Sentencia Civil 248/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 182/2023 de 30 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

Nº de sentencia: 248/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100253

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6982

Núm. Roj: SAP M 6982:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0119233

Recurso de Apelación 182/2023 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 745/2020

APELANTE:Dña. Dana

PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO:Dña. Claudia y Dña. Carla

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA NÚMERO:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 745/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 182/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada-impugnante, Dña. Claudia y Dña. Carla, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y de otra, como parte demandada y hoy apelante, Dña. Dana, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro; sobre impugnación de disposiciones testamentarias.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid, en fecha 17 de enero de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Carla, y de DÑA. Claudia, debo dejar sin efecto la Administración que grava el patrimonio hereditario reduciendo los derechos hereditarios de aquellas sobre éste a la legítima estricta, es decir, 2/3 (1/3 cada Hermana) del haber hereditario.

Se imponen las costas a la demandada."

La anterior resolución fue completada por Auto de fecha 24 de marzo de 2022 con el siguiente tenor literal como parte dispositiva: "SE COMPLETA Sentencia de fecha 17/01/2022 en los términos siguientes:

1º.- Se adiciona el punto cuarto al fundamento jurídico sexto, en los términos que anteceden (f. jdco tercero).

2º.- Se introduce un segundo pronunciamiento en el fallo en los siguientes términos:

"Asimismo se condena a Dña. Dana a poner a disposición de las Hermanas la totalidad de la información y documentación de todo tipo relativa a cualquier elemento que integre el patrimonio hereditario correspondiente a todo el tiempo en que hubiera ejercido como administrador y albacea del patrimonio hereditario."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada el cual le fue admitido y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de abril del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada e impugnada.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.

Interpuesta demanda de juicio ordinario por Dª Carla y Dª Claudia frente a Dª Dana con las peticiones reproducidas en el antecedente de hecho primero de la sentencia apelada, tras su tramitación oportuna recayó sentencia estimatoria de la demanda en los términos obrantes en los antecedentes de la presente.

Frente a la misma se alza recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en solicitud de ser estimado el mismo y revocada la sentencia recaída desestimándose la demanda interpuesta por las hermanas Orlando.

Igualmente, por las demandantes se formula impugnación de la sentencia en solicitud de ser estimada la petición principal de declararse la nulidad de la cláusula testamentaría tercera...como, de forma subsidiaria (de no estimarse el pedimento anterior y sí estimarse el recurso de contrario contra el pronunciamiento de la sentencia estimatorio del pedimento 2 de la demanda) se procediese a la remoción de Dª Dana en su cargo de Administradora, declarándose igualmente que concurren también en D Apolo causas de remoción que le convierten en inidóneo....

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA CAUTELA SOCINI.

En un orden procesal lógico procede entrar en el primer motivo de la impugnación de la sentencia efectuada por las demandantes: nulidad de la Clausula Testamentaria Tercera del testamento objeto de autos.

Si bien no ofrece lugar a la duda, atendiendo al contenido del Suplico de la demanda (pedimento 1), que en la misma se peticionaba la nulidad de dicha clausula , de tal forma que el párrafo 71 de la demanda ( no el 363 como se dice en la impugnación de la sentencia) constituye un claro y patente error material como lo demuestra la amplia fundamentación jurídica de la demanda sobre tal cuestión, lo cierto es que dicho motivo de la impugnación debe de ser desestimado.

La parte impugnante considera que la cláusula en cuestión es nula ya que su extensión material y temporal implica ser contraría al orden público, perjudicando a las ahora impugnantes, careciendo de justa causa de tal forma que "puede desembocar en el gravamen de una legitimaque, por regla general, es intangible cualitativa y cuantitativamente no puede admitirse de forma condicionada..."( el subrayado es nuestro), tras hacer hincapié en la facultad de auto contratación que se incluye en la administración de la herencia -clausula tercera.3 del testamento-.

Sentado lo anterior, como punto de partida es de recordar que nos encontramos ante una clausula -la cautela socini- admitida por la jurisprudencia aunque parte -minoritaria- de la doctrina se opone a su validez.

