Sentencia Civil 331/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 331/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1061/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 331/2023

Núm. Cendoj: 28079370092023100328

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9227

Núm. Roj: SAP M 9227:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0381286

Recurso de Apelación 1061/2022 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 650/2022

APELANTE: D./Dña. Cipriano

PROCURADOR D./Dña. ALBERT RAMBLA FABREGAS

APELADO: YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, SA.

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA NÚMERO 331/2023

MAGISTRADA QUE LA DICTA:

ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación por el Ilma. Sra. Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ Magistrada de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 650/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1061/2022, en los que aparece como partes: de una como demandante reconvenido y hoy apelado, YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, SA, representado por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos; y, de otra como demandada reconviniente y hoy apelante, D. Cipriano , representado por el Procurador D. Albert Rambla Fábregas; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, en fecha 03 de junio de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por YOUNITES SUCURSAL ESPAÑA S.A. contra D. Cipriano y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (4.622Ž3 euros), más los intereses moratorios y legales correspondientes, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada reconviniente del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la resolución del presente recurso la audiencia del día 24 de mayo del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A presentó demanda de juicio monitorio contra D. Cipriano, en reclamación del saldo deudor derivado del préstamo mercantil con número de solicitud NUM000, contratado por el demandado en fecha 19 de septiembre de 2019, por importe de 6.153,85 euros, a devolver en 48 cuotas mensuales de 186,01 euros cada una. El importe total de los intereses remuneratorios fijado en el contrato (TAE 19, 76%) era de 2.331,59 €, por lo que el importe total a pagar, más los gastos de gestión, era de 8.928,52 euros.

Según el certificado de la deuda que se aportaba con la demanda, la actora procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 23 de septiembre de 2021, tras haberse hecho pago de 18 cuotas e impagado 5 cuotas. La cantidad adeudada a esa fecha ascendía a 4.919,72€, que comprendía cuotas vencidas e impagadas por importe de 904,59 €, capital pendiente de amortizar por importe de 3.717,71 € y penalización por importe de 297,42 €.

Mediante Providencia de fecha 7 de enero de 2022, y apreciándose que la cláusula de penalizaciones podía ser abusiva, se propuso a la parte actora efectuar el requerimiento de pago por la cantidad de 4.622,3 euros y que fue aceptada por la demandante.

El demandado se opuso a la petición de procedimiento monitorio por cuanto no adeudaba cantidad alguna puesto que los intereses remuneratorios cobrados son totalmente abusivos, por lo que la demandante deberá abonar o en todo caso compensar los créditos habidos, pero no se debe la cantidad total solicitada en la demanda. Y mediante reconvención solicita se declare: A) La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. B). Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil. C) En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A, a fin de que le reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio y cláusulas abusivas por comisiones indebidas, por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda.

La actora impugnó la oposición y alegó, en síntesis, inadecuación de procedimiento respecto de la reconvención; negó la condición de consumidor del demandado y que los intereses remuneratorios fueran usurario o abusivos.

La sentencia estima la demanda y hace las siguientes consideraciones: 1) Ha resultado acreditado la contratación del préstamo así como que la parte demandada no llegó a hacer efectivos parte de esos pagos periódicos pactados, resultando el saldo deudor que se contiene en la certificación aportada. 2) Respecto de la acción ejercitada en la reconvención y relativa al carácter abusivo de los intereses remuneratorios, señala que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 438. 2 LEC, en relación con el artículo 406 del mismo cuerpo legal, que excluye la posibilidad de plantear reconvención en los Juicios Verbales cuando la pretensión reconvencional haya de deducirse, por razón de la materia, por los trámites del Juicio Ordinario. Es lo que ocurre con el pretendido control de abusividad sobre condiciones generales de la contratación, que, en atención a lo dispuesto en el artículo 249.1.5º LEC, necesariamente habrá de ventilarse por los trámites del juicio ordinario. 3) Respecto de la posible existencia en el contrato, de un interés

