar a la demandante por los perjuicios causados.

Respecto de la cantidad a tales efectos procedente considera en primer lugar que por la necesidad de nuevo tratamiento debe fijarse la cantidad de 9.600 € a que asciende la colocación de prótesis sobre implantes y dado que será precisa la explantación de dos dientes y colocación de nuevos implantes, considera procedente el pago por este concepto también de otros 2.200 €, cantidades integran el coste del tratamiento dental que permitirá a la actora concluir el trabajo inacabado por Idental y reparar los daños causados, incluyendo también la cantidad de 800 € por las necesarias prótesis provisionales de resina pagadas ya a una tercera clínica. Asimismo dado que la actora va a precisar dos intervenciones para subsanar los problemas con los dos implantes, reconoce la procedencia del pago de 600 € por cada cirugía reparadora, es decir en total 1.200 € por este concepto. Considerando también que no estaban justificadas las extracciones por haberse podido optar por un tratamiento conservador, estima procedente una indemnización en total por este concepto de 6.650 €, a razón de 350 € por cada diente extraído. Por último con respecto a la prolongación del tratamiento, aprecia que es procedente reconocer a la demandante una indemnización por daño moral, pero no por el concepto de perjuicio personal básico reclamado por la actora. Así, apreciando que la actora antes de comenzar el tratamiento tenía un problema básicamente estético y, para masticar bastaba con colocar un par de dientes, de manera que podía hacer vida normal, mientras que ahora tiene una prótesis fracturada en varios puntos, necesita la extracción de dos implantes y ha sufrido de forma innecesaria la extracción de 19 dientes, considera procedente un resarcimiento por este concepto de 8.000 €. Conforme a todo ello fija una indemnización por todos los conceptos de 28.450 €, con los intereses moratorios solicitados.

4. Frente a dicha sentencia se alza la demandada y solicita la desestimación de la demanda. Bajo el enunciado de motivo único se alega en el recurso que la sentencia apelada incurre en falta de motivación e incongruencia, comienza argumentando que en la demanda se viene a reclamar una responsabilidad contractual del art. 1124 del CC por no haber sido concluido el tratamiento acordado y sostiene que en el contrato de seguro suscrito es objeto de cobertura la responsabilidad civil profesional, pero no la responsabilidad contractual, por lo que entiende debe quedar excluida de la responsabilidad la reclamación para la terminación del tratamiento. Asimismo afirma que contra lo apreciado no consta acreditado en síntesis incumplimiento contractual alguno en cuanto la documental acredita que fue contratada la colocación de prótesis de resina y no de porcelana, y la demandante era consciente de ello. Entiende también que no consta acreditada la existencia de daños, lesiones o secuelas derivadas del tratamiento negligencia ni mala praxis, afirmando en síntesis que los profesionales de la clínica tuvieron en cuenta los antecedentes de la paciente y prescribieron un tratamiento conforme a ello, que fue correctamente realizado. Por otra parte alega la apelante que, al fijar la indemnización, la Juzgadora de primera instancia altera los motivos de la reclamación y establece una condena por motivos no alegados, si bien a continuación viene a alegar en error en la valoración de la prueba por entender que contra lo apreciado no consta acreditada la necesidad de un nuevo tratamiento. Entiende que tampoco que consta que sea necesaria la cirugía reparadora de los implantes, ya que, de estar en mal estado, no ha quedado acreditado se deba a una incorrección o ausencia de planificación. Añade también que tampoco está justificada la pérdida de dientes. Por último alega que si bien la sentencia apelada desestima la pretensión indemnizatoria por perjuicio personal básico, sin embargo cambia los motivos y alegaciones de la demanda para conceder una indemnización por daño moral no solicitada.

SEGUNDO.- Comenzando por razones sistemáticas por la falta de motivación alegada en el recurso, interesa recordar que según declara entre otras la STS de 4 de abril de 2017 (ROJ: STS 1335/2017) con las en ella citadas, que integra una exigencia constitucional de las sentencias conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene como finalidad permitir " el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, e indica que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)". En el presente caso basta la mera lectura de la sentencia para percatarse que resuelve todas las cuestiones planteadas de forma pormenorizada y exhaustiva, de modo que permite conocer con toda claridad y evidencia cuáles han sido las razones de su decisión, observando así cumplidamente la exigencia de motivación.

Asimismo, declara la jurisprudencia interpretativa del art. 218 de la LEC que para determinar si una sentencia incurre en incongruencia debe procederse a proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y el fallo de la sentencia que decide el pleito.