Así, lo cierto es que los herederos sometidos a tal cautela bien pueden (de impugnar la disposición) percibir la legitima sin gravamen alguno o bien (de no efectuar tal impugnación) recibir la legitima con un gravamen junto a una mayor cuota de la correspondiente a dicha legítima, es decir, ello implica respetar el derecho del legitimaria que de forma libre puede escoger el recibir una mayor parte de la correspondiente a su legítima , en cuyo caso la misma estará sometida a un gravamen (usufructo, administración...).

En definitiva, "quien puede lo más (renunciar a la legítima), puede lo menos (admitirla con un gravamen)", no cabiendo considerar que la cautela implique una sanción sino más bien un beneficio al legitimario: recibirá más de lo que le corresponde legalmente de no impugnar el testamento o activar la condición impuesta en el mismo.

Así, el Tribunal Supremo en S de 30 de diciembre de 2001 considera que "el testador no ha querido imponer un gravamen sobre la legítima como el usufructo manifiestamente ilegal, sino dejar a voluntad del legitimario gravado cumplir la disposición a cambio de una mayor participación en la herencia, o bien recibir su legitima con arreglo a la ley sin esa participación, lo que equivale a no cumplirla".

Igualmente, en la STS de 27 de mayo de 2010 razona que tal cautela socini "es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legitima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima".

Es decir, la validez y eficacia de la cautela no ofrece lugar a la duda para el Alto Tribunal.

Esta Sala en Sentencia de 26 de enero de 2011 razonó: "Sentado lo anterior, primeramente procede entrar a dilucidar sobre la validez de la cláusula prohibitiva.

Sobre la cuestión es de reproducir lo considerado al respecto en sentencia de 19.5.2008 de la Sección 20ª de esta Audiencia ante una cláusula idéntica a la que es objeto de autos si bien impuesta en el testamento de la madre de los hermanos....:

"Desde la primera óptica, las cláusulas testamentarias litigiosas operan, a nuestro entender, a modo de cautelas socinianas impropias, en cuanto, si bien no responden al concepto clásico (usufructo universal en favor del cónyuge viudo que grava la legítima a cambio de una institución en mayor porción de bienes), se asemejan en cuanto no contienen una mera prohibición, sino que ofrecen a los legitimarios al menos una opción que respeta su legítima estricta, de tal modo que entendemos que no infringen lo dispuesto en el artículo 813 del Código Civil , pues asegura a aquéllos el "mínimum" de participación en la herencia previsto por la Ley. Esto es, las cláusulas octava, novena y décima del testamento de ... no gravan ilícitamente la legítima de las recurrentes ni entrañan condición prohibida por la ley, ya que las demandadas eran libres de elegir la opción que entendieran más favorable a sus interesesy, entre ellas, las que les instituye en la legítima corta.".

La Sala, compartiendo los razonamientos de la sentencia dictada, en modo alguno considera que la cláusula prohibitiva contenida en el testamento del finado vulnere la legalidad vigente pues, sobre la base de la intangibilidad de la legítima, lo cierto es que la prohibición de la intervención judicial y las consecuencias de recibir únicamente la legítima estricta o corta el heredero que vulnere aquélla no son sino fiel reflejo del principio "quien puede lo más puede lo menos", todo ello bajo la idea de primar en materia sucesoria la voluntad del testador que no es otra que la de ofrecer al heredero una opción, siempre respetando la legítima que le corresponda.

Es decir, consistiendo la "sanción" por vulnerar la prohibición impuesta por el testador en la pérdida de la mejora o de lo que se habría de percibir como libre disposición, la estipulación prohibitiva debe de considerarse plenamente ajustada a derecho, sin que ello impida en modo alguno el ejercicio de acción para el percibo de la legítima estricta pues, en contra de lo señalado por la Juez a quo, la cláusula testamentaria en cuestión no impide el legítimo derecho de los herederos forzosos a reclamar la legítima.

