Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 120/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100242
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8155
Núm. Roj: SAP M 8155:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 55/2022
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
PROCURADORA Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
MINISTERIO FISCAL
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 55/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Aranjuez, en los que aparece como parte apelante Dña. Paulina representada por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE y defendida por el Letrado D. MIGUEL IGLESIAS GARCIA y como parte apelada AVON COSMETICS, SAU representada por la Procuradora Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y defendida por la Letrada Dña. LAURA DELGADO DE LOS REYES, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2023.
Antecedentes
"FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Paulina, contra AVON Cosmetics, S.A.U., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la actora y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Solicitó que se declare que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos Equifax y que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda, así como se condene a dicha demandada a indemnizarle por daños morales en suma de 4.000 euros por la exposición a todo aquel que quiso consultar el registro durante los 42 meses de permanencia en este, habiendo sido consultado en los últimos seis meses por dos entidades, Club Internacional (22 de marzo de 2021) y Bankia (30 de octubre y 6 y 12 de noviembre de 2020).
Acompañó como documento número 1 respuesta de Equifax a su solicitud de acceso a los datos del fichero Asnef de 21 de marzo de 2021, a la que se adjuntaba los datos del fichero constatando una deuda con Avon Cosmetics S.A.U, por importe de 159,45 euros, con fecha de alta 25 de julio de 2018, producto "otros", fecha primer y último vencimiento impagado 23 de abril de 2018, visualización 25 de julio de 2018, y cuatro consultas, una del Club Internacional el 22 de marzo de 2021 y otras tres más realizadas por Bankia el 30 de octubre y el 6 y 12 de noviembre de 2020.
"(...).
Incorrecta aplicación de la normativa relativa a los ficheros de solvencia patrimonial. Es aplicable, como se argumentó en la demanda, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, respecto de la cuestión litigiosa, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y, en concreto, el artículo 38 de citado reglamento, que exige el requerimiento previo de pago con el preaviso de inclusión de datos en el fichero de morosos que, en este caso, nunca tuvo lugar y se produjo vulneración del derecho al honor de la demandante, de modo que la sentencia debe ser revocada para estimar íntegramente la demanda.
1.- Inadmisibilidad del recurso por no cumplir los requisitos del artículo 458.2 de la LEC.
2.- Correcta valoración de la prueba y correcta aplicación del derecho material y jurisprudencia aplicable al caso. De la demanda resulta que la demandante conocía la existencia de la deuda y había sido requerida de pago. Además, no ha sufrido perjuicio alguno.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia razonando que, si bien no se acreditó el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero en el contrato o en el momento del requerimiento de pago, no era exigible la obligación por no estar en vigor el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que "el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna"; lo que constituye un presupuesto imprescindible para que el tribunal pueda dar la respuesta que impone el artículo 465.5 al disponer que "(e)l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461", siendo así que, en el supuesto presente, esas exigencias mínimas se cumplen, dado que se impugna el fallo que desestima íntegramente la demanda, se cita la sentencia recurrida y se hace exposición de la alegación en que fundamenta la impugnación de la sentencia, la norma aplicable y la prueba del incumplimiento de los requisitos exigidos por dicha norma.
El requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de morosos venía impuesto por el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que seguirá vigente, además, en lo que no se oponga a la nueva Ley, hasta que se desarrolle reglamentariamente la Ley Orgánica 3/2018.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 945/2022, de 20 de diciembre, argumenta:
"(...) sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."
De ello resulta que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 15/1999 y Real Decreto 1720/2007, ya era exigible el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de la deuda en el registro de morosos y, además, con advertencia de la inclusión en el caso de impago y ello no se había realizado por la demandada en este supuesto, pues la mención a las reclamaciones a que se refería la demandante en la demanda iban dirigidas a poner de relieve discrepancias respecto de la deuda, sin suponer en absoluto haber sido advertida en tales reclamaciones de la inclusión en el registro.
El artículo 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
El artículo 39 del mismo Reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
Este último precepto exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento, y si bien el nuevo artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se proporcione en alguno de los dos momentos "en el contrato o en el momento de requerir el pago", por lo que ahora se entiende sustituido el artículo 39 del reglamento por el artículo 20 de la LO 3/2018, en el supuesto litigioso era requisito exigido por el artículo 39 del reglamento realizar la advertencia sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago.
Respecto del requerimiento de pago, el hecho de que el artículo 29 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no estableciera el requisito del requerimiento de pago, no determinó que la regulación del artículo 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario y se entendió aplicable.
Así resulta, además, de la STS 945/2022 al señalar literalmente que: "(...) sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la LO 3/2018 (...)", de modo que era exigible conforme al artículo 39 del reglamento.
El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y advertirle de inclusión caso de impago y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art. 38.3 de dicho reglamento.
No existe, por tanto, prueba alguna sobre el cumplimiento por la demandada de los requisitos exigidos para que proceda la inclusión de los datos de un deudor en fichero relativo al cumplimiento de obligaciones dinerarias, pues aunque pueda darse por afirmada por la demandante por el tenor de su demanda, la existencia de una deuda cuando se incluyeron los datos de la demandante en el fichero de morosos, no puede tenerse por acreditado el requerimiento de pago de la deuda con la advertencia de que caso de no ser atendido el pago daría lugar a su posible inclusión en fichero de tal clase; advertencia que no resulta ni del requerimiento de pago porque la demandada, obligada a ello por las normas de la distribución de la carga de la prueba, no lo acreditó, ni tampoco del contrato que pudiera haberse celebrado por las partes en su día porque no se aportó al procedimiento; y la demandante negó en la demanda haber sido requerida de pago con advertencia de inclusión en el fichero en caso de impago, por lo que no puede darse por acreditada la realización del requerimiento previo de pago con la advertencia de inclusión en el fichero exigido reglamentariamente.
En torno al carácter funcional del requerimiento de pago y a la existencia de lesión del derecho fundamental objeto del presente procedimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2024 (rec. 641/2023) reitera la doctrina precedente y señala:
La anterior doctrina no resulta aplicable en el supuesto presente por cuanto los presupuestos difieren sustancialmente de los concurrentes en las sentencias del Tribunal Supremo recogidas en la de 11 de enero de 2024 que se acaba de transcribir, pues, en el caso que analizamos, no se estima acreditada la advertencia de inclusión en fichero relativo a cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago, por lo que debe reputarse incorrecta la cesión de datos de carácter personal de la demandante al fichero de impagados y debe afirmarse la lesión al derecho fundamental del honor que imputaba la actora a la demandada por su inclusión y mantenimiento de datos de morosidad en el registro Asnef, ya que ha sido tratada como morosa sin ser advertida de que ello sucedería en caso de impago, ni en el contrato porque no se ha aportado al procedimiento, ni en el requerimiento de pago porque no constan los términos en que realizaron las reclamaciones que refiere la demanda, siendo indiferente si se causaron o no problemas en la gestión bancaria de la demandante.
En consecuencia, ha existido intromisión en el honor del demandante por lo hasta ahora expuesto, pues es la única deuda registrada, las consultas de los datos del fichero son realizadas por dos entidades, la segunda de financiación y una de ellas en varias ocasiones, y no fue advertida en momento alguno la demandante de que su impago posibilitaría la inclusión de los datos en el registro.
La pretensión subsidiaria de la demanda ("o en su defecto aquella cantidad que S. Señoría entienda adecuada en base a la difícil cuantificación de un daño moral genérico") carece de contenido por no determinar una específica cuantía indemnizatoria, lo que contraviene los artículos 219 y concordantes de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La estimación en parte del recurso respecto a doña Paulina, determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