En el presente caso la demanda expresa que ejercita acción directa contra la aseguradora, alega los incumplimientos expresados de la clínica asegurada por la demandada, e invocando el art. 1124 del CC sostiene que la demandada debe responder por incumplimiento del contrato y solicita al efecto la correspondiente indemnización. Como resulta del resumen de antecedentes expuesto, la sentencia apelada se atiene todas las cuestiones así planteadas, resolviendo sobre las mismas. Contra lo sostenido por la ahora apelante, la demanda no ejercita la acción de responsabilidad contractual exclusivamente con base al tratamiento dispensado no concluido, sino que la mera lectura de la demanda revela que se imputa a la asegurada de la aquí apelante incumplimientos de la lex artis tanto en la fase de indicación y planificación del tratamiento, como de ejecución del mismo, solicitando la indemnización por los daños que desglosa, cuestiones todas ellas que son objeto de resolución en la sentencia apelada.

Por otra parte, es cierto que uno de los conceptos que integra la indemnización en global solicitada es la prolongación del tratamiento que entiende como perjuicio personal básico, mientras la sentencia considera que si bien es procedente la indemnización por dicha prolongación, no lo es como perjuicio personal básico, sino como daño moral. No obstante, ello no integra resolución al margen de lo solicitado, pues en la demanda se solicita la indemnización en los términos expresados -como en todos los conceptos que la integran- por aplicación del baremo de la Ley 35/2015, cuya norma, que puede entenderse aplicable con carácter orientativo. Por tanto, la calificación de la prolongación del tratamiento como perjuicio personal básico en la demanda procede de la aplicación de una norma, que ni es imperativa para el caso, ni califica el concepto de la indemnización, y la sentencia reconoce la indemnización por el mismo concepto de prolongación de tratamiento pero, al considerar inaplicable en lo que a este concepto respecta el baremo, calificándolo como daño moral con fundamento en hechos alegados por la actora.

TERCERO.- Según lo expuesto, en la demanda se ejercita contra la demandada la acción directa amparada en el art. 76 de la LCS, que constituye una acción autónoma respecto de aquella que puede incumbir a su asegurada y que no hace a la aseguradora responsable sino garante de la obligación de indemnizar de modo tal que como declara la STS de 5 de junio de 2019 (ROJ: STS 1840/2019) " la aseguradora queda obligada vía acción directa, frente a la víctima, pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su cargo". Determinando el alcance de la autonomía de la acción y dicha responsabilidad, indica que " La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ). (vii) En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato"...". Todo ello en síntesis permite a la aseguradora oponer las excepciones que atienden a la delimitación del riesgo asegurado, como así plantea en el presente caso al alegar que el seguro de responsabilidad civil suscrito por la Clínica asegurada cubre la responsabilidad profesional, pero no la responsabilidad contractual.

A efectos de delimitar la cobertura de una y otra responsabilidad interesa también traer a colación la STS de 20 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4328/2018) que declara " en la práctica aseguradora se suele distinguir entre el seguro de responsabilidad civil de explotación, que es aquel que cubre los daños personales y materiales ocasionados a terceros, bien sea por el ejercicio de una actividad profesional, bien por la explotación de un bien, un negocio o una instalación, pero excluye los daños producidos al propio objeto de la actividad profesional; y el seguro de responsabilidad civil profesional, que se comercializa como seguro de mayor amplitud y cubre todos los daños y perjuicios económicos causados por el asegurado en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial ".

Pues bien, la aseguradora a fin de justificar la excepción así planteada, ya suscitada en la primera instancia, aportó una copia parcial de póliza de seguro, que no contiene siquiera las condiciones particulares suscritas por la asegurada y carece de firma, por lo que en principio nada acredita. No obstante, en la medida que no ha sido negado que fuera ese el contrato de seguro suscrito por la Clínica asegurada, dicha copia permite comprobar que en su apartado 6, que se intitula RIESGOS CUBIERTOS, expresa que "[s]on objeto de cobertura del presente seguro las garantías que se indican a continuación: 1. Responsabilidad Civil Profesional.

2. Responsabilidad Civil de Explotación 3. Responsabilidad Civil Patronal...". En su condición 6. 1, relativa a la "Responsabilidad Civil Profesional" expresa que "[a] título meramente enunciativo y no limitativo, con las exclusiones establecidas en las Condiciones de la Póliza, se garantiza la Responsabilidad Civil del Asegurado que directa, solidaria o subsidiariamente se le pueda imputar por los actos propios o de los de sus empleados , derivada del ejercicio de la profesión indicada en las Condiciones Particulares. A los efectos de esta garantía tendrá la consideración de ejercicio de la profesión lo siguiente: 1. La realización de diagnósticos, tratamientos, consultas, visitas, emisión de informes y certificados, prescripciones y aplicaciones terapéuticas. 2. La ejecución de cualquier tipo de intervención quirúrgica para la cual esté debidamente autorizado...".

