Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 244/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 387/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 244/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100255
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8310
Núm. Roj: SAP M 8310:2024
Encabezamiento
Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 439/2021
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA
PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 387/2023 contra la sentencia 175/2023, de 21 de febrero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 439/2021, sobre reclamación de cantidad, recurso en el que figuran como apelantes los demandantes, don Jordano y doña Violeta, representados por la Procuradora doña María-José Moruno Cuesta; y como apelada figura la aseguradora demandada, Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero.
Visto, siendo Magistrado ponente don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso trae causa de la demanda de juicio ordinario presentada por don Jordano y por doña Violeta contra Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante CASER) en la que, con fundamento en el art. 76 LCS, ejercitaron acción directa contra la aseguradora demandada reclamando ser indemnizados en 11.987,56 euros por los hechos que se relatan seguidamente.
Los demandantes son padres del menor Heber que se encuentra escolarizado desde los tres años en el Colegio DIRECCION000 de Madrid. La demandada, CASER, mantiene póliza de responsabilidad civil general con este Colegio.
El 22 de enero de 2019 Heber se encontraba, junto a sus compañeros de clase, practicando gimnasia en el gimnasio del colegio, cuyo profesor en aquel momento era don Pascal. En un momento dado, y mientras realizaban unos ejercicios consistentes en hacer carreras, un compañero de clase, concretamente el menor Dastan, al ver que Heber le superaba en la carrera le propinó un empujón yendo a chocar Heber violentamente contra una de las columnas del gimnasio, lo que le provocó la fractura de un diente, un corte en el labio y un fuerte impacto en la nariz. Las columnas el día de los hechos tenían escasa protección. Tras el suceso tuvieron que llevar a Heber a urgencias donde se le diagnosticó «fractura de los 2/3 coronal del 11», siendo imposible reimplantar el trozo de diente desprendido y teniendo días más tarde que practicarle una endodoncia para matar el nervio de dicho diente debido al dolor que el menor estaba soportando.
Heber, tras las diversas intervenciones a las que fue sometido, perdió el diente nº 11, que es la pala superior derecha (uno de los dos paletos), resultando imposible, por su edad, realizarle un implante. En la actualidad le han pegado el diente siniestrado con el fin de que el resto de dientes no ocupen su espacio.
Existe una clara responsabilidad del centro educativo pues no sólo no tenía escasamente protegidas las columnas del gimnasio, sino que permitió el empujón en un claro ejemplo de culpa in vigilando. Se han dirigido numerosas reclamaciones extrajudiciales a CASER pero ésta no asume su responsabilidad.
La aseguradora demandada, CASER, contestó la demanda oponiendo su falta de legitimación 'ad causam' por no existir responsabilidad alguna del colegio ni del profesor de gimnasia y, por consiguiente, de CASER. Admitió tener suscrita una póliza responsabilidad civil, aunque con una franquicia de actividad fija de 150 euros oponible a terceros. Alegó que es falso que el menor Dastan propinara un empujón al menor Heber, como se afirma en la demanda. El día 22 de enero de 2019 el profesor de gimnasia, don Pascal, se encontraba impartiendo su clase de gimnasia a los alumnos de cuarto de primaria, esto es, niños entre los 9 y 10 años de edad. Al comienzo de la clase el profesor mandó efectuar un calentamiento antes de comenzar con la realización de los ejercicios correspondientes que consistió en un juego de atrapar al compañero, el cual es conocido como «pilla pilla», que se trata de un ejercicio de calentamiento muy habitual. Al menor Dastan era al que le tocaba pillar a los compañeros que se encontraran más próximos, por lo que comenzó a correr detrás del menor Heber, el cual iba corriendo y procedió a girar la cabeza para ver si era alcanzado por su compañero, con tan mala suerte que una vez que realizó el giro de cabeza impactó contra una de las protecciones de las columnas del gimnasio, lo que produjo un rebote de la cabeza de Heber contra la mejilla derecha de la cara de Dastan. Como resultado Heber perdió el diente y Dastan tuvo un chichón o moratón en la frente. Negó la demandada que en el momento de los hechos las columnas del gimnasio no contasen con las protecciones debidas puesto que, según su informe pericial, el gimnasio contaba en el momento del accidente con «siete pilares estructurales protegidos hasta una altura aproximada de 1,7m por un revestimiento acolchado de protección». Negó toda responsabilidad del profesor en lo ocurrido, sin que los demandantes expliquen cuál fue la falta de cuidado o previsión por su parte. También se opuso a la valoración de las lesiones y secuelas proponiendo una indemnización máxima de 3.596,04 euros conforme al informe pericial que presentó, así como la improcedencia de la cantidad de 88,95 euros reclamada en demanda por seguro dental.