remuneratorio usurario, cuestión que sí que puede plantearse en el juicio verbal, partiendo del hecho de que no se trata de un contrato de tarjeta revolving, sino de un préstamo ordinario en el que se entrega al prestatario toda la suma objeto del contrato, de una sola vez, y que el mismo ha de devolver en un plazo concreto y a través de unas cuotas determinadas, el tipo de interés aplicable a la operación, según condiciones generales marcadas en el primer folio del contrato de 16,71%, con una TAE del 19,76%, no es usurario por cuanto, no habiéndose acreditado la condición de consumidor del demandado, los tipos medios aplicados, en el año 2019, a los créditos o préstamos personales en euros a tipo fijo no destinados al consumo, de entre 3 y 5 años, para para el tercer trimestre de 2019 se sitúa entre el 16 Ž48 y el 23 Ž66%, de manera que el 19 Ž76% fijado en el contrato estaría dentro de la media prevista. Y 4) En definitiva: " Demostrada la falta de pago por parte del demandado, y no adoleciendo el contrato de usura, con arreglo a la regla señalada en el artículo 1124 del Código Civil , el acreedor puede pedir la resolución del contrato, y el pago de las cantidades adeudadas, conforme a la liquidación que consta en las actuaciones, una vez eliminado lo solicitado por penalizaciones, que asciende a 4.622 Ž3 euros, que la declamada queda obligada a abonar".

El demandado apela la sentencia con fundamento, en síntesis, en una incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura, así como en el error en la valoración de la prueba respecto a la falta de acreditación de la condición de consumidor del demandado. Considera acreditada su condición de consumidor y la contratación de un crédito al consumo, por lo que la TAE pactada es usuraria por ser más del doble del marcado para los créditos al consumo, tanto en operaciones de 1 a 5 años, como en operaciones a mayor tiempo: el interés medio de la presente operación se situaba en un 8,04 % TAE, mientras que en el contrato se estipulaba un 19,76 % TAE.

La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- De lo expuesto resulta que la primera cuestión a resolver es la relativa a la condición de consumidor del apelante y que la sentencia considera que no ha resultado acreditada.

Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta lo siguiente:

1.- El artículo 1 de la 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo establece: " 1. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación".

Y en el artículo siguiente: " 1. A efectos de esta Ley, se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional".

2.- La sentencia del Tribunal Supremo nº 230/2019, de 11 de abril, establece que, conforme al art. 3 del TRLGCU, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

3.- La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

"(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato."

4.- Respecto de la carga de la prueba sobre la condición de consumidor, esta Sala ya ha señalado que " negada sólidamente" esa condición, correspondía a los demandados acreditarla, tal y como mantiene esta Sección en sus sentencias, entre otras, 277/2018, de 11 de mayo y 337/2018, de 8 de junio cuando establecen sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor que:

"De entrada, debe recordarse que la doctrina sobre la carga de la prueba, del art. 217 LEC , no opera de un modo ex ante respecto a los deberes procesales que incumben a cada parte para probar determinados hechos, y que de ser así, se infringiría cuando el Juez impone a una parte el deber de acreditación de ciertos hechos que deben corresponder a la otra.

No consiste en eso la doctrina de la carga de la prueba. Esta opera de forma ex post, cuando el proceso ha llegado a la fase de resolución, y lo hace respecto de hechos que fueron afirmados en el proceso y cuya acreditación plena no ha sido lograda, de modo que el Juez pueda imputar al haber procesal de cada parte esas posibles lagunas de acreditación fáctica, a fin de determinar si procede o no la aplicación de los efectos de las normas jurídicas invocadas. Por tanto, para el control de la forma en que se haya empleado dicha doctrina de la carga de la prueba, lo primeramente necesario es fijar cuáles hayan sido las lagunas probatorias existentes, según la resolución definitiva. (...).