Por lo tanto, la garantía profesional estipulada comprende según el art. 6.1 del condicionado la realización la responsabilidad derivada de actos de la asegurada o de sus empleados derivada del ejercicio de su profesión, que en el caso es aquella por la que se reclama la responsabilidad de la aseguradora, al fundamentarse la demanda en la inadecuada planificación del tratamiento y su incorrecta ejecución, esto es, en esencia en el incumplimiento de la lex artis por parte de los profesionales empleados que prestaban sus servicios en la Clínica asegurada, por lo que es evidente que la responsabilidad reclamada a la aseguradora está comprendida en el ámbito de cobertura del seguro contratado por la asegurada de la aquí apelante.

CUARTO.- Sentado lo anterior, siguiendo el orden lógico procesal del recurso, cuestiona la apelante la concurrencia de mala praxis en la actuación de los odontólogos de la Clínica asegurada por la aquí apelante. Sin embargo, la revisión de lo actuado, lleva a considerar acertada la decisión de la sentencia apelada y a comprobar que, como en ésta se aprecia, la prueba practicada acredita los hechos alegados por la actora de los que deriva la responsabilidad reclamada.

En primer lugar, contra lo afirmado en el recurso, consta que si bien en el presupuesto facilitado por la Clínica a la actora el primer día de visita realizada el 2 de febrero de 2016, alude a la colocación de una prótesis híbrida fija de resina, lo cierto es que el día 4 de febrero de 2016 le fue indicado a la paciente desde la Clínica mediante correo electrónico que los implantes eran de titanio y las coronas de metal cerámico, sin que por otra parte la aseguradora apelante hubiera impugnado la autenticidad de dicho correo, como ahora parece cuestionar en el recurso. Es cierto que una vez iniciado el tratamiento, en la visita del día 10 de marzo de 2016 se refiere que se explica que el tratamiento presupuestado es de resina y no de porcelana, pero ello a lo sumo pone de manifiesto una discrepancia entre lo indicado desde la propia Clínica y lo presupuestado, si bien carece de toda trascendencia puesto que el fundamento de la pretensión no es el precio del tratamiento, ni tampoco la falta de concordancia entre la prótesis prescrita y la colocada, sino la prescripción de tratamiento y ejecución del mismo con infracción de la lex artis.

Por otra parte, es indudable que el tratamiento fue dispensado a la actora apelada de forma negligente y mala praxis, determinando el mismo los daños indemnizables a que se refiere la sentencia apelada.

A este respecto han sido aportados sendos informes periciales, uno a instancia de la parte demandada y otro de la parte actora, siendo en este caso emitido el dictamen por perito nombrado judicialmente, cuya imparcialidad es indudable frente al informe aportado por la demandada, lo que unido a la exploración personal y la realización de ortopantomografía y escáner, que no fueron realizadas por la perito de la demandada, determina otorgar mayor credibilidad y valor probatorio al dictamen emitido a instancia de la actora. Por otra parte tampoco se puede obviar que como indica también la STS de 15 de junio de 2016 (ROJ: STS 2884/2016) con cita de la STS de 30 de noviembre de 2010 (ROJ: STS 6374/2010) " resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

Del historial clínico se desprende que Dª Bárbara acudió a la Clínica de iDental el día 2 de febrero de 2016 en que se le entregó un presupuesto para un tratamiento Fast & Perfect, consistente en insertar implantes y adaptar prótesis en ambas arcadas, que se le prescribe, anotándose que se trata de una paciente muy periodontal con movilidad en las piezas. A este respecto, no consta que se realizara a la paciente las pruebas pertinentes sobre el estado de la boca, ni que se hicieran modelos de estudio o estudios de imagen, lo que es esencial para el juicio diagnóstico sobre el que han de basarse todas las actuaciones posteriores y por tanto la indicación del tratamiento. Por ello no puede afirmarse que se pusieran los medios adecuados para realizar debidamente un diagnóstico y planificación del tratamiento de rehabilitación con implantes o prótesis. Además aunque se realizó a la paciente un odontograma, éste no refleja el estado que se podría haber observado en una exploración clínica diagnóstica. Por otra parte, las mediciones del periodontograma realizado, que está incompleto, tienen un sondaje de 3 mm. o menor y los datos arrojados, en los que aparece que la arcada superior está completa y no tiene patología, no es suficiente para justificar la extracción de los dientes.