La sentencia 175/2023, de 21 de febrero, del Juzgado de procedencia, acordó la desestimación de la demanda, con la condena en costas de los demandantes, al considerar acreditado por la declaración del profesor de gimnasia y por la pericial de la demandada que la mecánica del siniestro fue que, mientras los menores en horario de gimnasia, estando bajo supervisión del profesor, realizaban un calentamiento jugando al «pilla pilla» y al correr el menor Heber se descuidó y golpeó contra una columna, columna que constaba debidamente protegida tal y como el testigo y el perito señalaron. Concluye la sentencia afirmando que los demandantes no han acreditado, como les corresponde a tenor del art. 217 LEC, una conducta negligente de la que deba responder la demandada puesto que el profesor se encontraba en clase atendiendo a los alumnos, las columnas estaban protegidas debidamente y no se puede establecer una relación de causalidad entre la conducta del profesor o del centro escolar y las lesiones, debiéndose éstas exclusivamente al descuido del menor Heber al llevar a cabo el juego.
Los demandantes apelan la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:
1º.- Falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a la cobertura de responsabilidad civil de explotación que la demandada CASER tenía concertada con el colegio. En desarrollo de este motivo exponen que la póliza de seguro establece en las Condiciones Particulares (página 7/32) que quedan cubiertos: «Por los daños que los alumnos menores de edad se causen entre sí, única y exclusivamente en tanto se encuentren bajo la vigilancia y tutela del centro o de su personal dependiente». Así pues, no es necesario que en este caso concurra negligencia del colegio o culpa in eligendo o in vigilando del centro. Únicamente tiene que concurrir un daño que los alumnos menores de edad se causen entre sí en tanto en cuanto se encuentren bajo la vigilancia y tutela del centro o de su personal dependiente, lo que ocurrió en el caso enjuiciado. Destacan que la sentencia analiza si el colegio actuó negligentemente, pero en cambio no analiza la cobertura de responsabilidad civil de explotación que recoge la póliza.
2º.- Error en la valoración de la prueba al no considerar probado la Juzgadora que Dastan empujó a Heber atribuyendo lo sucedido a un descuido de Heber. A juicio de los apelantes la sentencia se aparta de las versiones que ofrecieron en el acto del juicio tanto el profesor de gimnasia como el perito de la demandada. Recuerda que el profesor declaró que Dastan «dio» a Heber, de modo que Heber recibió un toque en la espalda determinante de que se golpease contra la columna. En cuanto a la versión del perito de la demandada, señalan los apelantes que éste recogió en su informe que « Dastan alcanzó a Heber resultando empujado contra la columna y al girarse impactó contra la zona derecha de la cara de Dastan». Por otra parte, ponen de manifiesto que un gimnasio que tiene las columnas dentro de su superficie no es el lugar más idóneo para la práctica deportiva. Además, el propio perito de la demandada dictamina que la protección de las columnas en las esquinas es más débil y que es más fácil llegar al pilar.
3º.- Con carácter subsidiario, caso de que no se acojan los dos primeros motivos, oponen los apelantes error de derecho por infracción del art. 394 LEC al imponer la sentencia las costas de instancia a los demandantes. Consideran que concurren en el caso serias dudas de hecho y de derecho teniendo en cuenta que la versión que les trasladó el colegio a través del coordinador de primaria, don Allan, es que Heber fue empujado contra la columna, lo que también se desprende del dictamen del pericial contrario y de la declaración del profesor de gimnasia.
CASER, por su parte, se opone al recurso.
Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos del recurso que constriñen la decisión en esta alzada, como exige el art. 465.5 LEC, se anticipa que la Sala no discrepa de la motivación de la sentencia de primera instancia ni de las conclusiones que contiene, tal como se han expuesto.
El primer motivo del recurso lo deducen los apelantes por falta de motivación de la sentencia al no haber analizado la Juzgadora de instancia la posible responsabilidad contractual derivada de la póliza y de sus condiciones particulares, condiciones conforme a las que quedan cubiertos por el seguro «los daños que los alumnos menores de edad se causen entre sí, única y exclusivamente en tanto se encuentren bajo la vigilancia y tutela del centro o de su personal dependiente».
Previamente conviene aclarar que el hecho de que la motivación de la sentencia apelada no sea tan extensa o acertada como deseen las partes, no implica ausencia de motivación ni infracción del art. 218 de la LEC. Las partes indudablemente tienen derecho a obtener de los tribunales una respuesta completa y fundada en derecho a sus pretensiones (74/1990, de 23 abril, 1/1991, de 14 enero y 226/1992, de 14 diciembre del Tribunal Constitucional y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo). Ello constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido del art. 24.1 CE. El art. 120.3 CE determina que «las sentencias serán siempre motivadas» y el art. 218.2 LEC establece que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho». Sin embargo, una sentencia no carece de motivación por el hecho de que no conceda una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones o puntos de vista de las partes, bastando, en atención a las circunstancias concurrentes, una respuesta global o genérica ( SS. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 146/1990, de 1 octubre, 144/1991, de 1 julio, 26/1997, de 11 febrero, 1/1999, de 25 enero, 23/2000, de 31 enero y 77/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional, y 3 octubre 2000 y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo).
