Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 158/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 589/2021 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Nº de sentencia: 158/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100169
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6938
Núm. Roj: SAP M 6938:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 560/2019
PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 560/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y, de otra, como Apelado- Demandante: Dª. Bárbara.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos.
Alegaba al efecto que la actora acudió el día 2 de febrero de 2016 a Idental para solucionar sus problemas de salud bucodental, siéndole propuesto un tratamiento llamado "Fast & Perfect" bimaxilar y le dieron un presupuesto sobre el que aplicando una ayuda quedó en 2.436,10 €, que pagó por adelantado después de que le confirmaran por escrito que se le colocarían implantes de titanio y coronas de metal-cerámica. Sin embargo a la paciente no se le realizó una adecuada planificación e indicación del tratamiento y se incumplió la
Como consecuencia del tratamiento ha sufrido daños por los que solicitaba indemnización. Así, por prolongación del tratamiento, días de perjuicio personal básico, reclamando la suma de 31,43 €/día, de acuerdo con el baremo de la Ley de Tráfico, desde el 2 de agosto de 2016, hasta la fecha en que perciba la indemnización, descontando los días que hubiera debido durar el tratamiento si se hubiera realizado en tiempo y forma de 6 meses, más 4 o 5 meses que se prevén para el tratamiento reparador. Por necesidad de nuevo tratamiento la suma de 9.600 € según el presupuesto aportado con la demanda, si bien dado el mal estado de los implantes 12 y 23, por lo que será precisa su explantación y colocación de nuevos implantes, solicita otros 2.200 €. Por prótesis provisionales, los 800 € pagados en otra clínica por su realización. Por cirugía reparadora, se reclaman 600 € por cada cirugía. Por último, por pérdida de dientes naturales, por no estar justificadas las extracciones y haberse podido optar por un tratamiento conservador, 350 € por cada diente extraído, reclamando un total de 6.650 € por este concepto (12 piezas superiores y 7 inferiores).
Respecto de la cantidad a tales efectos procedente considera en primer lugar que por la necesidad de nuevo tratamiento debe fijarse la cantidad de 9.600 € a que asciende la colocación de prótesis sobre implantes y dado que será precisa la explantación de dos dientes y colocación de nuevos implantes, considera procedente el pago por este concepto también de otros 2.200 €, cantidades integran el coste del tratamiento dental que permitirá a la actora concluir el trabajo inacabado por Idental y reparar los daños causados, incluyendo también la cantidad de 800 € por las necesarias prótesis provisionales de resina pagadas ya a una tercera clínica. Asimismo dado que la actora va a precisar dos intervenciones para subsanar los problemas con los dos implantes, reconoce la procedencia del pago de 600 € por cada cirugía reparadora, es decir en total 1.200 € por este concepto. Considerando también que no estaban justificadas las extracciones por haberse podido optar por un tratamiento conservador, estima procedente una indemnización en total por este concepto de 6.650 €, a razón de 350 € por cada diente extraído. Por último con respecto a la prolongación del tratamiento, aprecia que es procedente reconocer a la demandante una indemnización por daño moral, pero no por el concepto de perjuicio personal básico reclamado por la actora. Así, apreciando que la actora antes de comenzar el tratamiento tenía un problema básicamente estético y, para masticar bastaba con colocar un par de dientes, de manera que podía hacer vida normal, mientras que ahora tiene una prótesis fracturada en varios puntos, necesita la extracción de dos implantes y ha sufrido de forma innecesaria la extracción de 19 dientes, considera procedente un resarcimiento por este concepto de 8.000 €. Conforme a todo ello fija una indemnización por todos los conceptos de 28.450 €, con los intereses moratorios solicitados.
Asimismo, declara la jurisprudencia interpretativa del art. 218 de la LEC que para determinar si una sentencia incurre en incongruencia debe procederse a proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y el fallo de la sentencia que decide el pleito.