Se trata de dos cuestiones distintas, una, la de ser voluntad del testador quedar instituido el heredero únicamente en la legítima estricta de provocar la intervención judicial en la testamentaría y, otra, la de ser indiscutible que cualquier heredero pueda ejercitar las acciones que considere oportunas para proteger su legítima estricta; es decir, la cláusula testamentaria en estudio, en contra de lo expuesto por la Juez a quo, no impide el legítimo derecho de los herederos forzosos a reclamar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la sucesión, en concreto las referentes a la intangibilidad de la legítima.

Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 27.5.2010 ha considerado: "Aún cuando parte de la doctrina ha sostenido que esta cautela supone un artificio en fraude de ley en cuanto elude la norma que establece la intangibilidad cualitativa de la legítima, la doctrina predominante aboga por su validez por su clara utilidad y el hecho de que no se coacciona la libre decisión del legitimario que, en todo caso, puede optar por recibir en plena propiedad la legítima estricta. En este sentido, se incorporó al Código Civil, y así el apartado 3º del artículo 820 dispone que ..."

Habiendo aceptado la cautela socini en sentencia de 12.12.1958 como lo recuerda la de 30.1.199" .(Lossubrayados son actuales).

En su consecuencia los alegatos vertidos en la impugnación de la sentencia referidos a la nulidad de la clausula en modo alguno pueden ser acogidos toda vez que, en definitiva, el testador al ordenar que la administración y disposición de sus bienes corresponda a su hermana hasta que sus herederas alcancen la edad de treinta y cinco años, estipulando que "si las dos herederas nombradas no respetasen el régimen de administración y disposición ordenado por el testador en este testamento, o como consecuencia de sus actos o acciones, este régimen deviniese ineficaz de hecho o de derecho, se entenderá legado el tercio de libre disposición de la herencia del testador, a su hermana...",se está estableciendo la alternativa ya expuesta, lo cual, como ya se ha razonado, no implica atentar contra la intangibilidad de la legítima toda vez que, en definitiva, las citadas herederas pueden o bien respetar el régimen de administración y disposición establecido en el testamento, en cuya caso recibirían un haber hereditario superior al prescrito en la ley, o bien no respetar aquel, recibiendo su legitima.

Razones que conducen a ser innecesario entrar a dilucidar si , por la extensión material y temporal del régimen de disposición/administración establecido en el testamento, el mismo atenta contra el orden publico y es nulo.

En definitiva, la ya tan repetida clausula no es sino reflejo de la utilización de la libertad de testar dentro de los límites estrictos que fija la ley.

TERCERO.- IMPROCEDENCIA DE LA ELIMINACION DEL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO HEREDITARIO Y REDUCCION DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS DEMANDANTES.

La parte apelante incide en el recurso, como primer motivo del mismo, en que las demandantes aceptaron la herencia, por lo que siendo tal aceptación irrevocable, no pueden alterar los efectos de la misma mediante la aplicación de la cautela socini, es decir, no cabe que estas puedan "volver a aceptar la herencia",esta vez sin la carga de la administración impuesta por el testador, recibiendo la legítima.

La Sala discrepa de tales alegatos toda vez que en modo alguno nos encontramos ante una "nueva aceptación" de la herencia, sino únicamente ante la pretensión de aplicarse la cautela establecida por el testador con las consecuencias establecidas en el propio testamento.

Así, lo cierto es que las ahora apeladas aceptaron la herencia de su padre (con el régimen de disposición y administración establecido en el mismo), de tal forma que el que años después pretendan la aplicación de la cláusula socini establecida en el mismo no implica sino el darse cumplimiento a la voluntad del testador.

Es de recordar que en el testamento, tras establecerse el ya citado régimen de administración y disposición -cláusula tercera-, en el apartado 7 de la misma recoge: "si alguna de las dos herederas nombradas no respetaseel régimen de administración y disposición ordenado por el testador, en este testamento, o como consecuencia de sus actos o acciones, este régimen deviniese ineficaz de hecho o de derecho; solo tendrá derecho a lo que por legitima estricta le corresponde...si las dos herederas nombradas no respetasen el régimen de administración y disposición ordenado por el testador en este testamento, o como consecuencia de sus actos o acciones, este régimen deviniese ineficaz de hecho o de derecho; se entenderá legado el tercio de libre disposición de la herencia del testador, a su hermana, Dana..." (el subrayado es nuestro).

