Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 331/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1061/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 331/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100328
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9227
Núm. Roj: SAP M 9227:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 650/2022
PROCURADOR D./Dña. ALBERT RAMBLA FABREGAS
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación por el Ilma. Sra. Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ Magistrada de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 650/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1061/2022, en los que aparece como partes: de una como demandante reconvenido y hoy apelado,
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Según el certificado de la deuda que se aportaba con la demanda, la actora procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 23 de septiembre de 2021, tras haberse hecho pago de 18 cuotas e impagado 5 cuotas. La cantidad adeudada a esa fecha ascendía a 4.919,72€, que comprendía cuotas vencidas e impagadas por importe de 904,59 €, capital pendiente de amortizar por importe de 3.717,71 € y penalización por importe de 297,42 €.
Mediante Providencia de fecha 7 de enero de 2022, y apreciándose que la cláusula de penalizaciones podía ser abusiva, se propuso a la parte actora efectuar el requerimiento de pago por la cantidad de 4.622,3 euros y que fue aceptada por la demandante.
El demandado se opuso a la petición de procedimiento monitorio por cuanto no adeudaba cantidad alguna puesto que los intereses remuneratorios cobrados son totalmente abusivos, por lo que la demandante deberá abonar o en todo caso compensar los créditos habidos, pero no se debe la cantidad total solicitada en la demanda. Y mediante reconvención solicita se declare: A) La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. B). Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil. C) En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A, a fin de que le reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio y cláusulas abusivas por comisiones indebidas, por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda.
La actora impugnó la oposición y alegó, en síntesis, inadecuación de procedimiento respecto de la reconvención; negó la condición de consumidor del demandado y que los intereses remuneratorios fueran usurario o abusivos.
La sentencia estima la demanda y hace las siguientes consideraciones: 1) Ha resultado acreditado la contratación del préstamo así como que la parte demandada no llegó a hacer efectivos parte de esos pagos periódicos pactados, resultando el saldo deudor que se contiene en la certificación aportada. 2) Respecto de la acción ejercitada en la reconvención y relativa al carácter abusivo de los intereses remuneratorios, señala que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 438. 2 LEC, en relación con el artículo 406 del mismo cuerpo legal, que excluye la posibilidad de plantear reconvención en los Juicios Verbales cuando la pretensión reconvencional haya de deducirse, por razón de la materia, por los trámites del Juicio Ordinario. Es lo que ocurre con el pretendido control de abusividad sobre condiciones generales de la contratación, que, en atención a lo dispuesto en el artículo 249.1.5º LEC, necesariamente habrá de ventilarse por los trámites del juicio ordinario. 3) Respecto de la posible existencia en el contrato, de un interés
remuneratorio usurario, cuestión que sí que puede plantearse en el juicio verbal, partiendo del hecho de que no se trata de un contrato de tarjeta revolving, sino de un préstamo ordinario en el que se entrega al prestatario toda la suma objeto del contrato, de una sola vez, y que el mismo ha de devolver en un plazo concreto y a través de unas cuotas determinadas, el tipo de interés aplicable a la operación, según condiciones generales marcadas en el primer folio del contrato de 16,71%, con una TAE del 19,76%, no es usurario por cuanto, no habiéndose acreditado la condición de consumidor del demandado, los tipos medios aplicados, en el año 2019, a los créditos o préstamos personales en euros a tipo fijo no destinados al consumo, de entre 3 y 5 años, para para el tercer trimestre de 2019 se sitúa entre el 16 48 y el 23 66%, de manera que el 19 76% fijado en el contrato estaría dentro de la media prevista. Y 4) En definitiva: "
El demandado apela la sentencia con fundamento, en síntesis, en una incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura, así como en el error en la valoración de la prueba respecto a la falta de acreditación de la condición de consumidor del demandado. Considera acreditada su condición de consumidor y la contratación de un crédito al consumo, por lo que la TAE pactada es usuraria por ser más del doble del marcado para los créditos al consumo, tanto en operaciones de 1 a 5 años, como en operaciones a mayor tiempo: el interés medio de la presente operación se situaba en un 8,04 % TAE, mientras que en el contrato se estipulaba un 19,76 % TAE.
La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta lo siguiente:
1.- El artículo 1 de la 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo establece: "
Y en el artículo siguiente: "
2.- La sentencia del Tribunal Supremo nº 230/2019, de 11 de abril, establece que, conforme al art. 3 del TRLGCU,
3.- La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
4.- Respecto de la carga de la prueba sobre la condición de consumidor, esta Sala ya ha señalado que "
Llevado todo ello al caso presente nos encontramos con que el contrato se describe como préstamo mercantil al que se acompaña ejemplar cumplimentado de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
La apelada negó en la impugnación de la oposición la condición de consumidor del apelante en base, principalmente, a la finalidad del préstamo consignada en el contrato de "Unificar créditos" y por entender que los créditos que precisó unificar bien podrían haber derivado de actividades empresariales o económicas. En la petición de procedimiento monitorio nada se dice sobre que el demandado no fuese consumidor ni, tampoco, se alegó cuando, en aplicación del art. 815.4 LEC, se le dio traslado sobre el carácter abusivo de la cláusula relativa a penalizaciones, es más, estuvo conforme con la reducción propuesta y que se descontase dicha partida de la cantidad reclamada en la demanda (escrito de fecha 19 de enero de 2022). Como consecuencia de todo ello, la apelada ya había reconocido la condición de consumidor del apelante con anterioridad y sólo la niega cuando se plantea la oposición, con un argumento sobre el destino del préstamo que, además y como se ha expuesto, no sirve tal finalidad. Por tanto, debe reconocerse la condición de consumidor del apelante y la consideración como crédito al consumo del préstamo.
El Tribunal Supremo tiene declarado que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 declaró:
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como " notablemente superior al normal del dinero".
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea " manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
Según las tablas publicadas por el Banco de España, en la fecha de contratación del préstamo, septiembre de 2019, el tipo medio publicado correspondiente a créditos al consumo a más de 1 año era TEDR era del 8,0390%, mientras que el pactado ascendía TAE 19,76%. Se trata de una diferencia de más del doble que determina que, conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, deba ser considerado como usurario por ser interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y que no resulta justificado por el destino que se atribuye en el contrato al crédito, de unificar créditos, respecto de lo cual no se han aportado más datos sobre el incremento del riesgo que ello ha supuesto para la apelada y cuya prueba a esta parte correspondía.
Como consecuencia de ello y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Usura, el prestatario solo estará obligado a entregar la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Esta liquidación deberá hacerse en ejecución de sentencia a partir de los datos consignados en la demanda respecto de las cuotas pagadas, las vencidas que han sido impagadas y el capital vencido anticipadamente, pues tales datos no han sido controvertidos por el apelante y determinará, en su caso, la cantidad que deba pagar el apelante y que quede pendiente de pago del capital prestado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal nº 650/2022, que se revoca y, en su lugar:
Se declara la nulidad del contrato de préstamo concertado entre las partes en fecha 19 de septiembre de 2022 por su carácter usurario, estando obligado a devolver el demandado la suma percibida, con deducción de la misma de las cantidades que por cualquier otro concepto haya satisfecho, lo cual deberá ser objeto de la oportuna liquidación en ejecución de sentencia.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. <
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO cabe recurso alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