En el presente caso la demanda expresa que ejercita acción directa contra la aseguradora, alega los incumplimientos expresados de la clínica asegurada por la demandada, e invocando el art. 1124 del CC sostiene que la demandada debe responder por incumplimiento del contrato y solicita al efecto la correspondiente indemnización. Como resulta del resumen de antecedentes expuesto, la sentencia apelada se atiene todas las cuestiones así planteadas, resolviendo sobre las mismas. Contra lo sostenido por la ahora apelante, la demanda no ejercita la acción de responsabilidad contractual exclusivamente con base al tratamiento dispensado no concluido, sino que la mera lectura de la demanda revela que se imputa a la asegurada de la aquí apelante incumplimientos de la
Por otra parte, es cierto que uno de los conceptos que integra la indemnización en global solicitada es la prolongación del tratamiento que entiende como perjuicio personal básico, mientras la sentencia considera que si bien es procedente la indemnización por dicha prolongación, no lo es como perjuicio personal básico, sino como daño moral. No obstante, ello no integra resolución al margen de lo solicitado, pues en la demanda se solicita la indemnización en los términos expresados -como en todos los conceptos que la integran- por aplicación del baremo de la Ley 35/2015, cuya norma, que puede entenderse aplicable con carácter orientativo. Por tanto, la calificación de la prolongación del tratamiento como perjuicio personal básico en la demanda procede de la aplicación de una norma, que ni es imperativa para el caso, ni califica el concepto de la indemnización, y la sentencia reconoce la indemnización por el mismo concepto de prolongación de tratamiento pero, al considerar inaplicable en lo que a este concepto respecta el baremo, calificándolo como daño moral con fundamento en hechos alegados por la actora.
A efectos de delimitar la cobertura de una y otra responsabilidad interesa también traer a colación la STS de 20 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4328/2018) que declara "
Pues bien, la aseguradora a fin de justificar la excepción así planteada, ya suscitada en la primera instancia, aportó una copia parcial de póliza de seguro, que no contiene siquiera las condiciones particulares suscritas por la asegurada y carece de firma, por lo que en principio nada acredita. No obstante, en la medida que no ha sido negado que fuera ese el contrato de seguro suscrito por la Clínica asegurada, dicha copia permite comprobar que en su apartado 6, que se intitula RIESGOS CUBIERTOS, expresa que "[s]on objeto de cobertura del presente seguro las garantías que se indican a continuación: 1. Responsabilidad Civil Profesional.
2. Responsabilidad Civil de Explotación 3. Responsabilidad Civil Patronal...". En su condición 6. 1, relativa a la "Responsabilidad Civil Profesional" expresa que "[a] título meramente enunciativo y no limitativo, con las exclusiones establecidas en las Condiciones de la Póliza, se garantiza la Responsabilidad Civil del Asegurado que directa, solidaria o subsidiariamente se le pueda imputar
Por lo tanto, la garantía profesional estipulada comprende según el art. 6.1 del condicionado la realización la responsabilidad derivada de actos de la asegurada o de sus empleados derivada del ejercicio de su profesión, que en el caso es aquella por la que se reclama la responsabilidad de la aseguradora, al fundamentarse la demanda en la inadecuada planificación del tratamiento y su incorrecta ejecución, esto es, en esencia en el incumplimiento de la
En primer lugar, contra lo afirmado en el recurso, consta que si bien en el presupuesto facilitado por la Clínica a la actora el primer día de visita realizada el 2 de febrero de 2016, alude a la colocación de una prótesis híbrida fija de resina, lo cierto es que el día 4 de febrero de 2016 le fue indicado a la paciente desde la Clínica mediante correo electrónico que los implantes eran de titanio y las coronas de metal cerámico, sin que por otra parte la aseguradora apelante hubiera impugnado la autenticidad de dicho correo, como ahora parece cuestionar en el recurso. Es cierto que una vez iniciado el tratamiento, en la visita del día 10 de marzo de 2016 se refiere que se explica que el tratamiento presupuestado es de resina y no de porcelana, pero ello a lo sumo pone de manifiesto una discrepancia entre lo indicado desde la propia Clínica y lo presupuestado, si bien carece de toda trascendencia puesto que el fundamento de la pretensión no es el precio del tratamiento, ni tampoco la falta de concordancia entre la prótesis prescrita y la colocada, sino la prescripción de tratamiento y ejecución del mismo con infracción de la