Así, después de una limpieza realizada el día 29, se inicia en los días sucesivos el tratamiento del que destaca en primer lugar el día 10 de marzo la extracción de doce piezas y la colocación de cinco implantes en la arcada superior porque uno de ellos no cogía entorque suficiente, colocándose la prótesis provisional que precisó de varias reparaciones. Asimismo el día 22 de marzo de 2016 se colocó a la paciente la prótesis provisional de la arcada inferior previa inserción de cuatro implantes, siendo durante esta intervención cuando por primera vez se realiza una prueba radiodiagnóstica, que fracasó porque no existía distancia suficiente entre ambos implantes.

Sin embargo no se hicieron pruebas radiográficas que avalen la correcta planificación y ejecución de los tratamientos. Los tratamientos de inserción de implantes no se hicieron siguiendo los protocolos clínicos, no consta que estuvieran indicados y no se completaron los tratamientos incluidos en el presupuesto. Por ello, debido a la deficiente planificación, al colocar la prótesis inferior no se conseguía estabilidad para el implante en la pieza 36, por lo que se varió su posición y colocó un implante más grueso. Además la paciente tuvo que acudir en dos ocasiones de urgencia (los días 1 de septiembre de 2016 y el 19 de abril de 2017) por fractura de implante 12 y de diente respectivamente y el día 8 de febrero de 2017 también debido a fuertes dolores ocasionados por restos de hueso que había quedado de la anterior intervención de 7 de septiembre de 2016.

El tratamiento no se terminó y a la fecha de la primera visita a la Clínica, la paciente tenía en buen estado la arcada superior y su problema era meramente estético y podía hacer vida normal, y si bien la arcada inferior deteriorada, con la colocación de dos dientes hubiera quedado resuelto el problema funcional (masticatorio). Además teniendo en cuenta la enfermedad periodontal de la paciente, hubiera podido intentarse un tratamiento más conservador. Sin embargo tras el tratamiento no planificado correctamente ni ejecutado conforme a la lex artis por las razones expresadas, le han sido arrancados doce dientes de la arcada superior sin suficiente justificación. Además de los implantes que le fueron insertados en la misma, dos de ellos supuran y tienen importante pérdida de soporte óseo, por lo que su pronóstico es comprometido, de modo que será necesario extraerlos y deberán colocarse otros. En la actualidad la prótesis está sujeta sobre tres implantes en lugar de cinco y dos de ellos deberán ser extraídos. Además, las prótesis están fracturadas en algunos puntos y tanto funcionalmente como desde el punto de vista estético no está en situación óptima.

En definitiva, contra lo mantenido por la apelante, cabe concluir que la información obtenida con carácter previo por la Clínica para hacer el juicio diagnóstico y pautar el tratamiento era insuficiente, o más bien casi nula, de modo que no puede afirmarse que el presupuestado fuera el indicado para el estado de la paciente. Además es también evidente el daño causado a la misma en cuanto no sólo le extrajeron injustificadamente los doce dientes de la arcada superior, sino que además dos de los implantes insertados en la misma deberán ser extraídos y colocarse otros. El deficiente estado de éstos por otra parte no es sólo de fecha posterior al tratamiento como se afirma en el recurso, sino que ya en la visita del 10 de abril de 2017 (última de la historia clínica) a la que acudió la paciente con un diente partido, la misma refirió dolor y se comprobó que los multiunit (implantes) estaban flojos, pautándosele antibióticos, lo que evidencia existencia de infección y en consecuencia el mal estado de los mismos.

Constatada por lo tanto la mala praxis de los odontólogos de la Clínica asegurada por la aquí apelante, la indemnización deviene ineludible por todos los conceptos que la integran y que resultan adecuados a los daños causados, incluidos en consecuencia aquellos cuestionados por la apelante. Así, en particular, la necesidad del nuevo tratamiento dental es innegable, puesto que no sólo los dos implantes colocados por la asegurada de Seguros Bilbao en la arcada superior deberán ser sustituidos por la deficiente planificación y colocación de los mismos, con la consiguiente necesidad de nuevas intervenciones, sino que además las prótesis, debido a su deficiente estado, deben ser rehabilitadas. Por otra parte, acreditado que en el momento de la primera visita a la Clínica la arcada superior de la paciente estaba completa y que sin justificación suficiente le fueron extraídos doce dientes de la misma, es clara la procedencia del resarcimiento por la pérdida de dientes naturales. Por último, resulta también procedente la indemnización por prolongación de tratamiento en concepto de daños morales teniendo en cuenta el estado bucodental de la aquí apelada antes de someterse al tratamiento dispensado por la iDental y la situación descrita que presenta en la actualidad.

QUINTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid en autos de Juicio Ordinario núm. 560 de 2019, y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha estando constituida en Audiencia Pública. Certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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