Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 182/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100253
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6982
Núm. Roj: SAP M 6982:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 745/2020
PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 745/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 182/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada-impugnante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
La anterior resolución fue completada por Auto de fecha 24 de marzo de 2022 con el siguiente tenor literal como parte dispositiva: "SE
Fundamentos
Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada e impugnada.
Interpuesta demanda de juicio ordinario por Dª Carla y Dª Claudia frente a Dª Dana con las peticiones reproducidas en el antecedente de hecho primero de la sentencia apelada, tras su tramitación oportuna recayó sentencia estimatoria de la demanda en los términos obrantes en los antecedentes de la presente.
Frente a la misma se alza recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en solicitud de ser estimado el mismo y revocada la sentencia recaída desestimándose la demanda interpuesta por las hermanas Orlando.
Igualmente, por las demandantes se formula impugnación de la sentencia en solicitud de ser estimada la petición principal de declararse la nulidad de la cláusula testamentaría tercera...como, de forma subsidiaria (de no estimarse el pedimento anterior y sí estimarse el recurso de contrario contra el pronunciamiento de la sentencia estimatorio del pedimento 2 de la demanda) se procediese a la remoción de Dª Dana en su cargo de Administradora, declarándose igualmente que concurren también en D Apolo causas de remoción que le convierten en inidóneo....
En un orden procesal lógico procede entrar en el primer motivo de la impugnación de la sentencia efectuada por las demandantes: nulidad de la Clausula Testamentaria Tercera del testamento objeto de autos.
Si bien no ofrece lugar a la duda, atendiendo al contenido del Suplico de la demanda (pedimento 1), que en la misma se peticionaba la nulidad de dicha clausula , de tal forma que el párrafo 71 de la demanda ( no el 363 como se dice en la impugnación de la sentencia) constituye un claro y patente error material como lo demuestra la amplia fundamentación jurídica de la demanda sobre tal cuestión, lo cierto es que dicho motivo de la impugnación debe de ser desestimado.
La parte impugnante considera que la cláusula en cuestión es nula ya que su extensión material y temporal implica ser contraría al orden público, perjudicando a las ahora impugnantes, careciendo de justa causa de tal forma que "puede
Sentado lo anterior, como punto de partida es de recordar que nos encontramos ante una clausula -la cautela socini- admitida por la jurisprudencia aunque parte -minoritaria- de la doctrina se opone a su validez.
Así, lo cierto es que los herederos sometidos a tal cautela bien pueden (de impugnar la disposición) percibir la legitima sin gravamen alguno o bien (de no efectuar tal impugnación) recibir la legitima con un gravamen junto a una mayor cuota de la correspondiente a dicha legítima, es decir, ello implica respetar el derecho del legitimaria que de forma libre puede escoger el recibir una mayor parte de la correspondiente a su legítima , en cuyo caso la misma estará sometida a un gravamen (usufructo, administración...).
En definitiva, "quien puede lo más (renunciar a la legítima), puede lo menos (admitirla con un gravamen)", no cabiendo considerar que la cautela implique una sanción sino más bien un beneficio al legitimario: recibirá más de lo que le corresponde legalmente de no impugnar el testamento o activar la condición impuesta en el mismo.
Así, el Tribunal Supremo en S de 30 de diciembre de 2001 considera que "el
Igualmente, en la STS de 27 de mayo de 2010 razona que tal cautela socini "es
Es decir, la validez y eficacia de la cautela no ofrece lugar a la duda para el Alto Tribunal.
Esta Sala en Sentencia de 26 de enero de 2011 razonó:
En su consecuencia los alegatos vertidos en la impugnación de la sentencia referidos a la nulidad de la clausula en modo alguno pueden ser acogidos toda vez que, en definitiva, el testador al ordenar que la administración y disposición de sus bienes corresponda a su hermana hasta que sus herederas alcancen la edad de treinta y cinco años, estipulando que "si
Razones que conducen a ser innecesario entrar a dilucidar si , por la extensión material y temporal del régimen de disposición/administración establecido en el testamento, el mismo atenta contra el orden publico y es nulo.
En definitiva, la ya tan repetida clausula no es sino reflejo de la utilización de la libertad de testar dentro de los límites estrictos que fija la ley.
La parte apelante incide en el recurso, como primer motivo del mismo, en que las demandantes aceptaron la herencia, por lo que siendo tal aceptación irrevocable, no pueden alterar los efectos de la misma mediante la aplicación de la cautela socini, es decir, no cabe que estas puedan
La Sala discrepa de tales alegatos toda vez que en modo alguno nos encontramos ante una "nueva aceptación" de la herencia, sino únicamente ante la pretensión de aplicarse la cautela establecida por el testador con las consecuencias establecidas en el propio testamento.
Así, lo cierto es que las ahora apeladas aceptaron la herencia de su padre (con el régimen de disposición y administración establecido en el mismo), de tal forma que el que años después pretendan la aplicación de la cláusula socini establecida en el mismo no implica sino el darse cumplimiento a la voluntad del testador.
Es de recordar que en el testamento, tras establecerse el ya citado régimen de administración y disposición -cláusula tercera-, en el apartado 7 de la misma recoge: "si
Por ello, no estableciendo el testador ninguna condición o limitación temporal expresa a dicha " falta de respeto", habrá que estar a los términos de la disposición testamentaria, esto es "que no respetasen el régimen de administración y disposición ordenado por el testador", lo cual implica que podrían incurrir en tal "falta de respeto" hasta que finalizase el régimen de administración/disposición establecido, es decir, cuando ambas herederas cumpliesen 35 años de edad.