(16).- Sentado lo anterior, ha de indicarse que si de carga de prueba se trata, en los precisos términos donde tal doctrina debe actuar, cuando se está ante contratantes personas físicas, corresponde a la entidad predisponente de la cláusula cuestionar con justificación suficiente la condición de consumidor de tales contratantes personas físicas, hasta el punto de que si éstas no reaccionan para probar tal condición de consumidores, aquella justificación bastaría para negar dicho carácter. En cambio, cuando se trata de un contratante persona jurídica, será está la que deba probar su condición de consumidor, a fin de poder acogerse al régimen normativo tuitivo de los consumidores. Todo ello de acuerdo con el principio de normalidad de las relaciones jurídicas y facilidad probatoria, art. 217.7 LEC ."

Llevado todo ello al caso presente nos encontramos con que el contrato se describe como préstamo mercantil al que se acompaña ejemplar cumplimentado de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

La apelada negó en la impugnación de la oposición la condición de consumidor del apelante en base, principalmente, a la finalidad del préstamo consignada en el contrato de "Unificar créditos" y por entender que los créditos que precisó unificar bien podrían haber derivado de actividades empresariales o económicas. En la petición de procedimiento monitorio nada se dice sobre que el demandado no fuese consumidor ni, tampoco, se alegó cuando, en aplicación del art. 815.4 LEC, se le dio traslado sobre el carácter abusivo de la cláusula relativa a penalizaciones, es más, estuvo conforme con la reducción propuesta y que se descontase dicha partida de la cantidad reclamada en la demanda (escrito de fecha 19 de enero de 2022). Como consecuencia de todo ello, la apelada ya había reconocido la condición de consumidor del apelante con anterioridad y sólo la niega cuando se plantea la oposición, con un argumento sobre el destino del préstamo que, además y como se ha expuesto, no sirve tal finalidad. Por tanto, debe reconocerse la condición de consumidor del apelante y la consideración como crédito al consumo del préstamo.

TERCERO.- Sentado lo anterior, procede examinar si el interés remuneratorio pactado en el contrato TAE del 19,76% es usurario; cuestión que se tramitó y fue resuelta en la sentencia como motivo de oposición y no como reconvención, por lo que al no haber mediado solicitud del apelante de complemento de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 215.2 LEC, es el que se va a seguir en la presente resolución.

El Tribunal Supremo tiene declarado que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 declaró:

"El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés " normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como " notablemente superior al normal del dinero".

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea " manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

Según las tablas publicadas por el Banco de España, en la fecha de contratación del préstamo, septiembre de 2019, el tipo medio publicado correspondiente a créditos al consumo a más de 1 año era TEDR era del 8,0390%, mientras que el pactado ascendía TAE 19,76%. Se trata de una diferencia de más del doble que determina que, conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, deba ser considerado como usurario por ser interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y que no resulta justificado por el destino que se atribuye en el contrato al crédito, de unificar créditos, respecto de lo cual no se han aportado más datos sobre el incremento del riesgo que ello ha supuesto para la apelada y cuya prueba a esta parte correspondía.

Como consecuencia de ello y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Usura, el prestatario solo estará obligado a entregar la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Esta liquidación deberá hacerse en ejecución de sentencia a partir de los datos consignados en la demanda respecto de las cuotas pagadas, las vencidas que han sido impagadas y el capital vencido anticipadamente, pues tales datos no han sido controvertidos por el apelante y determinará, en su caso, la cantidad que deba pagar el apelante y que quede pendiente de pago del capital prestado.

CUARTO.- La estimación de la apelación con revocación de la sentencia y acogimiento sólo en parte de las pretensiones de la demanda, conlleva que no se efectúe una especial imposición de las costas en ninguna de las instancias, de conformidad con los artículos 394. 2 y 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal nº 650/2022, que se revoca y, en su lugar:

Se declara la nulidad del contrato de préstamo concertado entre las partes en fecha 19 de septiembre de 2022 por su carácter usurario, estando obligado a devolver el demandado la suma percibida, con deducción de la misma de las cantidades que por cualquier otro concepto haya satisfecho, lo cual deberá ser objeto de la oportuna liquidación en ejecución de sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. <

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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