Con relación al alcance del deber de motivación de las sentencias, explica la sentencia del Tribunal Supremo 790/2013, de 27 de diciembre, que «[...] nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)».
En nuestro caso la sentencia apelada ofrece una respuesta motivada al conflicto para llegar a la conclusión de que los demandantes no han acreditado, como les correspondía, una actuación negligente que pueda imputarse al profesor de gimnasia, don Pascal, ni tampoco al Colegio DIRECCION000 de Madrid, asumiendo por determinadas pruebas (declaración del profesor de gimnasia y pericial de la demandada) que la versión de los hechos que trasladan los demandantes sobre lo ocurrido no se corresponde con la realidad ya que las lesiones que sufrió el hijo menor de los apelantes, Heber, al golpearse contra la columna del gimnasio no fueron debidas a que otro compañero de clase, concretamente Dastan, le empujase mientras se encontraban en la clase de gimnasia y que por el empujón chocase contra la columna. La sentencia considera demostrada la versión de los hechos ofrecida por la demandada y que las lesiones se produjeron por un descuido del propio menor cuando realizaba un ejercicio de calentamiento previo que consistía en jugar al «pilla pilla» entre compañeros de clase. A lo que añade que la columna contra la que se golpeó estaba debidamente protegida.
La mecánica del accidente que acepta la sentencia excluye la aplicación al caso de la condición particular de la póliza de seguro que invocan los apelantes pues se refiere a la cobertura de «daños que los alumnos menores de edad se causen entre sí». Y ello porque no estamos ante esa situación de daños que los alumnos se causaron entre sí. Según la sentencia el golpe contra la columna que provocó las lesiones y pérdida del diente de Heber no fue causado por Dastan o por otro compañero de clase sino por un descuido del propio Heber, sin que pueda imputarse responsabilidad alguna en lo ocurrido a otro alumno del colegio o a terceros.
Tampoco resulta admisible limitar el clausulado de la póliza de seguro a la referida condición particular. Establece el art. 1285 CC que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Corresponde así realizar una interpretación sistemática de la póliza considerando todo su clausulado como un conjunto indivisible. Y en la póliza de seguro (documento nº 3 de demanda) existen condiciones que delimitan con carácter general el alcance de las coberturas al establecer que el objeto del seguro es «la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, dentro de los límites de la ley y del presente contrato, como civilmente responsable, por los daños corporales, materiales y perjuicios a consecuencia de ellos, involuntariamente ocasionados a terceros por hechos que tengan relación directa y deriven de la actividad asegurada descrita en las Condiciones Particulares».
Por consiguiente, el propio contrato circunscribe sus coberturas y la responsabilidad asegurada a los supuestos de responsabilidad civil extracontractual por daños involuntariamente causados, con exclusión de los daños causados fuera de ese ámbito.
Según lo expuesto no podemos considerar que el riesgo se encuentre cubierto por la póliza de seguro, razón por la que no se acoge el primer motivo del recurso.
En otro orden de cosas, oponen los apelantes que la sentencia yerra en la valoración de la prueba porque de la declaración del profesor de gimnasia y del perito de la demandada resulta acreditado que las lesiones fueron causadas por Dastan al empujar a Heber.
Sobre la valoración de la prueba es conveniente poner de manifiesto que, aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia, la práctica de la prueba se realizó ante la Juez de instancia y es ésta la que tuvo ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción durante la vista, sin perjuicio de la inmediación remota que representan las grabaciones, que sólo son un medio paliativo del distanciamiento de la segunda instancia. Ello aconseja el respeto de su análisis salvo que claramente exista inexactitud o error, sobre todo si nos referimos a pruebas periciales o testificales cuya valoración por los tribunales, según los arts. 348 y 376 LEC, está presidida por las reglas de la sana crítica o libre apreciación teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubiere dado y las circunstancias que en ellos concurran.
Establece el art. 1902 CC que «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». El siguiente art. 1903 CC dispone que «La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. [...] Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».
La jurisprudencia tiene declarado que cuando los hechos ilícitos cometidos por menores de edad acaecen durante el periodo de tiempo en que se hallen bajo el control y vigilancia de los profesores y demás personal del centro educativo se ha de apreciar que tales deberes recaen sobre estos últimos dado que los padres no pueden ejercer los deberes de vigilancia sobre sus hijos desde el momento de su entrada hasta la salida del centro.