Por ello, a pesar de los esfuerzos de la parte apelante incidiendo en que las herederas ya aceptaron la herencia, por lo cual no pueden volver a aceptarla, lo cierto es que no se trata de una nueva aceptación de la herencia sino únicamente de ejercitar la pretensión de ser aplicada tal cautela -Cláusula Tercera 7.2º párrafo del testamento- solicitando la reducción de los derechos hereditarios de las mismas a la legitima estricta de estas, libre del gravamen de la administración, al no haberse respetado el ya tan citado régimen de administración y disposición al solicitar de forma principal la nulidad de la cautela socini : Cláusula Tercera del testamento.
En su consecuencia la Sala no aprecia que las ahora apeladas atenten contra acto propio alguno, como se dice en el recurso de apelación, pues no están aceptando nuevamente la herencia.
Esto es, si bien la doctrina y la jurisprudencia vienen considerando que la cautela socini viene a establecer "una opción": bien el heredar más de lo que le corresponde legalmente al heredero con sometimiento a un gravamen o bien únicamente la legitima estricta, ello no obsta a que , aceptada la herencia en la que se les nombra herederas universales por partes iguales -cláusula primera del testamento- , si bien con el régimen de administración/disposición ya tratado, no respeten dicho régimen y soliciten la aplicación de la clausula socini, lo cual no es sino dar cumplimiento a la voluntad del testador, la cual debe de primar en materia sucesoria: de no respetarse tal régimen solo reciben la legitima. Si se quiere, la opción establecida, en este caso como en otros, de forma tácita no tiene que ejercitarse al tiempo de aceptarse la herencia ya que las disposiciones testamentarias no establecen tal condición.
Es decir, como se recoge en la STS de 3 de diciembre de 2001 anteriormente reproducida, se trata de una disyuntiva: aceptar ese quantum superior o no.
Sentado lo anterior, el motivo debe de ser rechazado y, en su consecuencia, considerar ajustada a derecho la sentencia apelada en tanto en cuanto , con aplicación de la cautela socini establecida en el testamento, reduce los derechos hereditarios de las demandantes.
No procede entrar en dicho motivo del recurso toda vez que la sentencia apelada estima la pretensión subsidiaria 2.a del suplico de la demanda (reducción de los derechos hereditarios de las hijas a la legítima, quedando sin efecto la administración que grava el patrimonio hereditario en aplicación de la Cláusula Tercera 7.2º párrafo del testamento), no la 2.b (nulidad por dolo y/o por error de las aceptaciones de la herencia con el gravamen..), dando tratamiento la sentencia apelada a la solicitud subsidiaria 2.a digamos que "a mayor abundamiento". Así la sentencia considera: "lo
De cualquier forma, confirmándose la estimación de la demanda en su petición subsidiaria 2.a, no procede entrar en el estudio de la subsidiaria a esta 2.b.
Invocándose en el recurso que la petición contenida en el nº 4 del suplico de la demanda
No siendo acogible al alegato de haber ceñido la parte actora tal petición al supuesto de "remoción de la Administradora" con base a una exposición referida exclusivamente a tal supuesto de "remoción" en el acto de la Audiencia Previa, no a la petición 4 del suplico.
Por otra parte, sorprendentemente se invoca en el recurso que en la fundamentación jurídica de la demanda no se efectúa mención a la petición de condena que se pretende, olvidando que, en consonancia con los hechos expuestos en la demanda al respecto, en el punto 76 del FD IX se fundamenta tal petición.
Rechazo extensivo al alegato de no apreciar la sentencia apelada "irregular o negligente administración", toda vez que se trata de una cuestión distinta a la que se contrae la petición: puesta a disposición de las demandantes de la totalidad de información y documentación de todo tipo relativa a cualquier elemento que integre el patrimonio hereditario correspondiente a todo el tiempo en que hubiera ejercido como administrador y albacea del mismo.
Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.
La parte apelante incide en que solo se han estimado "dos
El motivo es de pleno rechazo pues se ha estimado una petición subsidiaria y otra "principal" (en cuanto no subsidiaria ni alternativa a otras).
Así, siendo de recordar que la estimación de una petición subsidiaria a la principal implica igualmente la estimación de la demanda según criterio jurisprudencial de ociosa cita, lo cierto es que, en definitiva,
En su consecuencia la imposición de las costas a la parte demandada se ajusta a lo prevenido en el art 394 de la LEC.
Desestimándose el recurso de apelación, se imponen las costas causadas con el mismo a la parte apelante ( art 398 LEC).
Desestimándose la impugnación de la sentencia, al no ser preciso entrar en la petición subsidiaria de la misma ( si bien no se estima el primer pedimento de la misma, tampoco se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los pronunciamientos de la sentencia estimatorios de la petición 2 del suplico de la demanda) se imponen las costas causadas con la misma a la parte impugnante ( art 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dana y la impugnación formulada por DOÑA Claudia Y DOÑA Carla contra la Sentencia Nº 14/2022, de fecha 17 de enero, complementada por Auto de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 745/2020, confirmamos la indicada resolución.
Se imponen a la parte apelante e impugnante las costas causadas con el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia respectivamente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