Por ello, no estableciendo el testador ninguna condición o limitación temporal expresa a dicha " falta de respeto", habrá que estar a los términos de la disposición testamentaria, esto es "que no respetasen el régimen de administración y disposición ordenado por el testador", lo cual implica que podrían incurrir en tal "falta de respeto" hasta que finalizase el régimen de administración/disposición establecido, es decir, cuando ambas herederas cumpliesen 35 años de edad.

Por ello, a pesar de los esfuerzos de la parte apelante incidiendo en que las herederas ya aceptaron la herencia, por lo cual no pueden volver a aceptarla, lo cierto es que no se trata de una nueva aceptación de la herencia sino únicamente de ejercitar la pretensión de ser aplicada tal cautela -Cláusula Tercera 7.2º párrafo del testamento- solicitando la reducción de los derechos hereditarios de las mismas a la legitima estricta de estas, libre del gravamen de la administración, al no haberse respetado el ya tan citado régimen de administración y disposición al solicitar de forma principal la nulidad de la cautela socini : Cláusula Tercera del testamento.

En su consecuencia la Sala no aprecia que las ahora apeladas atenten contra acto propio alguno, como se dice en el recurso de apelación, pues no están aceptando nuevamente la herencia.

Esto es, si bien la doctrina y la jurisprudencia vienen considerando que la cautela socini viene a establecer "una opción": bien el heredar más de lo que le corresponde legalmente al heredero con sometimiento a un gravamen o bien únicamente la legitima estricta, ello no obsta a que , aceptada la herencia en la que se les nombra herederas universales por partes iguales -cláusula primera del testamento- , si bien con el régimen de administración/disposición ya tratado, no respeten dicho régimen y soliciten la aplicación de la clausula socini, lo cual no es sino dar cumplimiento a la voluntad del testador, la cual debe de primar en materia sucesoria: de no respetarse tal régimen solo reciben la legitima. Si se quiere, la opción establecida, en este caso como en otros, de forma tácita no tiene que ejercitarse al tiempo de aceptarse la herencia ya que las disposiciones testamentarias no establecen tal condición.

Es decir, como se recoge en la STS de 3 de diciembre de 2001 anteriormente reproducida, se trata de una disyuntiva: aceptar ese quantum superior o no.

Sentado lo anterior, el motivo debe de ser rechazado y, en su consecuencia, considerar ajustada a derecho la sentencia apelada en tanto en cuanto , con aplicación de la cautela socini establecida en el testamento, reduce los derechos hereditarios de las demandantes.

CUARTO.- INEXISTENCIA DE CONCURSO DE VICIO DE CONSENTIMIENTO EN LA ACEPTACION DEL TESTAMENTO POR LAS DEMANDANTES.

No procede entrar en dicho motivo del recurso toda vez que la sentencia apelada estima la pretensión subsidiaria 2.a del suplico de la demanda (reducción de los derechos hereditarios de las hijas a la legítima, quedando sin efecto la administración que grava el patrimonio hereditario en aplicación de la Cláusula Tercera 7.2º párrafo del testamento), no la 2.b (nulidad por dolo y/o por error de las aceptaciones de la herencia con el gravamen..), dando tratamiento la sentencia apelada a la solicitud subsidiaria 2.a digamos que "a mayor abundamiento". Así la sentencia considera: "lo razonado hasta el momento es suficiente para la resolución del litigio. Pese a ello... y para agotar esta cuestión se llagaría a la misma conclusión ...por la vía del vicio de consentimiento prestado..."(FD quinto de la sentencia apelada).

De cualquier forma, confirmándose la estimación de la demanda en su petición subsidiaria 2.a, no procede entrar en el estudio de la subsidiaria a esta 2.b.