Por otra parte, es indudable que el tratamiento fue dispensado a la actora apelada de forma negligente y
A este respecto han sido aportados sendos informes periciales, uno a instancia de la parte demandada y otro de la parte actora, siendo en este caso emitido el dictamen por perito nombrado judicialmente, cuya imparcialidad es indudable frente al informe aportado por la demandada, lo que unido a la exploración personal y la realización de ortopantomografía y escáner, que no fueron realizadas por la perito de la demandada, determina otorgar mayor credibilidad y valor probatorio al dictamen emitido a instancia de la actora. Por otra parte tampoco se puede obviar que como indica también la STS de 15 de junio de 2016 (ROJ: STS 2884/2016) con cita de la STS de 30 de noviembre de 2010 (ROJ: STS 6374/2010) "
Del historial clínico se desprende que Dª Bárbara acudió a la Clínica de iDental el día 2 de febrero de 2016 en que se le entregó un presupuesto para un tratamiento
Así, después de una limpieza realizada el día 29, se inicia en los días sucesivos el tratamiento del que destaca en primer lugar el día 10 de marzo la extracción de doce piezas y la colocación de cinco implantes en la arcada superior porque uno de ellos no cogía entorque suficiente, colocándose la prótesis provisional que precisó de varias reparaciones. Asimismo el día 22 de marzo de 2016 se colocó a la paciente la prótesis provisional de la arcada inferior previa inserción de cuatro implantes, siendo durante esta intervención cuando por primera vez se realiza una prueba radiodiagnóstica, que fracasó porque no existía distancia suficiente entre ambos implantes.
Sin embargo no se hicieron pruebas radiográficas que avalen la correcta planificación y ejecución de los tratamientos. Los tratamientos de inserción de implantes no se hicieron siguiendo los protocolos clínicos, no consta que estuvieran indicados y no se completaron los tratamientos incluidos en el presupuesto. Por ello, debido a la deficiente planificación, al colocar la prótesis inferior no se conseguía estabilidad para el implante en la pieza 36, por lo que se varió su posición y colocó un implante más grueso. Además la paciente tuvo que acudir en dos ocasiones de urgencia (los días 1 de septiembre de 2016 y el 19 de abril de 2017) por fractura de implante 12 y de diente respectivamente y el día 8 de febrero de 2017 también debido a fuertes dolores ocasionados por restos de hueso que había quedado de la anterior intervención de 7 de septiembre de 2016.
El tratamiento no se terminó y a la fecha de la primera visita a la Clínica, la paciente tenía en buen estado la arcada superior y su problema era meramente estético y podía hacer vida normal, y si bien la arcada inferior deteriorada, con la colocación de dos dientes hubiera quedado resuelto el problema funcional (masticatorio). Además teniendo en cuenta la enfermedad periodontal de la paciente, hubiera podido intentarse un tratamiento más conservador. Sin embargo tras el tratamiento no planificado correctamente ni ejecutado conforme a la
En definitiva, contra lo mantenido por la apelante, cabe concluir que la información obtenida con carácter previo por la Clínica para hacer el juicio diagnóstico y pautar el tratamiento era insuficiente, o más bien casi nula, de modo que no puede afirmarse que el presupuestado fuera el indicado para el estado de la paciente. Además es también evidente el daño causado a la misma en cuanto no sólo le extrajeron injustificadamente los doce dientes de la arcada superior, sino que además dos de los implantes insertados en la misma deberán ser extraídos y colocarse otros. El deficiente estado de éstos por otra parte no es sólo de fecha posterior al tratamiento como se afirma en el recurso, sino que ya en la visita del 10 de abril de 2017 (última de la historia clínica) a la que acudió la paciente con un diente partido, la misma refirió dolor y se comprobó que los multiunit (implantes) estaban flojos, pautándosele antibióticos, lo que evidencia existencia de infección y en consecuencia el mal estado de los mismos.
Constatada por lo tanto la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