Se trata de una responsabilidad por culpa y su fundamento es de carácter subjetivo según admite la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina. La apreciación de negligencia en cualquiera de estos cometidos por el personal del centro educativo desencadenará la responsabilidad del propio centro cuando pueda estimarse que el mismo propició la directa causación del daño. No obstante, la culpa in eligendo o in vigilando del centro educativo respecto de su personal (cuando éste desempeña negligentemente sus tareas de guarda del alumnado) no es más que una de las hipótesis que pueden determinar la responsabilidad de aquél, que también puede derivar de otras circunstancias a las que ese personal sea completamente ajeno. También es posible que no concurran los presupuestos culpabilísimos subjetivos determinantes de la responsabilidad.
El Tribunal Supremo sanciona este fundamento subjetivo de la responsabilidad de los centros docentes. Sirva de ejemplo su sentencia 178/1999, de 8 de marzo, que descarta cualquier responsabilidad por parte del centro en el caso de un niño que se había lesionado al caerse jugando en el recreo, destacando que «la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento culpabilístico, de tal modo que si en la producción del evento dañoso no intervino absolutamente ninguna culpa por parte de aquellos a quienes se les imputa, sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de caso fortuito, ha de excluirse la responsabilidad de dichos supuestos agentes».
Descendiendo ya al análisis de la prueba, el examen conjunto de la misma no nos permite disentir de la valoración que ofrece la sentencia de instancia y que conduce a excluir la responsabilidad de la aseguradora demandada deducida conforme al art. 76 LCS por no poder apreciarse responsabilidad alguna del profesor de gimnasia ni del colegio DIRECCION000 de Madrid, ya sea de tipo contractual o extracontractual conforme a los arts. 1902 y SS del CC.
Tras el examen del acervo probatorio no es asumible error alguno en la valoración de la prueba por el hecho de que la sentencia no considere probado que las lesiones que tuvo Heber al golpearse contra la columna del gimnasio fueron causadas por un empujón de Dastan. Los mismos apelantes admiten que el profesor de gimnasia, don Pascal, declaró en el juicio, refiriéndose a Dastan, que «No considero que le empujara, le dio en la espalda, le pilló». Y el hecho de que el compañero de clase de Heber le llegase a tocar en la espalda no implica que le empujase y menos que por ello se golpease «violentamente contra una de las columnas del gimnasio», como se afirma en la demanda.
El informe pericial de don Marcos, presentado por la demandada, no desacredita lo anterior. Hace constar en el apartado 6 (análisis de responsabilidad) la versión relativa al empujón sustentada en lo manifestado por el profesor de gimnasia, que declaró lo ya dicho, y por el Director del centro escolar, que no fue testigo presencial del suceso. Ni tan siquiera los apelantes asumieron inicialmente la hipótesis del empujón según se desprende del contenido del correo electrónico remitido por el padre del menor a la aseguradora al día siguiente del suceso, 23 de enero de 2029, en el que no se menciona la intervención de terceros y en el que simplemente relata que su hijo «resultó lesionado durante la clase de Educación Física al chocar contra una de las columnas situadas en el gimnasio del Centro DIRECCION000».
Por otro lado ningún riesgo especial implicaba la actividad de calentamiento ordenada por el profesor de gimnasia a sus alumnos consistente en jugar al «pilla pilla». Nada reprochan los apelantes a este respecto. En el momento del accidente las siete columnas del gimnasio contaban con suficientes protecciones acolchadas y no es posible imputar responsabilidad alguna al centro docente por este motivo. Así se aprecia en las fotografías que incorpora el informe pericial de la demandada, informe que recoge que «El gimnasio cuenta con siete pilares estructurales protegidos hasta una altura aproximada de 1,7m por un revestimiento acolchado de protección. Comprobamos que la protección ofrecía más resistencia en las caras planas del pilar y algo menos en las esquinas. Es decir, al presionar la protección en las esquinas, resultaba algo más fácil llegar a tocar el pilar».
En definitiva, la prueba no permite atribuir responsabilidad alguna a la demandada puesto que las lesiones y pérdida del diente que sufrió Heber al golpearse contra una columna del gimnasio fueron causadas por su propio descuido o falta de atención cuando corría.
Por último, no apreciamos razón que justifique la desatención del criterio del vencimiento objetivo que acoge el art. 394.1 LEC en lo que se refiere a la imposición de las costas de primera instancia. Tal criterio debe imperar salvo que el tribual aprecie, y así lo razones, serias dudas de hecho o de derecho, serias dudas que, por lo dicho, no concurren.
Conforme a lo expuesto se desestima el recurso, lo que aboca a la confirmación de la sentencia de instancia que desestima la demanda y absuelve a la demandada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a los apelantes conforme al art. 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