QUINTO.- IMPROCEDENCIA DEL COMPLEMENTO DE SENTENCIA CONDENANDO A LA DEMANDADA A LA ENTREGA DE INFORMACIÓN.

Invocándose en el recurso que la petición contenida en el nº 4 del suplico de la demanda -"Adicionalmente a los pedimentos anteriores se solicita que en cualquiera de los supuestos en que se acuerde la terminación o el cese de Dª Dana ( o de quien corresponda) en la Administración del Patrimonio Hereditario se le condene a poner a disposición de las hermanas...la totalidad de la información y documentación de todo tipo relativa a cualquier elemento que integre el patrimonio hereditario..)- estaba vinculada exclusivamente al pedimento 3 de la demanda, esto es, a la eventual estimación de la pretensión de remoción de Dª Dana, no a las peticiones principal o 2 subsidiaria, la Sala discrepa de tales alegatos toda vez que el punto 4 del suplico es claro: "adicionalmente" se solicita tal puesta a disposición de información y documentación para cualquiera de los supuestos en que se acuerde bien la "terminación de la Administración"o bien "el cese"de Dª Dana, esto es, tanto para los supuestos de "dejar sin efecto la Administración"(Punto 2 del suplico), como a los de "remoción" de Dª Dana o de quien corresponda en la Administración (Punto 3 del mismo).

No siendo acogible al alegato de haber ceñido la parte actora tal petición al supuesto de "remoción de la Administradora" con base a una exposición referida exclusivamente a tal supuesto de "remoción" en el acto de la Audiencia Previa, no a la petición 4 del suplico.

Por otra parte, sorprendentemente se invoca en el recurso que en la fundamentación jurídica de la demanda no se efectúa mención a la petición de condena que se pretende, olvidando que, en consonancia con los hechos expuestos en la demanda al respecto, en el punto 76 del FD IX se fundamenta tal petición.

Rechazo extensivo al alegato de no apreciar la sentencia apelada "irregular o negligente administración", toda vez que se trata de una cuestión distinta a la que se contrae la petición: puesta a disposición de las demandantes de la totalidad de información y documentación de todo tipo relativa a cualquier elemento que integre el patrimonio hereditario correspondiente a todo el tiempo en que hubiera ejercido como administrador y albacea del mismo.

Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.

SEXTO.- COSTAS DE LA INSTANCIA

La parte apelante incide en que solo se han estimado "dos de las siete pretensiones que contenía la demanda".Razón por la que no han sido rechazadas todas sus pretensiones ( art 394 LEC).

El motivo es de pleno rechazo pues se ha estimado una petición subsidiaria y otra "principal" (en cuanto no subsidiaria ni alternativa a otras).

Así, siendo de recordar que la estimación de una petición subsidiaria a la principal implica igualmente la estimación de la demanda según criterio jurisprudencial de ociosa cita, lo cierto es que, en definitiva, nos encontramos ante una estimación de la demanda en su integridad:se estiman la petición subsidiaria a la principal 2.a y la principal nº 4.

En su consecuencia la imposición de las costas a la parte demandada se ajusta a lo prevenido en el art 394 de la LEC.

SÉPTIMO.- COSTAS DE ESTA ALZADA.

Desestimándose el recurso de apelación, se imponen las costas causadas con el mismo a la parte apelante ( art 398 LEC).

Desestimándose la impugnación de la sentencia, al no ser preciso entrar en la petición subsidiaria de la misma ( si bien no se estima el primer pedimento de la misma, tampoco se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los pronunciamientos de la sentencia estimatorios de la petición 2 del suplico de la demanda) se imponen las costas causadas con la misma a la parte impugnante ( art 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dana y la impugnación formulada por DOÑA Claudia Y DOÑA Carla contra la Sentencia Nº 14/2022, de fecha 17 de enero, complementada por Auto de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 745/2020, confirmamos la indicada resolución.

Se imponen a la parte apelante e impugnante las costas causadas con el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia respectivamente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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